CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2015-01892-01(24489)
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2015-01892-01(24489)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01892-01 (24489)
Demandante: Chevron Petroleum Company
IMPUESTO GLOBAL A LA GASOLINA – Normativa / DEVOLUCIÓN DE
PAGOS EN EXCESO – Procedimiento / DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN
EXCESO – Requisitos / DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO GLOBAL A LA
GASOLINA – Procedimiento / DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO GLOBAL A LA GASOLINA – Requisitos / DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS CONTABILIZADOS COMO COSTO EN LA DECLARACIÓN DE RENTA - No es un motivo para negar la devolución si se compensó de forma parcial y no total / GRAVAMEN PAGADO - Su registro como costo o deducción hace que el contribuyente recupere parte del gravamen cancelado / DEVOLUCIÓN POR PAGO DE LO NO DEBIDO – Procedencia La Sala pone de presente que el impuesto global de gasolina se encontraba regulado en el artículo 58 y siguientes de la Ley 223 de 1995 y de acuerdo con el Decreto reglamentario 1505 de 2002 (artículo 19) debía consignarse por parte de los responsables del tributo a la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (…) La Resolución Nro. 338 de 2006 regula los requisitos para las devoluciones de sumas de dinero consignadas en exceso o que no correspondan a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (…) Adicionalmente, el artículo 4º de la mencionada resolución indicó: “Además de lo exigido anteriormente, la devolución de recursos estará sujeta a los procedimientos contenidos en
el Manual de Políticas y Procedimientos de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional”. Como se puede evidenciar, el procedimiento de devolución de las sumas pagadas en exceso o que no correspondan a la Dirección del Tesoro Nacional, involucra tanto el cumplimiento de los requisitos generales establecidos en el artículo 1º de la Resolución Nro. 338 de 2006, como también el trámite a nivel interno que debe realizar el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para verificar si es posible proceder o no a la devolución. (…) Para efectos de la devolución del impuesto global de gasolina, es preciso observar que si bien su consignación se efectuaba por parte de los productores e importadores ante la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda, la DIAN era la entidad encargada del cobro coactivo del tributo (artículo 20 del Decreto 1505 de 2002), dada su competencia para administrar los impuestos del orden nacional, asignada por el artículo 1º del Decreto 4048 de 2008. En esa medida, le corresponde estudiar la procedencia del certificado de viabilidad a la DIAN, para lo cual debe tener en cuenta los requisitos generales dispuestos en la Resolución Nro. 338 de 2006 y, los aspectos contables, financieros y jurídicos, como lo señala el procedimiento interno de estas devoluciones. Entre los requisitos generales se exige que el contribuyente no hubiere realizado otra solicitud sobre dicha devolución, ni haya recibido pago alguno por este mismo concepto. Con lo cual no se permite que el contribuyente solicite la devolución sobre sumas que le han sido previamente reintegradas o que han sido recuperadas, lo que ocurre cuando
detrae estas sumas como costo en su declaración de renta porque aminora su carga tributaria. Por esas razones, la exigencia de demostrar que el valor solicitado no haya sido recuperado en el impuesto sobre la renta, no comporta un requisito adicional, como lo argumenta la actora, sino que por el contrario, hace parte del trámite de verificación interno que surte la DIAN de los requisitos generales y jurídicos, de acuerdo con el procedimiento dispuesto para cualquier tipo de devolución. (…) [S]e encuentra que si bien la devolución del impuesto no procede por el 100% del valor solicitado debido a que, la imputación como costo de ventas representó para la sociedad un menor valor del impuesto de renta que tuvo que pagar, lo cierto es que solo obtuvo un beneficio parcial, como lo ha 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01892-01 (24489) Demandante: Chevron Petroleum Company precisado la Sala en otros casos en que se discutía la devolución de impuestos llevado como costos en la declaración de renta (…) [E]l beneficio tributario obtenido por la contribuyente es el menor valor que tuvo que pagar por concepto del impuesto de renta ($237.399.000). Esta suma es la que corresponde al beneficio tributario real obtenido en el 2012, año en que registró como costo el impuesto global de gasolina en la declaración de renta. En consecuencia, procede la devolución del valor de $481.991.000 que no ha sido reintegrado al
contribuyente.
FUENTE FORMAL: LEY 223 DE 1995 - ARTÍCULO 58 / DECRETO REGLAMENTARIO 1505 DE 2002 - ARTÍCULO 19 / RESOLUCIÓN 338 DE 2006
(MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO) – ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN 338 DE 2006 (MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO) – ARTÍCULO 2 / RESOLUCIÓN 338 DE 2006 (MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO) – ARTÍCULO 4 / LEY 1564 DE 2012
(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 251 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 694
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la devolución de impuestos llevado como costos en la declaración de renta consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 25 de mayo de 2017, Exp. 76001-23-31-000-2007-01308-01(19790), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 18 de junio de 2009, Exp. 25000-23-27-000-2006-00569-01(16750), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO - Reconocimiento de intereses.
Régimen jurídico [E]n cuanto al reconocimiento de intereses solicitado por el actor, se encuentra que la suma objeto de devolución se deriva del pago de un impuesto indirecto, como es el impuesto global a la gasolina, en el que el productor de la gasolina, en
este caso Ecopetrol S.A., tenía la condición de responsable del tributo, y Chevron Petroleum Company como distribuidor mayorista, era el sujeto pasivo del tributo, y en consecuencia, quien soportó el pago del impuesto. Al respecto, observa la Sala que los intereses a favor del sujeto pasivo por la devolución del tributo no se encuentran reglados en la Ley 223 de 1995, que estableció el impuesto global a la gasolina, ni en el Decreto 1505 de 2002, que lo reglamentó, ni en la Resolución 338 de 2006 que regula el procedimiento de las devoluciones solicitadas ante la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como tampoco esas normativas remitieron a los intereses previstos en el Estatuto Tributario. En tal sentido, al no existir reglamentación sobre la materia, no procede la aplicación de los intereses del artículo 863 del Estatuto Tributario, como lo pretendió la sociedad en la solicitud de devolución y en la demanda, sino que debe aplicarse la regla general para las sentencias que impongan condenas a entidades públicas, prevista en los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, se ordena al Ministerio de Hacienda y Crédito Público devolver a la sociedad Chevron Petroleum Company la suma de $481.991.000, ajustada con base en el índice de precios al consumidor (artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso) y reconocer intereses moratorios procedentes (artículos 192 y 195 ibídem). A esos efectos, se
pone de presente que de acuerdo con el artículo 2º de la Resolución Nro. 338 de 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01892-01 (24489) Demandante: Chevron Petroleum Company 2006, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá delegar en los entes generadores del ingreso, el trámite y pago posterior de los recursos consignados en exceso o que no correspondan a la citada dirección.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 / LEY 1437
DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO
195 CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación No habrá condena en costas o expensas del proceso, en razón a que en el proceso no se comprobó su causación como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIERREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01892-01(24489)
Actor: CHEVRON PETROLEUM COMPANY
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DIRECCIÓN
DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 6 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que en la parte resolutiva dispuso (f. 404): «PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda de conformidad con la parte considerativa del presente fallo.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01892-01 (24489) Demandante: Chevron Petroleum Company TERCERO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen» ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Ecopetrol S.A. vendió combustible a Chevron Petroleum Company, quien en calidad de distribuidor mayorista lo enajenó en el mes de diciembre de 2012, a minoristas ubicados en zona de frontera y, a electrificadoras con destino a la
generación de energía eléctrica (electrocombustible) (f. 5 ca). Ecopetrol S.A., en su condición de responsable del impuesto global a la gasolina, liquidó el tributo a Chevron Petroleum Company, como sujeto pasivo económico del impuesto indirecto, y luego de recaudar las sumas, el 18 de enero de 2013, las consignó a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f. 5 ca). Chevron Petroleum Company solicitó a Ecopetrol S.A. el reintegro del impuesto pagado en el mes de diciembre de 2012 en la suma de $719.389.747, por operaciones exentas realizadas en zona de frontera y en ventas de electrocombustible. En respuesta a esa solicitud, Ecopetrol S.A. remitió a Chevron Petroleum Company a lo señalado en el Concepto DIAN Nro. 100202208-0036 del 16 de enero de 2014, que precisa que el procedimiento que deben seguir los distribuidores mayoristas para obtener la devolución de dinero facturado y recaudado por Ecopetrol S.A. y entregados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, era el dispuesto en la Resolución Nro. 338 de 2006 (f. 10 a 16 ca). El 21 de julio de 2014, de conformidad con el procedimiento dispuesto en la Resolución Nro. 338 de 2006, Chevron Petroleum Company radicó ante la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, la solicitud de devolución del impuesto global a la gasolina pagado en el mes de diciembre de
2012 por la suma de $719.389.747, originado en operaciones exentas de ese impuesto por tratarse de venta de combustible a distribuidores minoristas ubicados en zonas de frontera (Departamento de Nariño) y de ventas a electrificadoras por combustibles destinados a la generación de energía eléctrica (electro combustible). El 3 de diciembre de 2014, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional remitió el expediente a la DIAN y solicitó el certificado de viabilidad y la orden de pago correspondiente (f.212). El 2 de junio de 2015, la DIAN expidió el Oficio Nro. 1-2015-043105 dirigido a la Dirección General de Crédito Publico, en el que indicó que no era viable la devolución del impuesto global a la gasolina por valor de $719.389.747, solicitada por Chevron Petroleum Company, debido a que el informe final de verificación de la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN concluyó que la sociedad solicitó fiscalmente esta partida en la declaración de renta correspondiente al año 2012 (ff.1, 89 a 99 ca). 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01892-01 (24489) Demandante: Chevron Petroleum Company En el informe final de la investigación, la DIAN precisó que en respuesta al requerimiento de información, el representante legal y la revisora fiscal de la compañía manifiestan que el impuesto global a la gasolina del mes de diciembre
del año 2012 fue llevado como costo en la declaración de renta de esa vigencia, pero que en el año 2013 se reclasificó contablemente esa partida a una cuenta por cobrar a la DIAN. Frente a lo cual la Administración adujo que no observaba ninguna partida conciliatoria que corresponda al valor del impuesto global a la gasolina que haya sido detraída de la base impositiva del impuesto de renta correspondiente al año 2012, y que en todo caso, esa partida había formado parte del costo de ventas del año 2012 . El 5 de junio de 2015, mediante Oficio Nro. 2-2015-021510, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitió a la sociedad copia del Oficio Nro. 1-2015-043105, e informó que sin la aprobación de la DIAN el Ministerio de Hacienda no podía proceder a realizar la devolución solicitada (f. 172 ca). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda La actora, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones (f.5): “Pretensiones Principales
1. Declarar la nulidad del Oficio No. 2-2015-021510 de junio 5 de 2015 expedido por el Subdirector de Operaciones de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio del cual se niega la
devolución del impuesto global a la gasolina pagado por la compañía en el mes de diciembre de 2012 solicitada con base en el concepto de no viabilidad proferido por la DIAN.
2. Declarar la nulidad del Oficio No. 1-2015-043105 de junio 2 de 2015 proferido por la Jefe de Coordinación de Devoluciones y Compensaciones de la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, por medio del cual no se dio viabilidad a la solicitud de devolución del impuesto global a la gasolina pagado por la compañía en el mes de diciembre de 2012, a petición de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.
3. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional devolver la suma de Setecientos Diez y Nueve Millones Trescientos Ochenta y Nueve Mil Setecientos Cuarenta y Siete Pesos ($719.389.747,oo) Moneda Legal Colombiana, pagados en exceso por la compañía por impuesto global a la gasolina en el mes de diciembre de 2012, más los intereses corrientes y de mora respectivos.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01892-01 (24489)
Demandante: Chevron Petroleum Company
Pretensión Subsidiaria
1. Que sí su despacho considera que no es viable la devolución de la totalidad de las
sumas solicitadas de acuerdo con la pretensión principal 3, se ordene a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional devolver el 67% de dicho valor es decir la suma de cuatrocientos ochenta y un millones novecientos noventa y un mil ciento treinta pesos Moneda Legal Colombiana ($481.991.130), más los intereses corrientes y de mora respectivos, de acuerdo con los argumentos que se expondrán más adelante”. A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 29, 58, 84, 95-9 y 363 de la Constitución Política; artículos 26 y 683 del Estatuto Tributario; y la Resolución Nro. 338 del 17 de febrero de 2006 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente (ff. 7 a 15): En primer lugar, con base al artículo 9º de la Ley 1430 de 2010, alegó que la sociedad vendió combustibles a zonas de frontera y a electrificadoras que se encuentran exentos del impuesto global por lo que tiene derecho a la devolución de lo pagado por dicho concepto. Añadió que la procedencia de la exención no fue objeto de discusión en los actos administrativos demandados. Anotó que, el pago que realizó Chevron Petroleum Company por concepto del tributo fue recaudado por Ecopetrol y consignado a la Dirección del Tesoro Nacional, por lo que la devolución del impuesto exonerado debe surtirse ante el Tesoro Nacional – Ministerio de Hacienda y Crédito Público bajo los procedimientos señalados por esa entidad, y no bajo los que normalmente se
surten ante la DIAN. Dichos procedimientos se encuentran establecidos en la Resolución Nro. 338 de 2006, expedida por el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional y en la Circular Externa Conjunta Nro. 000009 de 14 de abril de 2010 expedida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales. Afirmó que, Chevron Petroleum Company cumplió con todos los requisitos mencionados en la norma aplicable, como es la radicación de la solicitud y sus documentos soportes, pero la Dirección de Crédito Público y del Tesoro Nacional y la DIAN le exigieron un requisito adicional que no se encontraba contemplado en la norma y del cual derivó el rechazo de la devolución, relacionado con la prohibición de que los valores solicitados en devolución no se hayan solicitado fiscalmente en el impuesto sobre la renta. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01892-01 (24489) Demandante: Chevron Petroleum Company Dijo que si en gracia de discusión, se aceptara que un requisito para la devolución del impuesto es que no se haya tomado fiscalmente, debe tenerse en cuenta que aunque está demostrado que efectivamente la compañía llevó el valor pagado como costo de ventas en la declaración de renta del año 2012, también se comprobó que en el año 2013 se efectuó una reclasificación de esa suma como una cuenta por cobrar, con lo cual se generó una recuperación o ingreso. Por tanto, en el año 2013 se revirtió el beneficio obtenido en el impuesto de renta del
año 2012. Advirtió que, la DIAN no valoró la prueba contable que demuestra que el tratamiento fiscal tomando en el 2012, fue neutralizado en el 2013, con la reclasificación de la suma objeto de devolución como cuenta por pagar, y en tal sentido, no se presenta un doble beneficio tributario. Sostuvo que se violó el derecho de defensa de la sociedad, en la medida que la DIAN optó por no tener en cuenta las pruebas aportadas por esta, sino tan solo las pruebas que se encontraban en su poder. Indicó que, en todo caso, cuando la sociedad llevó como costo el impuesto global de gasolina solo obtuvo un beneficio parcial, dado que como lo ha reiterado el Consejo de Estado1, cuando un contribuyente toma un valor como costo de ventas en el impuesto sobre la renta, no se puede afirmar que se haya recuperado el 100% de valor, pues el beneficio tributario se encuentra representado únicamente hasta el porcentaje equivalente a la tarifa del impuesto de renta aplicable. Así las cosas, si no se aceptara que la reclasificación contable neutralizó el efecto de haber tomado como costo de ventas el impuesto global a la gasolina en la declaración de renta de 2012; el beneficio que reportó la sociedad se reduce al 33% del valor tomado fiscalmente como costo de ventas, por lo que la devolución procede sobre el 67% restante, es decir, en la suma de $481.991.130. Por último, manifestó que desconoce los principios de justicia y equidad tributaria, el hecho que teniendo el derecho a la devolución del impuesto global a la gasolina por haber vendido en municipios de zonas de frontera exentos de este impuesto,
se niegue la devolución con fundamento en una requisito no contemplado en la norma, omitiendo valorar debidamente las pruebas aportadas, y sometiendo a la demandante a soportar una carga tributaria adicional a la que están sujetos los demás contribuyentes, que además configura un enriquecimiento sin causa a favor de la Nación. Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la actora con fundamento en los siguientes argumentos (ff. 100 a 119): Propuso la excepción de inepta demanda porque es improcedente pretender la nulidad del oficio de viabilidad emitido por la DIAN, el cual en su opinión, es un acto de trámite que es solicitado por el Ministerio de Hacienda para poder dar respuesta a la solicitud de devolución. Lo que se corrobora en que la solicitud de devolución fue presentada ante el Ministerio de Hacienda y decidida por esa 1 Sentencia del 18 de junio de 2009, exp. 16570, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01892-01 (24489) Demandante: Chevron Petroleum Company entidad, y no por la DIAN. Asimismo, propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva dado que, la DIAN no profirió una decisión de fondo sobre el asunto, y es el Ministerio de Hacienda quien finalmente debe decidir sobre la petición de devolución. En cuanto a la falta de aplicación de la Resolución Nro. 338 de 2006, la DIAN
indicó que según la citada resolución, la devolución se sujeta a los procedimientos contenidos en el Manual de Políticas y Procedimientos de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional. De acuerdo con ese procedimiento, recibida la solicitud por el Ministerio de Hacienda, la misma debe ser remitida a la DIAN para que se pronuncie sobre la viabilidad de la solicitud. Para lo cual la entidad fiscal realizó una verificación en la que constató que el contribuyente había llevado como costo el valor solicitado en devolución. Y, con base en esa constatación, la DIAN emitió un oficio al Ministerio de Hacienda en el que le informa que no es viable la solicitud de devolución. Por tanto, el procedimiento seguido a la solicitud se encuentra ajustado a lo señalado en la ley. Además, que una cosa es la entidad que decide la solicitud de devolución, y otra es el procedimiento interno por medio del cual se tramita una viabilidad. Afirmó que la actora pretende tomar un doble beneficio tributario con respecto al año gravable 2012, al solicitar la devolución del impuesto pagado y al mismo tiempo llevarlo al costo de ventas. Dijo que la única manera de modificar el yerro incurrido por la sociedad, era mediante una declaración de corrección, la cual no fue presentada; por esa razón, la declaración del año 2012 goza de plena presunción de validez y veracidad, y es inmodificable. Lo que demuestra que el contribuyente utilizó el beneficio para pagar un menor valor del impuesto por ese año. Con respecto a la solicitud de devolución parcial del impuesto, la DIAN consideró que, el valor registrado en la contabilidad de la sociedad no fue modificado y se encuentra en firme por lo que no es posible devolver una suma diferente a la que
se encuentra registrada. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos (ff. 156 a 165): Propuso la excepción de inepta demanda, por cuanto consideró que el Oficio Nro. 1-2015-021510 del 05 de junio de 2015, mediante el cual la Dirección General de Crédito Público informó al representante legal de Chevron Petroleum Company el concepto de no viabilidad expedido por la DIAN, no es demandable pues es un acto de trámite que tenía como finalidad informar al solicitante la decisión tomada por la entidad generadora del ingreso -DIAN-. Según el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el acto administrativo que puso fin a la actuación administrativa y definió la situación jurídica de la actora, fue el expedido por la DIAN, al determinar que no era viable la devolución solicitada. Al 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01892-01 (24489) Demandante: Chevron Petroleum Company efecto reiteró que, el rol del Ministerio de Hacienda era de gestor y administrador de las cuentas bancarias de las entidades públicas recaudadoras de ingresos. En tal sentido, dijo que no existen hechos donde se advierta la acción u omisión del Ministerio de Hacienda, que fundamente las pretensiones de la demanda. A su vez, propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, con fundamento en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es la entidad
competente para pronunciarse o decidir de fondo acerca de la devolución solicitada por Chevron Petroleum Company, pues es un simple administrador de las cuentas a orden del Tesoro Nacional. Añadió que, con base en el artículo 169 de la Ley 1607 de 2012, es la DIAN la entidad competente para recaudar y administrar el impuesto nacional a la gasolina y al ACPM (el cual sustituyó al impuesto global a la gasolina al que se referían los artículos 58 y 59 de la Ley 223 de 1995). Expresó que la Resolución Nro. 338 de 2006 era la norma aplicable para el trámite de la solicitud de devolución del impuesto a la gasolina, en tanto fue creada única y exclusivamente para verificar los requisitos que se debe cumplir para la aprobación y posterior devolución de los recursos consignados en exceso o que no correspondan a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional; que debe aplicarse junto con el Proceso SUG 3.5.4. Pro 002 que establece el trámite de revisión y documentación de solicitudes de devolución, el cual regula la recepción, verificación de documentación, radicación, solicitud de certificado de ingreso, certificado de viabilidad, y concepto favorable. Precisó que la DIAN como ente generador del ingreso, es quien emite el concepto de viabilidad de la devolución, además porque a esa entidad le corresponde el recaudo y administración del impuesto global a la gasolina, para lo cual cuenta con las facultades de fiscalización consagradas en el Estatuto Tributario. Audiencia inicial El Tribunal en la audiencia inicial declaró la no prosperidad de las excepciones propuestas por las demandadas (ff. 357 a 363), por cuanto consideró que tanto la
DIAN como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público participaron en la elaboración del acto administrativo complejo, con la expedición de los oficios objeto de la demanda. En tal sentido, esas entidades tienen legitimación en la causa por pasiva y tienen interés directo en las resultas del proceso, como también les puede asistir responsabilidades dentro del mismo. Sumado a lo anterior, señaló que los oficios demandados son actos definitivos susceptible de control de legalidad toda vez que crean una situación jurídica para el demandante. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente (ff.416 a 430): 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01892-01 (24489) Demandante: Chevron Petroleum Company Indicó que la DIAN es la entidad encargada de determinar si procede o no la devolución del impuesto, por ser la entidad encargada de administrar los impuestos del orden nacional, independientemente de que el dinero sea recaudado por el Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. De acuerdo al material probatorio del proceso, el Tribunal observó que aun cuando la demandante pagó el impuesto global a la gasolina, el cual solicitó en devolución por ser beneficiaria de la exención establecida en el artículo 9º de la Ley 1430 de 2010, la sociedad también llevó como costo de ventas dicho monto en su declaración de renta del año gravable 2012; y posteriormente, dicha cantidad fue
reclasificada en el año gravable 2013 como una cuenta por cobrar a la DIAN en virtud de la solicitud del impuesto. Bajo ese entendido, sostuvo que de las tres opciones que da el ordenamiento tributario a los contribuyentes cuando se genera un saldo a favor, la sociedad optó por imputar el valor cancelado por el impuesto global a la gasolina en su declaración de renta del año gravable 2012, por lo que no era posible, además, solicitar su devolución. Así pues, si la sociedad quería solicitar la devolución del impuesto pagado, debió haber corregido la declaración de renta dentro de la oportunidad legal, excluyendo el valor tomado como costo de ventas y liquidando la correspondiente sanción, para así poder solicitar con posterioridad la devolución. No obstante, como la declaración de renta del año gravable 2012 cobró firmeza, y esta no fue corregida, el impuesto global a la gasolina cancelado quedó registrado como costo de ventas y, en consecuencia, el valor registrado se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad. No condenó en costas. Recurso de apelación La demandante interpuso recurso de apelación, el cual fundamentó así (ff.440): Solicitó revocar la sentencia de primera instancia, con fundamento en que los requisitos para la devolución del impuesto global a la gasolina son aquellos establecidos en la Resolución Nro. 338 de 2006, dentro de los cuales no se encuentra que el impuesto no haya sido tomado como costo. Así mismo sostuvo que, la competencia para determinar y aprobar la devolución del impuesto global a la gasolina se encuentra en cabeza de la Dirección General
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