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CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2015-01594-01(24402)

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2015-01594-01(24402)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01594-01 (24402)

Demandante: Diana Cristina Ochoa Rendón

APROVECHAMIENTO ECONÓMICO EN MATERIA TRIBUTARIA DEL PECULIO ADVENTICIO ORDINARIO DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD – Reiteración de jurisprudencia / APROVECHAMIENTO ECONÓMICO EN MATERIA TRIBUTARIA DEL PECULIO ADVENTICIO ORDINARIO DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD – Inclusión en la autoliquidación del impuesto al patrimonio / IMPUESTO AL PATRIMONIO – Sujeto pasivo / RENUNCIA AL

USUFRUCTO DE LOS BIENES DE HIJOS MENORES POR MEDIO DE

ESCRITURA PÚBLICA, CON POSTERIORIDAD A LA CAUSACIÓN DEL

IMPUESTO AL PATRIMONIO – Efectos jurídicos / IMPUESTO AL

PATRIMONIO – Hecho generador / DEDUCCIONES DE LA BASE GRAVABLE

DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO AUNQUE EL TRIBUTO SE HAYA

DETERMINADO OFICIALMENTE MEDIANTE AFORO – Reiteración de

jurisprudencia / DEDUCCIONES DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL

PATRIMONIO AUNQUE EL TRIBUTO SE HAYA DETERMINADO

OFICIALMENTE MEDIANTE AFORO – Procedencia / PATRIMONIO LÍQUIDO QUE INTEGRA LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Determinación. Estimación directa y estimación indirecta / POSIBILIDAD DE

DEPURAR LA BASE GRAVABLE ESTIMADA CON LOS FACTORES DE

DETRACCIÓN QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 295 DEL ESTATUTO

TRIBUTARIO – Alcance / MECANISMO DE ESTIMACIÓN INDIRECTA DE LA

BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Objeto y noción

[E]sta Sección tiene definido como criterio de decisión que, desde la perspectiva tributaria, los padres poseen (i.e. aprovechan económicamente) el peculio adventicio ordinario de sus hijos menores de edad, por lo que deben incluirlo a la hora de autoliquidar el impuesto al patrimonio. Así se decidió en las sentencias del 09 de mayo de 2019 (exps. 23040, CP: Milton Chaves García); del 29 de abril de 2020 (exp. 23622, CP: Julio Roberto Piza), y del 22 de julio del 2021 (exp. 24951 CP: Milton Chaves García). En los dos últimos fallos señalados, la Sala resolvió un litigio seguido entre las mismas partes que aquí concurren, solo que debatían el impuesto al patrimonio aforado por los periodos gravables 2008 y 2010, señaladamente. En consecuencia, a la luz de la tesis jurídica expuesta en los mencionados precedentes, juzga la Sala que es improcedente el primer cargo de apelación formulado por la actora, puesto que, como aprovechaba económicamente los bienes de sus hijas, estos sí hacían parte de su patrimonio — a efectos tributarios— a 01 de enero del 2007. En línea con lo anterior, cabe destacar que la demandante renunció al usufructo de los bienes de sus hijas menores por medio de la Escritura Pública nro. 3433, del 16 de diciembre de 2011

(ff. 63 a 65 caa), es decir, con posterioridad a la causación del tributo en disputa. De modo que la demandante superó el umbral previsto en el artículo 293 del ET (en su redacción dada por el artículo 26 de la Ley 1111 de 2006) para ser sujeto pasivo del impuesto debatido. (…) Pues bien, de conformidad con el precedente reiterado de la Sección, sí cabe efectuar las deducciones de la base gravable del impuesto al patrimonio que sean procedentes, aunque el tributo se haya determinado oficialmente mediante aforo. Así se decidió en las sentencias del 20 de septiembre de 2018, del 21 de agosto de 2019 y del 29 de abril 2020 (exps. 22662, 23025 y 23622 respectivamente, CP: Julio Roberto Piza); del 22 de julio de 2021 (exp. 24668, CP: Milton Chaves García); entre otras. 5.1Según el criterio de decisión expuesto en los referidos precedentes, por regla general, el patrimonio líquido que integra la base gravable del impuesto al patrimonio creado por la Ley 1111 de 2006 se determina mediante estimación directa (artículo 295 del ET), pero, si el contribuyente omite presentar la correspondiente declaración, la Administración procederá a aforar el impuesto empleando el método de estimación indirecta de la base gravable contemplado en el artículo 298-2 ibidem; esto, sin perjuicio de la posibilidad de depurar la base gravable estimada con los factores de detracción que establece el artículo 295 del ET (i. e. el valor patrimonial neto de

acciones y aportes en sociedades nacionales) cuya realidad y procedencia se logren demostrar mediante las pruebas aportadas por el contribuyente en el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01594-01 (24402) Demandante: Diana Cristina Ochoa Rendón procedimiento de aforo. Es así, porque el mecanismo de estimación indirecta previsto en el artículo 298-2 del ET tiene por objeto cuantificar el patrimonio líquido que sirve como base gravable y no directamente la base sobre la cual se liquida el impuesto, entendida esta última como el resultado al que se llega luego de aplicar los factores de detracción o aminoración autorizados (sentencia del 20 de septiembre de 2018, exp. 22662, CP: Julio Roberto Piza). 5.2Resulta improcedente por tanto el cargo de apelación de la demandada, según el cual, al aforar el impuesto no cabe depurar la base imponible del tributo con los factores previstos en el artículo 295 del ET, porque así no está previsto en el artículo 298-2 ibidem. Al contrario, el método de estimación indirecta de la base gravable es un mecanismo de comprobación de las bases no declaradas o que por otras razones no se han podido comprobar directamente, que está a disposición de la Administración para que no se frustre el crédito tributario que ha surgido, pero cuyo resultado es susceptible de ser desvirtuado a través de medios probatorios que resulten eficaces para brindar certeza sobre la real base gravable del

impuesto (sentencia del 06 de diciembre de 2017, exp. 20843, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 293 / LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 26 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 298-2 /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 295

VALOR PATRIMONIAL NETO DE LAS ACCIONES POSEÍDAS EN SOCIEDADES NACIONALES – Factor de depuración de la base gravable del impuesto al patrimonio / VALOR PATRIMONIAL NETO DE LAS ACCIONES POSEÍDAS EN SOCIEDADES NACIONALES – Determinación de la cuantía / VALOR DE LAS ACCIONES, APORTES, Y DEMAS DERECHOS EN SOCIEDADES – Alcance. El «valor patrimonial» sobre el que se efectúa ese cálculo corresponde al costo fiscal de las acciones o participaciones en sociedades, esto es, el «precio de adquisición» de los títulos más los ajustes permitidos en la ley / CERTIFICADO DE REVISOR FISCAL QUE OMITE

MENCIONAR EL PRECIO DE ADQUISICIÓN DE LAS ACCIONES QUE EL

DEMANDANTE DICE POSEER – Efectos jurídicos / VERIFICACIÓN DEL COSTO FISCAL DE LAS ACCIONES QUE EL ACTOR PRETENDE DETRAER DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Falta de prueba / NO DEMOSTRACIÓN DEL VALOR PATRIMONIAL NETO DE LAS ACCIONES POSEÍDAS EN SOCIEDADES NACIONALES A 01 DE ENERO DE 2007 – Efectos jurídicos / IMPROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN DEL VALOR

PATRIMONIAL NETO DE LAS ACCIONES POSEÍDAS POR LA DEMANDANTE EN SOCIEDADES NACIONALES – Prosperidad del cargo Uno de los factores de depuración de la base gravable del tributo previstos en el artículo 295 del ET (en la redacción que le dio el artículo 28 de la Ley 1111 de 2006) es el «valor patrimonial neto» de las acciones poseídas en sociedades nacionales, que incluiría las acciones de propiedad de los hijos menores de edad que el contribuyente posea en términos del artículo 263 del ET. Ahora, para determinar dicha cuantía, haría falta «multiplicar el valor patrimonial [de las acciones] por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto, del año gravable» (artículo 193 del ET); esto con miras a detraer de la base imponible solamente aquella parte del valor patrimonial de las acciones que está financiada con capital propio. Ahora bien, por mandato del artículo 272 del ET, el «valor patrimonial» sobre el que se efectúa ese cálculo corresponde al costo fiscal de las acciones o participaciones en sociedades, esto es, el «precio de adquisición» de los títulos más los ajustes permitidos en la ley (artículos 69 del ET, en el texto vigente para la época de los hechos, y demás normas concordantes). (…) A efectos de juzgar el valor patrimonial neto de las acciones poseídas en sociedades nacionales que tendría derecho a descontar de la base imponible del impuesto la parte actora para determinar la base gravable del tributo, la Sala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01594-01 (24402) Demandante: Diana Cristina Ochoa Rendón observa que la demandante busca demostrar su participación y la de sus hijas en los fondos propios de una sociedad colombiana, entre otras, aportando un certificado expedido por quien en junio de 2013 adelantaba la revisoría fiscal de la persona jurídica; mientras que, en el otro extremo, la demandada le resta mérito probatorio a dicha certificación poniendo de presente que la profesional que la expidió fue sancionada por la Junta Central de Contadores en julio de 2014 con una suspensión en el ejercicio de la profesión por un plazo de 12 meses. Si bien en los términos del artículo 176 del CGP la determinación adoptada por la autoridad disciplinaria representa un elemento de juicio para apreciar el mérito probatorio del certificado cuestionado, por sí sola no descredita por completo el valor probatorio de ese documento, pues los datos contables inexactos que suscitaron la sanción no están relacionados con las acciones poseídas por la demandante en sociedades nacionales en la fecha de realización del hecho generador del tributo. Pero sucede que el aludido certificado de revisor fiscal omitió mencionar el precio de adquisición de las acciones que el demandante dice poseer, de manera que es insuficiente a efectos de acreditar el valor patrimonial neto de la participación poseída por la actora en sociedades nacionales. Por otra parte, las actas de la junta de socios celebrada en 1999 y de la junta directiva celebrada en 2001, así como la cuenta de balance de 2006, y el libro de

accionistas dan cuenta de la composición del capital social en esas fechas, de las cuentas por cobrar a los asociados y la calidad de accionista de la demandante y de sus hijas, pero no resultan idóneas para demostrar un hecho futuro como es la posesión de acciones en la entidad por la parte demandante el 01 de enero de 2007 (fecha de realización del hecho generador del tributo), cuyo valor patrimonial neto pudiera detraerse de la base imponible del impuesto al patrimonio. Tampoco acreditan el valor patrimonial de las acciones que la actora alega poseer en la sociedad nacional, estimado de conformidad con las reglas consignadas en el artículo 272 del ET y demás normas concordantes, pues no aluden al precio pagado por ella o por sus hijas para adquirir la participación que alega poseer en el capital de la sociedad. En suma, la parte actora no allegó medios probatorios idóneos para verificar el costo fiscal de las acciones que pretende detraer de la base gravable del tributo, pues ninguna pieza procesal afirma el importe que habría pagado para acceder a las participaciones en el capital social de la persona jurídica que argumenta que posee. Los valores indicados en las pruebas documentales no están asociados con el monto de la inversión que hubiere efectuado, que por otra parte podrían haberse probado con documentos como el acto de constitución de la sociedad, actas de asambleas en las que se hubiese suscrito las nuevas acciones emitidas, acuerdos de enajenación o cesión de acciones, etc. Por consiguiente, la Sala concluye que la actora no demostró el «valor patrimonial neto» de las acciones poseídas en sociedades nacionales a 01

de enero de 2007, de manera que no hay lugar a excluir la suma pretendida de la base gravable del impuesto. Dada la falta de demostración de las circunstancias de hecho en las que se funda el derecho alegado por la demandante, en el presente caso se adoptará una decisión diferente a la acogida la sentencia del 29 de abril del 2020, en la cual se juzgó el litigio seguido entre las mismas partes, por el mismo impuesto correspondiente al periodo gravable 2008, pues no obran en el plenario los mismos medios de prueba favorables a la pretensión de la parte actora, ni hubo una solicitud de traslado de pruebas idóneas que estuviesen en otro proceso. Prospera el cargo de apelación que plantea la improcedencia de la deducción del valor patrimonial neto de las acciones poseídas por la demandante en sociedades nacionales.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 295 / LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 28 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 263 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 193 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 272 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 69 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 176

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01594-01 (24402) Demandante: Diana Cristina Ochoa Rendón SANCIÓN POR NO DECLARAR – Mantiene. Por cuanto está demostrado que

la demandante realizó el hecho generador del impuesto al patrimonio del año 2009 y omitió su obligación de declarar el tributo [E]n lo que respecta a la sanción por no declarar, la Sala precisa que debe mantenerse la impuesta en los actos demandados, por cuanto está demostrado que la demandante realizó el hecho generador del impuesto al patrimonio del año 2009 y omitió su obligación de declarar el tributo. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01594-01 (24402)

Actor: DIANA CRISTINA OCHOA RENDÓN

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 27 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió (f. 139 vto.): Primero. Declarar la nulidad parcial de la liquidación oficial de aforo por impuesto al patrimonio

por el año 2009, conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia, en donde se determinó, que la parte actora está obligada a pagar por impuesto al patrimonio la suma de $33.016.325; por sanción sobre este impuesto la suma de $52.826.120; para un total de valor final a pagar en aforo por no presentar la declaración de impuesto al patrimonio la suma de $85.842.446. Segundo. En consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará que la parte actora está obligada a pagar por no declarar el impuesto al patrimonio por el año 2009, la suma de $85.842.446. Tercero. Sin condena en costas.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01594-01 (24402) Demandante: Diana Cristina Ochoa Rendón Con la Liquidación Oficial de Aforo nro. 322412014000033, del 22 de abril de 2014, la demandada determinó el impuesto al patrimonio a cargo de la actora por el año gravable 2009 y la sancionó por no declararlo (ff. 50 a 54 caa). Ese acto fue confirmado por la Resolución nro. 900.325, del 17 de abril de 2015 (ff. 90 a 95 caa).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y

de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló como pretensiones las siguientes (ff. 2 y 3): Los actos que demando su nulidad son: - Liquidación Oficial de Aforo No. 322412014000033 de fecha 22 de abril de 2014, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, División de Gestión de Liquidación, por medio de la cual se liquidó el Impuesto al Patrimonio correspondiente al año gravable 2009 y se impuso sanción por no declarar. - Resolución Recurso de Reconsideración No. 900.325 de fecha 17 de abril de 2015, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos – Dian–, notificada de forma personal el 23 de abril de 2015, y por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la Liquidación Oficial de Aforo. Como consecuencia de la nulidad solicitada, a título de restablecimiento del derecho solicito se declare lo siguiente: Primero: Que la señora Diana Cristina Ochoa Rendón, no es sujeto pasivo del Impuesto al Patrimonio por el año gravable 2009, y por consiguiente, no hay lugar a imponerle sanción alguna por incumplimiento de dicho deber.

Segundo: Que se condene en costas a la demandada, consistentes en reconocer a favor de mi representada los costos del proceso más los honorarios correspondientes a la representación que realiza el suscrito, en calidad de abogado apoderado de la señora Diana Cristina Ochoa

Rendón. A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 29, 58, 95.9 y 228 de

la Constitución; 288, 291, 823 y 825 del CC (Código Civil, Ley 84 de 1873); y 292 a 295, 298-2, 555, 683 y 746 del ET. El concepto de violación planteado se resume así (ff. 4 a 13): Negó haber realizado el hecho generador del impuesto al patrimonio del año gravable 2009 debido a que el patrimonio líquido registrado en su declaración del impuesto sobre la renta del periodo 2006 no podía ser tenido en cuenta para establecer la sujeción al tributo debatido, porque dicha suma incluía el 50% del valor del patrimonio de sus dos hijas menores de edad. Explicó que ello se debió a que, para la época en la que presentó el denuncio rentístico, tenía la patria potestad de sus hijas, por lo cual gozaba del usufructo legal de los bienes de aquellas (artículo 291 del CC) y estaba obligada a declarar los ingresos generados por dicho usufructo. Con fundamento en lo anterior, alegó que, al emplear el patrimonio registrado en su declaración del impuesto sobre la renta para aforar el impuesto al patrimonio, los actos demandados desatendieron la independencia de los hechos generadores de cada tributo, pasaron por alto que el patrimonio líquido declarado apenas constituía una base inicial susceptible de depuración, desconocieron el derecho de propiedad y, en todo caso, fueron insuficientemente motivados e incurrieron en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01594-01 (24402)

Demandante: Diana Cristina Ochoa Rendón indebida valoración probatoria. Agregó que, de cualquier modo, para liquidar el tributo en cuestión, la Administración debió excluir de la base gravable el valor correspondiente a las acciones que poseía en sociedades nacionales. Por último, censuró la imposición de la sanción por no declarar.

Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 52 a 61), para lo cual argumentó que aquella cumplió con las condiciones para ser sujeto pasivo del impuesto al patrimonio (establecido por la Ley 1111 de 2006) en relación con el año gravable 2009, habida cuenta de que registró en su declaración del impuesto sobre la renta del 2006 un patrimonio líquido superior a $3.000.000.000. Agregó que, por disposición legal, este último constituía un parámetro válido para determinar la base gravable del tributo debatido, comoquiera que la actora omitió acreditar que, a 01 de enero de 2007, poseía un patrimonio inferior al declarado para los fines del impuesto sobre la renta. Asimismo, señaló que, por mandato del artículo 24 del Decreto 187 de 1975, la demandante debía satisfacer las obligaciones sustanciales y formales a cargo de sus hijas no emancipadas, sin que ello desvirtuara el hecho de la posesión del patrimonio líquido autodeterminado. Arguyó que los actos acusados fueron debidamente motivados y planteó que cuando el legislador regló el procedimiento para aforar el impuesto al patrimonio no previó que se pudiera excluir de la base gravable el valor del inmueble de

habitación ni de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, por lo que la base gravable correspondía al patrimonio líquido reportado en la declaración del impuesto sobre la renta. Finalmente, defendió la procedencia de la sanción impuesta y negó que se hubiera configurado un error en la interpretación del derecho aplicable como causal de exoneración punitiva. Sentencia apelada El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin dictar condena en costas (ff. 130 a 139). Con fundamento en la jurisprudencia de esta Sección, estimó que el artículo 298-2 del ET otorgó a la Administración la potestad de aforar el impuesto al patrimonio de 2009 a partir del patrimonio líquido reportado en la declaración del impuesto sobre la renta del 2006 (sentencia del 29 de agosto de 2018, exp. 21349, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Por ello, concluyó que el patrimonio líquido denunciado por la actora en la declaración del impuesto sobre la renta de 2006 daba cuenta de la realización del hecho generador del impuesto al patrimonio y de su cuantía. No obstante, juzgó que la Administración debió excluir de la base imponible el valor de las acciones de propiedad de la actora en sociedades nacionales, de conformidad con lo previsto por el artículo 295 del ET. Así, determinó el tributo en los términos propuestos, sin excluir de la base gravable el valor de las acciones que, según la demandante, pertenecían a sus hijas. Por último, reliquidó la sanción por no declarar con base en las modificaciones descritas.

Recurso de apelación Ambas partes apelaron la sentencia de primer grado. La actora reiteró que el patrimonio líquido registrado en su declaración del impuesto sobre la renta del periodo 2006 no podía ser tenido en cuenta para establecer la sujeción al tributo debatido pues incluía el 50% del valor del patrimonio poseído por sus dos hijas menores de edad que era ajeno al suyo, por lo que negó haber realizado el hecho generador del impuesto. Asimismo, cuestionó que el tribunal omitiera detraer de la base gravable el valor patrimonial neto de las acciones que pertenecían a sus hijas. Finalmente, insistió en la improcedencia de la sanción por no declarar (ff. 148 a 153). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01594-01 (24402) Demandante: Diana Cristina Ochoa Rendón La Administración iteró que, según el artículo 298-2 del ET, en el procedimiento de aforo del impuesto al patrimonio eran improcedentes las deducciones, de manera que debía considerarse todo el patrimonio líquido declarado por la actora en su autoliquidación de renta del 2006, que estaba en «firme» y gozaba de «presunción de veracidad». Añadió que los valores sustraídos de la base gravable por el tribunal no estaban acreditados en el plenario. Además, censuró que el a quo no valorara la Resolución nro. 000-1242, del 31 de julio de 2014, que declaró la

responsabilidad disciplinaria de la revisora fiscal de la sociedad en la que supuestamente poseía acciones la demandante, por certificar datos inexactos en el 2009. Por último, defendió la sanción impuesta (ff. 154 a 159). Alegatos de conclusión Las partes reiteraron lo expuesto en los recursos de apelación (ff. 174 a 179 y 180 a 185) El ministerio público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por las partes contra la sentencia de primer grado, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin dictar condena en costas. Así, se debe determinar si la actora es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio correspondiente al año gravable 2009. Si la decisión de ese asunto fuere desfavorable a la demandante, la Sala analizará si procede excluir de la base gravable del impuesto discutido el valor patrimonial neto de las acciones en sociedades nacionales poseídas por la actora, las cuales, según la demandante, incluyen tanto títulos propios, como de sus hijas. Definido lo anterior, se definirá sobre la legalidad de la sanción por no declarar impuesta por la Administración. 2Sobre la primera de esas cuestiones, el extremo activo alega que no se configuró el hecho generador del tributo, dado que a 01 de enero de 2007, poseía un patrimonio líquido inferior al exigido por el artículo 293 del ET, vigente en ese momento, pues el conjunto de activos declarados estaba compuesto por bienes de

su propiedad y acciones de titularidad de sus hijas menores de edad. Al otro extremo, la autoridad fiscal sostiene que de acuerdo con la declaración del impuesto sobre la renta del 2006, la actora poseía para aquella fecha un patrimonio líquido superior al previsto por la ley para determinar la sujeción pasiva al tributo en cuestión. En ese contexto, debe la Sala definir si, a 01 de enero del 2007, la actora poseía un patrimonio líquido superior a $3.000.000.000. 3Respecto del asunto objeto de debate, esta Sección tiene definido como criterio de decisión que, desde la perspectiva tributaria, los padres poseen (i.e. aprovechan económicamente) el peculio adventicio ordinario de sus hijos menores de edad, por lo que deben incluirlo a la hora de autoliquidar el impuesto al patrimonio. Así se decidió en las sentencias del 09 de mayo de 2019 (exps. 23040, CP: Milton Chaves García); del 29 de abril de 2020 (exp. 23622, CP: Julio Roberto Piza), y del 22 de julio del 2021 (exp. 24951 CP: Milton Chaves García). En los dos últimos fallos señalados, la Sala resolvió un litigio seguido entre las mismas partes que aquí concurren, solo que debatían el impuesto al patrimonio aforado por los periodos gravables 2008 y 2010, señaladamente. En consecuencia, a la luz de la tesis jurídica expuesta en los mencionados precedentes, juzga la Sala que es improcedente el primer cargo de apelación formulado por la actora, puesto que, como aprovechaba económicamente los bienes de sus hijas, estos sí hacían parte

de su patrimonio —a efectos tributarios— a 01 de enero del 2007. En línea con lo anterior, cabe destacar que la demandante renunció al usufructo de los bienes de sus hijas menores por medio de la Escritura Pública nro. 3433, del 16 de diciembre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01594-01 (24402) Demandante: Diana Cristina Ochoa Rendón de 2011 (ff. 63 a 65 caa), es decir, con posterioridad a la causación del tributo en disputa. De modo que la demandante superó el umbral previsto en el artículo 293 del ET (en su redacción dada por el artículo 26 de la Ley 1111 de 2006) para ser sujeto pasivo del impuesto debatido. No prospera el cargo de apelación.

4Definido que sí se causó a cargo de la actora el impuesto al patrimonio correspondiente al año gravable 2009 por cuenta de haber realizado el hecho generador, procede la Sala a estudiar la depuración de la base gravable efectuada por el tribunal. Según la demandada, no procede excluir de la base gravable del impuesto en disputa el valor patrimonial neto de las acciones poseídas por su contraparte en sociedades locales, porque el ordenamiento no prevé —en el artículo 298-2 del ET— la deducibilidad de ese concepto cuando el impuesto se determina mediante aforo. Agrega que, en cualquier caso, los valores deducidos por el a quo no están acreditados en el proceso, de manera que la base gravable

correspondería al monto completo del patrimonio líquido reportado por la demandante en la declaración del impuesto sobre la renta de 2006. En el otro extremo, la actora plantea que, por disposición del artículo 295 del ET, se debe detraer de la base imponible del tributo el valor patrimonial neto de las acciones que tanto ella como sus hijas ostentan en sociedades nacionales. Así las cosas, lo que debaten las partes es si, conforme con los artículos 295 y 298-2 del ET, al aforar el impuesto al patrimonio a cargo de la actora por el año gravable 2009, cabe detraer de la base imponible suma alguna por cuenta de la posesión de acciones en sociedades nacionales. 5Pues bien, de conformidad con el precedente reiterado de la Sección, sí cabe efectuar las deducciones de la base gravable del impuesto al patrimonio que sean procedentes, aunque el tributo se haya determinado oficialmente mediante aforo. Así se decidió en las sentencias del 20 de septiembre de 2018, del 21 de agosto de 2019 y del 29 de abril 2020 (exps. 22662, 23025 y 23622 respectivamente, CP: Julio Roberto Piza); del 22 de julio de 2021 (exp. 24668, CP: Milton Chaves García); entre otras. 5.1Según el criterio de decisión expuesto en los referidos precedentes, por regla general, el patrimonio líquido que integra la base gravable del impuesto al patrimonio creado por la Ley 1111 de 2006 se determina mediante estimación directa (artículo 295 del ET), pero, si el contribuyente omite presentar la

correspondiente declaración, la Administración procederá a aforar el impuesto empleando el método de estimación indirecta de la base gravable contemplado en el artículo 298-2 ibidem; esto, sin perjuicio de la posibilidad de depurar la base gravable estimada con los factores de detracción que establece el artículo 295 del ET (i. e. el valor patrimonial neto de acciones y aportes en sociedades nacionales) cuya realidad y procedencia se logren demostrar mediante las pruebas aportadas por el contribuyente en el procedimiento de aforo. Es así, porque el mecanismo de estimación indirecta previsto en el artículo 298-2 del ET tiene por objeto cuantificar el patrimonio líquido que sirve como base gravable y no directamente la base sobre la cual se liquida el impuesto, enten

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