CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-01875-01(22887)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-01875-01(22887)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
EXPEDICIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Y DE TRÁMITE –
Competencia / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO QUE RECHAZA DEMANDA – Competencia. Corresponde al Consejo de Estado en Sala de Decisión De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos «susceptibles de apelación» proferidos por los tribunales administrativos. Por otra parte, el artículo 125 ibidem precisó que será competencia de la Sala de decisión emitir los autos interlocutorios y de trámite previstos en los numerales 1 a 4 del artículo 243 ibid. En consecuencia, la Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra el auto del 21 de septiembre de 2016, que repuso el auto admisorio de la demanda y, en consecuencia, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por extemporaneidad de la subsanación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 125 / LEY 1437
DE 2011 (CPACA) – ARTíCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO
243
IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL
PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR / Configuración La Sala precisa que la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó impedimento para conocer del presente proceso, con fundamento en el numeral 2.º del artículo 141 del CGP. Por encontrarlo procedente, se aceptará el
impedimento de la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, quien conoció del proceso de la referencia en la primera instancia (f. 378). En consecuencia, quedará separada del conocimiento del presente asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2
DERECHO DE POSTULACIÓN – Origen / CONTRATO DE MANDATO JUDICIAL - Facultades del apoderado / DERECHO DE POSTULACIÓNValidez / INTERVENCIÓN DE APODERADO EN ACTUACIÓN JUDICIAL – Legalidad. No se supedita al reconocimiento previo de la personería jurídica del apoderado porque tal reconocimiento no es constitutivo de la validez de la intervención / RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA A APODERADO O MANDATARIO JUDICIAL – Alcance. Es una decisión meramente declarativa y no constitutiva de la validez de la actuación del apoderado / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - Recurso procedente. En su contra procede el recurso de reposición / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Improcedencia / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE DE AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Configuración. Se entiende configurada cuando la parte demandada recurre el auto admisorio de la demanda aunque no se le ha notificado personalmente del mismo / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Efectos. Impide la ejecutoria de esa decisión / ADMISIÓN DE LA DEMANDA SUBSANADA EXTEMPORÁNEAMENTE – Alcance. No conlleva una deficiencia que se
adecue a alguna de las excepciones previas previstas en el Código General del Proceso, sino que constituye una irregularidad de la decisión judicial que no se transmite al proceso como un incumplimiento de los requisitos de
la demanda / RECHAZO DE DEMANDA SUBSANADA EN FORMA
EXTEMPORÁNEA – Procedencia [L]a Sala aclara que la designación de apoderado en los trámites judiciales que se exija derecho de postulación (art. 160 CPACA), proviene del contrato de mandato celebrado entre el mandante y el mandatario, el cual, a la luz del artículo 77 del CGP, confiere las facultades para que el mandatario judicial ejerza la representación y defensa de los intereses del representado. Por tanto, tratándose de procesos judiciales es loable que el apoderado intervenga en todas las actuaciones judiciales a partir de la admisión de la demanda, momento en el que la administración de justicia asume la competencia para dirimir la controversia. En ese orden de ideas, no cualquier persona que concurra al proceso puede actuar válidamente en él, puesto que se requiere del nombramiento de apoderado, que acredite la legitimación e idoneidad para intervenir, de acuerdo a las facultades conferidas. Precisado lo anterior, la Sala no acoge las censuras de la parte recurrente, según las cuales la legalidad de la intervención de un apoderado está supeditada a que previamente se le haya reconocido personería jurídica, dado que, en cualquier caso, el reconocimiento de la personería es una providencia judicial meramente declarativa, mas no constitutiva de la validez de la intervención que efectúe un apoderado. Ahora bien, si bien para el momento del recurso de
reposición interpuesto por el apoderado de la DIAN, la providencia recurrida (auto admisorio) no había sido notificada personalmente al extremo pasivo (art. 199 del CPACA), es lo cierto que la interposición del prenotado recurso conlleva a entender que la DIAN se notificó de la providencia, mediante conducta concluyente (art. 301 CGP). Verificados los artículos 180, 226 y 243 del CPACA, se constata que la providencia que admite la demanda no es susceptible del recurso de apelación, por lo cual le es procedente el recurso de reposición, según lo previsto en el artículo 242 del CPACA. Por otra parte, el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la demandada, se efectuó en virtud de las facultades otorgadas por el director seccional de la DIAN (f. 347), de manera que estaba habilitado para ejercer las acciones necesarias, en defensa de los intereses de su mandante. Hechas esas precisiones, se debe aclarar que la demandada al interponer el recurso de reposición contra el auto admisorio evitó que dicha providencia adquiriera la inmutabilidad por la adquisición de la fuerza ejecutoria de dicha decisión, como quiera que en el presente asunto, la causal para el rechazo de la demanda está fundamentada en el incumplimiento del término para subsanar la demanda, según lo establece el numeral 2.º del artículo 169 del CPACA. Luego, la providencia que admitió el proceso a pesar de la extemporaneidad en la subsanación de la demanda, no conlleva a una deficiencia que se adecúe a alguna de las excepciones previas que regula el artículo 100 del
CGP. Así, la irregularidad en la providencia de la admisión no se transmite al proceso como un incumplimiento de los requisitos formales de la demanda, puesto que el defecto radica justamente en que la autoridad judicial se equivocó en el cálculo del término para que la subsanación fuere oportuna. Ello, teniendo en cuenta que el auto inadmisorio fue notificado por estado del 11 de marzo de 2016, así que la subsanación oportuna de la demanda se surtió entre el 12 de marzo de 2016 y el 1 de abril de 2016. No obstante, el 5 de abril de 2016, la actora radicó la subsanación de la demanda, esto es, cuando ya había vencido el plazo conferido por la providencia. De esta forma, si la entidad demandada no hubiese interpuesto el recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda, esta decisión hubiese adquirido firmeza, de manera que no se hubiere podido revocar, so pena de violar el debido proceso de la parte demandante. En consecuencia, la medida adoptada por la DIAN fue pertinente y procedente en relación con la interposición del recurso de reposición sin que sean de recibo las argumentaciones de la parte actora. Con arraigo en lo anterior, la Sala encuentra satisfecho el análisis del recurso interpuesto, debido a que la censura de la demandante no provino del contenido mismo del auto del 21 de septiembre de 2016, que rechazó la demanda por extemporaneidad en la radicación de la subsanación. Por consiguiente, se confirmará la decisión de primer grado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 160 / LEY 1437
DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 199 / LEY 1437
DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 243 / LEY 1564 DE 2012
(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 77 / LEY 1564 DE 2012
(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 100 / LEY 1564 DE 2012
(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 301
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01875-01(22887)
Actor: ALFREDO CÓMBITA DÍAZ
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 21 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que rechazó la demanda.
ANTECEDENTES
Demanda El 8 de octubre de 2015, la parte actora promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de obtener la nulidad: (i) del Requerimiento Especial 322392013000171, del 31 de julio de 2013, expedido por la DIAN, mediante el cual se propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010 y (ii) de la Resolución 003653, del 5 de mayo de 2015, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado (f. 1). A título de restablecimiento del derecho solicitó se declarara la firmeza de la declaración de corrección del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010 (f. 3). Mediante auto del 10 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, inadmitió la demanda y requirió a la parte actora para que (i) individualizara los hechos y omisiones; (ii) indicara los actos administrativos demandados; (iii) precisara los fundamentos de derecho; y (iv) aportara constancia del acta de conciliación relativa a las actuaciones iniciadas ante la Procuraduría General de la Nación (f. 314). La notificación de la anterior providencia se surtió mediante publicación electrónica del estado, efectuada el 11 de marzo de 2016 (f. 314 reverso). La parte demandante subsanó la demanda, mediante memorial radicado el 5 de abril de 2016 (ff. 316 a 337). A través del auto de 10 de agosto de 2016, el tribunal rechazó
parcialmente la demanda en relación con el requerimiento especial, y la admitió frente a los demás actos administrativos (ff. 342 a 344). El 17 de agosto de 2016, la DIAN interpuso recurso de reposición contra la decisión del a quo, por considerar que el demandante no subsanó en tiempo, motivo por el que, en su parecer, se debió rechazar la demanda (f. 346). Oposición del recurso interpuesto Surtido el traslado del respectivo recurso, el demandante consideró que no era procedente el recurso interpuesto por la DIAN, por cuanto aún no se le había reconocido personería al apoderado de la demandada y, por tanto, no estaba facultado para interponer recursos (f. 253). Auto recurrido Por medio del auto del 21 de septiembre de 2016, se desató el recurso propuesto, en el sentido de reponer la decisión y rechazar la demanda, como quiera que la subsanación de la inadmisión de la demanda fue efectuada de forma extemporánea (f. 357 a 363). El tribunal afirmó que el recurso de reposición resultaba procedente, porque el auto admisorio no es susceptible del recurso de apelación, así que en aplicación del artículo 318 del CGP, se podía interponer el recurso de reposición en el término de 3 días, como en efecto se realizó. En cuanto a la subsanación de la demanda, el a quo halló demostrado que la misma se realizó fuera del término previsto para efectuarla. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Adujo que la demanda ya había sido admitida y contra el auto admisorio
no procedía el recurso presentado por la demandada, puesto que el apoderado no había sido reconocido en el proceso y, «una vez reconocido como tal, la parte demandada solo podía contestar la demanda y presentar las excepciones a que hubiere lugar, violando con esto el debido proceso la Honorable Magistrada, pues se está permitiendo una actuación al margen de lo previsto en el código» (f. 366).
CONSIDERACIONES
1De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos «susceptibles de apelación» proferidos por los tribunales administrativos. Por otra parte, el artículo 125 ibidem precisó que será competencia de la Sala de decisión emitir los autos interlocutorios y de trámite previstos en los numerales 1 a 4 del artículo 243 ibid. En consecuencia, la Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra el auto del 21 de septiembre de 2016, que repuso el auto admisorio de la demanda y, en consecuencia, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por extemporaneidad de la subsanación.
2. Cuestión previa. Impedimento manifestado por la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto La Sala precisa que la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó impedimento para conocer del presente proceso, con fundamento en el numeral 2.º del artículo 141 del CGP1.
Por encontrarlo procedente, se aceptará el impedimento de la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, quien conoció del proceso de la referencia en la primera instancia (f. 378). En consecuencia,
quedará separada del conocimiento del presente asunto. 3En relación con el sub judice, en el escrito del recurso de apelación el demandante manifestó (ff. 365 y 366): (…)
2. El procedimiento utilizado por el apoderado de la demandada no es el correcto y la Honorable Magistrada, no podía haber permitido dicha actuación, por cuanto no se le puede permitir actuar a ninguna persona a ningún título, sin que para ello haya sido debidamente posesionada como el apoderado de la demandada en este caso.
3. De ser así, cualquier persona podría entrar actuar en cualquier proceso violando el debido proceso, es decir, primero, posesionarse, hecho que no se dio antes de su actuación. 1 Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.
4. De suerte que lo primero en toda actuación procesal es la posesión y el reconocimiento del operador judicial correspondiente, reconociendo su calidad de apoderado.
Al respecto, la Sala aclara que la designación de apoderado en los trámites judiciales que se exija derecho de postulación (art. 160 CPACA), proviene del contrato de mandato celebrado entre el mandante y el mandatario, el cual, a la luz del artículo 77 del CGP, confiere las facultades para que el mandatario judicial ejerza la representación y defensa de los intereses del representado. Por tanto, tratándose de procesos judiciales es loable que el apoderado intervenga en todas las actuaciones judiciales a partir de la admisión de la demanda, momento
en el que la administración de justicia asume la competencia para dirimir la controversia. En ese orden de ideas, no cualquier persona que concurra al proceso puede actuar válidamente en él, puesto que se requiere del nombramiento de apoderado, que acredite la legitimación e idoneidad para intervenir, de acuerdo a las facultades conferidas. Precisado lo anterior, la Sala no acoge las censuras de la parte recurrente, según las cuales la legalidad de la intervención de un apoderado está supeditada a que previamente se le haya reconocido personería jurídica, dado que, en cualquier caso, el reconocimiento de la personería es una providencia judicial meramente declarativa, mas no constitutiva de la validez de la intervención que efectúe un apoderado. Ahora bien, si bien para el momento del recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la DIAN, la providencia recurrida (auto admisorio) no había sido notificada personalmente al extremo pasivo (art. 199 del CPACA), es lo cierto que la interposición del prenotado recurso conlleva a entender que la DIAN se notificó de la providencia, mediante conducta concluyente (art. 301 CGP). Verificados los artículos 180, 226 y 243 del CPACA, se constata que la providencia que admite la demanda no es susceptible del recurso de apelación, por lo cual le es procedente el recurso de reposición, según lo previsto en el artículo 242 del CPACA. Por otra parte, el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la demandada, se efectuó en virtud de las facultades otorgadas por el director seccional de la DIAN (f. 347), de manera que estaba habilitado
para ejercer las acciones necesarias, en defensa de los intereses de su mandante. Hechas esas precisiones, se debe aclarar que la demandada al interponer el recurso de reposición contra el auto admisorio evitó que dicha providencia adquiriera la inmutabilidad por la adquisición de la fuerza ejecutoria de dicha decisión, como quiera que en el presente asunto, la causal para el rechazo de la demanda está fundamentada en el incumplimiento del término para subsanar la demanda, según lo establece el numeral 2.º del artículo 169 del CPACA. Luego, la providencia que admitió el proceso a pesar de la extemporaneidad en la subsanación de la demanda, no conlleva a una deficiencia que se adecúe a alguna de las excepciones previas que regula el artículo 100 del CGP. Así, la irregularidad en la providencia de la admisión no se transmite al proceso como un incumplimiento de los requisitos formales de la demanda, puesto que el defecto radica justamente en que la autoridad judicial se equivocó en el cálculo del término para que la subsanación fuere oportuna. Ello, teniendo en cuenta que el auto inadmisorio fue notificado por estado del 11 de marzo de 2016, así que la subsanación oportuna de la demanda se surtió entre el 12 de marzo de 2016 y el 1 de abril de 2016. No obstante, el 5 de abril de 2016, la actora radicó la subsanación de la demanda, esto es, cuando ya había vencido el plazo conferido por la providencia. De esta forma, si la entidad demandada no hubiese interpuesto el
recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda, esta decisión hubiese adquirido firmeza, de manera que no se hubiere podido revocar, so pena de violar el debido proceso de la parte demandante. En consecuencia, la medida adoptada por la DIAN fue pertinente y procedente en relación con la interposición del recurso de reposición sin que sean de recibo las argumentaciones de la parte actora. Con arraigo en lo anterior, la Sala encuentra satisfecho el análisis del recurso interpuesto, debido a que la censura de la demandante no provino del contenido mismo del auto del 21 de septiembre de 2016, que rechazó la demanda por extemporaneidad en la radicación de la subsanación. Por consiguiente, se confirmará la decisión de primer grado. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
1. Declarar fundado el impedimento manifestado por la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto. En consecuencia, queda separada del conocimiento de este proceso.
2. Confirmar el auto del 21 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que rechazó la demanda.
3. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sala
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
RECHAZO DE LA DEMANDA POR SUBSANACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LOS
DEFECTOS ADVERTIDOS EN EL AUTO ADMISORIO - Alcance. No configura un exceso ritual manifiesto La Sala confirmó el auto del 21 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda, porque el escrito con que se subsanó fue presentado de forma extemporánea. Aclaro el voto, para precisar que en este caso no se configuró un exceso de ritual manifiesto, en la medida que el tribunal al advertir sobre las omisiones que se presentaban, inadmitió la demanda y otorgó un plazo para que fuera subsanada, pese a lo cual el actor no lo hizo oportunamente aunque fue debidamente enterado de la situación y tampoco controvirtió las razones por las que el Tribunal consideró que debía corregirse la misma.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA Consejero: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01875-01(22887)
Actor: ALFREDO CÓMBITA DÍAZ
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN ACLARACIÓN DE VOTO La Sala confirmó el auto del 21 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda, porque el escrito con que se subsanó fue presentado de forma extemporánea.
Aclaro el voto, para precisar que en este caso no se configuró un exceso de ritual manifiesto, en la medida que el tribunal al advertir sobre las
omisiones que se presentaban, inadmitió la demanda y otorgó un plazo para que fuera subsanada, pese a lo cual el actor no lo hizo oportunamente aunque fue debidamente enterado de la situación y tampoco controvirtió las razones por las que el Tribunal consideró que debía corregirse la misma.