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CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2015-01710-01(24955)

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2015-01710-01(24955)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01710-01 (24955) Demandante: Pacific Stratus Energy Colombia Corp Sucursal Colombia PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA – Noción / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA – Finalidad / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA – No vulneración

[E]s preciso señalar que el principio de la doble instancia se encuentra consagrado en el artículo 31 de la Constitución, según el cual toda sentencia podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la Ley. Este principio se predica de las actuaciones judiciales y forma parte del debido proceso. Su finalidad consistente en garantizar la corrección del fallo judicial, es decir, verificar, sobre la base de la decisión impugnada, «si el material fáctico y jurídico incorporado al proceso ha sido correctamente valorado y la decisión ajustada a derecho». Por esta razón, la Corte Constitucional ha señalado que «la garantía de la doble instancia exige que una misma controversia jurídica sea sometida a dos instancias o faces (sic) procesales distintas e independientes, y dirigidas por jueces distintos, pero sin importar que los fallos resultantes sean coincidentes». Bajo este entendimiento, para la Sala no existió vulneración al principio de la doble instancia, porque a la DIAN se le garantizó el derecho a impugnar ante el juez de la instancia superior, que es esta Corporación, tanto la decisión que es objeto de apelación, como la que declaró la nulidad de los actos administrativos que modificaron el saldo a favor declarado por la actora en su declaración del IVA del

bimestre 4 del 2010. El hecho de que el a quo haya basado la decisión de anular los actos sancionatorios, objeto de demanda, en la sentencia de primera instancia del 16 de noviembre de 2017 que declaró la nulidad de los actos que modificaron el saldo a favor liquidado por la actora, no constituye una violación al principio de la doble instancia. (…) Para el momento en que se expidió la sentencia apelada, el saldo a favor determinado por la jurisdicción correspondía al mismo que le había sido devuelto a la demandante, no se configuraba el hecho sancionable que los actos demandados pretendían sancionar, esto es, haber obtenido en devolución una suma a la que no se tenía derecho y , fue lo que determinó la anulación de los correspondientes actos. Si bien, la decisión de primera instancia debía fundarse en en una decisión definitiva, que no en la de primera instancia, no se vulneró el derecho a la doble instancia de la entidad demandada, toda vez que, se reitera, a ésta se le garantizó el derecho a impugnar la decisión que es objeto de análisis ante un juez de mayor jerarquía.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 31

NULIDAD PARCIAL DE LOS ACTOS DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO – Reiteración de jurisprudencia / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN

IMPROCEDENTE – Reliquidación / PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO Y

PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN – Vínculo jurídico. Reiteración de

jurisprudencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA

SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación / CÁLCULO DE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE - Aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria tributaria. Unificación de jurisprudencia. Regla de decisión / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE - Prohibición de concurrencia de sanciones. Línea jurisprudencial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado / PROHIBICIÓN DE CONCURRENCIA DE SANCIONES EN LA BASE DE CÁLCULO DE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE - Unificación de jurisprudencia. Interpretación del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016. Regla de decisión. Exclusión del monto de otras sanciones administrativas tributarias que hayan disminuido la cuantía del saldo a favor susceptible de ser devuelto o compensado [N]o puede perderse de vista que la decisión del tribunal de declarar la nulidad de los actos se sustentó en una sentencia del Tribunal Administrativo de 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01710-01 (24955) Demandante: Pacific Stratus Energy Colombia Corp Sucursal Colombia Cundinamarca (16 de noviembre de 2017), que fue modificada por esta Corporación mediante el fallo proferido el día 15 de octubre de 2020 (exp. 23618, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez), oportunidad en la cual se declaró la nulidad

parcial de los actos de determinación del impuesto y, a título de restablecimiento del derecho, se fijó el saldo a favor de la declaración del IVA del bimestre 4 del año 2010 y la sanción por inexactitud (…) Entonces, el saldo a favor devuelto en forma improcedente, corresponde a la diferencia entre el saldo a favor reconocido en la sentencia de segunda instancia por valor de $47.911.138.000 y el saldo a devuelto a la demandante por vaor de $47.946.730.000, lo cual hace necesario reliquidar la sanción por devolución improcedente, con base en la nueva determinación de la suma a reintegrar. Todo porque el resultado final de la discusión sobre el saldo a favor (proceso de determinación), debe verse reflejado en los actos sancionatorios, objeto de este proceso. En este punto, es preciso reiterar lo señalado por esta Sección, en la Sentencia del 25 de marzo de 2021 (exp. 23293 CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), que resolvió la misma controversia que aquí se discute entre las mismas partes. En esta providencia la Sala precisó: «(…) entre el procedimiento sancionatorio y el de determinación existe un vínculo jurídico, pues el monto a reintegrar con los intereses moratorios incrementados depende del saldo a favor que determine la autoridad fiscal o la jurisdicción mediante sentencia, conforme con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 670 del Estatuto Tributario, que supeditó el procedimiento de cobro de la sanción a la ejecutoria de «la resolución que falle negativamente dicha demanda o el recurso». En consecuencia, el resultado final de la discusión jurídica sobre el

saldo a favor compensado o pedido en devolución, ya sea por el agotamiento de la vía gubernativa cuando no se demande la nulidad del acto de determinación del tributo o, en vía judicial, cuando se presente dicha demanda y se falle definitivamente, se verá reflejado en el acto sancionatorio, pues el monto imponible se debe informar en los supuestos definitivos establecidos por la Administración o por la jurisdicción, según el caso». 4. Para liquidar el monto de la sanción por devolución improcedente, es preciso tener en cuenta que, en virtud del principio de favorabilidad en materia sancionatoria previsto en el parágrafo 5 del artículo 640 del Estatuto Tributario, cuya aplicación fue solicitada por la parte demandante en los alegatos de conclusión en segunda instancia, resulta más beneficioso para la actora tasar la sanción de conformidad con el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 670 del Estatuto Tributario. En efecto, en virtud de esa norma, la sanción por devolución improcedente pasó a ser una multa equivalente al 20% cuando la Administración modifica o rechaza el saldo a favor. Entonces, la Sala determinará a cargo de la demandante la sanción, aplicando el criterio más favorable, equivalente al 20% del valor devuelto en forma improcedente, sin incluir «el monto de otras sanciones administrativas tributarias que hayan disminuido la cuantía del saldo a favor susceptible de ser devuelto o compensado», en atención a la regla de unificación establecida por la Sala en la sentencia de unificación del 20 de agosto de 2020, SU 2020CE-SUJ-4-001 (exp.

22756, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Conforme con lo anterior, comoquiera que una parte del saldo a favor devuelto y que fue determinado como improcedente por parte de esta Sección en la sentencia del 15 de octubre de 2020, obedeció al valor de la sanción por inexactitud en la declaración del IVA del bimestre 4 del año 2010, resulta necesario restar la cuantía de esa multa, de la base sobre la que se calculará la sanción por devolución improcedente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 293

CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01710-01 (24955) Demandante: Pacific Stratus Energy Colombia Corp Sucursal Colombia No habrá condena en costas procesales (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01710-01 (24955)

Actor: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL

COLOMBIA

Demandad: DIRECCION DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió: «Primero: DECLARAR LA NULIDAD de: (i) la Resolución Sanción No. 312412014000076 del 25 de agosto de 2014, en la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes impuso sanción por compensación y/o devolución improcedente a la demandante por concepto del IVA correspondiente al 4º bimestre de 2010, y (ii) la Resolución No. 007.124 del 28 de julio de 2015, con la que la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó la precitada Resolución Sanción.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho se determina que Pacific Stratus Energy Colombia Corp Sucursal Colombia no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción por devolución o compensación improcedente, impuesta en los actos anulados.

Tercero: Sin condena en costas»1.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 9 de septiembre de 2010, Pacific Stratus Energy Colombia Corp Sucursal Colombia presentó declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre 4 del año gravable 2010, en la que liquidó en el renglón total saldo a favor la suma de $47.946.730.0002. La sociedad demandante corrigió esta 1 Folios 259 a 267 del cuaderno 2. 2 Fl. 16, cuaderno de antecedentes 1. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01710-01 (24955) Demandante: Pacific Stratus Energy Colombia Corp Sucursal Colombia declaración el 20 de septiembre de 2010, sin alterar el saldo a favor inicialmente declarado3. El 30 de septiembre de 2010, la demandante solicitó en devolución la totalidad del saldo a favor, el cual fue devuelto mediante la Resolución Nro. 6282-1885 del 11 de noviembre de 20104. El 17 de diciembre de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes expidió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 3124120130001475, mediante la cual modificó la declaración privada del Impuesto sobre las Ventas del bimestre 4 de 2010, y determinó el saldo a favor en $46.962.783.000. La demandante presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de

revisión, el cual fue decidido por la Resolución 900.428 del 18 de diciembre de 2014 en el sentido de confirmar el acto recurrido. El 5 de febrero de 2014, la División de Gestión de Fiscalización la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes formuló el Pliego de Cargos Nro. 3123820140000216, en el que propuso imponerle a la actora la sanción por devolución improcedente consistente en el reintegro de $983.947.0007, más los intereses de mora incrementados en un 50%. El 25 de agosto de 2014, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió la Resolución Sanción Nro. 3124120140000768, que impuso a la demandante la sanción formulada en el pliego de cargos. El 19 de septiembre de 2014, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción9, el cual fue decidido por la Resolución Nro. 007124 del 28 de julio de 201510, expedida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, en el sentido de confirmar la resolución sanción. Los actos de determinación del tributo fueron demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue resuelto en segunda instancia por el Consejo de Estado mediante sentencia del 15 de octubre de 202011, en el sentido de declarar la nulidad parcial de los actos demandados y modificar el saldo a favor declarado y la sanción por inexactitud. Para lo que acá interesa, se dispuso sobre el 4° bimestre

lo siguiente: Factor Sentencia Saldo a favor determinado por la Sala $ 47.928.934.000 Sanción por inexactitud 100% $ 17.796.000 Total saldo a favor susceptible de devolución o compensación $ 47.911.138.000 3 Fl. 17, cuaderno de antecedentes 1. 4 Fls. 21 a 23 del cuaderno de antecedentes 1. 5 Fls. 24 a 43 del cuaderno de antecedentes 1. 6 Fls. 49 a 53 cuaderno de antecedentes 1. 7 Correspondientes a un mayor impuesto determinado oficialmente por $378.441.000 y a la sanción por inexactitud fijada en la suma de $605.506.000. 8 Folios 31 a 37 del cuaderno principal 1. 9 Fls. 138 a 144 del cuaderno principal 1. 10 Folios 39 a 48 del cuaderno principal 1. 11 Exp. 23618, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01710-01 (24955)

Demandante: Pacific Stratus Energy Colombia Corp Sucursal Colombia

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), Pacific Stratus Energy Colombia Corp Sucursal Colombia formuló las siguientes pretensiones (fls. 4 a 5 cuaderno

1): «1. Declarar la nulidad del acto administrativo conformado por la resolución sanción número 312412014000076 del 25 de agosto de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual impuso sanción por compensación y/o devolución improcedente a mi representada por concepto del IVA correspondiente al cuarto bimestre de 2010.

2. Declarar la nulidad del acto administrativo conformado por la resolución número 007.124 del 28 de 2015, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que confirmó la resolución sanción número 312412014000076 del 25 de agosto de

2014.

3. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados, y a título de restablecimiento del derecho, reconocer que el saldo a favor liquidado por mi representada por concepto del IVA correspondiente al cuarto bimestre del año 2010 es correcto y que la solicitud de devolución de ese saldo a favor sí era procedente y que, en consecuencia, no había lugar a la sanción por devolución improcedente impuesta por la Administración mediante los actos demandados».

Para los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 647 y 670 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación de las citadas normas se sintetiza así12:

1. Improcedencia de la imposición de la sanción por devolución

improcedente. Sostuvo que, de acuerdo con el artículo 670 del Estatuto Tributario, uno de los presupuestos para la procedencia de la sanción por devolución y/o compensación improcedente consiste en que haya culminado la discusión en sede administrativa respecto de la liquidación oficial de revisión que modifica el saldo a favor que fue objeto de devolución. En consecuencia, comoquiera que en este caso la Administración de Impuestos impuso la sanción por devolución improcedente antes de que se resolviera el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial que modificó el saldo a favor declarado por IVA del bimestre 4 del año 2010, se incumplió uno de los presupuestos para la procedencia de la mencionada sanción. Destacó que, para el caso concreto, una vez notificado la resolución que confirmó la liquidación oficial la Administración contaba con suficiente tiempo (más de un año) para imponer correctamente la sanción conforme al artículo 670 del Estatuto.

2. Improcedencia del cobro de la sanción y la íntima relación existente entre el proceso sancionatorio y el liquidatorio.

Manifestó que, si bien los dos procesos son independientes, existe una relación estrecha entre ambos, para lo cual resumió los argumentos expuestos en el proceso de liquidación. 12 Fls. 6 a 15 del cuaderno principal 1. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01710-01 (24955)

Demandante: Pacific Stratus Energy Colombia Corp Sucursal Colombia

Indició que, de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 670 del Estatuto Tributario y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Administración de Impuestos no puede hacer efectiva la sanción por devolución improcedente hasta que la Jurisdicción no se pronuncie sobre liquidación oficial de revisión que la fundamenta. En tal sentido, adujo que no es posible determinar la procedencia de la sanción hasta que no se defina la legalidad de los actos liquidatorios.

3. Los actos demandados liquidaron de manera errónea la base sobre la cual se impuso la sanción por devolución improcedente Indicó que los actos demandados incluyeron la sanción por inexactitud en la base del cálculo de la sanción por devolución improcedente que, en estricto sentido, corresponde a los intereses de mora incrementados en un 50% sobre el mayor impuesto determinado en el acto de liquidación.

En tal sentido, señaló que, en caso de que proceda la sanción establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario, ésta debe corresponder al reintegro de $983.947.000, más los intereses de mora calculados únicamente sobre el mayor valor del impuesto determinado en la liquidación oficial de revisión ($378.441.000), incrementados en un 50%, sin incluir la sanción por inexactitud, pues, de lo contrario, se estaría imponiendo una sanción sobre otra. Oposición a la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la actora13 con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, solicitó que no se emita pronunciamiento sobre la legalidad y/o procedencia del saldo a favor declarado por la demandante, por cuanto este

corresponde a un proceso diferente e independiente al sancionatorio. Sostuvo que el artículo 670 del Estatuto Tributario no exige la firmeza de la liquidación oficial de revisión como presupuesto para la procedencia de la sanción por devolución y/o compensación improcedente. Únicamente exige (i) una declaración privada que contenga un saldo a favor, (ii) que dicho saldo haya sido objeto de devolución y/o compensación, (iii) la expedición y de una liquidación oficial de revisión que modifique el saldo a favor previamente devuelto o compensado y (iv) que la sanción se profiera dentro de los dos años siguientes a la notificación de la liquidación oficial. Explicó que no resulta procedente la posición de la demandante en el sentido de que la sanción sólo puede ser impuesta una vez quede en firme la liquidación oficial de revisión, porque ello implicaría la renuncia de la potestad sancionadora de la DIAN. En efecto, mientras se resuelve sobre la legalidad del acto de determinación oficial tanto en sede administrativa como en la judicial, ya habrían transcurrido los 2 años que otorga el artículo 670 del Estatuto Tributario para imponerla. En ese sentido, resaltó que en este caso se cumplieron los presupuestos para la procedencia de la sanción por devolución improcedente, toda vez que, antes de expedir los actos demandados, notificó la liquidación oficial que disminuyó el saldo a favor que previamente le había sido devuelto a la demandante. Añadió que los actos demandados son independientes y autónomos de los actos liquidatorios, lo cual refuerza el hecho de que el artículo 670 no exige la firmeza de 13 Fls.129 a 146 cuaderno principal 1.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01710-01 (24955) Demandante: Pacific Stratus Energy Colombia Corp Sucursal Colombia la liquidación oficial para la procedencia de la sanción por devolución improcedente. Además, afirmó que la sanción era procedente porque se impuso dentro de los dos años siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión. Así mismo, manifestó que, en virtud de la esa independencia entre los dos procesos, en el evento en que se declare la nulidad del acto liquidatorio, “ello no implicaría per se, la ilegalidad de los actos proferidos en el proceso sancionatorio, por cuanto estos fueron expedidos con el rigor legal de la normativa vigente”. En ese caso se estaría frente al decaimiento del acto, pero no por ser ilegal. Respecto a la indebida tasación de la base del cálculo de la sanción, precisó que en los actos demandados no se establece que la base para tasar los intereses de mora, incrementados en un 50%, deba incluir la sanción por inexactitud. Por el contrario, lo que indican los actos es que la demandante debe reintegrar $983.947.000, que corresponden a la diferencia entre el saldo a favor declarado por la contribuyente y el determinado oficialmente por la DIAN, junto con la sanción por inexactitud, y que los intereses de mora deberán liquidarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario, es

decir, sin incluir el valor de la sanción por inexactitud. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, accedió a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones14: El artículo 670 del Estatuto Tributario no exige la firmeza de la liquidación oficial de revisión como presupuesto para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, puesto que los requisitos son la existencia de la notificación de la liquidación oficial por la cual se modifica la declaración privada y que se imponga dentro de los 2 años siguientes a la notificación de la liquidación. El hecho de que la DIAN hubiese expedido la resolución sanción cuando el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión no se había resuelto, no impide la imposición de la sanción. Tampoco lo impide el hecho de que, la resolución sanción se expida, cuando la liquidación oficial esté siendo objeto de control judicial. No obstante, comoquiera que los actos que modificaron el saldo a favor que le fue devuelto a la demandante fueron anulados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de primera instancia del 16 de noviembre de 2017, y como restablecimiento del derecho se declaró la firmeza de la declaración del IVA del bimestre 4 del año 201015, no hay lugar a la sanción por devolución improcedente que le fue impuesta a la demandante. Ello, porque al desvirtuarse la legalidad de los actos liquidatorios desaparece el fundamento de la sanción, pues no procedía la modificación de la declaración y, en consecuencia, el demandante

tenía derecho a la devolución del saldo a favor que declaró. Al proceder dicho cargo, se abstuvo de analizar los demás problemas jurídicos planteados. Finalmente, no condenó en costas en tanto que no se demostró su causación. 14 Fls. 259 a 267 cuaderno principal 1. 15 De forma errónea en la sentencia apelada se señaló que era la del bimestre 6. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01710-01 (24955) Demandante: Pacific Stratus Energy Colombia Corp Sucursal Colombia Recurso de apelación La entidad demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia16. Para estos efectos, reiteró integralmente los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y frente a la sentencia apelada argumentó que: El Tribunal desconoció el principio de la doble instancia, pues los actos administrativos que modificaron la declaración del IVA de la demandante se encontraban en discusión ante el Consejo de Estado, de modo que no podía basar su decisión en la anulación en primera instancia de dichos actos, toda vez que éstos aún gozan de presunción de legalidad al no haberse proferido sentencia definitiva en segunda instancia. Asimismo, resaltó que el Tribunal coincidió con su posición en el sentido de que se encuentran demostrados los supuestos fácticos para la imposición de la sanción, puesto que se solicitó en devolución una suma improcedente que fue modificada mediante liquidación oficial de revisión.

Alegatos de conclusión La demandante17 solicitó la suspensión por prejudicialidad de este proceso, hasta tanto no se profiriera decisión definitiva en el proceso que analiza la legalidad de los actos de determinación oficial que modificaron el saldo a favor objeto de devolución. Reiteró el cargo expuesto en la demanda relacionado con la indebida tasación de la sanción por devolución improcedente dado que la Administración incluyó en el cálculo de los intereses de mora, incrementados en un 50 %, el valor de la sanción por inexactitud. En adición, solicitó la aplicación del principio de favorabilidad para tasar la sanción por devolución improcedente en los términos del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, en caso de resultar más favorable. La demandada18 reiteró lo dicho en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público19 solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad y resolver este caso de conformidad con la decisión que se expida en el proceso judicial en el que se debate la legalidad de los actos de determinación oficial que disminuyeron el saldo a favor que le fue previamente devuelto a la demandante. En tal sentido, indicó que, si la nulidad de la liquidación oficial de revisión es confirmada en segunda instancia, la sentencia apelada deberá confirmarse. Si sucede lo contrario, la sentencia apelada deberá revocarse para negar las pretensiones, caso en el cual deberá aplicarse el principio de favorabilidad, si resulta más favorable, y calcular la sanción por devolución improcedente, en los términos en los que fue modificado el artículo 670 del Estatuto Tributario por el

artículo 293 de la Ley 1819. Indicó que el cargo por violación al principio de la doble instancia formulado por la DIAN en el recurso de apelación no está llamado a prosperar dado que “el proceso 16 Fls. 274 a 282 cuaderno principal 1. 17 Fls. 18 a 24, cuaderno principal 2. 18 Fls. 25 a 34, cuaderno principal 2. 19 Fls. 35 a 36, cuaderno principal 2. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01710-01 (24955) Demandante: Pacific Stratus Energy Colombia Corp Sucursal Colombia relativo a la liquidación de revisión pendiente de fallo en segunda instancia no constituye un pronunciamiento proferido por el juez de primera instancia en el presente asunto”. En consecuencia, expuso que “el hecho de que la sanción por devolución improcedente controvertida en este proceso dependa de la decisión en el juicio de la liquidación de revisión, no equivale a una decisión de primera instancia en el presente proceso, en razón a la independencia de ambos trámites (...)”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo a los argumentos de la apelación interpuesta por la parte demandada, corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Resolución Sanción Nro. 312412014000076 del 25 de agosto de 2014 y de la Resolución Nro. 007124 del 28 de julio de 2015 proferidas por la DIAN, que impusieron a la demandante la

sanción por devolución improcedente prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, en relación con el saldo a favor registrado en la declaración del Impuesto sobre las Ventas del bimestre 4 del año 2010, que fue disminuido por la DIAN mediante liquidación oficial. Para resolver se tendrá en cuenta la sentencia del 15 de octubre de 2020 (exp. 23618, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos que modificaron el saldo a favor que le fue devuelto a la demandante y, a título de restablecimiento del derecho, fijó el saldo a favor de la actora y reliquidó la sanción por inexactitud.

1. Antes de abordar el análisis de los argumentos de apelación, la Sala advierte que, por medio del auto del 6 de julio de 202020, se decretó la suspensión de este proceso, porque se encontraba pendiente de decisión en segunda instancia, la controversia sobre la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Administración modificó el saldo a favor registrado por la demandante en su declaración del IVA del bimestre 4 del año 2010.

Sin embargo, como la circunstancia que dio lugar a la suspensión de este proceso desapareció con la expedición y ejecutoria de la sentencia del 15 de octubre de 202021, se decretó su reanudación mediante Auto del 26 de marzo de 202122. Por tanto, la Sala considera que se encuentran cumplidos los presupues

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