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CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2015-01752-01(22925)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2015-01752-01(22925)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

____________________________________________________ Radicado: 250002337000-2015-01752-01 (22925) Demandante: Publicaciones Semana S.A. FALLO IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA EN ACTIVIDAD DE SERVICIOS DE EDICIÓN Y PUBLICACIÓN DE PERIÓDICOS Y REVISTAS Y OTRAS PUBLICACIONES CÓDIGO CIIU 2212 – Tarifa. Distrito Capital. A partir del año 2013 se le aplica la tarifa del 4.14 por mil / ACTIVIDAD DE SERVICIO DE PUBLICACIÓN DE PERIÓDICOS Y REVISTAS – Noción y alcance. Reiteración de jurisprudencia / ACTIVIDAD DE SERVICIO DE PUBLICIDAD - Noción y alcance. Reiteración de jurisprudencia / SERVICIOS DE PUBLICACIÓN Y DE PUBLICIDAD – Noción y diferencias. Reiteración de jurisprudencia / PUBLICACIÓN O DIFUSIÓN DE PAUTAS O AVISOS PUBLICITARIOS EN REVISTAS U OTRAS PUBLICACIONES - Alcance para efectos del ICA. Hace parte de la actividad de edición y publicación de la revista o periódico y no implica la prestación del servicio de publicidad / INGRESOS PERCIBIDOS POR PUBLICACIÓN O DIFUSIÓN DE PAUTAS O AVISOS PUBLICITARIOS EN REVISTAS U OTRAS PUBLICACIONES - Naturaleza jurídica para efectos del ICA. Provienen de la actividad de edición y publicación de periódicos y

revistas / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA SOBRE INGRESOS

PERCIBIDOS POR PUBLICACIÓN O DIFUSIÓN DE PAUTAS O AVISOS

PUBLICITARIOS EN REVISTAS U OTRAS PUBLICACIONES – Tarifa aplicable.

Les corresponde la tarifa del 4.14 por mil, correspondiente a la actividad de edición y publicación de periódicos y revistas / MODIFICACIÓN OFICIAL DE LA

TARIFA DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA SOBRE INGRESOS

PERCIBIDOS POR PUBLICACIÓN O DIFUSIÓN DE PAUTAS O AVISOS PUBLICITARIOS EN REVISTAS U OTRAS PUBLICACIONES - Ilegalidad. No procede la modificación oficial de la tarifa al 9.66 por mil, aplicable al servicio de publicidad, porque sobre esos ingresos se aplica la tarifa del 4.14 por mil, correspondiente a la actividad de edición y publicación de periódicos y revistas / SANCIÓN POR INEXACTITUD EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA POR APLICACIÓN DE TARIFA DE LA ACTIVIDAD DE SERVICIOS DE EDICIÓN Y PUBLICACIÓN DE PERIÓDICOS Y REVISTAS Y OTRAS PUBLICACIONES SOBRE INGRESOS PERCIBIDOS POR PUBLICACIÓN O DIFUSIÓN DE PAUTAS O AVISOS PUBLICITARIOS EN REVISTAS U OTRAS PUBLICACIONES – Improcedencia De acuerdo con el artículo 1 de la Resolución 219 de 2004 de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital “Por medio de la cual se establece la clasificación de actividades económicas para el impuesto de Industria y Comercio en Bogotá D.C.”, el código CIIU 22121 corresponde a “servicios de edición de periódicos y revistas” y tiene una tarifa del 4.14 por mil (actividad de servicios, agrupación por tarifa 301). El código CIIU 2212 “edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas”, incluye “La edición de

periódicos, revistas y publicaciones periódicas de contenido técnico o general, revistas profesionales, tiras cómicas, etc”. Así, dicho código incluye tanto la edición como la publicación de revistas, entre otras publicaciones. De conformidad con el artículo 53 del Decreto Distrital 352 de 2002, la actividad de servicios de “publicación de revistas, libros y periódicos” está gravada a la tarifa del 4.14 por mil, a partir del año 2003 (…) En un asunto similar, la Sección precisó que una cosa es la actividad de publicación, que es la que realiza la actora, y otra, la publicidad (…) Así, el servicio de publicidad es una forma de comunicación de propaganda mercantil o de otra especie que, en general, utiliza un medio de comunicación para ser publicado o difundido. El medio de comunicación difunde o publica el mensaje publicitario, pero no presta el servicio de publicidad. Son actividades diferenciables y la publicación del mensaje o información publicitaria hace parte de la actividad de publicación de 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s e j o d ee s t a d o . g o v . c o Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo pued e hacer a través de la siguiente dirección electrónica: h t t p : / / r e l a t o r i a . c on s e j o d ee s t ado . go v . c o : 8 08 1 / V i s t a s / do c u m en t o s / e v a l i da d o r ____________________________________________________ Radicado: 250002337000-2015-01752-01

(22925) Demandante: Publicaciones Semana S.A. FALLO una revista, pues corresponde a “la difusión o comunicación de cualquier información para que sea conocida o difusión de algo por medio de la imprenta o cualquier otro procedimiento técnico”, según lo precisó la jurisprudencia en la sentencia de 16 de agosto de 2012. (…) La publicación de pautas publicitarias no implica que la actora preste el servicio de publicidad. Lo que hace la demandante es publicar una información (la pauta publicitaria), en su medio de comunicación para que tal información o mensaje publicitario también sea conocido en dicho medio. Lo hace, concediendo, a cambio de un pago por la publicación, un espacio a los interesados para que incluyan los avisos publicitarios con el fin de promover su bien o servicio. La publicación de avisos o pautas publicitarias en las revistas de la actora se prueba con las facturas que la actora allegó al trámite administrativo y que no fueron cuestionadas por la administración. En dichas facturas, expedidas por la actora al cliente, aparecen, en lo que interesa a este asunto, el nombre o razón social del cliente, que en algunas oportunidades es el mismo anunciante y en otras, el cliente es una agencia de publicidad que representa al anunciante. Igualmente, figuran la descripción del servicio, que es la publicación del anuncio en una página (por ejemplo impar) de determinada edición de la revista (…) y el total del valor de las facturas. (…) Dado que está probado que la actora no presta un servicio de publicidad sino un servicio de publicación de pautas publicitarias en sus revistas, los ingresos recibidos por dichas pautas son ingresos provenientes de

la actividad de edición y publicación de periódicos y revistas, gravados a la tarifa del 4.14 por mil, como en efecto los declaró la demandante. En consecuencia, respecto a los ingresos por pautas publicitarias no procede la modificación oficial de la tarifa al 9.66 por mil, aplicable al servicio de publicidad. Por tanto, se confirma en este aspecto la sentencia apelada en cuanto anuló los actos demandados frente a la modificación de la tarifa de ICA por ingresos por pautas publicitarias. Por la misma razón, pierde sustento la sanción por inexactitud respecto de la modificación de la tarifa por los periodos gravables en discusión.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 219 DE 2004 DISTRITO CAPITAL – ARTÍCULO 1 / DECRETO 352 DE 2002 DISTRITO CAPITAL - ARTÍCULO 53

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA - Causación. Distrito Capital / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA – Base gravable. Distrito Capital /

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA SOBRE INGRESOS POR

RENDIMIENTOS FINANCIEROS - Tratamiento tributario. Distrito Capital. Reiteración de jurisprudencia. Los ingresos por rendimientos financieros solo están gravados con ICA cuando se obtienen como resultado del ejercicio de una actividad industrial, comercial o de servicios gravada con el tributo / TARIFA DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA SOBRE INGRESOS POR RENDIMIENTOS FINANCIEROS – Aplicación de la tarifa correspondiente a la base gravable de la actividad principal que desarrolle el contribuyente /

TARIFA DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA SOBRE INGRESOS

POR RENDIMIENTOS FINANCIEROS PERCIBIDOS POR SOCIEDAD CUYO OBJETO SOCIAL PRINCIPAL ES LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE EDICIÓN Y PUBLICACIÓN DE REVISTAS Y PERIÓDICOS – Legalidad de la aplicación de la tarifa del 4.14 por mil. Distrito Capital / MODIFICACIÓN OFICIAL DE LA

TARIFA DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA SOBRE INGRESOS

POR RENDIMIENTOS FINANCIEROS PERCIBIDOS POR SOCIEDAD CUYO OBJETO SOCIAL PRINCIPAL ES LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE EDICIÓN Y PUBLICACIÓN DE REVISTAS Y PERIÓDICOS - Ilegalidad. No procede la modificación oficial de la tarifa al 11.04 por mil, aplicable al ejercicio de la 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s e j o d ee s t a d o . g o v . c o Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo pued e hacer a través de la siguiente dirección electrónica: h t t p : / / r e l a t o r i a . c on s e j o d ee s t ado . go v . c o : 8 08 1 / V i s t a s / do c u m en t o s / e v a l i da d o r ____________________________________________________ Radicado: 250002337000-2015-01752-01 (22925) Demandante: Publicaciones

Semana S.A. FALLO actividad comercial, porque la obtención de rendimientos no constituye, por sí sola, actividad comercial / SANCIÓN POR INEXACTITUD EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA POR APLICACIÓN DE TARIFA DEL 4.14 POR MIL

SOBRE INGRESOS POR RENDIMIENTOS FINANCIEROS PERCIBIDOS POR

SOCIEDAD CUYO OBJETO SOCIAL PRINCIPAL ES LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO DE EDICIÓN Y PUBLICACIÓN DE REVISTAS Y PERIÓDICOS –

Improcedencia [D]ebe precisarse el tratamiento de los rendimientos financieros para el impuesto de industria y comercio, de acuerdo con la normativa vigente para el Distrito Capital. Según el artículo 32 del Decreto 352 de 2002, se causa el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital por el ejercicio de actividades industriales, comerciales y de servicios, independientemente de que dichas actividades se ejerzan habitualmente o de manera ocasional. Además, conforme con el artículo 42 del Decreto 352 de 2002, la base gravable del impuesto de industria y comercio está conformada por todos los ingresos netos del contribuyente obtenidos en el respectivo periodo gravable, esto es, los resultantes de restar a los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos. En concordancia con el numeral 5 del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993, el artículo 42 del Decreto 352 de 2002 dispone que “Hacen parte de la base gravable, los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en

general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo” En sentencia de 8 de junio de 2016, la Sección precisó que los ingresos por rendimientos financieros están gravados con el impuesto de industria y comercio si se obtienen como resultado del ejercicio de una actividad gravada con este impuesto, esto es, una actividad industrial, comercial o de servicios. Y, que, por el contrario, no lo están, si tales ingresos no se producen en ejercicio de alguna de estas actividades. En el mismo sentido, la Sala ha sostenido que para determinar si los ingresos por rendimientos financieros se encuentran gravados con el impuesto de industria y comercio, “ha examinado si se producen o registran como consecuencia o en ejercicio de una actividad gravada por este tributo. De este modo, si los ingresos por rendimientos financieros no se producen en ejercicio de una actividad industrial, comercial o de servicio, no procede tributar sobre ellos ”. También ha dicho la Sección que si bien la obtención de rendimientos financieros puede hacer parte del giro ordinario de los negocios del contribuyente no implica por sí sola el ejercicio de actividad comercial. (…) De acuerdo con lo anterior, la percepción de rendimientos financieros por personas naturales o jurídicas -diferentes de las instituciones del sector financiero sujetas al impuesto en virtud del art. 41 de la Ley 14 de 1983no constituye por sí sola una actividad gravada con el impuesto de industria y comercio. No obstante, si un sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio realiza actividades comerciales, industriales o de servicios dentro de la jurisdicción del Distrito Capital y por tanto realiza el hecho generador del impuesto de industria y comercio, debe tener en cuenta dentro de la base

gravable, los ingresos percibidos por rendimientos financieros, en virtud del numeral 5 del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993, según el cual “Hacen parte de la base gravable los ingresos obtenidos por rendimientos financieros”, en concordancia con el artículo 42 del Decreto 352 de 2002. En síntesis, como la percepción de rendimientos financieros, por sí sola, no implica el ejercicio de actividad comercial, que se grave de manera independiente a la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios, debe concluirse que tributan a la tarifa aplicable a la base gravable de la actividad principal que desarrolle el 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s e j o d ee s t a d o . g o v . c o Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo pued e hacer a través de la siguiente dirección electrónica: h t t p : / / r e l a t o r i a . c on s e j o d ee s t ado . go v . c o : 8 08 1 / V i s t a s / do c u m en t o s / e v a l i da d o r ____________________________________________________ Radicado: 250002337000-2015-01752-01 (22925) Demandante: Publicaciones Semana S.A. FALLO contribuyente. De acuerdo con el análisis anterior, asiste razón a la actora al declarar los ingresos por rendimientos financieros a la tarifa del 4.14 por mil, que corresponde a la actividad principal que ejerce, esto es, la prestación del

servicio de edición y publicación de libros, revistas y periódicos. Por tanto, respecto a los ingresos por rendimientos financieros no procede la modificación oficial de la tarifa al 11.04 por mil, aplicable al ejercicio de actividad comercial, pues, se insiste, la obtención de rendimientos no constituye por sí sola una actividad comercial. En consecuencia, se confirma también la sentencia apelada en cuanto anuló los actos demandados frente a la modificación de la tarifa de ICA por ingresos por rendimientos financieros. Por la misma razón, pierde sustento la sanción por inexactitud respecto de la modificación de la tarifa por los periodos gravables en discusión.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1421 DE 1993 DISTRITO CAPITAL – ARTÍCULO 154 NUMERAL 5 / DECRETO 352 DE 2002 DISTRITO CAPITAL – ARTÍCULO 32 / DECRETO 352 DE 2002 DISTRITO CAPITAL - ARTÍCULO 42

CONDENA EN COSTAS – Conformación / CONDENA EN COSTAS - Reglas / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Falta de prueba de su causación La Sala advierte que no se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”,

requisito que no se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) - ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01752-01(22925)

Actor: PUBLICACIONES SEMANA S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL

FALLO

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s e j o d ee s t a d o . g o v . c o Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo pued e hacer a través de la siguiente dirección electrónica: h t t p : / / r e l a t o r i a . c on s e j o d ee s t ado . go v . c o : 8 08 1 / V i s t a s / do c u m en t o s / e v a l i da d o r ____________________________________________________ Radicado: 250002337000-2015-01752-01 (22925) Demandante: Publicaciones Semana S.A.

FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 13 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente: “1. Se declara la NULIDAD de la Resolución Liquidación Oficial de Revisión No 678 DDI 036106 de 4 de junio de 2014 y de la Resolución Nro DDI 0018031 de 4 de mayo de 2015, proferida por el Distrito Capital.

2. A título de restablecimiento del derecho, se DECLARA que PUBLICACIONES SEMANA S.A. no adeuda obligaciones por concepto de ICA respecto de los bimestres 4º a 6º de 2011 y a 1º a 6º de 2012, conforme a los análisis precedentes; por ende, se encuentran en firme las declaraciones tributarias.

3. Por no haberse causado no se condena en costas. […]” ANTECEDENTES PUBLICACIONES SEMANA S.A. presentó en el Distrito Capital las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros por los bimestres 4 a 6 de 2011 y 1 a 6 de 2012.

Previos requerimiento especial y su respuesta, el Distrito Capital expidió la Resolución 678DDI36106 y/o 2014EE110615 de 4 de junio de 2014 por la cual profirió liquidación oficial de revisión para modificar las declaraciones de ICA de los bimestres 4 a 6 d e 2011 y 1 a 6 de 2012.

Lo anterior, para modificar la tarifa por ingresos por pautas publicitarias, pues, según la administración, la tarifa es del 9.66 por mil, que corresponde a “otras actividades de servicios NCP”, como servicio de publicidad, y no de 4.14 por mil, como lo declaró la actora con base en la actividad de servicios de edición y publicación de periódicos y revistas. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s e j o d ee s t a d o . g o v . c o hacer a través de la siguiente dirección electrónica: h t t p : / / r e l a t o r i a . c on s e j o d ee s t ado . go v . c o : 8 08 1 / V i s t a s / do c u m en t o s / e v a l i da d o r ____________________________________________________ Radicado: 250002337000-2015-01752-01 (22925) Demandante: Publicaciones Semana S.A. FALLO También modificó la tarifa aplicable a los ingresos por rendimientos financieros (intereses), pues la administración aplicó la tarifa del 11.04 por mil por concepto de “otros tipos de comercio NCP no realizado en establecimientos ”. La demandante, por su parte, declaró los ingresos por rendimientos financieros a la tarifa del 4.14 por mil, como actividad de servicios de edición y publicación de periódicos y revistas. Además, la administración impuso a la actora sanción por inexactitud. Los actos demandados fijaron el siguiente saldo a cargo de la actora por concepto de ICA (que incluye la sanción por inexactitud):

PERIODOS IMPUESTO A SALDO A CARGO SALDO A CARGO

CARGO DECLARADO POR DETERMINADO

DECLARADO POR LA ACTORA OFICIALMENTE

LA ACTORA1

Bimestre 4 -2011 $75.581.000 $63.017.000 $248.095.000 Bimestre 5 -2011 $80.759.000 $72.520.000 $268.940.000 Bimestre 6 -2011 $98.977.000 $88.866.000 $343.817.000 Bimestre 1 -2012 $46.194.000 $35.553.000 $127.356.000 Bimestre 2 -2012 $76.450.000 $64.111.000 $244.398.000 Bimestre 3 -2012 $81.314.000 $70.028.000 $265.730.000 Bimestre 4 -2012 $85.118.000 $73.789.000 $284.756.000 Bimestre 5 -2012 $79.539.000 $68.193.000 $262.561.000 Bimestre 6 -2012 $95.115.000 $86.611.000 $338.260.000 Por Resolución DDI 018031 y/o 2015EE97413 de 4 de mayo de 2015 se confirmó en reconsideración la liquidación oficial de revisión. DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, PUBLICACIONES SEMANA S.A formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA Que es nula la Resolución No 678 DDI 036106 y/o 2014EE110615 del 04/06/2014 y la Resolución No DDI0018031 y/o 2015EE97413 del 4 de mayo de 2015 por

haber sido expedidas con violación a las normas nacionales y distritales a las que hubieren tenido que sujetarse. SEGUNDA Que como consecuencia de lo anterior, se declare la firmeza de las declaraciones privadas del impuesto de industria y comercio de PUBLICACIONES SEMANA S.A, correspondientes a los bimestres 4 al 6 del año gravable 2011 y a los bimestres 1 al 6 del año gravable 2012, así como la improcedencia de las sanciones impuestas por la administración en los actos demandados. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s e j o d ee s t a d o . g o v . c o Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo pued e hacer a través de la siguiente dirección electrónica: h t t p : / / r e l a t o r i a . c on s e j o d ee s t ado . go v . c o : 8 08 1 / V i s t a s / do c u m en t o s / e v a l i da d o r ____________________________________________________ Radicado: 250002337000-2015-01752-01 (22925) Demandante: Publicaciones Semana S.A. FALLO TERCERA Que como consecuencia de la declaración de nulidad, se restablezca en su derecho a la sociedad PUBLICACIONES SEMANA S.A declarando que esta se encuentra a paz y salvo por todo concepto en sus obligaciones de impuesto de industria y 1 Incluye el impuesto de avisos y tableros. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www . c o n s e j o d ee s t a d o . g o v . c o hacer a través de la siguiente dirección electrónica: h t t p : / / r e l a t o r i a . c on s e j o d ee s t ado . go v . c o : 8 08 1 / V i s t a s / do c u m en t o s / e v a l i da d o r ____________________________________________________ Radicado: 250002337000-2015-01752-01 (22925) Demandante: Publicaciones Semana S.A. FALLO comercio correspondiente a los bimestres 4 a 6 del año gravable 2011 y a los bimestres 1 a 6 del año gravable 2012.” La actora invocó como violadas las siguientes normas: Artículos 647, 647-1 y 742 del Estatuto Tributario. Artículo 187 del CPC. Artículos 3 numeral 4 y 42 del CPACA. Artículo 3 del Acuerdo 65 de 2002. Artículos 42 y 53 del Decreto 352 de 2002, en concordancia con la Resolución 219 de 2004. Artículos 64 y 101 del Decreto 807 de 1993. El concepto de la violación se sintetiza así: La inclusión de pautas publicitarias en las revistas y periódicos hace parte de la actividad de edición y publicación. No es un servicio de publicidad prestado por la actora. La actora se dedica a la publicación y edición de libros, revistas, folletos, coleccionables seriados o publicaciones de carácter científico o cultural. Los ingresos que obtuvo por la publicación de pautas publicitarias en sus revistas los

gravó a la tarifa del 4.14 por mil, porque hacen parte de la actividad de edición y publicación. En efecto, lo que hace la actora es publicar pautas publicitarias en sus propias revistas, actividad que hace parte del servicio de edición y publicación de revistas, libros y periódicos, perteneciente al código CIIU 22121, que está gravada a la tarifa del 4.14 por mil. En sentencias de 7 de marzo de 2013, radicado 200800153-1 y de 12 de diciembre de 2014, exp 19292, en las que se analizaron casos similares, la Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó que la actividad de publicación de revistas, libros y periódicos está gravada con ICA a la tarifa del 4.14 por mil. También existen sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en similar sentido. La actora no presta servicios de publicidad pues no crea ni pone anuncios para sus clientes en medios de comunicación de terceros ni en carteleras. Tampoco decora escaparates, diseña salas de exhibición ni pone avisos en automóviles o similares, actividades que son propias de las empresas de publicidad, descritas en el código 7430, a la que corresponde una tarifa de ICA del 9.66 por mil. Además, no edita libros de terceros ni los publicita. Los rendimientos financieros están gravados a la tarifa del 4.14 por mil, pues provienen de la actividad de servicios de edición y publicación de libros y revistas. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s e j o d ee s t a d o . g o v . c o

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo pued e hacer a través de la siguiente dirección electrónica: h t t p : / / r e l a t o r i a . c on s e j o d ee s t ado . go v . c o : 8 08 1 / V i s t a s / do c u m en t o s / e v a l i da d o r ____________________________________________________ Radicado: 250002337000-2015-01752-01 (22925) Demandante: Publicaciones Semana S.A. FALLO La actora tiene por objeto social principal la edición de revistas, no tiene como actividad principal ni autónoma la inversión de capital. Los rendimientos financieros provienen de su actividad de edición y publicación de libros y revistas, y resulta del giro ordinario de los negocios de la demandante. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s e j o d ee s t a d o . g o v . c o hacer a través de la siguiente dirección electrónica: h t t p : / / r e l a t o r i a . c on s e j o d ee s t ado . go v . c o : 8 08 1 / V i s t a s / do c u m en t o s / e v a l i da d o r ____________________________________________________ Radicado: 250002337000-2015-01752-01 (22925) Demandante: Publicaciones Semana S.A. FALLO No es aplicable el artículo 42 del Decreto 352 de 2002, puesto que la demandante no realiza actividades comerciales. Por la misma razón, tampoco son aplicables la

doctrina y la jurisprudencia sobre la actividad comercial de inversionista. Aunque en desarrollo del objeto social la demandante puede celebrar contratos que resulten necesarios para el cumplimiento de su objeto, como contratos de depósito financiero remunerados con intereses, estos contratos tienen su origen en la publicación y edición de revistas, que genera excedentes temporales. Los rendimientos financieros no provienen de una actividad independiente de la demandante, por lo cual están gravados a la tarifa del 4. 14.por mil, que corresponde a la edición de libros y revistas y no a la tarifa del 11.4 por mil del código 52693 “otros tipos de comercio”. Los actos demandados están falsamente motivados. La actora no presta servicios de publicidad. Tampoco ejerce “otros tipos de comercio”. Está demostrado que la actora se dedica al servicio de edición y publicación de revistas, según documentación contable y comercial certificada por revisor fiscal y las pruebas entregadas a la administración en las visitas de inspección contable. Las pruebas demuestran que la actividad de la actora pertenece al código CIIU 22121 y está gravada a la tarifa del 4.14 por mil, correspondiente a la edición y publicación de revistas, que se financia con los anuncios que envían las agencias de publicidad. Con base en la facturación del servicio de publicación de las pautas publicitarias de terceros, que fue revisada por el demandado en las inspecciones contables, se concluye lo siguiente: quien recibe la factura de venta es un tercero, esto es, la empresa de publicidad o un suscriptor de la revista; el anunciante beneficiario del aviso es el cliente de la empresa de publicidad que publicita el anuncio y la causa

jurídica de la facturación es la edición o publicación del aviso en una determinada página de la revista y en una fecha preestablecida de edición de esta. No está probado que la demandante preste servicios de publicidad. Se limita a publicar las pautas publicitarias que las empresas de publicidad ponen en sus medios de comunicación Semana y Dinero, entre otras revistas. La actividad gravada a la tarifa del 9.66 por mil, la ejerce la agencia de publicidad, no la actora. De otra parte, sin fundamento válido, el demandado gravó ingresos de la actora por rendimientos financieros a la tarifa del 11.04 por mil, que corresponde a otros tipos de comercio y que incluye actividades que la actora no realiza. No procede la sanción por inexactitud. Debe levantarse la sanción por inexactitud pues no se cumplen los supuestos objetivos y subjetivos de la sanción (artículos 647 del E. T. N. y 101 del Decreto 807 de 1993). En efecto, la actora no omitió ingresos, tampoco incluyó costos y deducciones inexistentes ni utilizó datos o factores falsos o equivocados. Asimismo, no tuvo ánimo defraudatorio. Por el contrario, declaró hechos y cifras completas y verdaderas, relativas a sus ingresos por la actividad de servicios de publicación de revistas, exclusivamente. Tales ingresos están gravados a la tarifa del 4.14 por mil. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 0

www . c o n s e j o d ee s t a d o . g o v . c o hacer a través de la siguiente dirección electrónica: h t t p : / / r e l a t o r i a . c on s e j o d ee s t ado . go v . c o : 8 08 1 / V i s t a s / do c u m en t o s / e v a l i da d o r ____________________________________________________ Radicado: 250002337000-2015-01752-01 (22925) Demandante: Publicaciones Semana S.A. FALLO Adicionalmente, existe una diferencia de criterios que surge de la divergencia entre las partes sobre el alcance jurídico de las normas relativas a las actividades y tarifas aplicables a la actora. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El DISTRITO CAPITAL se opuso a las pretensiones de la demanda por las razones que se resumen así: La inclusión de pautas publicitarias no es servicio de edición de revistas. Es servicio de publicidad. La actora incurrió en inexactitud sancionable porque en las declaraciones de ICA por los periodos en discusión no aplicó correctamente las tarifas correspondientes a los ingresos percibidos por uso de espacios publicitarios en su medio de comunicación, así como a los ingresos generados por intereses. Los ingresos por uso de espacios publicitarios no provienen de la actividad de edición y publicación de libros. Provienen del servicio de publicidad, que abarca la creación y colocación de anuncios para sus clientes en periódicos, revistas, estaciones de radio y televisión y otros medios. Las revistas son utilizadas como instru

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