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CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2015-01713-01(24896)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2015-01713-01(24896)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01713-01 (24896)

Demandante: James Francisco Arias Vásquez

IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL

PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR –

Fundado [L]a consejera de estado Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó por escrito encontrarse impedida para participar en la decisión (Índice 18), por haber conocido del proceso en primera instancia. La Sala constata que la Dra. Carvajal firmó el auto admisorio de la demanda (…) y actuó como magistrada ponente en la audiencia inicial (…) y, por consiguiente, el mismo se declarará fundado, de conformidad con el artículo 141.2 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012). Dada esa circunstancia, queda separada del conocimiento del presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2

COMPETENCIA DEL SUPERIOR – Límites del juez de segunda instancia / ETAPA DE ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN – Alcance. Reiteración de jurisprudencia. No es la adecuada para formular cargos de apelación en contra de lo resuelto en la sentencia de primer grado / ESTUDIO EN SEGUNDA INSTANCIA DE ARGUMENTOS PLANTEADOS POR EL DEMANDANTE EN LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia Valga aclarar que, aunque en los alegatos de conclusión de esta instancia el actor

solicitó se revoque la sentencia de primer grado y se acceda a la totalidad sus pretensiones, la Sala no podrá emitir un pronunciamiento en ese sentido, toda vez que la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación (artículo 328 del CGP) y el demandante no recurrió la sentencia del a quo que determinó su sujeción al tributo. Al respecto, cabe reiterar que la etapa de alegaciones de conclusión no es la adecuada para formular cargos de apelación en contra de lo resuelto en la sentencia de primer grado (sentencia del 07 de mayo de 2020, exp. 23572, CP: Julio Roberto Piza).

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) –

ARTÍCULO 328

IMPUESTO AL PATRIMONIO – Base gravable / LIQUIDACIÓN DE AFORO DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Método de estimación indirecta de la base gravable. Justificación / MÉTODO DE ESTIMACIÓN INDIRECTA DE LA BASE GRAVABLE EN LIQUIDACIÓN DE AFORO DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Finalidad. Reiteración de jurisprudencia Lo que debaten es si, conforme con los artículos 295 y 298-2 del ET, al aforar el impuesto al patrimonio a cargo del actor por el año gravable 2009, cabe detraer de la base imponible suma alguna por cuenta de la posesión de acciones en sociedades nacionales y de un inmueble de habitación. 4Sobre esa cuestión, la Sección tiene establecido como criterio de decisión que sí cabe efectuar las deducciones de la base

gravable del impuesto al patrimonio que sean procedentes, aunque el tributo se haya determinado oficialmente mediante aforo. Así se decidió en las sentencias del 20 de septiembre de 2018, del 21 de agosto de 2019 y del 29 de abril 2020 (exps. 22662, 23025 y 23622 respectivamente, CP: Julio Roberto Piza), entre otras; a lo cual se añade el hecho de que en la sentencia del 09 de mayo de 2019 (exp. 23040, CP: Milton Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01713-01 (24896) Demandante: James Francisco Arias Vásquez Chaves García) la Sala falló un litigio seguido entre las mismas partes que aquí concurren, solo que en esa ocasión debatían el impuesto al patrimonio aforado por el periodo gravable 2008. En consecuencia, en el presente caso la Sala dictará sentencia siguiendo los fundamentos jurídicos que se derivan de los mencionados precedentes. 4.1Según la tesis jurídica que contienen, por regla general, el patrimonio líquido que integra la base gravable del impuesto al patrimonio creado por la Ley 1111 de 2006 se determina mediante estimación directa (artículo 295 del ET), pero, si el contribuyente omite presentar la correspondiente declaración, la Administración procederá a aforar el impuesto empleando el método de estimación indirecta de la base gravable

contemplado en el artículo 298-2 ibidem; esto, sin perjuicio de la posibilidad de depurar la base gravable estimada con los factores de detracción que establece el artículo 295 del ET (i. e. el valor patrimonial neto de acciones y aportes en sociedades nacionales y el valor del inmueble de habitación) cuya realidad y procedencia se logren demostrar mediante las pruebas aportadas por el contribuyente en el procedimiento de aforo. Es así, porque el mecanismo de estimación indirecta previsto en el artículo 298-2 del ET tiene por objeto cuantificar el patrimonio líquido que sirve como base gravable y no directamente la base sobre la cual se liquida el impuesto, entendida esta última como el resultado al que se llega luego de aplicar los factores de detracción o aminoración autorizados (sentencia del 20 de septiembre de 2018, exp. 22662, CP: Julio Roberto Piza). 4.2Resulta improcedente por tanto el cargo de apelación de la demandada, según el cual, al aforar el impuesto no cabe depurar la base imponible del tributo con los factores previstos en el artículo 295 del ET, porque así no está previsto en el artículo 298-2 ibidem. Al respecto, los pronunciamientos de la Sección han precisado que el método de estimación indirecta de la base gravable constituye un mecanismo de comprobación de las bases no declaradas o que por otras razones no se han podido comprobar directamente, que está a disposición de la Administración para que no se frustre el crédito tributario que ha surgido, pero cuyo resultado es susceptible de ser desvirtuado a través de medios probatorios que resulten eficaces para brindar certeza

sobre la real base gravable del impuesto (sentencia del 06 de diciembre de 2017, exp. 20843, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 295 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 298-2 / LEY 1111 DE 2006

BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Depuración / DETRACCIÓN DE LA BASE IMPONIBLE EN LIQUIDACIÓN DE AFORO DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO DEL VALOR PATRIMONIAL NETO DE LAS ACCIONES POSEÍDAS EN SOCIEDADES NACIONALES – Cálculo / VALOR DE LAS ACCIONES APORTES Y DEMÁS DERECHOS EN SOCIEDADES – Costo fiscal / CERTIFICADO DE REVISOR FISCAL – Valoración probatoria / INEXISTENCIA DE MEDIOS

PROBATORIOS IDÓNEOS PARA VERIFICAR EL COSTO FISCAL DE LAS

ACCIONES – Configuración / DEDUCIBILIDAD EN LA BASE IMPONIBLE DEL

IMPUESTO AL PATRIMONIO DEL VALOR PATRIMONIAL NETO DE LAS

ACCIONES POSEÍDAS POR LA CONTRIBUYENTE EN SOCIEDADES NACIONALES - Improcedencia En vista de que la demandada también apeló argumentando que, en cualquier caso, no estaban demostrados los valores que el a quo detrajo de la base imponible, corresponde entonces juzgar ese cargo de impugnación. 5Uno de los factores de depuración de la base imponible del impuesto previstos en el artículo 295 del ET (en la redacción que le dio el artículo 28 de la Ley 1111 de 2006) es el «valor patrimonial

neto» de las acciones poseídas en sociedades nacionales. Para determinar dicha cuantía, haría falta «multiplicar el valor patrimonial [de las acciones] por el porcentaje Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01713-01 (24896) Demandante: James Francisco Arias Vásquez que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto, del año gravable»

(artículo 193 del ET); esto con miras a detraer de la base imponible solamente aquella parte del valor patrimonial de las acciones que está financiada con capital propio. Ahora bien, por mandato del artículo 272 del ET, el «valor patrimonial» sobre el que se efectúa ese cálculo corresponde al costo fiscal de las acciones o participaciones en sociedades, esto es, el «precio de adquisición» de los títulos más los ajustes permitidos en la ley (artículos 69 del ET, en el texto vigente para la época de los hechos, y demás normas concordantes). (…) 5.2A efectos de juzgar el valor patrimonial neto de las acciones poseídas en sociedades nacionales que tendría derecho a descontar de la base imponible del impuesto la parte actora para determinar la base gravable del tributo, la Sala observa que el demandante busca demostrar su participación en los fondos propios de una sociedad colombiana, entre otras, aportando un certificado expedido por quien en junio de 2013 adelantaba la revisoría fiscal de la persona jurídica; mientras

que, en el otro extremo, la apelante le resta mérito probatorio a dicha certificación poniendo de presente que la profesional que la expidió fue sancionada por la Junta Central de Contadores en julio de 2014 con una suspensión en el ejercicio de la profesión por un plazo de 12 meses. Si bien en los términos del artículo 176 del CGP la determinación adoptada por la autoridad disciplinaria representa un elemento de juicio para apreciar el mérito probatorio del certificado cuestionado, por sí sola no descredita por completo el valor probatorio de ese documento, pues los datos contables inexactos que suscitaron la sanción no están relacionados con las acciones poseídas por el demandante en sociedades nacionales en la fecha de realización del hecho generador del tributo. Pero sucede que el aludido certificado de revisor fiscal omitió mencionar el precio de adquisición de las acciones que el demandante dice poseer, de manera que es insuficiente a efectos de acreditar el valor patrimonial neto de la participación del actor en sociedades nacionales. Por otra parte, las actas de la junta de socios celebrada en 1999 y de la junta directiva celebrada en 2001 dan cuenta de la composición del capital social en esas fechas, pero no resultan idóneas para demostrar un hecho futuro como es la posesión de acciones en la entidad por la parte demandante el 01 de enero de 2007 (fecha de realización del hecho generador del tributo), cuyo valor patrimonial neto pudiera detraerse de la base imponible del impuesto al patrimonio. Tampoco acreditan el valor patrimonial de las acciones que el actor alega poseer en la sociedad nacional, estimado de conformidad con las reglas consignadas

en el artículo 272 del ET y demás normas concordantes, pues no aluden al precio pagado por el demandante para adquirir la participación que alega poseer en el capital de la sociedad. En suma, la parte actora no allegó medios probatorios idóneos para verificar el costo fiscal de las acciones que pretende detraer de la base gravable del tributo, pues ninguna pieza procesal afirma el importe que habría pagado para acceder a las participaciones en el capital social de la persona jurídica que argumenta que posee. Los valores indicados en las pruebas documentales no están asociados con el monto de la inversión que hubiere efectuado, que por otra parte podrían haberse probado con documentos como el acto de constitución de la sociedad, actas de asambleas en las que se hubiese suscrito las nuevas acciones emitidas, acuerdos de enajenación o cesión de acciones, etc. Por consiguiente, la Sala concluye que el actor no demostró el «valor patrimonial neto» de las acciones poseídas en sociedades nacionales a 01 de enero de 2007, de manera que no hay lugar a excluir la suma pretendida por el demandante de la base gravable del impuesto. Dada la falta de demostración de las circunstancias de hecho en las que se funda el derecho alegado por el demandante, en el presente caso se adoptará una decisión diferente a la acogida en la sentencia del 09 de mayo de 2019, en la cual se juzgó el litigio seguido entre las mismas partes, por el mismo impuesto correspondiente al periodo gravable 2008, pues no obran en el plenario los mismos medios de prueba favorables a la pretensión de la parte actora, ni hubo una solicitud de traslado de pruebas idóneas que estuviesen en

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01713-01 (24896) Demandante: James Francisco Arias Vásquez otro proceso. Prospera el cargo de apelación que plantea la improcedencia de la deducción del valor patrimonial neto de las acciones poseídas por la contribuyente en sociedades nacionales.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 69 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 193 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 272 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 295 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 298-2 / LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 28

BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Depuración / DETRACCIÓN DE LA BASE IMPONIBLE EN LIQUIDACIÓN DE AFORO DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO DEL VALOR DEL INMUEBLE DE HABITACIÓN – Cálculo / VALOR DEL INMUEBLE DE HABITACIÓN – Costo fiscal / DEDUCIBILIDAD EN LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO DEL VALOR DEL INMUEBLE DE HABITACIÓN - Procedencia El segundo de los factores de depuración de la base imponible del impuesto que contempla el artículo 295 del ET (en la redacción dada por el artículo 28 de la Ley 1111 de 2006) es el valor del inmueble de habitación, siempre que no supere el monto de $220.000.000 (…) 6.2Los anteriores medios probatorios demuestran que, para la

fecha de realización del hecho generador del impuesto (…), el actor era copropietaria de un inmueble habilitado para vivienda, en el que además residía efectivamente, razón por la cual cumplía con los requisitos legales que le permitían excluir el valor correspondiente de la base del impuesto al patrimonio. Teniendo en cuenta el precio de adquisición del inmueble y la regla prevista en el segundo inciso del artículo 277 del ET, de conformidad con la cual el valor patrimonial de los inmuebles pertenecientes a personas naturales no obligadas a llevar contabilidad –como es el caso–, es el mayor entre el costo de adquisición, el costo fiscal, el autoevalúo o el avalúo catastral, constituye un hecho cierto que el valor patrimonial a efectos fiscales del bien al que nos referimos sería al menos de $300.000.000 (que es el precio de adquisición), pero que, dado el límite de la deducción, el inmueble solo daría lugar a detraer hasta $220.000.000. Ahora bien, como por otra parte está demostrado que el contribuyente tenía compartida la propiedad del predio que le da derecho a aminorar la base gravable del impuesto al patrimonio, la Sala advierte que la detracción procedente para el caso será equivalente a la proporción que sobre la propiedad del bien tuviera el demandante. Lo anterior porque en el artículo 295 del ET la cifra a detraer está indicada en términos reales, que no personales, lo cual lleva a que el valor descontable sea un monto por inmueble, que aprovechará cada contribuyente en proporción al porcentaje que tuviera como propietario o poseedor del predio. Reconocer una disminución superior a la

proporción de la cuota parte poseída por el demandante implicaría desconocer la realidad de su situación patrimonial, desatendiendo el objeto imponible del impuesto discutido. Para el caso, aunque el certificado de libertad y tradición del inmueble no especifica la cuota parte perteneciente a cada uno de los copropietarios, cabe entender que a cada comunero le corresponde la mitad del derecho de dominio, como lo han señalado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 24 de febrero de 1995, exp. 4258, MP: Nicolás Bechara Simancas) y la Sección Primera del Consejo de Estado (sentencia del 02 de marzo del 2001, exp. 6173, CP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). De modo que lo que procede deducir de la base gravable del tributo objeto de controversia es el 50% del monto máximo previsto en la norma, lo que en definitiva totaliza $110.000.000. En ese sentido, prospera parcialmente el cargo de apelación de la demandada, frente a la deducción de $220.000.000 que la sentencia de primer grado decretó por concepto de inmueble de habitación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01713-01 (24896) Demandante: James Francisco Arias Vásquez FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 291 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 775 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 762 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 263 /

LEY 1111 DE 2006 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 295

SANCIÓN POR NO DECLARAR EL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Adecuación.

Procedencia Como se modifica parcialmente el impuesto al patrimonio determinado en la sentencia recurrida, la base de cálculo de la sanción por no declarar impuesta mediante los actos acusados debe adecuarse correlativamente, dada la alteración en su base de cálculo. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01713-01(24896)

Actor: JAMES FRANCISCO ARIAS VÁSQUEZ

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió (ff. 129 vto. y 130): Primero. Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Aforo n.º 322412014000018 del 11 de marzo de 2014 y la Resolución n.º 900273 de 31 de marzo de 2015, proferidas por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, por medio de las cuales determinó la obligación tributaria del impuesto al patrimonio del año gravable 2009, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. En consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará que la parte actora está obligada a pagar por impuesto al patrimonio por el año gravable 2009 y por sanción por no declarar, la suma de $85.482.410. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01713-01 (24896) Demandante: James Francisco Arias Vásquez Tercero. Sin costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Con la Liquidación Oficial de Aforo nro. 322412014000018, del 11 de marzo de 2014, la demandada determinó el impuesto al patrimonio a cargo del actor por el 2009 y la sancionó por no declararlo (ff. 16 a 19). Ese acto fue confirmado por la Resolución nro.

900.273, del 31 de marzo de 2015 (ff. 20 a 26). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), el demandante formuló como pretensiones las siguientes (ff. 2 y 3): Los actos que demando su nulidad son: - Liquidación Oficial de Aforo No. 322412014000018 del 11 de marzo de 2014, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, División de Gestión de Liquidación, por medio del cual se liquidó el impuesto correspondiente al año gravable 2009 y se impuso sanción por no declarar. - Resolución Recurso de Reconsideración No. 900.273 de fecha 31 de marzo de 2015, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos -DIAN, notificada mediante edicto desfijado el 5 de mayo de 2015, y por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la Liquidación Oficial de Aforo. Como consecuencia de la nulidad solicitada, a titulo de restablecimiento del derecho solicito se declare lo siguiente: Primero: Que el señor James Francisco Arias Vásquez no es sujeto pasivo del Impuesto al Patrimonio por el año gravable 2009, y por consiguiente, no hay lugar a imponerle sanción alguna por incumplimiento de dicho deber.

Segundo: Que se condene en costas a la demandada, consistentes en reconocer a favor de mi

representado los costos del proceso más los honorarios correspondientes a la representación que realiza el suscrito, en calidad de abogado apoderado del señor James Francisco Arias Vásquez. A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 29, 58, 95.9 y 228 de la Constitución; 288, 291, 823 y 825 del Código Civil (CC); y 292 a 295, 298-2, 555, 683 y 746 del Estatuto Tributario (ET). El concepto de violación planteado se resume así (ff. 4 a 14): Negó haber realizado el hecho generador del impuesto al patrimonio correspondiente al año gravable 2009. Puntualizó que el patrimonio líquido registrado en su declaración del impuesto sobre la renta del periodo 2006 no podía ser tenido en cuenta para establecer la sujeción al tributo debatido, porque dicha suma incluía el 50% del valor del patrimonio poseído por sus dos hijas menores de edad. Explicó que ello se debió a que, para la época en la que presentó el denuncio rentístico, tenía la patria potestad de sus hijas, por lo cual gozaba del usufructo legal de los bienes de aquellas (artículo 291 del CC) y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01713-01 (24896) Demandante: James Francisco Arias Vásquez estaba obligado a declarar los ingresos generados por dicho usufructo.

Con fundamento en lo anterior, alegó que, al emplear el patrimonio registrado en su declaración del impuesto sobre la renta para aforar el impuesto al patrimonio, los actos demandados desatendieron la independencia de los hechos generadores de cada tributo, pasaron por alto que el patrimonio líquido declarado apenas constituía una base inicial susceptible de depuración, desconocieron el derecho de propiedad, fueron motivados de manera insuficiente e incurrieron en indebida valoración probatoria. Afirmó que, en todo caso, para liquidar el tributo en cuestión, la demandada debió excluir de la base gravable el valor correspondiente a su casa de habitación y a las acciones que poseía en sociedades nacionales. Por último, censuró la imposición de la sanción por no declarar. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones del actor (ff. 46 a 59), para lo cual: Argumentó que el demandante cumplió con las condiciones para ser sujeto pasivo del impuesto al patrimonio (establecido por la Ley 1111 de 2006) en relación con el año gravable 2009, habida cuenta de que registró en su declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2006 un patrimonio líquido superior a $3.000.000.000. Agregó que, por disposición legal, este último constituía un parámetro válido para determinar la base gravable del tributo debatido, comoquiera que el actor omitió acreditar que, a 01 de enero de 2007, poseía un patrimonio inferior al declarado para los fines del impuesto sobre la renta. Asimismo, señaló que, por mandato del artículo 24 del Decreto 187 de

1975, el demandante debía satisfacer las obligaciones sustanciales y formales a cargo de sus hijas no emancipadas, sin que ello desvirtuara el hecho de la posesión del patrimonio líquido autodeterminado. Arguyó que los actos demandados fueron debidamente motivados y planteó que cuando el legislador regló el procedimiento para aforar el impuesto al patrimonio no previó que se pudiera excluir de la base gravable el valor de la casa de habitación ni de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, por lo que la base gravable correspondía al patrimonio líquido reportado en la declaración del impuesto sobre la renta. Finalmente, defendió la procedencia de la sanción impuesta y negó que se hubiera configurado un error en la interpretación del derecho aplicable como causal de exoneración punitiva. Sentencia apelada El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin dictar condena en costas (ff. 121 vto. a 130 vto.), por lo siguiente: Con fundamento en la jurisprudencia de esta Sección, estimó que el artículo 298-2 del ET otorgó a la Administración la potestad de aforar el impuesto al patrimonio de 2009 a partir del patrimonio líquido reportado en la declaración del impuesto sobre la renta del 2006 (sentencia del 29 de agosto de 2018, exp. 21349, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Asimismo, consideró que, a efectos tributarios, la contribuyente demandante poseía los bienes objeto del usufructo legal sobre el peculio adventicio de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 25000-23-37-000-2015-01713-01 (24896) Demandante: James Francisco Arias Vásquez sus dos hijas menores de edad, de modo que esos bienes debían integrarse a la base gravable del impuesto al patrimonio del usufructuario, hasta tanto se verificara la renuncia al usufructo (sentencia del 09 de mayo de 2019, exp. 23040, CP: Milton

Chaves García). Sin embargo, constató que la madre de las menores presentó por ellas sendas declaraciones del impuesto sobre la renta en relación con el año gravable 2006, que en cada autoliquidación se registró un patrimonio líquido de $1.888.231.00 y que tales liquidaciones privadas estaban «en firme». Por ello, concluyó que para la vigencia objeto de litigio, el patrimonio de las hijas menores de edad era independiente del patrimonio de su padre (que aquí es la parte demandante). Bajo ese contexto, concluyó que todo el patrimonio líquido denunciado en la declaración del impuesto sobre la renta de 2006 daba cuenta de la realización del hecho generador del impuesto al patrimonio y de su cuantía. No obstante lo anterior, juzgó que la Administración debió excluir de la base imponible el valor de la casa de habitación y el de las acciones poseídas por el actor en sociedades nacionales, de conformidad con lo previsto por el artículo 295 del ET. Consecuentemente, determinó el tributo controvertido en los términos propuestos, sin excluir de la base el valor de las acciones que, según el demandante, pertenecían a sus

hijas. Finalmente, reliquidó la sanción por no declarar con base en las modificaciones descritas. Recurso de apelación La demandada apeló la sentencia de primer grado (ff. 137 a 142). Manifestó estar de acuerdo con lo decidido por el tribunal en cuanto a la realización del hecho generador del tributo debatido, pero reprochó que el a quo modificara la determinación del impuesto a cargo y de la sanción por no declarar. Aseguró que el articulo 298-2 del ET delimitó en forma precisa el procedimiento para aforar el impuesto al patrimonio, sin autorizar exclusiones de la base gravable. Por ello, sostuvo que lo procedente era tomar la integridad del patrimonio líquido declarado por el actor en el denuncio rentístico del 2006, declaración que se encontraba en «firme» y gozaba de «presunción de veracidad». Asimismo, refutó que el a quo accediera a detraer de la base gravable el valor patrimonial neto de las acciones poseídas en sociedades nacionales y el valor de la casa de habitación del actor. Ello, habida cuenta de que los valores excluidos por el tribunal no estaban acreditados en el plenario, puesto que la labor probatoria en materia fiscal estaba sometida a tarifa legal. Además, censuró que el fallador de instancia pasara por alto que, mediante la Resolución nro. 000-1242, del 31 de julio de 2014, se declaró la responsabilidad disciplinaria de la revisora fiscal de la sociedad en la que supuestamente poseía acciones el demandante, por certificar datos inexactos y operaciones inexistentes en el 2009. En último lugar, defendió el monto de la sanción liquidada en los actos censurados.

Alegatos de conclusión La parte demandante solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01713-01 (24896) Demandante: James Francisco Arias Vásquez lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda (ff. 163 a 166). La parte demandada reiteró lo expuesto en el recurso de apelación (ff. 175 a 176 vto.) El ministerio público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Antes de decidir sobre el debate judicial planteado en el trámite de esta segunda instancia, se pone de presente que la consejera de estado Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó por escrito encontrarse impedida para participar en la decisión (Índice 18)1, por haber conocido del proceso en primera instancia. La Sala constata que la Dra. Carvajal firmó el auto admisorio de la demanda (ff. 32 y 33) y actuó como magistrada ponente en la audiencia inicial (ff. 95 a 100) y, por consiguiente, el mismo se declarará fundado, de conformidad con el artículo 141.2 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012). Dada esa circunstancia, queda separada del conocimiento del presente asunto. 2Habiendo cuórum para decidir, juzga la Sala la legalidad de los actos acusados,

atendiendo a los cargos de apelación formulados por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin dictar condena en costas. En esos términos, corresponde determinar si procede excluir de la base gravable del impuesto al patrimonio del 2009 el valor patrimonial neto de las acciones poseídas por el actor en sociedades nacionales y el valor del inmueble de habitación de la contribuyente. Definido lo anterior, la Sala decidirá sobre la sanción por no declarar correspondiente. Valga aclarar que, aunque en los alegatos de conclusión de esta instancia el actor solicitó se revoque la sentencia de primer grado y se acceda a la totalidad sus pretensiones, la Sala no podrá emitir un pronunciamiento

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