CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-01909-01(23826)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-01909-01(23826)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
EXPEDICIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Y DE TRÁMITE – Competencia del Magistrado Ponente en cuerpos colegiados / APELACIÓN CONTRA AUTO
QUE DECLARA NO PROBADA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR
FALTA DE REQUISITOS FORMALES – Competencia del Magistrado ponente en Sala Unitaria
1. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos «susceptibles de apelación». Por otra parte, el artículo 125 ibidem, precisó que en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º.a 4º del artículo 243 ibid serán competencia de la Sala, excepto en los procesos de única instancia. En consecuencia, el despacho es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra el auto del 3 de mayo de 2018, que declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) –
ARTÍCULO 243
EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA – Noción y alcance.
Reiteración de jurisprudencia / NUEVO O MEJOR ARGUMENTO ANTE LA JURISDICCIÓN – Alcance. Reiteración de jurisprudencia / EXCEPCIÓN DE
INEPTA DEMANDA POR INCLUIR ANTE LA JURISDICCIÓN NUEVOS O
MEJORES ARGUMENTOS DE ILEGALIDAD – Improcedencia
2. En primer lugar, se precisa que, la excepción previa de ineptitud de la demanda está relacionada con un aspecto eminentemente procesal, esto es, con el cumplimiento de los requisitos formales para la presentación de la demanda los cuales están contemplados en los artículos 160, 161, 162 y siguientes del CPACA.
Al respecto, la posición de esta corporación es la manifestada en la sentencia de la Sección Tercera del 22 de abril de 2009 (Exp. 15598, CP Enrique Gil Botero) en el sentido de que: (…) no cualquier escrito denominado demanda pone en funcionamiento la jurisdicción, pues se debe cumplir con los requisitos dispuestos por la normatividad para estructurar la demanda en debida forma. (…) De acuerdo con lo anterior, y teniendo presente que este análisis se realiza para estudiar la procedencia de la excepción de inepta demanda declarada por el a quo, es preciso considerar que ésta se constituye, exclusivamente, cuando falta alguno de los presupuestos expresados, esto es, cuando no se cumple con lo prescrito en los artículos 137 a 139 del CCA. Así mismo, la sentencia del 31 de agosto de 2015 (exp. 53675, CP Stella Conto Díaz) reiteró que «cuando la demanda no reúne los requisitos dirigidos a establecer los presupuestos procesales debe inadmitirse y sí, en todo caso, las falencias subsisten, procede declarar su ineptitud para lograr su corrección, en la audiencia inicial». (…) [S]e debe precisar que la tesis imperante en relación con el agotamiento del requisito de procedibilidad para demandar la
nulidad y restablecimiento del derecho, aplicada por esta corporación, es la expuesta en la sentencia del 17 de marzo de 2005 (exp. 14113, CP María Inés Ortiz Barbosa), así: (…) no existe ninguna limitación para que ante la jurisdicción puedan aducirse nuevos y mejores argumentos a los expuestos en vía gubernativa como causal de nulidad de los actos administrativos cuya legalidad se impugna. En efecto, (…) las causales de nulidad son las consagradas en el artículo 84 del C.C.A., para todos los actos administrativos, y su invocación no está condicionada a que se hubieren alegado en la vía gubernativa. De donde se deduce la posibilidad de alegar causales nuevas no planteadas inicialmente, pues el examen de legalidad del acto acusado debe concretarse en los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, los que a su turno deben corresponder a cualquiera de las causales de nulidad contempladas en el segundo inciso del artículo 84 (…). Sumado a lo anterior, recientemente esta Sección ha insistido en la facultad que tiene la parte actora para mejorar los argumentos aducidos en sede administrativa (sentencia del 8 de febrero de 2018, exp. 22060, CP Stella Carvajal). (…) Con apoyo en la jurisprudencia, no le asiste razón al demandado, al insistir en la excepción de inepta demanda formulada, ya que la sociedad OPERIMPEX SAS, no ha presentado un hecho nuevo, sino que ha ampliado y mejorado los argumentos de nulidad, que en su criterio, desvirtuaría la presunción de legalidad de que gozan los actos enjuiciados. Asimismo, se constata que la actora no ha modificado
las pretensiones de nulidad, sino ha incluido un cargo de nulidad que está asociado a la misma actuación administrativa demandada. Por lo tanto, no se encuentra fundamento para declarar la ineptitud de la demanda, en atención a que la misma, debe estar estrictamente relacionada con el incumplimiento de los presupuestos procesales y no con la idoneidad, razonabilidad, coherencia y pertinencia de los argumentos que emplea la parte actora, pues ello equivaldría a un análisis de fondo que se efectúa en la sentencia y que está proscrito en esta etapa procesal so pena de configurarse un prejuzgamiento.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) – ARTÍCULO 160 / LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) – ARTÍCULO161 / LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) –
ARTÍCULO 162
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01909-01(23826)
Actor: OPERIMPEX SAS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Decide recurso de apelación contra auto Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la DIAN, contra el auto de 3 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que declaró no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda. ANTECEDENTES Demanda El 24 de marzo de 2015 (f. 1), la parte actora promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, a fin de obtener la nulidad de (ff. 1 a 3): Liquidaciones Oficiales de Resoluciones que desataron los Corrección a las declaraciones de recursos de reconsideración contra importación presentadas por la las liquidaciones actora LOC 1676, del 27 de agosto de 2014 Res. 2398, del 12 de septiembre de 2014 LOC 1828, del 12 de septiembre de Res. 2437, del 18 de noviembre de 2014 2014 LOC 1683, del 28 de agosto de 2014 Res. 2465, del 21 de noviembre de 2014 LOC 1852, del 15 de septiembre de Res. 10098, del 12 de diciembre de 2014 2014 A título de restablecimiento del derecho solicitó la devolución de las sumas que, eventualmente, pagara el demandante en virtud de los actos demandados y la indemnización de perjuicios a título de lucro cesante, por los intereses que se causen en las sumas que logre recaudar la DIAN o las que se prueben en el proceso, con ocasión de los actos demandados (f. 4). Mediante auto del 14 de junio de 2017 (ff. 401 a 405) se avocó conocimiento de la demanda y se excluyeron del análisis, las resoluciones 1676, del 27 de agosto de
2014, y 2398, del 12 de septiembre de 2014, por cuanto el a quo no era competente por el factor territorial, dado que las declaraciones de importación que dieron origen a dichos actos, fueron presentadas en la ciudad de Cartagena, de manera que es competente el Tribunal Administrativo de Bolívar, en razón a la cuantía y al territorio. En relación con las demás pretensiones, el tribunal admitió la demanda. Contestación de la demanda La demandada propuso como excepción previa la ineptitud de la demanda, alegando que no se cumplió con el requisito de procedibilidad porque la demandante «no planteó la discusión en sede administrativa de: FALTA DE
COMPETENCIA PARA ADELANTAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
PARA PROFERIR LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN E IMPONER SANCIÓN ADUANERA DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE BARRANQUILLA, y permitirle a la administración estudiar, analizar la situación esbozada y tomar una decisión al respecto» (f. 438). Auto recurrido Por medio del auto del 3 de mayo de 2018, proferido en el trámite de la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A declaró no probada la excepción propuesta (f. 502). Afirmó que, en sede judicial, el demandante puede aducir nuevos y mejores argumentos tendentes a demostrar la nulidad de los actos, tales como los cargos asociados a la falta de competencia, sin que ello constituya un hecho nuevo. Recurso de apelación La demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Reiteró
que la falta de competencia de la entidad no fue un argumento planteado en sede administrativa y constituye un hecho nuevo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos «susceptibles de apelación». Por otra parte, el artículo 125 ibidem, precisó que en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1.° a 4.° del artículo 243 ibid serán competencia de la Sala, excepto en los procesos de única instancia.
En consecuencia, el despacho es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra el auto del 3 de mayo de 2018, que declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. Sobre el particular, se verificará la prosperidad de la excepción planteada por la Administración.
2. En primer lugar, se precisa que, la excepción previa de ineptitud de la demanda está relacionada con un aspecto eminentemente procesal, esto es, con el cumplimiento de los requisitos formales para la presentación de la demanda los cuales están contemplados en los artículos 160, 161, 162 y siguientes del CPACA.
Al respecto, la posición de esta corporación es la manifestada en la sentencia de la Sección Tercera del 22 de abril de 2009 (Exp. 15598, CP Enrique Gil Botero) en el sentido de que: (…) no cualquier escrito denominado demanda pone en funcionamiento la jurisdicción, pues se debe cumplir con los requisitos dispuestos por la normatividad para estructurar la demanda en debida forma. (…) De acuerdo con lo anterior, y teniendo presente que este análisis se
realiza para estudiar la procedencia de la excepción de inepta demanda declarada por el a quo, es preciso considerar que ésta se constituye, exclusivamente, cuando falta alguno de los presupuestos expresados, esto es, cuando no se cumple con lo prescrito en los artículos 137 a 139 del CCA. Así mismo, la sentencia del 31 de agosto de 2015 (exp. 53675, CP Stella Conto Díaz) reiteró que «cuando la demanda no reúne los requisitos dirigidos a establecer los presupuestos procesales debe inadmitirse y sí, en todo caso, las falencias subsisten, procede declarar su ineptitud para lograr su corrección, en la audiencia inicial». Ahora bien, concretamente, la DIAN en la sustentación de la excepción de ineptitud de la demanda sostuvo lo siguiente (f. 438): (…) Así las cosas, al no plantear en los recursos de reconsideración presentados contra los actos administrativos objeto de la demanda, la falta de competencia, que sí trae como un cargo más en la demanda, es como si no hubiese cumplido el requisito de procedibilidad, que ordena en el numeral 2° del artículo 161 de la ley 1437 de 2011, en lo que respecta al cargo: 1. FALTA DE COMPETENCIA PARA ADELANTAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (…) En atención a lo expresado por el demandado, se debe precisar que la tesis imperante en relación con el agotamiento del requisito de procedibilidad para demandar la nulidad y restablecimiento del derecho, aplicada por esta corporación, es la expuesta en la sentencia del 17 de marzo de 2005 (exp. 14113,
CP María Inés Ortiz Barbosa), así: (…) no existe ninguna limitación para que ante la jurisdicción puedan aducirse nuevos y mejores argumentos a los expuestos en vía gubernativa como causal de nulidad de los actos administrativos cuya legalidad se impugna. En efecto, (…) las causales de nulidad son las consagradas en el artículo 84 del C.C.A., para todos los actos administrativos, y su invocación no está condicionada a que se hubieren alegado en la vía gubernativa. De donde se deduce la posibilidad de alegar causales nuevas no planteadas inicialmente, pues el examen de legalidad del acto acusado debe concretarse en los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, los que a su turno deben corresponder a cualquiera de las causales de nulidad contempladas en el segundo inciso del artículo 84 (…). Sumado a lo anterior, recientemente esta Sección ha insistido en la facultad que tiene la parte actora para mejorar los argumentos aducidos en sede administrativa (sentencia del 8 de febrero de 2018, exp. 22060, CP Stella Carvajal). Al respecto: En este orden de ideas, el administrado debe aducir en sede administrativa los motivos y fundamentos de su reclamación, lo que no obsta para que en oportunidad posterior, en sede judicial, pueda exponer nuevos o mejores argumentos, a fin de obtener la satisfacción de su pretensión, previamente planteada ante la Administración. En consecuencia, si la pretensión de la parte demandante es la misma, esto es, la nulidad del acto definitivo, como ocurre en el caso, en la medida en que en sede administrativa y jurisdiccional se invocó la ilegalidad de los actos por los cuales se le impuso
sanción por no enviar información, el Juez debe analizar los cargos de la demanda así no hayan sido expuestos con ocasión del recurso de reconsideración. En el caso concreto, el actor argumentó la falta de competencia del funcionario que expidió el pliego de cargos y la resolución sanción, y la falta de demostración del daño infligido al Estado con la omisión en la entrega de la información. Los mismos no fueron propuestos en la vía gubernativa, constituyen nuevos argumentos encaminados a reforzar la pretensión de nulidad de los actos administrativos demandados, y se refieren a las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, motivo por el cual, no se están modificando los hechos sometidos a discusión en la vía gubernativa. Con apoyo en la jurisprudencia, no le asiste razón al demandado, al insistir en la excepción de inepta demanda formulada, ya que la sociedad OPERIMPEX SAS, no ha presentado un hecho nuevo, sino que ha ampliado y mejorado los argumentos de nulidad, que en su criterio, desvirtuaría la presunción de legalidad de que gozan los actos enjuiciados. Asimismo, se constata que la actora no ha modificado las pretensiones de nulidad, sino ha incluido un cargo de nulidad que está asociado a la misma actuación administrativa demandada. Por lo tanto, no se encuentra fundamento para declarar la ineptitud de la demanda, en atención a que la misma, debe estar estrictamente relacionada con el incumplimiento de los presupuestos procesales y no con la idoneidad, razonabilidad, coherencia y pertinencia de los argumentos que emplea la parte
actora, pues ello equivaldría a un análisis de fondo que se efectúa en la sentencia y que está proscrito en esta etapa procesal so pena de configurarse un prejuzgamiento. Corolario de lo anterior, la Sala, de acuerdo con los argumentos expuestos, confirmará la decisión de primer grado que declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. En consecuencia, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto del 3 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase.