CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2015-01751-01(24548)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2015-01751-01(24548)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Radicación: 25000-23-37-000-2015-01751-01 (24548)
Demandante: Siderúrgica Nacional Sidenal S.A.
FALLO
IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER SIDO APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL PROCESO – Configuración La Magistrada MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO manifestó su impedimento para conocer del proceso por la causal contemplada en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. Revisado el expediente, la Sala encuentra configurada la causal invocada, toda vez que la Magistrada Gutiérrez Argüello intervino en el proceso en calidad de apoderada principal de la parte demandante, pues presentó la demanda. En consecuencia, se declara fundado el impedimento, por lo que la separa del conocimiento del asunto. No obstante, no se ordenará sortear conjuez porque existe cuórum para decidir, conforme al artículo 128 del del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 12
ADICIÓN DE INGRESOS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
– Procedencia / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA – Alcance / PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN COSTOS Y
GASTOS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Requisitos /
DESCONOCIMIENTO DE COSTOS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Procedencia La Sala advierte que en los actos mencionados, la DIAN se refirió a los distintos documentos que obtuvo en la investigación administrativa, de los que advirtió
“inconsistencias” como que “en el auxiliar de ventas se relaciona un tercero diferente”, “no hay secuencia cronológica en los pagos”; la persona que fue presidente de la Cooperativa no recordó datos de su afiliación ni del objeto social de la entidad; la revisora fiscal manifestó que las verificaciones de las transacciones de la Cooperativa con la actora las hacía sobre los soportes recibidos por Sidenal; que la Gerente manifestó que no le cobraba a la Cooperativa porque “tenía entendido que con la Cooperativa se hacía cruce de cuentas; que el balance general y el estado de resultados aportado por el representante legal de la Cooperativa no estaban firmados por contador o revisor fiscal. No obstante, señaló que con esas pruebas “no se cuestionó la realidad de los ingresos declarados” sino que debían ser mayores y, para determinar la cifra presuntamente omitida, optó por comparar el valor las ventas con el de la adquisición de materia prima de Sidenal con esa Cooperativa. Además, tuvo en cuenta el saldo del periodo anterior y el saldo final que arrojó la cuenta y la diferencia la consideró como “ingresos omitidos”, (…) De la anterior operación, la Sala advierte que la administración tomó el saldo de la cuenta contable de Sidenal “cuentas por cobrar 13050505” que venía del año anterior (2009). A ese valor, le sumó “el saldo débito movimiento del año”, que según se explica en la liquidación oficial de revisión, corresponde a la diferencia entre el valor de las ventas [$51.691.145.000] y de las compras [$34.558.956.000] de Sidenal a la CFC, que
figuran en la contabilidad de la actora. A la sumatoria total le restó $4.801.772.612 que denominó “lo efectivamente incluido”, pero según se explica en la liquidación oficial, es el valor correspondiente al “saldo de la cuenta 13050505”, esto es, el saldo de las cuentas por cobrar a la Cooperativa de Fomento de la Construcción. Lo anterior, pone en evidencia que la “adición de ingresos” se apoya exclusivamente en los datos contables suministrados por la actora, no en los demás documentos mencionados en los actos, como insiste en el recurso de apelación, documentos que básicamente hacen referencia a circunstancias relacionadas con la Cooperativa, pero 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2015-01751-01 (24548)
Demandante: Siderúrgica Nacional Sidenal S.A.
FALLO no de manera específica con los ingresos de Sidenal. Así, utiliza como prueba información contable de la actora. Observa la Sala que la actora insistió en que al determinar el valor de los ingresos “omitidos”, la DIAN incurrió en los siguientes errores: no tuvo en cuenta pagos en efectivo que la Cooperativa realizó a Sidenal, confundió el saldo final de las cuentas por cobrar con “lo efectivamente incluido” y
convirtió una cuenta de balance en una cuenta de resultado. En cuanto a la afirmación de que la administración no tuvo en cuenta los pagos en efectivo que la Cooperativa realizó a Sidenal, según se advierte en los actos demandados, se debió a que la administración entendió que la única forma de pago con la CFC es mediante compensación y, por esta razón no aceptó como prueba “las consignaciones en línea” allegadas con la respuesta al requerimiento especial. La compensación es un modo de extinguir las obligaciones y tiene lugar cuando dos personas son recíprocamente deudoras, por lo que ambas deudas se extinguen hasta la concurrencia de sus valores, opera por ministerio de la ley y aún sin consentimiento de los deudores siempre que se trate de deudas de dinero o cosas fungibles o indeterminadas de igual género o calidad, sean líquidas y actualmente exigibles. Este modo de extinguir las obligaciones no impide que pueda usarse otro, como el pago en efectivo o utilizar otros medios de pago como la transferencia bancaria. Con el fin de demostrar cuáles fueron los ingresos obtenidos por Sidenal por las operaciones efectuadas con la Cooperativa de Fomento de la Construcción, en la demanda, la actora pidió la práctica de dictamen pericial, que fue decretado y presentado en la audiencia de pruebas, en la que el juzgador lo sometió a contradicción. La DIAN preguntó ¿el valor de las ventas fue tomado del libro auxiliar contable?, ¿La revisión de las facturas de ventas se hizo sobre una muestra aleatoria?. El perito respondió que el valor de las ventas corresponde a lo contabilizado por la actora y que auditó el 100% de la facturación pero que aleatoriamente anexó al dictamen 185 facturas. (…)
La Sala, teniendo en cuenta que los actos demandados determinan la adición de ingresos a partir de la comparación de las cuentas por cobrar [ventas] y por pagar [adquisición de materia prima] de Sidenal con la Cooperativa de Fomento de la Construcción cuya diferencia la califican de “ingresos omitidos”, que la actora alegó errores en esa cuantificación y que la finalidad de la prueba pericial es establecer el valor contable de esas transacciones, (…) Lo anterior, pone en evidencia que al determinar el monto de los ingresos presuntamente omitidos, la administración incurrió en error, pues si bien reconoció el pago por compensación entre Sidenal y la Cooperativa de Fomento de la Construcción al comparar los valores correspondientes a ventas y compras y establecer la diferencia, pues con ello aceptó la extinción de las deudas hasta la concurrencia de sus valores, no reconoció los pagos en efectivo efectuados por la Cooperativa a Sidenal mediante consignación bancaria sin razón que lo justifique. En efecto, si bien es cierto que entre Sidenal y la CFC operó el pago por compensación, también lo es que la actora acreditó que esa Cooperativa efectuó pagos en efectivo que la Administración no tuvo en cuenta, que justifican el saldo de la cuenta por cobrar, saldo que confundió con “lo efectivamente incluido”. Así, quedó desvirtuada la omisión de ingresos, pues están acreditados tanto el total de ventas como de compras que Sidenal realizó con la Cooperativa de Fomento de la Construcción, los pagos por compensación y por consignaciones bancarias que justifican el saldo que arrojó la cuenta por cobrar al cierre del ejercicio,
sin que los otros documentos, a los que se refiere la DIAN al apelar, demuestren la omisión de ingresos, por lo que no se da prosperidad al recurso de apelación interpuesto por la DIAN. (…) La administración tributaria cuenta con amplias facultades de fiscalización e investigación dentro de las que puede exigir al contribuyente o a terceros la presentación de documentos que registren sus 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2015-01751-01 (24548)
Demandante: Siderúrgica Nacional Sidenal S.A.
FALLO operaciones y ordenar la exhibición de los libros y sus soportes, como lo establece el artículo 684 del E.T. Los artículos 742 y 743 del E.T. establecen que la determinación de los tributos e imposición de sanciones deben fundarse en hechos probados conforme con las exigencias que las normas tributarias preceptúan para ciertos hechos, o a falta de estas, según el grado de conexión que tenga con el hecho que pretende probarse y del convencimiento que pueda atribuírsele de acuerdo con las reglas de la sana crítica. (…) Para la procedencia de costos y deducciones, el artículo 771-2 del E. T. exige que las erogaciones estén soportadas con facturas o
documentos equivalentes con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma tributaria. Conforme lo dispone el artículo 618 del E.T., son obligaciones a cargo de los adquirentes de bienes corporales muebles o de servicios exigir las facturas o documentos equivalentes y exhibirlas cuando la autoridad tributaria las exija. El ordenamiento tributario prevé una comprobación especial para el reconocimiento de los costos y deducciones, esto es, la factura o documento equivalente con el lleno de los requisitos legales para su aceptación como prueba de los mismos. El artículo 772 del E. T. prevé que los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma. Conforme al numeral 4 del artículo 774 ib, serán prueba suficiente si no han sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley. Entonces, para la procedencia de costos, la eficacia probatoria de las facturas y de la contabilidad no es absoluta, toda vez que, en desarrollo de las facultades de fiscalización, la administración puede desvirtuarlas por otros medios de prueba previstos en la ley. (…) Dado que la Administración encontró elementos de prueba que desvirtúan la realidad de las operaciones de la actora con los presuntos proveedores y sin que esta haya acreditado, por medio distinto a las facturas, las transacciones efectuadas con Héctor Andrés Garzón Jaramillo, Diana Carolina Rodríguez Uribe, Héctor Silvino Rodríguez Suárez, Yesid Giovanny Samacá Vargas, Luis Vicente Niño García, Giovani Garavito Rojas y la Cooperativa de Trabajo
Asociado Muros, los proveedores de los que surgió la diferencia en cuestión, se pone en evidencia que las compras relacionadas con estos proveedores no existieron, por lo que es procedente el desconocimiento del costo de venta, en los términos de los actos acusados. Desvirtuada la realidad de las operaciones registradas en la contabilidad, le resta a esta su credibilidad, al igual que a las facturas y demás soportes contables, por lo que no constituye prueba a favor de la actora. La Sala precisa que el objeto del proceso es la procedencia o no del costo de ventas desconocido por la administración y que si bien el artículo 771-2 del E.T. exige que los costos estén soportados en facturas o documento equivalente con el lleno de los requisitos legales, la facultad fiscalizadora de la DIAN le permite desvirtuar la eficacia probatoria de la contabilidad y demás documentos que se aporten, mediante otros medios de prueba, directos o indirectos, que no estén prohibidos por la ley. Para la Sala, el análisis de las pruebas recaudadas por la administración le resta credibilidad a la contabilidad y a la prueba documental en la que insiste la demandante, pues acredita que los presuntos proveedores no recibieron los pagos, que los recibió un tercero. Además, que tales proveedores no contaban con la capacidad económica para efectuar las operaciones en la magnitud de la cuantía declarada, hecho no desvirtuado por la demandante. Así mismo, no se suministró información que permita verificar la realidad de las compras de las que se derivan los costos discutidos. Dado que la administración encontró elementos de prueba que desvirtúan la realidad de las operaciones de la actora con estos proveedores, se pone en evidencia que aunque
formalmente estén acreditadas las compras declaradas por la demandante, en la realidad no se verificaron. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2015-01751-01 (24548)
Demandante: Siderúrgica Nacional Sidenal S.A.
FALLO FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 772 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774
SANCIÓN POR INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE COSTOS INEXISTENTES –
Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA – Aplicación La Sala encuentra que en la declaración de renta del año gravable 2010, la demandante incluyó costos inexistentes y con ello se puso en evidencia que en la declaración privada utilizó datos equivocados de los que derivó un menor impuesto, hecho sancionable previsto en el artículo 647 del E.T., por lo que es procedente mantener la sanción por inexactitud impuesta. Sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad, reconocido expresamente en el artículo 282 parágrafo 5 de
la Ley 1819 de 2016, la sanción debe reducirse, pues se determinó oficialmente con fundamento en el artículo 647 del E. T., conforme con el cual dicha sanción corresponde al 160% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado oficialmente y el declarado por la contribuyente. (…) Así, de conformidad con el principio de favorabilidad y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016, que la establecida por las normas vigentes al momento en que se impuso la sanción, equivalente al 160%, procede la reliquidación de la sanción por inexactitud a la tarifa general del 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado en esta providencia y el determinado privadamente.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la
cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2015-01751-01 (24548)
Demandante: Siderúrgica Nacional Sidenal S.A.
FALLO
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01751-01(24548)
Actor: SIDERÚRGICA NACIONAL SIDENAL S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 31 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que en la parte
resolutiva ordenó lo siguiente: “1. DECLARÁSE LA NULIDAD PARCIAL de la liquidación oficial de revisión 312412014000080 del 20 de junio de 2014 y de la resolución 900.418 de 30 de abril de 2015, mediante las cuales fue modificada la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2010 a la sociedad SIDERÚRGICA NACIONAL S. A., EN LIQUIDACIÓN (sic) y se resolvió el recurso de reconsideración, respectivamente.
2. A título de restablecimiento del derecho, se determina que la obligación tributaria por el impuesto sobre la renta del año gravable 2010 a cargo de la sociedad actora, corresponde a la liquidación incluida en la parte final de las consideraciones de esta providencia.
3. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
4. Por no haberse causado, no se condena en costas.
ANTECEDENTES El 11 de abril de 2011, la actora presentó, vía electrónica, la declaración de renta del año gravable 2010, en la que liquidó un total saldo a favor de $10.855.638.000. El 7 de octubre de 2011, la actora solicitó la compensación y/o devolución del anterior saldo a favor. Mediante Resolución Nº 1759 de 19 de diciembre de 2011, la administración accedió a la compensación de la suma solicitada. Previa investigación, la administración profirió el requerimiento especial 312382013000175 del 2 de octubre de 2013, en el que propuso adicionar ingresos brutos operacionales por $15.353.738.000, desconocer costo de ventas por
$29.066.921.000 [$26.647.764.300 por operaciones simuladas y $2.419.156.542 por depreciación maquinaria y equipo dado en comodato] y gastos operacionales de ventas por $171.988.000 e imponer sanción por inexactitud por $23.544.917.000. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2015-01751-01 (24548)
Demandante: Siderúrgica Nacional Sidenal S.A.
FALLO Previa respuesta de la actora, la administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión Nº 312412014000080 del 20 de junio de 2014, en la que modificó la declaración privada en los términos propuestos en el requerimiento especial. Determinó oficialmente un total saldo a pagar de $27.404.852.0001. Contra el acto anterior, la actora interpuso recurso de reconsideración en el que aceptó el desconocimiento de gastos por operaciones de venta glosado, por lo que presentó, con pago, declaración de corrección el 5 de agosto de 20142. El recurso fue decidido mediante la Resolución Nº 900.418 del 30 de abril de 2015, en la que se aceptó la corrección presentada y, en consecuencia, se modificó la liquidación
recurrida, en el sentido de mantener la adición de ingresos brutos operacionales [$15.353.738.000], desconocer del costo de ventas $29.066.921.000 [$26.647.764.300 por operaciones simuladas y $2.419.156.542 por depreciación maquinaria y equipo dado en comodato], imponer la sanción por inexactitud $23.499.512.000 y determinar el saldo a pagar en la suma de $27.359.447.0003. La citada resolución fue notificada personalmente a la actora el 13 de mayo de 20154. DEMANDA SIDERÚRGICA NACIONAL SIDENAL S. A., por intermedio de apoderada, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA i) Que se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión Nº 312412014000080 del 20 de junio de 2014, por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2010 del contribuyente Siderúrgica Nacional Sidenal S.A. ii) Que se declare la nulidad de la Resolución Nº 900.418 del 30 de abril de 2015 por medio de la cual se confirmó la liquidación oficial de revisión Nº 312412014000080 del 20 de junio de 2014. “SEGUNDA Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a la parte actora, mediante la declaración de que el denuncio rentístico del impuesto sobre la renta y complementarios presentado por Siderúrgica Nacional Sidenal S.A. correspondiente al periodo gravable 2010, ha quedado en firme en todos sus aspectos.
TERCERA De manera subsidiaria, y solo en caso de no prosperar la pretensión principal, solicito se revoque la sanción por inexactitud dado que no se configuran los presupuestos de derecho que la hacen procedente. Además, teniendo en cuenta que en todo caso, se presenta una causal excluyente de inexactitud al 1 Fls. 140 a 175 c.p. 1 2 Recibo oficial de pago por $158.340.000, por concepto de pago de “impuesto, sanción por inexactitud reducida e intereses por mora”. 3 Fls. 105 a 139 c.p. 1. 4 Fl. 139v c.p1. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2015-01751-01 (24548)
Demandante: Siderúrgica Nacional Sidenal S.A.
FALLO configurarse una clara diferencia de criterios respecto de la interpretación del derecho aplicable. Indicó como normas violadas las siguientes: Artículos 29 y 83 de la Constitución Política. Artículos 82, 127, 128, 647, 743, 744, 746, 750, 756 a 763, 771-2, 772, 773, 774 y 787 del Estatuto Tributario.
Artículos 823, 824, 825, 1499, 1714, 1715, 1716, 1849, 1857, 1864, 1866, 1880, 1928, 1946, 1947, 1948 y 2200 del Código Civil. Artículos 905, 920, 921, 923 y 943 del Código de Comercio. Artículo 211 del CPACA. Artículos 240 y 241 del Código General del Proceso. El concepto de la violación se sintetiza así:
1. Improcedencia de la adición de ingresos brutos operacionales [$15.353.738.000] La actora no omitió ingresos. La DIAN comparó los valores de las operaciones que por concepto de ventas y adquisición de materia prima realizó con la Cooperativa de Fomento de la Construcción y presumió que la diferencia es ingreso de la demandante y la adicionó.
La administración violó el debido proceso por falta de valoración probatoria sin justificación alguna. No valoró los elementos probatorios aportados. La contabilidad es medio de prueba que ofrece credibilidad, ya que es llevada en debida forma. Al valorar la contabilidad, la DIAN incurrió en los siguientes errores:
1. Omitió los pagos en efectivo que la Cooperativa de Fomento de la Construcción efectuó a Sidenal.
2. Confundió el saldo final de la cuenta por cobrar con lo efectivamente “incluido”
3. Convirtió una cuenta de balance (CxC) en una cuenta de resultados
(ingresos). La adición de ingresos presuntos efectuada por la administración no tiene fundamento legal, ni fáctico. A partir de indicios, “que poco o nada tienen que ver con el hecho a probar”, la DIAN dedujo la omisión de ingresos por parte de Sidenal. Así,
creó una presunción distinta de las contempladas en los artículos 756 y siguientes del E.T. Está demostrada la compensación de las obligaciones, “unas directamente por este medio como tal (compensación) y otras a través del pago por consignación bancaria, hecho que desvirtúa la adición de ingresos.
2. Desconocimiento costo de ventas [$29.066.921.000] 2.1. Por operaciones simuladas [$26.647.764.300] La DIAN desconoció el funcionamiento de la industria siderúrgica y el proceso interno de producción de Sidenal.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2015-01751-01 (24548)
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FALLO En la industria siderúrgica, la reincorporación del material reciclable en el ciclo productivo se hace mediante “cadenas de reciclaje” [usuario del servicio de aseo y consumidor de bienes y servicios, recuperadores y recicladores; la industria, la agroindustria y el comercio e intermediarios]. La materia prima para esta industria es el material metálico ferroso [chatarra], su cadena de abastecimiento se origina en la recolección y acopio, principalmente, de manera informal, por medio de la actividad del reciclaje y con la participación de algunas empresas formales.
El proceso de Sidenal para adquirir la chatarra es el siguiente: pone en conocimiento el precio del kilo del material que compra. Conocido el precio, los distribuidores ofertan su producto y diariamente envían sus camiones cargados junto con la remisión y el tiquete de báscula del origen a la planta industrial en Sogamoso. Allí se identifica, revisa y pesa el material para determinar el peso real de la chatarra productiva que entra al inventario, que debe facturar el proveedor y luego pagar la empresa. Para el pago, la empresa exige a sus proveedores la factura de venta correspondiente y el RUT. La DIAN fundamentó solo en indicios, prueba subsidiaria e indirecta, la inexistencia o simulación de las operaciones de compra de chatarra. No desestimó las compras realizadas por el procedimiento descrito, acreditadas por Sidenal con “los registros contables […] con sus respectivas facturas, tiquetes de báscula, kárdex de chatarra, comprobantes de pago con cheque, estudio técnico de producción a partir de insumos y demás documentos” allegados al proceso, que constituyen prueba directa de las transacciones. Estas pruebas no las valoró la administración, así que no han sido desvirtuadas. El incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los proveedores de la actora, el que algunos cheques hayan sido cobrados por persona distinta del beneficiario, o que algunos de los proveedores no hayan sido ubicados en la dirección que figura en el RUT, o que no posean la infraestructura para almacenar el material que venden o que tengan profesiones u oficios diferentes a la compraventa de chatarra, no demuestran la inexistencia o simulación de las operaciones de
compraventa de chatarra realizadas con la actora. El que los ingresos declarados por el proveedor Héctor Silvino Rodríguez coincidan con lo declarado por la actora, demuestra la realidad de las operaciones. El que los proveedores Diana Rodríguez, Yesid Samacá, Luis Niño hayan tenido el mismo contador (Víctor Felipe Granados) no evidencia la inexistencia de las compras por parte de Sidenal. Así, no se trata de indicios son “una serie de profusas elucubraciones y especulaciones con las cuales [la DIAN] elaboró unas consecuencias jurídicas bajo el manto de una aparente valoración probatoria del conjunto de supuestos indicios que no llevan al convencimiento siquiera precario del hecho a probar”. Tales “indicios” son impertinentes e inconducentes para acreditar la inexistencia de las transacciones y por ello deben ceder su eficacia probatoria por la prueba directa. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2015-01751-01 (24548)
Demandante: Siderúrgica Nacional Sidenal S.A.
FALLO La experticia técnica realizada por la firma Deloitte Asesores y Consultores Ltda ratifica que la contabilidad y los soportes de la actora acreditan la realidad de la
compra de chatarra a sus proveedores cuestionados en el 2010. Es irrelevante si la Cooperativa de Trabajo Asociado Muros haya actuado o no como mandataria de terceros en las ventas realizadas a Sidenal. La cooperativa expidió facturas por las operaciones y la actora las pagó, documentos que constituyen el soporte de los costos correspondientes. Debe dársele el valor probatorio a la contabilidad de Sidenal llevada en debida forma y con los soportes internos y externos correspondientes, que no han sido desvirtuados. Además, contra las facturas no se ha propuesto tacha de falsedad, así, que son prueba de los costos declarados. La administración dio a la información suministrada por terceros un alcance que los artículos 750 y 787 del E.T. no consagran. En los actos acusados, indistintamente se hace referencia a dos figuras del derecho comercial a la “inexistencia” y la “simulación” del contrato de compraventa, las cuales son incompatibles. Conforme a las definiciones previstas en los artículos 1849 del Código Civil y 905 del Código de Comercio, los elementos esenciales del contrato de compraventa son la cosa a transmitir en propiedad y el precio. Por tanto, en el caso, entre Sidenal y sus proveedores los contratos existieron jurídicamente, pues hubo acuerdo sobre las prestaciones de entregar la cosa (chatarra) y pagar el precio. En la simulación, la finalidad exteriorizada por las partes no es idéntica a la que en realidad ellas pretenden. En el caso, es clara la intención de las partes de cele
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