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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-01816-01(23266)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-01816-01(23266)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

NULIDAD PROCESAL – Normativa / RECURSO DE APELACIÓN – Objeto /

SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL POR DECLARAR PROBADA EN AUTO

DE SEGUNDA INSTANCIA LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR NO ACUSAR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS PRINCIPALES – Negada. No se advierte que la decisión impugnada haya incurrido en la causal de nulidad solicitada El artículo 208 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo expresa: “ARTÍCULO 208. Nulidades. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el código de Procedimiento Civil.” Cuando las partes del proceso no estén de acuerdo con lo decidido en un auto contra el cual proceda el recurso de apelación, pueden someterlo a consideración del superior jerárquico del juez, a quien le corresponde manifestarse respecto a lo impugnado, mediante una decisión en la que decida confirmar, modificar o revocar la decisión del inferior, según el caso. El objetivo de este recurso se encuentra señalado por el artículo 320 del Código General del Proceso, el cual señala lo siguiente: “Artículo 320. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.» (…) Así, el ad quem se pronunció respecto a la

impugnación de la excepción de inepta demanda por no demandar los actos administrativos principales, y decidió revocar la decisión de primera instancia. El problema jurídico particular a desatar en ese momento consistía en determinar si las facturas que liquidaban los intereses de la contribución por solidaridad eran actos administrativos que debieron ser demandados ante la jurisdicción, problema jurídico que se examinó expresamente por la Sala. Nada en esa decisión permite concluir que la Sala dio lugar a la omisión del debate en una instancia frente a la excepción propuesta por la demandante. El carácter de acto administrativo de las facturas fue examinado en primera instancia para determinar la aptitud de la demanda, cuando la excepción propuesta fue apelada, así como fue discutido en el auto proferido por el Consejo de Estado que desató el recurso de apelación, y que es objeto de la petición de nulidad. No puede calificarse tal discusión como un simple formalismo, pues es claro que de la idoneidad de la demanda depende la posibilidad de tener un debate de fondo sobre la controversia planteada, y garantizar con ello un acceso efectivo a la administración de justicia respecto a las decisiones tomadas por las autoridades administrativas. Por lo anterior, no se advierte que la decisión impugnada haya incurrido en la causal de nulidad de que trata el artículo 133 del Código General del Proceso, por lo que se negará la solicitud de nulidad formulada por COMPENSAR.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 208 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 133 NUMERAL 2 /

LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 320

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01816-01(23266)

Actor: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR

Demandado: EMGESA S.A. E.S.P. - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS AUTO El Despacho procede a decidir la solicitud de nulidad procesal interpuesta por la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR contra el auto proferido el 26 de julio de 2018, mediante el cual se resolvió la apelación interpuesta contra el auto que resolvió las excepciones1. ANTECEDENTES Esta Corporación, mediante auto del 26 de julio de 2018, resolvió los siguientes recursos de apelación interpuestos contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, proferida en audiencia inicial, el 18 de julio de 2017: EMGESA S.A. E.S.P contra la decisión que negó las excepciones propuestas de “inepta demanda por falta de jurisdicción y competencia”, e “inepta demanda por no acusar los actos administrativos principales”. El Ministerio Público apeló la decisión referente a la negación de la excepción de “inepta demanda por no acusar los actos administrativos

principales”. La Caja de Compensación Familiar Compensar, EMGESA y el Ministerio Público contra la decisión que declaró probada la excepción de “legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios respecto de la pretensión de restablecimiento del derecho y solicitud de pago de perjuicios”.

En el cual se decidió: “RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de declarar no probada la excepción propuesta de “inepta demanda por falta de jurisdicción y competencia”, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la decisión de 18 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, de declarar probada la excepción propuesta de “ilegitimación material en la causa por pasiva de la SSPD respecto la pretensión de restablecimiento del derecho y solicitud de pago de perjuicios”. 1 Fls. 378–386 c.p.

En su lugar: NEGAR la excepción propuesta de “ilegitimación material en la causa por pasiva de la SSPD respecto a la pretensión de restablecimiento del derecho y solicitud de pago de perjuicios”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: REVOCAR la decisión de declarar no probada la excepción de “inepta demanda por no acusar los actos administrativos principales”, proferida el 18 de julio de 2017 por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B.

En su lugar: DECLARAR probada la excepción de “inepta demanda por no acusar los actos administrativos principales”, conforme lo expuesto

en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR terminado el presente proceso por las razones expuestas en este proveído.” SOLICITUD DE NULIDAD La Caja de Compensación Familiar COMPENSAR solicitó la nulidad del auto del 26 de julio de 2018 con base en la causal segunda del artículo 133 del Código General del Proceso, por considerar que la decisión de declarar probada la excepción de inepta demanda por no acusar los actos administrativos principales y dar por terminado el proceso implica pretermitir en su integridad la primera instancia2.

Indicó que EMGESA y la Superintendencia de Servicios Públicos negaron el carácter de actos administrativos de las facturas, y por tanto hicieron jurídicamente imposible demandarlas. Sostuvo que la decisión impugnada contiene una decisión extra petita, prohibida para el juzgador, al interpretar la demanda de forma contraria a la realidad, que implica una restricción al trámite procesal ordinario, en el que la demandante podía demostrar lo dicho. El auto impugnado, al interpretar que los actos a demandar eran las facturas y no los actos que resuelven la reclamación, exige un imposible jurídico, en la medida en que si esos actos no eran susceptibles de recursos, no podían ser demandados. Al no permitir el debate de estos puntos, el fallador de segunda instancia está negando el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, con base en una interpretación formalista relativa a la naturaleza jurídica de las facturas. OPOSICIÓN Mediante auto del 26 de septiembre de 2018, se dio traslado a las

demandadas de la solicitud de nulidad presentada por la actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 del Código General del Proceso. Dentro del término para pronunciarse, la sociedad EMGESA S.A., E.S.P. manifestó que la solicitud de nulidad es improcedente, porque las 2 Fls. 400–404 c.p. facturas FN-0000052566, FN-0000052567 y FN-0000052568 del 14 de marzo de 2013 son actos administrativos susceptibles de recursos y por consiguiente de ser demandados3. Por tanto, la actora debía demandarlas, y al no hacerlo, dio lugar a una demanda inepta, pues el juez no podría pronunciarse sobre actos que no fueron demandados. La supuesta pretermisión de una instancia sería resultado de la propia acción de la demandante, al no haber incluido actos administrativos en su demanda. Ello hace improcedente su solicitud, pues no puede alegar una nulidad quien ha dado lugar al hecho que la origina, según lo dispuesto en el artículo 135 del Código General del Proceso. Por otra parte, no se impide el acceso a la administración de justicia, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que las facturas son actos administrativos, y si EMGESA y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no dieron la oportunidad al administrado para interponer los recursos procedentes contra estas, su interposición no eran exigible para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CONSIDERACIONES El Despacho debe determinar si con el auto proferido el 26 de julio de 2018 en el trámite del presente proceso, al declarar probada la excepción de inepta demanda por no acusar los actos administrativos principales, la Sala incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso. El artículo 208 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo expresa: “ARTÍCULO 208. Nulidades. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el código de Procedimiento Civil.” El numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso establece que: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. (…)” Cuando las partes del proceso no estén de acuerdo con lo decidido en un auto contra el cual proceda el recurso de apelación, pueden someterlo a consideración del superior jerárquico del juez, a quien le corresponde manifestarse respecto a lo impugnado, mediante una decisión en la que 3 Fls. 423–428 c.p. decida confirmar, modificar o revocar la decisión del inferior, según el caso. El objetivo de este recurso se encuentra señalado por el artículo 320 del Código General del Proceso, el cual señala lo siguiente: “Artículo 320. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior

examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.» El auto del 26 de julio de 2018 resolvió el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones de primera instancia, tomadas en la audiencia inicial, relativas a las excepciones propuestas. Entre las decisiones apeladas se encuentra la decisión del Tribunal de declarar no probada la excepción de inepta demanda por no acusar los actos administrativos principales4, que fue propuesta por EMGESA en la contestación de la demanda5, y reiterada en la misma audiencia inicial6. En la propia audiencia, se corrió traslado a la demandante de esta excepción, oportunidad en la que la demandante se pronunció sobre ella7. En el auto del 26 de julio de 2018, cuya nulidad se pretende, ante la apelación presentada por el Ministerio Público y la sociedad demandada, la Sala examinó la excepción propuesta, y encontró que en la demanda no se encontraban incluidas las facturas FN-0000052566, FN0000052567 y FN-0000052568, en las cuales se liquidan los valores que EMGESA le exige a COMPENSAR. Para la Sala, estas facturas constituyen actos administrativos en virtud de los cuales nace la obligación de pago de la contribución por solidaridad que se exigía y, por tanto, debieron ser objeto de la demanda. Así, el ad quem se pronunció respecto a la impugnación de la excepción

de inepta demanda por no demandar los actos administrativos principales, y decidió revocar la decisión de primera instancia. El problema jurídico particular a desatar en ese momento consistía en determinar si las facturas que liquidaban los intereses de la contribución por solidaridad eran actos administrativos que debieron ser demandados ante la jurisdicción, problema jurídico que se examinó expresamente por la Sala8. Nada en esa decisión permite concluir que la Sala dio lugar a la omisión del debate en una instancia frente a la excepción propuesta por la demandante. El carácter de acto administrativo de las facturas fue examinado en primera instancia para determinar la aptitud de la demanda, cuando la excepción propuesta fue apelada, así como fue 4 Folio 336 c.p. 5 Folio 2345 vto., c.p. 6 Folio 334 c.p. 7 Ídem. 8 Folio 382 vto., c.p. discutido en el auto proferido por el Consejo de Estado que desató el recurso de apelación, y que es objeto de la petición de nulidad. No puede calificarse tal discusión como un simple formalismo, pues es claro que de la idoneidad de la demanda depende la posibilidad de tener un debate de fondo sobre la controversia planteada, y garantizar con ello un acceso efectivo a la administración de justicia respecto a las decisiones tomadas por las autoridades administrativas. Por lo anterior, no se advierte que la decisión impugnada haya incurrido en la causal de nulidad de que trata el artículo 133 del Código General del Proceso, por lo que se negará la solicitud de nulidad formulada por

COMPENSAR.

Por lo anterior, el Despacho RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad formulada por la Caja de

Compensación Familiar COMPENSAR.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. Notifíquese y cúmplase.

MILTON CHAVES GARCÍA

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