CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-01877-01(23174)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-01877-01(23174)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA – Se debe efectuar dentro de los 10 días siguientes a la notificación del auto que la inadmita / FALTA DE PODER – Su ausencia se puede subsanar / AUSENCIA INTEGRAL DE PODER – Si bien es una irregularidad que puede viciar el proceso, también lo es que se puede subsanar mediante convalidación expresa / PODER GENERAL O ESPECIAL – No es necesario que sea conferido con anterioridad a la presentación de la demanda / DEMANDA INADMITIDA POR NO ANEXAR PODER SUFICIENTE – Se puede subsanar mediante un acto de apoderamiento posterior / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA O DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – Se vulnera con el rechazo de la demanda por ausencia de poder si se ignora la etapa de inadmisión / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Es el mecanismo idóneo para subsanar la irregularidad de falta de poder 2.1. La parte actora presentó recurso de apelación contra el auto del 11 de mayo de 2017 mediante el cual fue rechazada la demanda con base en dos argumentos: (i) la subsanación fue presentada oportunamente y (ii) es válido otorgar el poder especial para iniciar el proceso con posterioridad a la presentación de la demanda. Frente al primer argumento, el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 establece que cuando la demanda carezca de algún requisito legal será inadmitida para que sea corregida dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. En el expediente consta que el auto inadmisorio del 6 de abril de 2017 fue notificado al demandante
el día 7 del mismo mes y año. Teniendo en cuenta que entre los días 10 a 14 de abril de 2017 operó la vacancia judicial, el término para subsanar la demanda finalizó el día 28 de dicho mes. Comoquiera que el escrito de subsanación fue presentado el 27 de abril de 2017, la demanda fue corregida oportunamente. 2.2. De otro lado, en el expediente consta que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el día 10 de julio de 2015 por la abogada Andrea Carolina Martínez Alvarado, mientras que el poder para presentarla fue otorgado el 26 de abril de 2017 a la misma abogada, es decir más de un (1) año y nueve (9) meses después. Al respecto, el artículo 74 del CGP no establece que el poder, sea especial o general, deba ser conferido con anterioridad a la presentación de la demanda, aunque sí requiere de la presentación personal del otorgante. Igualmente, si bien es cierto que la ausencia integral de poder es una irregularidad procesal que puede viciar de nulidad el proceso, también lo es que se puede subsanar mediante la convalidación expresa, según lo dispone el numeral segundo del artículo 136 del CGP.Pese a lo anterior, el tribunal de origen afirmó que el principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas exige que quien presenta la demanda esté debidamente facultado para hacerlo con anterioridad, pues de lo contrario la actuación iniciaría viciada y no sería clara la intención de la parte de demandar. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el principio invocado por el juez de primera instancia impone que simples obstáculos procesales no sean un impedimento para la
administración material de justicia, con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales tales como el de la tutela judicial efectiva. De esta manera, la interpretación del tribunal, en realidad, reduce la operatividad de este derecho fundamental puesto que ignora que el ordenamiento jurídico prevé la inadmisión de la demanda como un mecanismo idóneo para subsanar la irregularidad con la que podría iniciar el proceso, y que la intención de la sociedad actora es clara al convalidar la actuación de su abogada otorgándole poder para demandar. De ésta manera, para garantizar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su mayor amplitud, es válido que la demanda inadmitida por no anexar el poder suficiente para hacerlo sea subsanada mediante un acto de apoderamiento posterior. En éste orden de ideas, aunque en el caso concreto la abogada Andrea Carolina Martínez Alvarado presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sin poder para hacerlo el 10 de julio de 2015, su actuación fue convalidada oportunamente por la sociedad Industrias Cruz Ferreterías SAS al otorgar el poder necesario para hacerlo el 26 de abril de 2017 y acreditarlo en el expediente antes de que finalizara el término para subsanar la demanda. En consecuencia, la Sala revocará la providencia impugnada y ordenará al tribunal de origen proveer sobre la admisión de la demanda teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 170 / LEY 1564 DE 2012
(CODIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTICULO 74 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTICULO 136 / LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 136
NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance del principio de primacía del derecho sustancial sobre el procesal se cita la sentencia de la Corte Constitucional, C-426 de 2012, M.P. Félix Francisco Hoyos Lemus, reiterada en sentencias T-283 de 2013 y C-086 de 2016
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01877-01(23174)
Actor: INDUSTRIAS CRUZ FERRETERIAS SAS
Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA – DIRECCION DISTRITAL DE
IMPUESTOS DE BOGOTA AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto interlocutorio proferido por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de mayo de 2017, mediante el cual rechazó la demanda.
ANTECEDENTES
1. La sociedad Industrias Cruz Ferreterías SAS, por intermedio de la abogada Andrea Carolina Martínez Alvarado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría de Hacienda de Bogotá el día 10 de julio de 2015, en la que pretende: “Respetuosamente solicito al Honorable Tribunal que se hagan las siguientes
declaraciones y condenas: PRIMERA Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas en las que hubieren tenido que sujetarse:
1. La resolución 467DDI023273 del 19 de marzo de 2014 notificada el 25 de marzo del mismo año, contentiva de la Liquidación Oficial de Revisión del impuesto de industria y comercio por los bimestres 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2011. Este acto administrativo fue proferido por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá.
2. La resolución No. DDI-009283 del 25 de febrero de 2015 notificada personalmente el 10 de marzo del mismo año, a partir de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión. Esta resolución fue proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos de la
Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá. SEGUNDA A título de restablecimiento del derecho: Que como consecuencia de la declaración anterior se proceda a:
1. Declarar la firmeza de las declaraciones del impuesto de industria y comercio de los bimestres 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2011
presentadas por INDUSTRIAS CRUZ FERRETERÍAS S.A.S”1.
2. La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 26 de noviembre de 2015, inadmitió la demanda
porque no constaba en el expediente el poder otorgado al abogado que la presentó. 1 Folio 2 del expediente.
3. Debido a que en el término para subsanar la demanda no hubo manifestación alguna de la parte actora, el tribunal rechazó la demanda mediante auto del 10 de febrero de 2016.
4. La parte demandante solicitó la nulidad de lo actuado mediante escrito del 11 de febrero del mismo año.
5. La Magistrada Ponente en primera instancia negó la nulidad mediante auto del 9 de febrero de 2017.
6. La parte demandante presentó recurso de reposición contra la anterior decisión el 15 de febrero de 2017.
7. La Magistrada Ponente en primera instancia repuso el auto del 9 de febrero de 2017 y declaró la nulidad de todo lo actuado en providencia el 16 de marzo del mismo año.
8. Por lo anterior, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto de ponente del 6 de abril de 2017, inadmitió la demanda para que fuera allegado el poder especial que convalide la actuación de la abogada Andrea Carolina Martínez Alvarado.
9. La parte demandante presentó escrito de subsanación del 27 de abril de 2017 al cual anexó el poder otorgado a la abogada Andrea Carolina Martínez Alvarado el día 26 de abril de 2017, en el cual la faculta para presentar la demanda de la referencia.
PROVIDENCIA APELADA La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 11 de mayo de 2017 rechazó la demanda por
no ser subsanada dentro de la oportunidad legal para hacerlo. Señaló que la demanda fue presentada el 10 de julio de 2015 mientras que el poder que faculta a la abogada para hacerlo fue otorgado el día 26 de abril de 2017, es decir más de 1 año y 10 meses después. Indicó que la orden contenida en el auto inadmisorio de la demanda del 6 de abril de 2017 era la de anexar el poder que facultaba a la abogada para el día 10 de julio de 2015 y no de aportar uno nuevo. Consideró que de ésta manera se protege el derecho de acceso a la administración de justicia puesto que, por un lado, garantiza la defensa técnica de la parte y, por el otro, se trata de una carga que debe ser cumplida por el interesado ante su abogado para dar certeza de su intención de demandar. RECURSO DE APELACIÓN En el recurso de apelación, la parte demandante solicitó revocar el auto impugnado porque subsanó la demanda dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto inadmisorio de la demanda mediante el poder anexado al expediente el día 27 de abril de 2017. Adicionalmente, no existe ningún fundamento normativo para rechazar la demanda porque el poder haya sido otorgado en una fecha posterior a la presentación de la demanda, lo cual ha sido admitido por la jurisprudencia del Consejo de Estado2. 2 Al respecto, el recurso hace referencia al auto del 21 de mayo de 2009 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 2006-01066-01 (17228). Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas
Bárcena. De ésta manera, requerir a la parte demandante para que allegue un poder suscrito hace 22 meses contraría el principio de buena fe de la apoderada y desconoce la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal previsto en el artículo 228 de la Constitución. Indicó que el representante legal de la sociedad Industrias Cruz Ferreterías SAS otorgó poder para interponer el incidente de nulidad contra el primer auto de rechazo el 10 de febrero de 2016, e incluso en los actos administrativos acusados se observa que la Secretaría de Hacienda de Bogotá reconoció personería a la abogada para adelantar la actuación administrativa en nombre de la sociedad contribuyente.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Le corresponde al Despacho determinar si la parte demandante subsanó adecuada y oportunamente la demanda inadmitida mediante auto del 6 de abril de
2017.
2. Análisis del caso 2.1. La parte actora presentó recurso de apelación contra el auto del 11 de mayo de 2017 mediante el cual fue rechazada la demanda con base en dos argumentos: (i) la subsanación fue presentada oportunamente y (ii) es válido otorgar el poder especial para iniciar el proceso con posterioridad a la presentación de la demanda.
Frente al primer argumento, el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 establece que cuando la demanda carezca de algún requisito legal será inadmitida para que sea corregida dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación3. 3 “ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos
señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el En el expediente consta que el auto inadmisorio del 6 de abril de 2017 fue notificado al demandante el día 7 del mismo mes y año4. Teniendo en cuenta que entre los días 10 a 14 de abril de 2017 operó la vacancia judicial, el término para subsanar la demanda finalizó el día 28 de dicho mes. Comoquiera que el escrito de subsanación fue presentado el 27 de abril de 2017, la demanda fue corregida oportunamente5. 2.2. De otro lado, en el expediente consta que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el día 10 de julio de 2015 por la abogada Andrea Carolina Martínez Alvarado6, mientras que el poder para presentarla fue otorgado el 26 de abril de 2017 a la misma abogada7, es decir más de un (1) año y nueve (9) meses después. Al respecto, el artículo 74 del CGP8 no establece que el poder, sea especial o general, deba ser conferido con anterioridad a la presentación de la demanda, aunque sí requiere de la presentación personal del otorgante9. Igualmente, si bien es cierto que la ausencia integral de poder es una irregularidad procesal que puede viciar de nulidad el proceso10, también lo es que se puede demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda”. 4 Folio 153 del expediente. 5 Folio 154 del expediente. 6 Folio 1 del expediente. 7 Folio 156 del expediente. 8 Aplicable al caso bajo examen con base en el artículo 306 del CPACA.
9 “ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251. Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio”. 10 Así lo prevé el numeral cuarto del artículo 133 del CGP: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”. subsanar mediante la convalidación expresa, según lo dispone el numeral
segundo del artículo 136 del CGP11. Pese a lo anterior, el tribunal de origen afirmó que el principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas exige que quien presenta la demanda esté debidamente facultado para hacerlo con anterioridad, pues de lo contrario la actuación iniciaría viciada y no sería clara la intención de la parte de demandar. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el principio invocado por el juez de primera instancia impone que simples obstáculos procesales no sean un impedimento para la administración material de justicia, con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales tales como el de la tutela judicial efectiva12. De esta manera, la interpretación del tribunal, en realidad, reduce la operatividad de este derecho fundamental puesto que ignora que el ordenamiento jurídico prevé la inadmisión de la demanda como un mecanismo idóneo para subsanar la irregularidad con la que podría iniciar el proceso, y que la intención de la sociedad actora es clara al convalidar la actuación de su abogada otorgándole poder para demandar. De ésta manera, para garantizar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su mayor amplitud, es válido que la demanda inadmitida por no anexar el poder suficiente para hacerlo sea subsanada mediante un acto de apoderamiento posterior. 11 “ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: (…)
2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada”. 12 Derecho que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como “(…) la posibilidad reconocida a
todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” en la sentencia C-426 de 2002, reiterada en sentencias T-283 de 2013 y C-086 de 2016 proferidas por la Corte Constitucional. En éste orden de ideas, aunque en el caso concreto la abogada Andrea Carolina Martínez Alvarado presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sin poder para hacerlo el 10 de julio de 2015, su actuación fue convalidada oportunamente por la sociedad Industrias Cruz Ferreterías SAS al otorgar el poder necesario para hacerlo el 26 de abril de 2017 y acreditarlo en el expediente antes de que finalizara el término para subsanar la demanda. En consecuencia, la Sala revocará la providencia impugnada y ordenará al tribunal de origen proveer sobre la admisión de la demanda teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio proferido por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de mayo de
2017.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal de origen para proveer sobre la admisión de la demanda, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de
esta providencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL MILTON CHAVES GARCÍA
BASTO Presidenta de la Sección