CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-01923-01(22387)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-01923-01(22387)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
NOTIFICACIÓN DE ACTUACIONES TRIBUTARIAS – Puede ser personal, electrónica o a través de una red de correo autorizada / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA – Procede solo si el contribuyente acepta expresamente ser notificado por esa vía / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Se surte cuando el contribuyente revela que conoce el acto, consiente la decisión o interponga los recursos legales En relación con la notificación de las actuaciones tributarias, el artículo 565 del E.T. dispone que las liquidaciones oficiales, entre otros actos, pueden notificarse en forma electrónica, personal o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. Por su parte, el artículo 563 del E.T. prevé que la notificación debe efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, en su última declaración. Y el artículo 555-2 ibídem, señala que el Registro Único TributarioRUT es el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar a las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes. Solo cuando el contribuyente no ha informado una dirección, la autoridad tributaria puede establecer la dirección para notificarlo, mediante la verificación directa o con la utilización de guías telefónicas, directorios y, en general, de información oficial, comercial o bancaria [artículo 563 E.T] . Como último recurso, el artículo 563 del E.T. prevé que se puede notificar mediante la publicación en el portal de la web de la DIAN. En relación con la notificación electrónica, el artículo 566-1 del E.T. prevé lo siguiente:
(…) De manera coherente, el artículo 67, inciso 4, numeral 1 del CPACA, dispone que esa clase de notificaciones procede solo si el interesado acepta ser notificado por esa vía. Según las normas referidas, para que sea válida la notificación electrónica, el contribuyente o interesado debe manifestar expresamente a la Administración su intención de que se le notifiquen de esa forma las decisiones que se adopten en la actuación administrativa. Por su parte, el artículo 72 del CPACA dispone que sin el lleno de los requisitos legales no se tendrá por hecha la notificación ni resulta oponible la decisión al administrado, “a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales”, pues en estos casos, el administrado se entiende notificado por conducta concluyente.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 555-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 563 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 566-1 / LEY6 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 67 INCISO 4 NUMERAL 1 / LEY6 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 72
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA DEMANDAR ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Es la interposición, ante la Administración, de todos los recursos que fueren obligatorios / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA DEMANDAR ACTOS TRIBUTARIOS – Es interponer el recurso de reconsideración dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto / DEMANDA PER SALTUM – Es la posibilidad de demandar la liquidación oficial de revisión directamente
ante la jurisdicción sin que sea necesario la interposición del recurso de reconsideración / / LIQUIDACIONES OFICIALES DE REVISIÓN DE LA UGPP – Se les aplica lo dispuesto en el Estatuto Tributario y por lo tanto se permite demandarlas per saltum / REQUISITOS PARA LA DEMANDA PER SALTUM – Haber contestado el requerimiento especial en debida forma y su ampliación e interponer la demanda dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto El artículo 161 del CPACA prevé los requisitos de procedibilidad que debe cumplir previamente el interesado en demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El numeral 2 exige la interposición y decisión de los recursos obligatorios cuando se pretenda ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Este requisito se traduce en la necesidad de usar los recursos legales para impugnar los actos administrativos y busca que la Administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones con el objeto de revocarlas, modificarlas o aclararlas antes de que el juez, con ocasión de la puesta en marcha del aparato judicial, deba estudiar su legalidad. En materia tributaria, conforme con lo contemplado en el artículo 720 del E.T. , contra las liquidaciones oficiales, actos sancionatorios, y, en general, los actos expedidos por las autoridades tributarias es obligatorio interponer recurso de reconsideración. Según este artículo y el 722, el recurso debe presentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del acto recurrido y cumplir ciertas formalidades. Si el recurso es oportuno y reúne las formalidades exigidas en el artículo 722 del
ET, la Administración lo decidirá, y es precisamente el acto que resuelve el recurso de reconsideración con el que se da por concluida la actuación administrativa tributaria, conforme lo prevé el artículo 87, numeral 2, del CPACA. Así que si la decisión no es favorable a los intereses del contribuyente, este queda habilitado para demandar -en sede judicialel acto que resolvió el recurso junto con el de liquidación o sanción, por ejemplo, con el propósito de que se someta a conocimiento de esta jurisdicción la presunta ilegalidad, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Frente a la liquidación oficial de revisión, el artículo 720 [parágrafo] del Estatuto Tributario contempla la posibilidad de interponer demanda per saltum, es decir, acudir directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar dicho acto sin necesidad de interponer recurso de reconsideración. En los demás casos, por ejemplo, la demanda contra una liquidación de aforo o una sanción, es necesario interponer recurso de reconsideración. El artículo 720 [parágrafo] del E.T. prevé lo siguiente: (…) En reciente pronunciamiento, en concordancia con otras decisiones, la Sala precisó que los requisitos para demandar per saltum las liquidaciones oficiales de revisión son los siguientes: 1) Haber dado respuesta al requerimiento especial en debida forma, es decir, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de este, por escrito, y como lo indica el artículo 559 del ET, la suscriba el contribuyente o quien tenga la capacidad legal para hacerlo y contenga las
objeciones al requerimiento. 2) Que la demanda contra la liquidación oficial de revisión se presente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación. (…) Se advierte que el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 -que regula el procedimiento que debe adelantar la UGPP para la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección socialno prevé que el contribuyente pueda demandar per saltum la liquidación oficial de revisión. No obstante, en este aspecto es aplicable el Estatuto Tributario, según se extrae del inciso sexto del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, que establece que “en lo no previsto en ese artículo , los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI.” En ese entendido, respecto de las liquidaciones oficiales que modifiquen las autoliquidaciones de contribuciones parafiscales, expedidas por la UGPP, como sucede en este caso, es aplicable lo dispuesto en el parágrafo del artículo 720 del E.T.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 7221 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 INCISO 6 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 180
NOTA DE RELATORIA: Sobre las opciones que tiene el contribuyente para debatir la legalidad de la liquidación oficial de revisión se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 5 de octubre de 2016, Exp. 08001-23-31000-2011-01252-01(20311), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS (E)
Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01923-01(22387)
Actor: SOCIEDAD INGENIERIA, CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS –
CONEQUIPOS
Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 12 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda.
1. ANTECEDENTES La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal [en adelante UGPP], previo requerimiento para declarar y/o corregir y ampliación, expidió la Liquidación Oficial RDO 473 del 10 de junio de 2015, “por medio de la cual se profiere a INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS, liquidación oficial por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al sistema de la Protección social, por los periodos de enero a diciembre de 2012”. El 17 de junio de 2015, la UGPP notificó la liquidación oficial por correo electrónico.
El 3 de julio de 2015, INGENIERÍA, CONSTRUCCIONES Y EQUIPOSCONEQUIPOS [en adelante CONEQUIPOS] solicitó revocatoria directa contra la
anterior decisión. Por Auto ADC 480 de 27 de agosto de 2015, la UGPP admitió la solicitud como recurso de reconsideración y no como revocatoria directa, teniendo en cuenta que la liquidación oficial no estaba ejecutoriada. En desacuerdo con lo anterior, el 9 de septiembre de 2015, CONEQUIPOS radicó derecho de petición en el que solicitó que no se cambiara la naturaleza de la solicitud presentada, se revocara el auto admisorio del recurso de reconsideración y, en su lugar, se resolviera la revocatoria directa. Por Auto ADC 539 de 25 de septiembre de 2015, la UGPP revocó el Auto ADC 480 de 2015 y ordenó dar trámite a la revocatoria directa. CONEQUIPOS, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de controlconsagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], pidió la nulidad de la Liquidación Oficial RDO 473 del 10 de junio de 2015. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que la demandante no tiene deuda alguna por concepto de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de protección social, correspondiente a los periodos enero a diciembre de 2012 y que, en caso de que se realizaran pagos por orden de la UGPP, para cubrir estos rubros, se ordenara devolver los montos pagados, indexados y con intereses. La demanda se presentó el 19 de octubre 20151 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en providencia del 12 de noviembre de 20152, la rechazó. La
demandante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación.
2. AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto de 12 de noviembre de 2015, rechazó la demanda porque no se agotó la actuación administrativa. La decisión
se adoptó bajo los siguientes criterios: 1 ? Fl. 3 Cdno Ppal. 2 Fl. 160 – 168 Cdno Ppal. Sostuvo que en atención a lo establecido en el artículo 161 del CPACA, antes de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe agotarse la actuación administrativa para controvertir la legalidad de los actos de contenido particular y concreto. Que contra las decisiones de la Administración que se refieran a la imposición de sanciones, al reintegro de sumas devueltas, o a las liquidaciones oficiales procede el recurso de reconsideración, con el cual se entiende agotada la actuación administrativa. Que ese recurso debe interponerse dentro de la oportunidad legal. Precisó que contra el acto acusado, contenido en la Liquidación Oficial RDO 473 del 10 de junio de 2015, CONEQUIPOS LTDA. no interpuso recurso de reconsideración, como requisito previo para acudir ante esta jurisdicción. Que, no obstante, del estudio de los documentos allegados, se observa que el 3 de julio del 2015 la actora pidió que “Se declare la revocatoria directa del acto administrativo denominado Liquidación Oficial No. RDO 473 del 10 de junio de
2015”. Teniendo en cuenta lo anterior, el a quo señaló, en primer lugar, que la parte actora no interpuso el recurso de reconsideración, consagrado en el artículo 720 del Estatuto Tributario, en tanto manifestó su desistimiento para ello. Y, en segundo lugar, que, a la fecha, el acto cuya nulidad se pretende aún se discute en sede administrativa, con ocasión de la solicitud de revocatoria directa presentada por la demandante, lo que denota la ausencia de agotamiento de la actuación administrativa, como requisito previo para acudir ante la jurisdicción.
3. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación3 para que se revocara el auto que rechazó la demanda y, en su lugar, se admitiera. Como
fundamentos del recurso expuso lo siguiente: 3 ? Fl. 170 – 174 cdno ppal. Que el recurso de reconsideración no es obligatorio para agotar la actuación administrativa, toda vez que es equivalente al recurso de reposición, que es facultativo y que no puede exigirse su interposición para demandar un acto definitivo. Transcribió el artículo 76 del CPACA y citó como sustento de sus argumentos jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado4. Explicó que en el caso sub examine no interpuso el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial por la indebida notificación de dicho acto, lo que, a su juicio, causó la nulidad del acto administrativo. Que por esa razón interpuso revocatoria directa. Sobre la indebida notificación explicó que: “…se alegó por una indebida notificación, la cual es evidente, más cuando en el
cuerpo de la demanda en el acápite de conceptos de violación, se describe claramente que el día 12 de marzo de 2015 actuando en calidad de apoderado radiqué memorial en las oficinas de atención al público de la UGPP, el cual es identificado por sus funcionarios con el Radicado No. 2015-514-060762-2 del 12 de marzo de 2015; en este documento de forma precisa y taxativa se informó a la Dirección de Parafiscales, a la Subdirección de Cobranzas de la UGPP el cambio de dirección procesal, estableciéndose como nueva dirección procesal Calle 38 # 13-37 piso 11 Edificio ARK 38, y de igual forma se prohibió cualquier notificación por correo electrónico. Como consecuencia de establecer el cambio de dirección procesal se recibe en la dirección Calle 38 # 13-37 piso 11 Edificio ARK 38 el día 09 de abril de 2015, según guía No. 360541800301 de la empresa Servipostal Logística Nacional, comunicado con Radicado No. 2015-6201159681 del 30 de marzo de 2015 proferido por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, y suscrito por doctor MARIO ALBERTO ARENAS ALZATE en su calidad de Subdirector, en el cual informan: “(…) En atención al comunicado en referencia en el que ponen en conocimiento de esta Unidad el cambio de dirección procesal para efectos de las comunicaciones que se remitan con posterioridad a la fecha de recibo de su oficio, de manera atenta nos permitimos comunicar que se informó a la Dirección de Parafiscales y a la Subdirección de Cobranzas el cambio realizado en la dirección de
correspondencia para efectos de las notificaciones, comunicaciones y demás que se generen por parte de esta UNIDAD relacionadas con el proceso adelantado contra el aportante que ustedes representan (…)”. Afirmó que, no obstante, el 1º de julio de 2015 no recibió la Liquidación Oficial No. RDO 473 del 10 de junio de 2015. Que averiguó en el Punto de Atención de la UGPP que “la liquidación oficial del expediente 4545 fue notificada por correo electrónico”, es decir, que se remitió a un lugar no autorizado para realizar la notificación de la liquidación, lo que desconoció el artículo 29 de la Constitución Política, el CPACA y el E.T. 4 Auto de 29 de mayo de 2014, Exp. 20383, Actor: Departamento de Bolívar, M.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Adicionalmente, transcribió apartes de una providencia del Consejo de Estado5 en la que se acepta la posibilidad de interponer la demanda per saltum, es decir, que el contribuyente puede desistir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante esta jurisdicción si atendió en debida forma el requerimiento especial.
4. CONSIDERACIONES La Sala decide si es procedente el rechazo de la demanda porque no se acreditó el requisito de procedibilidad de interposición y decisión de los recursos obligatorios, pues CONEQUIPOS no interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial RDO 473 del 10 de junio del 20156, o si es posible acudir directamente en sede judicial.
Para ello, la Sala aborda los siguientes temas: 1. Notificación de los actos
administrativos dictados en procesos administrativos de naturaleza tributaria; 2. La interposición de recursos obligatorios como requisito de procedibilidad; 3. Demanda per saltum en asuntos tributarios. Liquidaciones Oficiales de Revisión de la UGPP; y 4. Revocatoria directa. Finalmente, estudia el caso concreto. 4.1. Notificaciones de los actos administrativos dictados en procesos administrativos de naturaleza tributaria En relación con la notificación de las actuaciones tributarias, el artículo 565 del E.T. dispone que las liquidaciones oficiales, entre otros actos, pueden notificarse en forma electrónica, personal o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. 5 ? Auto de 2 de julio de 2015, Exp. 2014-00476-01, Actor: Real Cartagena Fútbol Club S.A. M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bärcenas 6 Por la cual se profiere liquidación oficial por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos enero a diciembre de 2012, expedida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Por su parte, el artículo 563 del E.T.7 prevé que la notificación debe efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, en su última declaración. Y el artículo 555-2 ibídem, señala que el Registro Único TributarioRUT es el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar a las personas y entidades que tengan la calidad
de contribuyentes declarantes. Solo cuando el contribuyente no ha informado una dirección, la autoridad tributaria puede establecer la dirección para notificarlo, mediante la verificación directa o con la utilización de guías telefónicas, directorios y, en general, de información oficial, comercial o bancaria [artículo 563 E.T]8. Como último recurso, el artículo 563 del E.T. prevé que se puede notificar mediante la publicación en el portal de la web de la DIAN. En relación con la notificación electrónica, el artículo 566-1 del E.T. prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 566-1. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. <Artículo adicionado por el artículo 46 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Es la forma de notificación que se surte de manera electrónica a través de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pone en conocimiento de los administrados los actos administrativos producidos por ese mismo medio. La notificación aquí prevista se realizará a la dirección electrónica o sitio electrónico que asigne la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes, que opten de manera preferente por esta forma de notificación, con las condiciones técnicas que establezca el reglamento. Para todos los efectos legales, la notificación electrónica se entenderá surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibo en la dirección o sitio electrónico asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Dicho acuse consiste en el registro electrónico de la fecha y hora en la que tenga lugar la recepción en la dirección o sitio electrónico. La hora de la notificación electrónica
será la correspondiente a la hora oficial colombiana. Para todos los efectos legales los términos se computarán a partir del día hábil siguiente a aquel en que quede notificado el acto de conformidad con la presente disposición. (…)” 7 ? Modificado por el artículo 59 del Decreto Ley 19 de 2012 8En sentencia del 24 de mayo de 2012, expediente 25000-23-27-000-2006-0071701(17705). Magistrado Ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, la Sala sostuvo que “(…) Así por ejemplo, el artículo 563 E.T. dispone que la notificación de las actuaciones de la administración tributaria deberá efectuarse a la dirección informada en la declaración de renta o en la informada en el formato oficial de cambio de dirección. Para la Sala, esta norma, en todo su contexto, sigue vigente, pero en lo referido a las fuentes de información de ubicación del contribuyente, es claro que, partir de la entrada en vigencia del artículo 555-2 E.T. sólo es pertinente consultar la información que aparece en el RUT. eso sí, cuando la dirección ha sido informada, porque cuando el contribuyente no ha suministrado ninguna información, se pueden seguir consultando las fuentes de información o ubicación a que alude el inciso segundo de la norma, vr. gr., guías telefónicas, información comercial etc. (…)”(Subraya la Sala) De manera coherente, el artículo 67, inciso 4, numeral 1 del CPACA, dispone que esa clase de notificaciones procede solo si el interesado acepta ser notificado por esa vía. Según las normas referidas, para que sea válida la notificación electrónica, el
contribuyente o interesado debe manifestar expresamente a la Administración su intención de que se le notifiquen de esa forma las decisiones que se adopten en la actuación administrativa. Por su parte, el artículo 72 del CPACA dispone que sin el lleno de los requisitos legales no se tendrá por hecha la notificación ni resulta oponible la decisión al administrado, “a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales”, pues en estos casos, el administrado se entiende notificado por conducta concluyente. 4.2. Interposición y decisión de los recursos obligatorios como requisito de procedibilidad El artículo 161 del CPACA prevé los requisitos de procedibilidad que debe cumplir previamente el interesado en demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El numeral 2 exige la interposición y decisión de los recursos obligatorios cuando se pretenda ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La referida norma dispone lo siguiente: “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […]
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. […]” (Subraya la Sala) Este requisito se traduce en la necesidad de usar los recursos legales para impugnar los actos administrativos y busca que la Administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones con el objeto de revocarlas,
modificarlas o aclararlas antes de que el juez, con ocasión de la puesta en marcha del aparato judicial, deba estudiar su legalidad. En materia tributaria, conforme con lo contemplado en el artículo 720 del E.T.9, contra las liquidaciones oficiales, actos sancionatorios, y, en general, los actos expedidos por las autoridades tributarias es obligatorio interponer recurso de reconsideración. Según este artículo y el 722, el recurso debe presentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del acto recurrido y cumplir ciertas formalidades. Si el recurso es oportuno y reúne las formalidades exigidas en el artículo 722 del ET, la Administración lo decidirá, y es precisamente el acto que resuelve el recurso de reconsideración con el que se da por concluida la actuación administrativa tributaria, conforme lo prevé el artículo 87, numeral 2, del CPACA. Así que si la decisión no es favorable a los intereses del contribuyente, este queda habilitado para demandar -en sede judicialel acto que resolvió el recurso junto con el de liquidación o sanción, por ejemplo, con el propósito de que se someta a conocimiento de esta jurisdicción la presunta ilegalidad, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho10. 4.3. Demanda per saltum en asuntos tributarios. Liquidaciones Oficiales de Revisión de la UGPP. 9 “ARTICULO 720. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro
de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales<1>, procede el Recurso de Reconsideración. El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo. Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió. PARÁGRAFO. Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.” 10 Ver, entre otras, la Sentencia 5 de octubre de 2016, Exp. 08001-23-31-000-2011-0125201 [20311], Dte: Sociedad Rodríguez Jaramillo y CIA. LTDA., M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Conforme con el artículo 702 del E.T., las liquidaciones oficiales de revisión tienen por objeto modificar, por una sola vez, las declaraciones privadas de los contribuyentes. Según el artículo 703 del mismo estatuto, antes de su expedición, la autoridad tributaria debe proferir, por una sola vez, un requerimiento especial. Y el artículo 708 del E.T. prevé que la Administración también puede dictar, por una
sola vez, ampliación al requerimiento especial. Frente a la liquidación oficial de revisión, el artículo 720 [parágrafo] del Estatuto Tributario contempla la posibilidad de interponer demanda per saltum, es decir, acudir directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar dicho acto sin necesidad de interponer recurso de reconsideración. En los demás casos, por ejemplo, la demanda contra una liquidación de aforo o una sanción, es necesario interponer recurso de reconsideración. El artículo 720 [parágrafo] del E.T. prevé lo siguiente:
“ARTICULO 720. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA. (…) PARÁGRAFO. Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.” En reciente pronunciamiento11, en concordancia con otras decisiones12, la Sala precisó que los requisitos para demandar per saltum las liquidaciones oficiales de revisión son los siguientes: 1) Haber dado respuesta al requerimiento especial en debida forma, es decir, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de este, por escrito, y como lo indica el artículo 559 del ET, la suscriba el contribuyente o quien tenga la capacidad legal para hacerlo y contenga las objeciones al requerimiento. 11 ? Sentencia 5 de octubre de 2016, Exp. 08001-23-31-000-2011-01252-01 [20311], Dte
Sociedad Rodríguez Jaramillo y CIA. LTDA., C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras sentencias: de 9 de septiembre de 2004, Exp. 66001-23-31-000-2001-083601 [13860], M. P. Ligia López Díaz; del 28 de octubre de 2004, Exp.66001-23-31-0002001-0838-01 [13816], M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, del 6 de octubre de 2005, Exp. 19001-23-31-000-1998-00962-01 [14581], M.P. María Inés Ortiz Barbosa; del 12 de mayo de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2004-02244-01 [16448], M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 3 de julio de 2013, Exp. 25000-23-27-000-2009-00064-01 [18933], M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 2) Que la demanda contra la liquidación oficial de revisión se presente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación. En el fallo de 5 de octubre de 2016, expediente 20311, la Sala sostuvo que “para debatir la legalidad de la liquidación oficial [de revisión] en sede jurisdiccional el contribuyente tiene dos opciones: (i) agotar en debida forma la vía gubernativa a través de la interposición del recurso de reconsideración, atendiendo las formalidades y el plazo previsto en la ley [arts. 720 y 722 del ET] ó (ii) acudir en
forma directa [per saltum], siempre que se haya atendido en debida forma el requerimiento especial [parágrafo art. 720 ib] y se presente la demanda contra la liquidación oficial [de revisión] dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación”.13 Asimismo, afirmó que “se entiende que el contribuyente se acoge a dicha excepción, en principio, cuando se abstiene de interponer el recurso de reconsideración [manifestación tácita]”. En acatamiento de esta posición mayoritaria y reiterada de la Sala se analizará el caso concreto14. Se
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