CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-01709-01(22830)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-01709-01(22830)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
AUTO QUE NIEGA DECRETO DE PRUEBAS – Cuando es dictado por el Tribunal no es apelable ante el Consejo de Estado / RECURSO DE APELACIÓN - No procede respecto del auto de Tribunal que niega el decreto de pruebas / RECURSO DE APELACION CONTRA AUTO QUE NIEGA PRUEBAS - Solo es procedente cuando el auto que las niega es dictado por un juez administrativo / RECURSO DE REPOSICION CONTRA ACTO QUE NIEGA PRUEBAS - Procede siempre que haya sido expedido por Magistrado de Tribunal / RECURSO DE REPOSICION - Es el que procede contra la decisión del Tribunal de negar la práctica de una prueba En este caso, la discusión planteada inicialmente se concretaría en determinar si procede el decreto -en primera instanciade unas pruebas pedidas por la sociedad actora. Sin embargo, el despacho advierte que el recurso de apelación contra la decisión que niega una prueba es improcedente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA. El citado artículo prevé: (…) Teniendo en cuenta lo dispuesto en la norma transcrita, son apelables los autos proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia que: (i) rechacen la demanda; (ii) decreten una medida cautelar y resuelvan incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; (iii) pongan fin al proceso, y (iv) aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales. Así que esas decisiones pueden ser atacadas en apelación y al Consejo de Estado le corresponde resolver el recurso. También le compete a esta Corporación conocer de la apelación contra los autos
que resuelven sobre las excepciones previas y los que acepten o nieguen la intervención de terceros, conforme con lo dispuesto en los artículos 180 y 226 del CPACA. Para el caso concreto, debe precisarse que el citado artículo 243 del CPACA no contempló como uno de los proveídos apelables ante esta Corporación la providencia que niega el decreto de una prueba. Esa decisión solo es apelable cuando es dictada por los jueces administrativos en primera instancia, pero como en el caso en estudio, la profirió un Tribunal, no es procedente el recurso de apelación sino el de reposición. En consecuencia, se rechazará por improcedente el recurso de apelación concedido por el a quo y corresponderá a este resolver el recurso de reposición que es el procedente en este caso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 243
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete 2017
Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01709-01(22830)
Actor: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Corresponde al despacho pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP contra la decisión de negar cierta prueba, adoptada en la audiencia inicial celebrada el 11 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
De los documentos en copia allegados al expediente, el despacho extrae como antecedentes los siguientes: Que PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP [en adelante PACIFIC], por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó los actos administrativos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, por los cuales se impuso sanción por compensación y/o devolución improcedente del impuesto de IVA, correspondiente al quinto bimestre del año gravable 2009. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se reconozca que el saldo a favor liquidado por PACIFIC es el correcto y que la solicitud de devolución es procedente, en consecuencia, no había lugar a la sanción por devolución improcedente impuesta. Que el conocimiento de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que, en Sala Unitaria, admitió la demanda y ordenó las notificaciones respectivas. Dentro del término de traslado, la DIAN dio respuesta a la demanda. Por auto del 28 de julio de 2016, la magistrada sustanciadora citó a audiencia inicial para el 11 de octubre de 2016 a las 4:00 pm. Llegado el día y hora señalados para la audiencia inicial, asistieron los apoderados de las partes. En la audiencia, luego de verificar las asistencias, se procedió al saneamiento del proceso. A continuación se fijó el litigio. Posteriormente se advirtió que no había ánimo conciliatorio entre las partes. Agotada la etapa de conciliación, la magistrada sustanciadora se pronunció sobre
las pruebas pedidas y aportadas por las partes. En ese estado de la diligencia advirtió que eran inconducentes, impertinentes e inútiles las pruebas solicitadas en el numeral 2º literal b1 y c2 de la demanda. El apoderado de la demandante interpuso recurso apelación. El a quo concedió el recurso de apelación para que esta Corporación lo resolviera. PARA RESOLVER SE CONSIDERA En este caso, la discusión planteada inicialmente se concretaría en determinar si procede el decreto -en primera instanciade unas pruebas pedidas por la sociedad actora. Sin embargo, el despacho advierte que el recurso de apelación contra la decisión que niega una prueba es improcedente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA. El citado artículo prevé: “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” Teniendo en cuenta lo dispuesto en la norma transcrita, son apelables los autos proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia que: (i) rechacen la demanda; (ii) decreten una medida cautelar y resuelvan incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; (iii) pongan fin al proceso, y (iv) 1 ? Fl. 17 Referida a que se oficie a la Dirección de Impuesto de Aduanas Nacionales – DIAN, para que aporte copia auténtica del concepto 029418 del 18 de mayo de 2005. 2 Fl. 17 Referida a que se oficie a la Dirección de Impuesto de Aduanas Nacionales – DIAN, para que aporte copia auténtica del concepto 068351 de 2005. aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales. Así que esas decisiones pueden ser atacadas en apelación y al Consejo de Estado le corresponde resolver
el recurso. También le compete a esta Corporación conocer de la apelación contra los autos que resuelven sobre las excepciones previas y los que acepten o nieguen la intervención de terceros, conforme con lo dispuesto en los artículos 180 y 226 del
CPACA3.
Para el caso concreto, debe precisarse que el citado artículo 243 del CPACA no contempló como uno de los proveídos apelables ante esta Corporación la providencia que niega el decreto de una prueba. Esa decisión solo es apelable cuando es dictada por los jueces administrativos en primera instancia, pero como en el caso en estudio, la profirió un Tribunal, no es procedente el recurso de apelación sino el de reposición. En consecuencia, se rechazará por improcedente el recurso de apelación concedido por el a quo y corresponderá a este resolver el recurso de reposición que es el procedente en este caso.
RESUELVE: RECHÁZASE por improcedente el recurso de apelación concedido por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. Ordénase a la magistrada sustanciadora en primera instancia resolver como recurso de reposición, la solicitud de revocar la decisión que denegó el decretó de unas pruebas. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese y notifíquese. Cúmplase. 3 ? Sobre los autos apelables ante el Consejo de Estado ver la providencia de 25 de junio de 2014 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de este Alto Tribunal, Exp. 25000-23-36-000-2012-0039501 (IJ) [49.299], Demandante: Café Salud EPS S.A., M.P. Enrique Gil Botero.