CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2015-01756-01(23633)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2015-01756-01(23633)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01756-01 (23633)
Demandante: Sucesión Ilíquida de Alejandro Prieto Ruiz
IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER SIDO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE – Configuración Como cuestión previa, la Sala debe pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el doctor Milton Chaves García (f. 370), por haber presentado la demanda en calidad de apoderado de la parte demandante. Corroborada esa afirmación, se declara fundado el referido impedimento. En consecuencia, el Consejero de Estado quedará separado del conocimiento del presente asunto, sin que resulte necesario ordenar el sorteo de conjuez en tanto no se afecta el quorum decisorio. PROCEDENCIA DE LA PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR OMISIÓN EN EL REGISTRO DE COMPRAS – Configuración / TITULARIDAD DE LA CARGA DE LA PRUEBA - Trasladada El fundamento legal de la glosa es el artículo 760 del Estatuto Tributario que dispone que cuando la DIAN constate que el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios no registró la totalidad de las compras, se presume la obtención de ingresos constitutivos de renta líquida gravable, esto es, aquella renta que resulta luego de la depuración del impuesto dispuesta en el artículo 26 ibídem. Es por eso, que los ingresos que resulten de aplicar esta presunción en el impuesto de renta, deben adicionarse a la renta final sobre la cual se ha de pagar el tributo. En tal sentido, la norma parte del presupuesto de que si se ocultan las compras, también
se encubren las ventas de los bienes adquiridos en esas operaciones, es decir, los ingresos. Una vez la Administración aplica la presunción de ingresos, la carga de la prueba se traslada al contribuyente, quien puede acudir a su contabilidad para desvirtuar los hechos base de la presunción, pero, en tal caso, debe aportar pruebas adicionales, como lo dispone el artículo 761 del Estatuto Tributario. En el caso concreto, la Administración detectó que el contribuyente había omitido registrar la totalidad de las compras que realizó en el año 2009, al verificar que las declaradas no coincidían con las reportadas por los proveedores. (…) Para la Sala, procede la aplicación de la presunción de ingresos, por cuanto se configuró el supuesto de hecho previsto en el artículo 760 del Estatuto Tributario, esto es, que la DIAN constató que el contribuyente omitió el registro de compras. (…) Las pruebas recaudadas por la DIAN son suficientes para soportar la omisión en el registro de las compras, en tanto permiten establecer que los valores declarados por el contribuyente por este concepto son menores que lo informado por sus proveedores. Es al contribuyente a quien le corresponde probar que no incurrió en dicha omisión, para lo cual puede acudir a su contabilidad, pero, en tal caso, además debe aportar pruebas adicionales, como lo exige el artículo 761 del Estatuto Tributario para desvirtuar este tipo de presunción. (…) Habida consideración de que el demandante no desvirtuó las certificaciones, y reportes aportados por sus proveedores, debe concluirse que no justificó los mayores valores por compras determinados por la
Administración. Por esas razones, la Sala encuentra que el actor no desvirtuó la presunción de ingresos por la omisión en el registro de las compras. En tal sentido, se configura el supuesto fáctico –omisión de comprasque señala el artículo 760 del Estatuto Tributario para que opere la presunción. En consecuencia, se mantiene la presunción de ingresos por omisión de compras ordenada en los actos demandados.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 760 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 761
PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEDUCCIÓN EN LA DECLARACIÓN DEL
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia w w w . c ons e jo d ee stado.g o v . c o Radicado: 25000-23-37-000-2015-01756-01 (23633)
Demandante: Sucesión Ilíquida de Alejandro Prieto Ruiz
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LOS GASTOS POR SERVICIOS INSTALACIONES ELÉCTRICAS – Configuración En lo relacionado con la deducción por instalaciones eléctricas por la suma de 31.459.122, la DIAN sustenta su rechazo en que el contribuyente no aportó el soporte idóneo de los pagos conforme con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, ni se demostró la relación de causalidad y necesidad de la erogación. El Tribunal aceptó la deducción por instalaciones eléctricas por valor de $24.141.713 por considerar que se encuentra soportada en las facturas de materiales y las cuentas de cobro
allegadas por el prestador del servicio – personal natural-, que informan que las obras tuvieron por objeto las bodegas e instalaciones de los supermercados del contribuyente. La DIAN apeló esa decisión, por las mismas razones que llevaron a rechazar la deducción en la vía gubernativa. 4.1. La Sala encuentra que para soportar las deducciones, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario establece que los contribuyentes deben aportar factura o documento equivalente con el cumplimiento de los requisitos de ley. De conformidad con los artículos 615 y 615-1 del Estatuto Tributario, por regla general, quienes tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, están obligados a expedir factura o documento equivalente. Los documentos equivalentes solo se expiden en los casos específicamente señalados en la ley. Pero, cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a la deducción, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca. (…) Al no estar soportada el servicio de instalaciones eléctricas no existe prueba que demuestre que la compra de los materiales que realizó el contribuyente tiene relación de causalidad con su actividad productora de renta. En consecuencia, no procede la deducción. Prospera la apelación para la DIAN.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 615
SANCIÓN POR INEXACTITUD POR OMISIÓN DE INGRESOS – Configuración /
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación Por las razones expuestas, y en atención que el demandante no apeló las demás glosas de los actos demandados, se mantiene la sanción por inexactitud impuesta, en tanto se encuentra demostrado que incurrió en una de las conductas tipificadas como sancionables, como es la omisión de ingresos, y la inclusión de costos y deducciones inexistentes. Pero como lo señaló el Tribunal, debe darse aplicación al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 282 parágrafo 5 de la ley 1819 de 2016, para establecer el valor de la sanción en el 100%, según lo expuesto en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819.
FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por no encontrarse acreditadas en el proceso No se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia w w w . c ons e jo d ee stado.g o v . c o Radicado: 25000-23-37-000-2015-01756-01 (23633)
Demandante: Sucesión Ilíquida de Alejandro Prieto Ruiz
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01756-01(23633)
Actor: SUCESIÓN ILÍQUIDA DE ALEJANDRO PRIETO RUIZ
Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide los recursos de apelación promovidos por la demandante y demandada contra la sentencia del 17 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “ B” (ff. 247 a
313), que dispuso:
1. Declárase la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000121 de 27 de marzo de 2014 y de la Resolución No. 9000305 del 14 de abril de 2015 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANde acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.
2. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, declárase que la liquidación del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010 a cargo del contribuyente (sic) Prieto Ruiz Alejandro corresponde a la inserta en la parte motiva de esta providencia.
3. No se condena en costas, por no aparecer probadas.
4. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El contribuyente ejercía la actividad económica de comercio al por menor en los supermercados Los Búcaros I, II, III, IV y en el depósito mayorista Los Búcaros. Para el año gravable 2010, presentó la declaración de renta, en la que registró ingresos operacionales por valor de $31.541.776.000, ingresos netos por $32.007.505.000, costos de ventas por $28.417.584.000, deducciones por 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia w w w . c ons e jo d ee stado.g o v . c o Radicado: 25000-23-37-000-2015-01756-01 (23633) Demandante: Sucesión Ilíquida de Alejandro Prieto Ruiz $3.375.444.000. Lo que generó un impuesto a cargo de $56.904.000 (ff. 41 ca1). 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia w w w . c ons e jo d ee stado.g o v . c o Radicado: 25000-23-37-000-2015-01756-01 (23633) Demandante: Sucesión Ilíquida de Alejandro Prieto Ruiz El contribuyente falleció en el año 2012, razón por la cual sus herederos dieron
inicio al proceso de sucesión. Previa expedición del requerimiento especial, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 322412014000121 de 27 de marzo de 2014 (ff. 50 a 72), que modificó la citada declaración privada, en el sentido de:
1. Determinar los ingresos operacionales en la suma de $32.403.064.042, en aplicación de la presunción por omisión en el registro de compras por valor de $861.288.000, con fundamento en la información reportada por terceros.
2. Desconocer deducciones por $91.967.000, por concepto de gastos médicos y medicina prepagada, casino y restaurantes, pasajes aéreos, instalaciones eléctricas, servicios de almacén, aseo y vigilancia, debido a que no tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta.
Y, los concernientes a aportes parafiscales, por diferencias encontradas en las planillas de pago. Lo anterior, llevó a determinar un impuesto a cargo de $371.478.000 e imponer sanción por inexactitud por $503.318.000. El contribuyente discutió la adición de ingresos por cuanto la DIAN no tuvo en cuenta la contabilidad ni los certificados de revisor fiscal. Y, afirmó que los gastos discutidos tienen relación de causalidad porque tuvieron por destino desarrollar la actividad económica de la empresa que se encuentra a su cargo. La DIAN no accedió a los argumentos planteados en el recurso, y confirmó el acto liquidatorio mediante la Resolución Nro. 9000305 del 14 de abril de 2015 (ff. 73 a 86).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 2).
1. Solicito se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
a. Liquidación oficial de Revisión Nro. 322412014000121 del 27 de marzo de 2014, proferida por la Jefe GIT determinaciones oficiales de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual modificó la declaración del impuesto de renta del año 2010, presentada por el demandante. b. Resolución Nro. 900305 del 14 de abril de 2015, emitida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión. Esta actuación fue notificada por edicto desfijado el 13 de mayo de 2015. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia w w w . c ons e jo d ee stado.g o v . c o Radicado: 25000-23-37-000-2015-01756-01 (23633)
Demandante: Sucesión Ilíquida de Alejandro Prieto Ruiz
2. Restablecimiento del derecho. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho
del 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia w w w . c ons e jo d ee stado.g o v . c o Radicado: 25000-23-37-000-2015-01756-01 (23633) Demandante: Sucesión Ilíquida de Alejandro Prieto Ruiz demandante, ordenando que la declaración de renta del período 2010, presentada por el contribuyente bajo el Nro. 91000110124265 del 4 de mayo de 2011, se encuentra en firme.
3. Condena en costas. Solicito que se condene en costas a la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, de conformidad con el artículo 188 del CPACA”.
A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 15 y 29 de la Constitución Política, 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 107, 387, 387-1, 555-2, 565, 647, 688, 705, 732, 734, 760 y 771-2 del Estatuto Tributario y 4 y 5 del Decreto 2640 de 2013. El concepto de violación de estas disposiciones se resume así (ff. 7 a 25): En cuanto a la irregularidad en las notificaciones, explicó que el requerimiento especial fue remitido por correo y entregado en la dirección informada por el representante legal del contribuyente, cuando éste se encontraba en el extranjero. Solo cuando el representante legal regresó al país tuvo conocimiento de la actuación, fecha para la cual se encontraba en firme la declaración tributaria.
Advirtió que la DIAN no notificó la resolución que resolvió el recurso de reconsideración en la última dirección procesal informada por el contribuyente, lo que impidió que ésta conociera oportunamente la decisión administrativa. Respecto de la incompetencia de la funcionaria auditora, indicó que la misma practicó las pruebas por fuera del término señalado en el auto de verificación, esto es, tres meses contados desde la notificación de dicho acto. Por tanto, la funcionaria no tenía competencia, y los documentos recaudados no pueden servir de soporte de la actuación demandada. En lo relacionado con la adición de ingresos, sostuvo que la Administración aplicó la presunción de ingresos por omisión de compras con fundamento en un cuadro en el que compara los inventarios con las respuestas de los terceros, sin constatar la contabilidad del contribuyente y omitiendo explicar el origen de las diferencias encontradas. Advirtió que existen inconsistencias en el citado cuadro, porque se incluyeron compras que corresponden a bienes que no se adquirieron para la venta, como los activos fijos y los bienes consumibles. En otros casos, tomó el valor reportado por el tercero que contiene errores en el valor de la compra o incluyen el valor del IVA. Argumentó que no procede la adición de ingresos porque la totalidad de las compras advertidas por la DIAN están registradas en la contabilidad, como se constata en la certificación de contador público que se aporta al proceso. En cuanto al desconocimiento de gastos operacionales de ventas, señaló que proceden los gastos médicos y de medicina prepagada en que incurrió el contribuyente, porque fueron necesarios para preservar su salud y ejercer el
comercio en sus supermercados. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia w w w . c ons e jo d ee stado.g o v . c o Radicado: 25000-23-37-000-2015-01756-01 (23633) Demandante: Sucesión Ilíquida de Alejandro Prieto Ruiz Adujo que debe reconocerse los pagos por concepto de casino y restaurante por cuanto fueron pagados para la alimentación de los empleados de los supermercados durante las jornadas de trabajo. Afirmó que hay lugar a la deducción por pasajes aéreos por cuanto tuvieron por objeto trasladar a los empleados a la convención anual, en la que se tomaron decisiones sobre estrategias comerciales y metas del año siguiente. Se consideró que la convención se hiciera en un lugar diferente a la sede habitual de labores, para permitir la dedicación exclusiva de los participantes. Advirtió que la DIAN desconoce que los gastos por instalaciones eléctricas se encuentran soportados en los comprobantes de egreso, facturas y cuentas de cobro que registran el concepto del gasto. Consideró que no es procedente que se rechacen los gastos por servicio en el almacén y, aseo y vigilancia, bajo el argumento que fueron realizados con una persona no registrada en el RUT, porque esa circunstancia no está prohibida por la normativa tributaria. Más todavía, cuando no todas las personas se encuentran en la obligación de inscribirse en el RUT. Señaló que el rechazo parcial de los aportes parafiscales no se encuentra
sustentado, en tanto la DIAN se limitó a realizar un cuadro de liquidación de los parafiscales. Finalmente, consideró que no procede la sanción por inexactitud por el contribuyente no omitió ingresos, ni incluyó deducciones improcedentes. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 175 a 209), por las siguientes razones: Manifestó que el requerimiento especial se notificó en debida forma, por cuanto se remitió por correo a la última dirección informada por el contribuyente. Precisó que el artículo 565 del Estatuto Tributario no condiciona la validez de la notificación a la fecha en que el contribuyente conozca la actuación. Señaló que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue notificada por aviso enviado a la dirección procesal informada en el recurso, sin que la comunicación fuere devuelta por correo. Como el representante del contribuyente no compareció para la notificación personal, se procedió a la notificación por edicto. Afirmó que no se presenta una irregularidad por falta de competencia, por cuanto las pruebas que recaudó la funcionaria auditora por fuera del término de la comisión, no fueron tenidas en cuenta en la actuación administrativa demandada. Consideró que procede la presunción de ingresos por cuanto se constató la omisión de compras en la información exógena, las respuestas de los clientes, y la relación de compras que allegó el contribuyente en la vía gubernativa. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia w w w . c ons e jo d ee stado.g o v . c o
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01756-01 (23633) Demandante: Sucesión Ilíquida de Alejandro Prieto Ruiz Precisó que no solo se presentan inconsistencias entre los valores reportados por los terceros y el contribuyente, sino también en los datos que éste último registró en la información exógena y sus inventarios.
Advirtió que el demandante no describe de manera individualizada cuáles son los bienes que califica de activo fijo y consumible. En todo caso, esos bienes no se encuentran relacionados dentro de las compras omitidas, ni los valores de las compras incluyen el impuesto, como se constata en la auditoría practicada en la vía gubernativa. Sostuvo que la certificación de contador público allegada con la demanda no sirve de prueba de las compras, porque no se aportaron los registros contables en que se soporta. Consideró que debe mantenerse el rechazo de los gastos operacionales de venta. Los gastos médicos y de medicina prepagada no se realizaron respecto de los trabajadores sino del empleador, y no tienen carácter permanente. En cuanto a las erogaciones por casino y restaurante, no existe certeza que los beneficiarios fueran los trabajadores. Dijo que el gasto por pasajes aéreos no está soportado en la copia de los tiquetes ni del hospedaje, como tampoco se demostró que se realizó para asistir a una convención de estrategias comerciales. Indicó que el gasto por instalaciones eléctricas no procede porque no se aportaron los documentos idóneos de los pagos. Y, además, la erogación realmente consistió en compras de materiales, sin que se hubiere demostrado que
los bienes adquiridos se utilizaron para la ejecución de obras relacionadas con la actividad comercial que realizaba el contribuyente en el año 2010. Manifestó que los gastos por almacén, aseo y vigilancia, se pagaron a personas naturales no inscritas en el RUT, desconociendo que el artículo 177-2 del Estatuto Tributario exige dicha inscripción para el que adquiera bienes y/o servicios gravados. Y, el rechazo parcial de los aportes parafiscales se sustenta en las diferencias encontradas entre las planillas de pago y el registro de la contabilidad del señor Alejandro Prieto Ruiz. Adujo que debe mantenerse la sanción por inexactitud porque el contribuyente declaró datos inexactos y, no se configura una diferencia de criterios sino el desconocimiento del derecho aplicable. Sentencia apelada El a quo declaró la nulidad parcial de los actos demandados (ff. 247 a 313), con fundamento en los siguientes planteamientos: Consideró que la notificación del requerimiento especial se surtió en debida forma, remitiendo el acto por correo a la dirección informada en el RUT, sin que fuere devuelto. El hecho de que el representante legal de la sucesión se encontrara fuera del país, es una situación ajena a la DIAN, que no invalida la notificación del acto. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia w w w . c ons e jo d ee stado.g o v . c o Radicado: 25000-23-37-000-2015-01756-01 (23633)
Demandante: Sucesión Ilíquida de Alejandro Prieto Ruiz
Dijo que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó a la última dirección procesal que informó el contribuyente en el recurso, la cual prima sobre las demás registradas, y es vinculante para la DIAN. Advirtió que los actos no están viciados por falta de competencia, toda vez que las pruebas que se recaudaron por fuera del término autorizado, no fueron tenidas en cuenta para la modificación del impuesto de renta. Señaló que procede la presunción de ingresos por cuanto se verifica la omisión de las compras en las facturas de venta expedidas por las personas con quienes el contribuyente tuvo relaciones comerciales en el año 2010. Sin que se hubiere soportado la diferencia advertida en los actos demandados. Reconoció la deducción por instalaciones eléctricas por valor de $24.141.713, por cuanto se encuentra soportada en las facturas de los materiales y en la cuenta de cobro expedida por el prestador del servicio, que informa que las obras tuvieron por objeto las bodegas e instalaciones de los supermercados. Consideró que no proceden como deducción: a) la erogación por pasajes aéreos y la convención de empleados porque no fueron soportadas; b) El gasto por restaurante y casino porque no se demostró el beneficiario del mismo; c) el gasto por almacén, aseo y vigilancia porque no existe prueba de la prestación del servicio ni de su relación con la actividad productora de renta, d) las diferencias advertidas por la DIAN en el pago de aportes parafiscales, porque no fueron desvirtuadas, y e) los gastos médicos y medicina prepagada porque el servicio se
prestó al señor Alejandro Prieto Ruiz, y no a su fuerza laboral. Por esas razones, concluyó que procede la sanción por inexactitud sobre los valores no aceptados. Pero se establece su valor en el 100%, en aplicación del principio de favorabilidad. Recurso de apelación La parte demandante recurrió la sentencia de primera instancia únicamente en cuanto a la adición de ingresos por omisión de compras (ff. 328 a 335). A esos efectos, reprodujo los argumentos planteados en la demanda, y agregó: Señaló que de acuerdo con el artículo 760 del Estatuto Tributario, para que proceda la presunción de ingresos por omisión de compras, se debe verificar que el contribuyente omitió registrar en su contabilidad el valor de las compras destinadas a operaciones gravadas. Presupuesto que no se cumple en este caso, porque la DIAN omitió verificar las compras en la contabilidad, y la diferencia la dedujo únicamente de las facturas de terceros y la información exógena, como se puede constatar en el expediente. Afirmó que el Tribunal no tuvo en cuenta que en la vía gubernativa y en la demanda se aportaron certificados de contador público que desvirtúan la adición de ingresos realizada por la DIAN, toda vez que prueban que las compras de los proveedores que se relacionan en los actos demandados como omitidas, se encuentran debidamente registradas en la contabilidad. 1 0 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia w w w . c ons e jo d ee stado.g o v . c o Radicado: 25000-23-37-000-2015-01756-01 (23633)
Demandante: Sucesión Ilíquida de Alejandro Prieto Ruiz Precisó que dichos certificados del revisor fiscal constituyen prueba suficiente en los términos del artículo 777 del Estatuto Tributario, en tanto el valor probatorio de la contabilidad no ha sido desvirtuado.
Consideró que debe levantarse la sanción por inexactitud determinada en la sentencia, respecto del valor que corresponde a la adición de los ingresos, porque no se configura el hecho sancionable. La parte demandada recurrió la sentencia de primera instancia en cuanto al reconocimiento de los gastos por instalaciones eléctricas (ff. 324 a 325). A esos efectos, reprodujo los argumentos planteados en la demanda, y agregó que para soportar la erogación no basta con la cuenta de cobro, sino que debía allegarse las pruebas de la ejecución e implementación de ese servicio Alegatos de conclusión La parte demandada insistió en los argumentos esbozados en sede judicial (ff. 360 a 362). La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público rindió concepto (ff. 363 a 367), en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda. Señaló que procede la presunción de ingresos por omisión de compras porque el artículo 760 del Estatuto Tributario no condiciona su aplicación a las operaciones verificadas en la contabilidad, sino que permite utilizar cualquier prueba. Además, el contribuyente no desvirtuó la diferencia advertida en los actos demandados. Manifestó que no procede la erogación por instalaciones eléctricas, por cuanto las
cuentas de cobro no dan pleno convencimiento de la realización del gasto, ni de su nexo de causalidad con la generación de ingresos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Como cuestión previa, la Sala debe pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el doctor Milton Chaves García (f. 370), por haber presentado la demanda en calidad de apoderado de la parte demandante. Corroborada esa afirmación, se declara fundado el referido impedimento.
En consecuencia, el Consejero de Estado quedará separado del conocimiento del presente asunto, sin que resulte necesario ordenar el sorteo de conjuez en tanto no se afecta el quorum decisorio.
2. Conforme con los cargos de las apelaciones presentadas por la parte demandante y demandada, el problema jurídico se concreta en establecer la
procedencia de: 1 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia w w w . c ons e jo d ee stado.g o v . c o Radicado: 25000-23-37-000-2015-01756-01 (23633)
Demandante: Sucesión Ilíquida de Alejandro Prieto Ruiz
- La presunción de ingresos por omisión en el registro de compras, y ii. La deducción por instalaciones eléctricas.
3. En cuanto a los ingresos determinados en la suma de $32.403.064.142, se encuentra que la DIAN se sustentó en la aplicación de la presunción de ingresos por la omisión en el registro de compras, que llevó a adicionar ingresos por valor de $861.288.000; cifra que resultó de efectuar el cálculo
previsto en el artículo 760 del Estatuto Tributario. El fundamento legal de la glosa es el artículo 760 del Estatuto Tributario que dispone que cuando la DIAN constate que el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios no registró la totalidad de las compras, se presume la obtención de ingresos constitutivos de renta líquida gravable, esto es, aquella renta que resulta luego de la depuración del impuesto dispuesta en el artículo 26 ibídem. Es por eso, que los ingresos que resulten de aplicar esta presunción en el impuesto de renta, deben adicionarse a la renta final sobre la cual se ha de pagar el tributo. En tal sentido, la norma parte del presupuesto de que si se ocultan las compras, también se encubren las ventas de los bienes adquiridos en esas operaciones, es decir, los ingresos. Una vez la Administración aplica la presunción de ingresos, la carga de la prueba se traslada al contribuyente, quien puede acudir a su contabilidad para desvirtuar los hechos base de la presunción, pero, en tal caso, debe aportar pruebas adicionales, como lo dispone el artículo 761 del Estatuto Tributario. 3.1. En el caso concreto, la Administración detectó que el contribuyente había omitido registrar la totalidad de las compras que realizó en el año 2009, al verificar que las declaradas no coincidían con las reportadas por los proveedores. En efecto, en los inventarios declarados por el contribuyente en el impuesto de renta de los años 2009 y 2010 (inventario inicial y final del 2009), y en la respuesta al requerimiento ordinario de la DIAN, el contribuyente informó que
en el año 2009 las compras ascendieron a $27.041.728.132 (ff. 53-54, 437447 c.a.3, 611 c.a.4, y 1737-1734 c.a.9). Esas operaciones fueron confrontadas con las reportadas por sus proveedores en la información exógena (ff. 1650-1653 y 1737 c.a.9.) y en el cruce de informaci
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