CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-01843-01(23376)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-01843-01(23376)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO QUE
RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NIEGA EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Competencia del Magistrado Ponente del Consejo de Estado en Sala Unitaria / EXPEDICIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Y DE TRÁMITE – Competencia de Magistrado Ponente del Consejo de Estado De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales. Por otra parte, el artículo 125 ibidem, precisó que será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite. En consecuencia, el magistrado sustanciador es competente para conocer el recurso de queja interpuesto por la demandada, contra el auto del a quo que rechazó el recurso de apelación de la providencia del 28 de agosto de 2017 que negó la excepción previa propuesta.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) – ARTÍCULO 150
RECURSO DE APELACIÓN EN SEDE JUDICIAL – No subsidiariedad. No es subsidiario del recurso de reposición, como si sucede en sede administrativa, sino que se interpone directamente / RECURSO DE REPOSICIÓN EN SEDE JUDICIAL – No subsidiariedad. Se debe interponer en forma directa / RECURSO DE REPOSICIÓN – Autos contra los que procede /
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE DECIDE LAS
EXCEPCIONES PREVIAS – Procedencia / AUTOS APELABLES – Taxatividad / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTOS NO APELABLES – Procedencia. Por regla general contra los autos no apelables procede el recurso de reposición / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO QUE RECHAZA APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NIEGA EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Procedencia . Procede aunque no se haya recurrido el auto que admitió la coadyuvancia del sujeto respecto del cual se alega la falta de legitimación en la causa [S]e advierte que el recurso de apelación en la jurisdicción contenciosoadministrativa, no es subsidiario del recurso de reposición, como sí ocurre en los asuntos que se dirimen en sede administrativa. Vale decir, en la vía judicial los recursos de reposición y de apelación se interponen directamente y tratándose de la apelación, no es posible su interposición como subsidiario al recurso de reposición. Así, el artículo 242 del CPACA indica que por regla general, el recurso de reposición procede contra los autos que no son susceptibles del recurso de apelación. A su turno, el artículo 180 ejusdem, señala la procedencia de la apelación contra el auto que decide las excepciones previas (…) Igualmente, el artículo 243 ibidem, enuncia las providencias que son apelables (…) De las normas transcritas, se evidencia la taxatividad de la procedencia del recurso de apelación, por lo que cualquier auto que no encaje en tal descripción será susceptible del recurso de reposición como regla general. En este sentido, se
resalta que el inciso segundo del artículo 180 ibidem, precisa que las providencias que decidan sobre las excepciones previas serán susceptibles de apelación cuando se profieran en primera instancia por los tribunales administrativos. En el caso sub examine, el auto del 28 de agosto de 2017 mediante el cual se rechazó la excepción previa de falta de legitimación en causa por activa, concuerda con la providencia que establece el numeral 6º del artículo 180 del CPACA y, por lo tanto, es susceptible del recurso de apelación. (…) Si bien, el apoderado de la DIAN plantea en el recurso de alzada argumentos asociados a la intervención de la coadyuvante CHUBB DE COLOMBIA, y ello, según el criterio del tribunal, debió censurarse en la oportunidad en que fue notificado el auto que aceptó la coadyuvancia, lo cierto es que, en la audiencia inicial del 28 de agosto de 2017, la DIAN interpuso recurso de apelación contra el auto que negó la excepción previa de falta de legitimación en causa por activa, y dicha providencia sí es susceptible del recurso de apelación, tal como fue explicado. Por consiguiente, se declarará indebidamente rechazada la concesión del recurso de apelación contra el auto del 28 de agosto de 2017, que negó la excepción previa de falta de legitimación en causa por activa y, en consecuencia, esta corporación lo concederá.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011
(C.P.A.C.A.) – ARTÍCULO 243
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01843-01(23376)
Actor: EQUIÓN ENERGÍA LIMITED
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN DECIDE RECURSO DE QUEJA ___________________________________________________ El despacho decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandada, contra el auto del 28 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, a través del cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra auto de la misma fecha, mediante el cual se negó la excepción previa de falta de legitimación en causa por activa, de la sociedad CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A.
(CHUBB DE COLOMBIA).
ANTECEDENTES La sociedad EQUIÓN ENERGÍA LIMITED, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412014000081, del 13 de agosto de 2014, y de la Resolución 007.633, del 13 de agosto de 2015, proferidas por la DIAN. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se dejara en firme la declaración privada del
impuesto del 1.º biemstre del IVA de 2013. A través del auto del 10 de diciembre de 2015, notificado el 10 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, admitió la demanda promovida por EQUIÓN ENERGÍA LIMITED. Surtido el trámite secretarial de notificación personal del auto admisorio, la DIAN contestó la demanda el 27 de julio de 2016 (ff. 87 a 101). El apoderado de la actora a través del memorial del 28 de junio de 2016, radicó reforma a la demanda inicial (ff. 103 a 146). Por su parte, el 15 de julio de 2016, CHUBB DE COLOMBIA solicitó que se aceptara su intervención como coadyuvante del extremo activo del sub judice. Argumentó que tiene un interés directo en el proceso porque actuó como aseguradora de la demandante en la solicitud de devolución del saldo a favor discutido en los actos demandados y, por lo tanto, es solidariamente responsable en el cumplimiento de la obligación determinada en los actos acusados (ff. 148 a 171). Mediante el auto del 6 de octubre de 2016, el tribunal admitió la reforma de la demanda de la parte actora y aceptó la coadyuvancia de la sociedad CHUBB DE COLOMBIA, al concluir que tiene interés directo en los resultados de este asunto (ff. 173 y 174). El 24 de octubre de 2016, la DIAN contestó la reforma a la demanda. Propuso, entre otras, la excepción previa de falta de legitimación en causa por activa, en relación con la sociedad CHUBB DE COLOMBIA, puesto que, según el criterio de
la demandada, dicha sociedad no es responsable de la obligación tributaria discutida (ff. 176 a 182). El 28 de agosto de 2017, se celebró la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, en esta oportunidad, el tribunal negó la prenotada excepción previa, puesto que la DIAN debió recurrir en apelación, el auto que aceptó la coadyuvancia de la sociedad CHUBB DE COLOMBIA, de conformidad con el artículo 226 ibidem. Como no lo hizo, resultó improcedente la excepción formulada en contra de la tercera interviniente. (ff. 210 a 214). Contra la anterior decisión, la Administración interpuso recurso de apelación en los términos del numeral 6.º del artículo 180 del CPACA. Argumentó que es procedente la excepción previa porque el concepto de parte incluye al coadyuvante y su legitimación debe ser valorada en esta etapa. Del recurso se dio traslado a las partes en audiencia (ff. 212 y 213). Mediante auto del 28 de agosto de 2017, se rechazó por improcedente el recurso de apelación. El tribunal señaló que la intervención del coadyuvante se decidió en auto del 6 de octubre de 2016 y la demandante no interpuso recurso de apelación en los términos del artículo 226 del CPACA, de suerte que dicho auto está en firme (f. 213). El demandado presentó recurso de reposición y en subsidio queja, contra la anterior decisión (f. 213). Por medio del auto de 28 de agosto de 2017, se decidió no reponer y remitir las
copias del expediente al Consejo de Estado, para decidir sobre el recurso de queja interpuesto por la DIAN (f. 213).
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales. Por otra parte, el artículo 125 ibidem, precisó que será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite.
En consecuencia, el magistrado sustanciador es competente para conocer el recurso de queja interpuesto por la demandada, contra el auto del a quo que rechazó el recurso de apelación de la providencia del 28 de agosto de 2017 que negó la excepción previa propuesta.
2. Al efecto, se deberá establecer si es procedente el recurso de apelación contra el auto que negó la excepción previa de falta de legitimación en causa por activa.
Sobre el particular, se advierte que el recurso de apelación en la jurisdicción contencioso-administrativa, no es subsidiario del recurso de reposición, como sí ocurre en los asuntos que se dirimen en sede administrativa. Vale decir, en la vía judicial los recursos de reposición y de apelación se interponen directamente y tratándose de la apelación, no es posible su interposición como subsidiario al recurso de reposición. Así, el artículo 242 del CPACA indica que por regla general, el recurso de reposición procede contra los autos que no son susceptibles del recurso de apelación. A su turno, el artículo 180 ejusdem, señala la procedencia de la apelación contra el auto que decide las excepciones previas, así:
Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. (…) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.
Igualmente, el artículo 243 ibidem, enuncia las providencias que son apelables, al señalar: Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales y de los jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida
oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. De las normas transcritas, se evidencia la taxatividad de la procedencia del recurso de apelación, por lo que cualquier auto que no encaje en tal descripción será susceptible del recurso de reposición como regla general. En este sentido, se resalta que el inciso segundo del artículo 180 ibidem, precisa que las providencias que decidan sobre las excepciones previas serán susceptibles de apelación cuando se profieran en primera instancia por los tribunales administrativos. En el caso sub examine, el auto del 28 de agosto de 2017 mediante el cual se rechazó la excepción previa de falta de legitimación en causa por activa, concuerda con la providencia que establece el numeral 6.º del artículo 180 del CPACA y, por lo tanto, es susceptible del recurso de apelación. Adicionalmente, el despacho evidencia que el apoderado de la DIAN: (i) interpuso y sustentó, oportunamente, el recurso de apelación, según voces del citado artículo; y (ii) el proceso que promovió EQUIÓN ENERGÍA LIMITED es tramitado
en primera instancia por el tribunal, de manera que las providencias emitidas son pasibles del recurso de apelación o reposición, según sea el caso. Si bien, el apoderado de la DIAN plantea en el recurso de alzada argumentos asociados a la intervención de la coadyuvante CHUBB DE COLOMBIA, y ello, según el criterio del tribunal, debió censurarse en la oportunidad en que fue notificado el auto que aceptó la coadyuvancia, lo cierto es que, en la audiencia inicial del 28 de agosto de 2017, la DIAN interpuso recurso de apelación contra el auto que negó la excepción previa de falta de legitimación en causa por activa, y dicha providencia sí es susceptible del recurso de apelación, tal como fue explicado. Por consiguiente, se declarará indebidamente rechazada la concesión del recurso de apelación contra el auto del 28 de agosto de 2017, que negó la excepción previa de falta de legitimación en causa por activa y, en consecuencia, esta corporación lo concederá. Por lo expuesto, RESUELVE Primero. DECLARAR indebidamente rechazada la concesión del recurso de apelación contra el auto del 28 de agosto de 2017, mediante el cual se negó la excepción previa de falta de legitimación en causa por activa, según la parte considerativa de esta providencia. Segundo. CONCEDER el referido recurso de apelación. Tercero. OFICIAR al tribunal de origen el envío del expediente, para que esta corporación desate el recurso de apelación. Notifíquese y Cúmplase