CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2015-01943-01(23130)
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2015-01943-01(23130)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01943-01 (23130)
Demandante: Lars Courrier S. A.
SOLICITUD DE NULIDAD DE SENTENCIA POR FALTA DE COMPETENCIA – Rechazo de plano. Reiteración de jurisprudencia. Cada integrante de la jurisdicción contencioso-administrativa conserva las competencias que normativamente le permiten dirimir cualquier controversia. Con base en las potestades oficiosas de saneamiento del proceso (art. 207 CPACA), se resolverá lo atinente al memorial de solicitud de nulidad que radicó el apoderado de la DIAN, con posterioridad a la remisión del expediente a esta instancia (índice 19 Samai). Contrario a lo que allí plantea la parte demadada, sugiriendo una nulidad de la decisión emitida por una Sección diferente a la que considera que le competía, por especialidad, el presente asunto de la controversia, para la Sala no existe falta de competencia por el factor objetivo ni tampoco causal de nulidad en la sentencia de primer grado, conforme a las causales previstas en el artículo 133 del CGP, pues la distribución de procesos por especialidades en las secciones del tribunal (Acuerdo PSAA06-3345, del 13 de marzo de 2006) y de esta corporación (Acuerdo 0080, del 12 de marzo de 2019) no obedece a factores de competencia que prevea la ley, siendo esta la única fuente legal para fijar las reglas de competencia, sino a la organización que se adoptó para tramitar los procesos judiciales en atención a temáticas y con la finalidad de especializar las decisiones, en prevalencia de la economía y celeridad procesal, de tal forma que cada
integrante de la jurisdicción contencioso-administrativa conserva las competencias que normativamente le permiten dirimir cualquier controversia, sin importar que cierto asunto pudiere corresponder a la materia que aborda una Sección específica de la corporación (entre otros, autos del 15 de febrero de 2019, exp. 2013-00256, CP. Roberto Serrato Valdés, del 21 de mayo de 2014, exp. 20946, CP: Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez y sentencia del 15 de marzo de 2018, exp. 20589, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Por ese motivo, se rechazará de plano la solicitud de nulidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 207 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 133
IMPORTACIÓN EN LA MODALIDAD DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTESFinalidad / IMPORTACIÓN EN LA MODALIDAD DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES - procedimiento para hacer efectiva la garantía. Ajuste del valor FOB / IMPORTACIÓN EN LA MODALIDAD DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES – Requisitos / CONTROLES ADUANEROS – Tipología En contexto, se precisa que, para el tribunal (en concordancia con el cargo de la demandante), el procedimiento para proponer un ajuste en el valor Fob de la mercancía introducida al territorio aduanero nacional en la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes debía hacerse mediante la liquidación oficial de revisión de valor. Sin embargo, la contraparte que funge como apelante de la decisión de primer
grado sostiene que el objeto de los actos demandados no era plantear una controversia de valor de las declaraciones de importación simplificadas en los términos del artículo 514 del EA, pues ello tuvo lugar con anterioridad a la expedición de los actos demandados siguiéndose el procedimiento del artículo 119-1 de la Resolución 4240 de 2000 para el tipo de control aduanero que ejercía la autoridad en la etapa de reconocimiento de la mercancía; en cambio, los actos acusados tienen como finalidad hacer efectiva la garantía extendida por la intermediaria de tráfico postal, para obtener el recaudo de los mayores tributos aduaneros no incorporados en la declaración de pago consolidado luego de que la demandante no objetara el valor Fob propuesto dentro del procedimiento de duda del valor declarado que le había sido adelantado y el que culminó con el levante de la mercancía y su entrega a los destinatarios, con la correlativa obligación de haberles recaudado los tributos aduaneros correspondientes a la nueva base imponible de la obligación. Ante ese incumplimiento de la obligación aduanera, los actos acusados procedieron a declararlo y hacer efectiva la garantía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01943-01 (23130) Demandante: Lars Courrier S. A. extendida en el monto de $68.552.994.06, conforme al artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000, reglamentaria del EA. 2.1Para la época de los hechos, dentro del
régimen de importación, se regulaba en los artículos 192 a 203 del entonces EA la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes, a través del cual se podían ingresar los paquetes postales y envíos urgentes de la mercancía cuyo valor no excediera de $2000 dólares estadounidenses (artículo 192 del EA) y cumplieran los demás requisitos reseñados en el artículo 193 siguiente, tras lo cual la mercancía podrá quedar en libre disposición. Los paquetes postales y los envíos urgentes, con excepción de los envíos de correspondencia, pagarán el gravamen ad valorem correspondiente a la subpartida arancelaria 98.03.00.00.00 del arancel de aduanas, salvo cuando el remitente haya indicado expresamente la subpartida específica de la mercancía despacha, pagando el gravamen ad valorem señalado para esa subpartida (artículo 200 del EA), asimismo, se liquidará el IVA a que haya lugar, de acuerdo con la descripción de la mercancía. (…) 2.2A propósito de los tres tipos de controles aduaneros que puede ejercitar la Administración, se precisa que, según el artículo 195 del EA, los trámites de importación bajo esta modalidad deberán realizarse por la aduana de ingreso de las mercancías al territorio aduanero nacional, esto es, por el puerto o aeropuerto. Dicha mercancía será almacenada en los depósitos habilitados por la DIAN para la empresa operadora de servicio postal e intermediarios autorizados e inscritos y su uso será exclusivamente para la mercancía ingresada bajo esa modalidad de importación, la cual podrá permanecer, para el caso de los intermediarios autorizados
de tráfico postal y envíos urgentes, por un tiempo de hasta un mes contado desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional (artículos 198 y 199 ídem, en consonancia con el artículo 78 de la Resolución 4240 de 2000), vencido este sin que se haya legalizado, será reembarcada o quedará en situación de abandono legal, eventos en los que de no legalizarse mediante su rescate (artículo 231) pasará a ser titularidad de la nación. Desde su arribo al territorio hasta la aceptación de la declaración de importación simplificada, la aduana tiene competencias para ejercitar controles previo y simultáneo respecto de los documentos aduaneros que está en obligación de presentar la intermediaria de tráfico postal, salvo la declaración consolidada de pagos, la cual será presentada con la periodicidad que establezca la DIAN y que no necesariamente coincidirá con las etapas en las que la aduana ejercerá control aduanero de la mercancía que se pretende someter a esa modalidad de importación (artículo 202). Con miras a acreditar el correcto empleo de la modalidad de tráfico postal, el intermediario está en la posición de poner a disposición de la autoridad aduanera el manifiesto expreso, que comprende la relación total de los paquetes o envíos urgentes y los correspondientes documentos de transporte, elaborados en el lugar de origen, que deben acompañar cada paquete rotulado con la indicación del nombre y dirección del remitente, nombre de la empresa de mensajería especializada, nombre y dirección del consignatario, descripción y cantidad de las mercancías, valor en aduanas expresado en dólares de EE. UU. (valor Fob), dentro del método de valoración soportado con la
respectiva factura expedida y peso bruto del bulto expresado en kilos (art. 196 del EA y 119 de la Resolución 4240 del 2000). Estando en el control previo o en el simultáneo, esto es, antes de que se perfeccione la modalidad de importación empleada, la aduana tiene la potestad de formular duda en el valor en aduanas declarado. Si bien, para el caso de la modalidad de importación ordinaria —utilizada también para otras modalidades, inciso final artículo 116 del EA— era el propio numeral 5 del artículo 128 del EA el que establecía el procedimiento de controversia de valor en esa etapa previa a obtener el levante de la mercancía, para el caso de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes, el artículo 119-1 de la Resolución 4240 de 2000 desarrolló un trámite especial relativo a la duda en el valor declarado; con base en este, la Administración constatará la realidad económica de la mercancía introducida al TAN, a efectos de establecer no solo la procedencia de su importación bajo esta modalidad, sino también la correcta determinación del pago de tributos aduaneros que se trasladarían una vez el intermediario de tráfico postal presente la declaración Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01943-01 (23130) Demandante: Lars Courrier S. A. consolidada de pago. En ese orden, siguiéndose el procedimiento del artículo en mención, cuando resulta una diferencia entre el valor consignado en el documento de
transporte —que hará las veces de declaración de importación simplificada— y los precios de referencia de la base de datos del sistema de administración de riesgos o los provenientes de otras fuentes, el funcionario, mediante el acta de diligencia —acta de hechos, art. 119 ídem—, planteará la duda correspondiente solicitando la información y documentos que acrediten la exactitud en la valoración, en cuyo caso: (i) la entrega de la mercancía bajo esta modalidad procederá si, dentro del término legal de permanencia de la misma en el depósito, el intermediario presenta los documentos que demuestran el precio realmente pagado o por pagar o realiza de forma libre y voluntaria el respectivo ajuste, siempre que ello no conlleve al cambio de la modalidad de importación; (ii) si, dentro del término legal de permanencia de la mercancía en el depósito, el intermediario no acredita en debida forma el precio o no lo ajusta libre y voluntariamente, operará el abandono legal (en concordancia con los artículos 115 y 231 del EA); (iii) si la propuesta de ajuste conlleva el cambio de modalidad, se dispondrá el traslado de la mercancía al depósito habilitado, a fin de que se someta a otra modalidad de importación, según los términos del parágrafo 2.º del artículo 119-1 y del artículo 120 ibidem. Conforme al artículo 1.° del EA, el acta de inspección o de hechos que se levanta en la diligencia de reconocimiento de la mercancía es un acto administrativo de trámite, en ella se consignan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realiza la diligencia de inspección de mercancías de procedencia
extranjera, visitas de verificación o de registro, o acciones de control operativo; la cual contiene como mínimo la siguiente información en lo que le corresponda: (i) facultades legales del funcionario para actuar, lugar, fecha, número y hora de la diligencia; (ii) identificación del medio de transporte en que se moviliza la mercancía, identificación de las personas que intervienen en la diligencia, y de las que aparezcan como titulares de derechos o responsables de las mercancías involucradas; (iii) descripción, cantidad y valor de las mercancías; (iv) motivación de los hallazgos encontrados, relación de las objeciones del interesado, de las pruebas practicadas o aportadas con ocasión de la diligencia, así como el fundamento legal de la decisión. 2.3Sin perjuicio de la anterior precisión, lo cierto es que el planteamiento de una duda en la valoración de la mercancía es procedente dentro de la etapa de control simultáneo, mediante el procedimiento del artículo 119-1 de la Resolución 4240 de 2000, pues recae sobre la mercancía que todavía no está puesta a disposición y en la que aún está por definirse su situación jurídica, de ahí que la controversia de duda seguida por esa disposición reglamentaria pretende precaver la nacionalización de mercancía que incumpla los requisitos legales. En cambio, en el control posterior, luego de que la declaración de importación fue aceptada, se obtuvo levante de la mercancía, quedó nacionalizada y en libre disposición, la aduana no pierde sus amplias competencias de fiscalización, solo que en el curso de esa etapa tendrá que desvirtuar la veracidad de la declaración de
importación simplificada mediante el procedimiento de liquidación regido con base en los artículos 513 y siguientes del EA. Tratándose de la inexactitud en el valor en aduanas declarado y el valor Fob, la legislación aduanera señalaba que debía tramitarse el procedimiento de la liquidación oficial de revisión de valor del artículo 514 ibidem y frente a quién era el obligado, en esa etapa posterior, contra el cual debía dirigirse tal actuación administrativa fue una discusión que vino a ser superada expresamente por el artículo 673 del actual Decreto 1165 de 2019, fijándose a cargo del destinatario de la mercancía, pues, para la época del Decreto 2685 de 1999 —EA— existían diferentes interpretaciones acerca del sujeto obligado al cual se le plantearían esas discusiones de valor tras haberse aceptado la respectiva declaración de importación (…) 3.1De acuerdo con lo analizado en el punto 2 de las consideraciones, los actos acusados no son los que formularon la controversia de valor mediante el procedimiento del artículo 119-1 de la Resolución 4240 de 2000, sino que corresponden a las resoluciones que ordenaron hacer efectiva la póliza de cumplimiento extendida por la intermediaria postal con fundamento en el artículo 530 ídem, pues, como se explicó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01943-01 (23130) Demandante: Lars Courrier S. A. en los puntos 2.1 y 2.2, la aduana no pretende reabrir la discusión acerca de la duda en
el valor Fob declarado, sino obtener el recaudo de los mayores tributos que no pagó la intermediaria postal, teniendo en cuenta que esta no objetó el procedimiento de duda del precio declarado conforme a los precios de referencia indicativos que la Administración le señaló a la usuaria aduanera en el control simultáneo aduanero para proceder a la obtención del levante de la mercancía, so pena de que, de no objetar o ajustar, esta quedara en abandono legal. A diferencia de la norma que funda el procedimiento para hacer efectiva la garantía, la demandante en sus reparos se retrotrae al momento anterior de la presentación de las declaraciones de importación simplificadas, al pretender que la autoridad inicie el procedimiento de liquidación oficial de revisión de valor por tratarse de la modificación del valor Fob declarado y la fijación de mayores tributos aduaneros. Empero, de acuerdo con el procedimiento del artículo 119-1 ídem, tal como consta en las respectivas actas de diligencias que levantó la aduana, la controversia de valor tuvo lugar en una etapa anterior a la aceptación de las declaraciones de importación simplificadas. Para ello, la Sala debe insistir en que el procedimiento adelantado con base en el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000, si bien, tiene como telón de fondo un procedimiento formado con anterioridad, como lo era la controversia de valor o duda en el valor declarado, conforme al artículo 119-1 de la resolución reglamentaria, es lo cierto que ante la declaratoria de incumplimiento, la aduana parte de un hecho que no ha sido controvertido ni refutado por la demandante y es que la intermediaria aduanera aceptó el ajuste del precio propuesto a fin de obtener
el levante de la mercancía y entregar la misma a sus destinatarios, no obrando en el expediente prueba alguna que dé noticia de que la mercancía haya quedado en abandono legal, todo lo contrario, el debate se centra en que se incumplió el pago de los tributos tras haberse aceptado el ajuste del valor Fob declarado en 522 guías de mensajería. Así, aunque en el expediente no obra prueba que permita esclarecer si luego de aceptado el valor Fob a lo propuesto por la aduana, como consta en el acta de hechos de reconocimiento de mercancías, la demandante ajustó sus declaraciones de importación simplificadas a esos valores, la parte demandada señaló que «lo discutido corresponde simplemente a la orden de efectividad de una garantía para el cobro de unos tributos aduaneros liquidados con una base gravable FOB ajustada y declarada en la declaración de importación simplificada» (f. 335), lo cual no fue rebatido por la actora, y que, efectivamente, daba lugar a aplicar el procedimiento fijado en el artículo 530 de la Resolución 4240 del 2000. 3.2Siendo que existe un procedimiento especial que rige actuaciones como la analizada y que su juridicidad no ha sido objeto de ningún reparo (en tanto que el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000 no ha sido enjuiciado), esta Judicatura dará la razón a la demandada, pues, se evidenció que lo discutido por las partes no radica en una controversia frente al valor Fob de las mercancías importadas bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, como lo entendió el tribunal, ya que el planteamiento de la duda como uno de los elementos de la conformación de la
base imponible tuvo lugar con anterioridad a la aceptación de la declaración de importación, tesis que coincide con la postura de la Administración en el concepto que invocó la actora en su demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 514 / RESOLUCIÓN 4240
DE 2000 – ARTÍCULO 119-1
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación De conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia, por no encontrarse probada su causación.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
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Radicado: 25000-23-37-000-2015-01943-01 (23130)
Demandante: Lars Courrier S. A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01943-01(23130)
Actor: LARS COURRIER S. A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 02 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que dispuso (ff. 321 y 322):
1. Se declara la nulidad de la Resolución nro. 03-241-201-670-12-0509 de 19 de marzo de 2015, de la Resolución nro. 03-241-201-656-1-0860 de 8 de mayo de 2015 y de la Resolución 03-236408-607-0452 de 5 de junio de 2015, por las cuales la DIAN declaró el incumplimiento de obligaciones aduaneras de Lars Courrier S. A., e hizo efectiva la garantía.
2. A título de restablecimiento del derecho se declara que la DIAN no puede hacer efectiva proporcionalmente la póliza de cumplimiento de disposiciones legales nro. 03DL004243, certificados de modificación nros. 03DL007225 de julio 27 de 2012, 03DL0074009 de 1 diciembre de 2012 y 03DL007417 de 19 diciembre de 2012, con vigencia desde el 2 de noviembre de 2012 hasta el 2 de febrero de 2014, expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A., Confianza. Asimismo, la demandada debe dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
3. Por no haberse causado, no se condena en costas.
(…). ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Resolución nro. 03-241-201-670-12-0509, del 19 de marzo de 2015, la DIAN declaró el incumplimiento de las obligaciones aduaneras a cargo de la actora por
no pagar la totalidad de los tributos aduaneros, de acuerdo con la nueva base de liquidación (valor FOB) fijada por la Aduana, y no objetada por la demandante, en el acta de hechos de reconocimiento de mercancía; motivo por el cual, dispuso hacer efectiva la póliza de garantía por un valor de $68.552.994.06, correspondiente a los tributos dejados de pagar (ff. 29 a 37). Acto que, tras la interposición de los recursos de reposición y apelación, fue confirmado por las resoluciones nros. 03-241-201-656-10860, del 08 de mayo de 2015, y 03-236-408-607-0452, del 05 de junio, del mismo año (ff. 38 a 41 vto. y 43 a 50 vto.). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01943-01 (23130)
Demandante: Lars Courrier S. A.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 9 a 11): Primera. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 03-241-201-670-12-0509, del 19 de marzo de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas
de Bogotá en la cual se dispuso: “Artículo primero. Declarar el incumplimiento de la obligación aduanera como intermediario de Tráfico Postal y Envíos Urgentes a la sociedad Lars Courrier S. A., con NIT nro. 830.050.525-1, por no pagar la totalidad de los tributos aduaneros generados por las propuestas de valor de la Autoridad Aduanera, respecto de la mercancía arribada al país con los documentos de transporte citados en los cuadros “Primera Quincena abril 01 a abril 15 de 2013 y segunda quincena abril 16 a abril 31 de 2013. Artículo segundo. Ordenar la efectividad proporcional de la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales nro. 03DL004243, certificado de modificación nro. 03DL007225, del 27 de julio de 2012, 03DL0074009 diciembre 01 de 2012 y 03DL007417, de diciembre 19 de 2012, con vigencia desde el 02 de noviembre de 2012 hasta el 02 de febrero de 2014, expedida por Compañía Aseguradora de Finanzas S. A., Confianza, a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y constituida por la sociedad Lars Courrier S. A., con NIT nro. 830.050.525-1, por un valor de sesenta y ocho millones quinientos cincuenta y dos mil novecientos noventa y cuatro pesos con seis centavos ($68.552.994.06), que corresponden a dieciséis millones novecientos ochenta y cuatro mil ciento ochenta y ocho pesos con ochenta y nueve centavos ($16.984.188.89), por concepto de
arancel y, cincuenta y un millones quinientos sesenta y ocho mil ochocientos cinco pesos con diecisiete centavos ($51.568.805.17) por concepto de IVA más los intereses a que haya lugar. Segunda. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 03-241-201-656-1-0860, del 08 de mayo de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución nro. 03-241-201-670-12-0509, del 19 de marzo de 2015, confirmándola en su integridad. Tercera. Que es nula la Resolución nro. 03-201-408-607-0452, del 05 de junio de 2015, proferida por el director seccional de aduanas de Bogotá, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución nro. 03-241-201-670-12-0509, del 19 de marzo de 2015, decisión notificada por aviso el 20 de junio de 2015, actos administrativos que fueron tramitados dentro del expediente PT 2013-2015-47. Cuarta. Que a título de restablecimiento del derecho se exonere de hacer efectiva proporcionalmente la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales nro. 03DL004243, certificado de modificación nro. 03DL007225, del 27 de julio de 2012, 03DL0074009 diciembre 01 de 2012 y 03DL007417, de diciembre 19 de 2012, con vigencia desde el 02 de noviembre de 2012
hasta el 02 de febrero de 2014, expedida por Compañía Aseguradora de Finanzas S. A., Confianza, a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y constituida por la sociedad Lars Courrier S. A., con NIT nro. 830.050.525-1, por un valor de sesenta y ocho millones quinientos cincuenta y dos mil novecientos noventa y cuatro pesos con seis centavos ($68.552.994.06), que corresponden a dieciséis millones novecientos ochenta y cuatro mil ciento ochenta y ocho pesos con ochenta y nueve centavos ($16.984.188.89), por concepto de arancel y, cincuenta y un millones quinientos sesenta y ocho mil ochocientos cinco pesos con diecisiete centavos ($51.568.805.17) por concepto de IVA más los intereses a que haya lugar. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01943-01 (23130)
Demandante: Lars Courrier S. A.
Quinta. Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dar cumplimiento a la sentencia en los términos del inciso primero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 29 Constitucional; 201 y 514 del Decreto 2685 de 1999; 137, 138, 162 y 164 del CPACA, y 119-1 de la Resolución
4240 del 2000. El concepto de violación planteado se sintetiza así (ff. 15 a 24): La actora, como intermediaria en la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes, durante el mes de abril de 2013, introdujo al territorio aduanero nacional (TAN) correspondencia y paquetes (f. 29), de los cuales, la DIAN inspeccionó aleatoriamente 522 guías, a efectos de verificar el cumplimiento de obligaciones aduaneras, entre ellas el valor Fob. Como resultado de ese proceso, levantó acta de hechos con la proposición de un ajuste de valor en las mercancías revisadas, en comparación con los precios de referencia del llamado banco de datos que emplea la autoridad de aduanas. Ese valor propuesto no fue objetado por la actora en los términos de los artículos 1.° del Decreto 2685 de 1999 (en adelante, Estatuto Aduanero, EA) y 119-1 de la Resolución 4240 del 2000 (ff. 153 a 270). Posteriormente, la Administración emitió los actos acusados al evidenciar que la declaración del pago consolidado de los tributos no equivalió al valor Fob que debió ajustarse en la mercancía inspeccionada, según el acta de hechos. A partir de lo anterior, la actora sostuvo que los actos demandados están falsamente motivados, porque las actas de las diligencias de reconocimiento de bienes no obraban en el expediente administrativo, tampoco reposa la declaración consolidada de pagos ni el Formulario 1166. En ampliación de ello, aseguró que, a pesar de que en el expediente administrativo existe
el reporte de la jefe GIT de Registro y Control a Usuarios Aduaneros, a través del cual puede verificarse el valor Fob propuesto por la DIAN y el valor pagado por la actora, dicha relación no es el documento idóneo para ajustar ese valor, conforme lo regula el artículo 119-1 de la Resolución 4240 de 2000. Consideró que, ante la duda surgida en el valor Fob declarado, debió seguirse el procedimiento fijado en el referido artículo 119-1, para cada una de las 522 guías de mensajería especializada, esto es, emitirse las actas que impulsaron las propuestas de modificación del valor Fob pagado por Lars Courrier S. A., con el fin de que se pudiera determinar si dichos ajustes se enmarcaban en la lista de precios de referencia, lo cual no ocurrió. Sumado a esto, estimó que la motivación del acto también se vio afectada porque la DIAN no relacionó las subpartidas arancelarias para identificar el correspondiente valor del tributo a cargo, lo cual era necesario por cuanto algunas de las mercancías de mensajería especializada no estaban gravadas con el arancel y/o estaban excluidas del IVA. Por otra parte, señaló que hubo vulneración del debido proceso, porque la DIAN adelantó un indebido trámite administrativo para liquidar mayores tributos, ya que, como los actos administrativos acusados se centran en la diferencia entre el valor Fob declarado y el determinado por la autoridad, el procedimiento que debió adelantarse fue el de liquidación oficial de revisión de valor, en los términos del artículo 514 del EA, tal como lo estableció la propia DIAN en el Concepto nro. 61203, del 26 de septiembre de
2013, y no el de declaratoria de incumplimiento de obligaciones aduaneras empleado. Contestación de la demanda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01943-01 (23130)
Demandante: Lars Courrier S. A.
La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 71 a 86). Con ese fin, aseveró que no era procedente la expedición de una liquidación oficial de revisión de valor, dado que la naturaleza especial de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes no le es aplicable ese procedimiento, según se desprende de los artículos 2, 26 y 117 a 124 de la Resolución 4240 de 2000 y, en todo caso, el Concepto DIAN nro. 61203 de 2013 tiene alcance interpretativo y no tiene más fuerza vinculante que la propia ley. Afirmó que no hubo falsa motivación porque, se cumplió el procedimiento de la legislación aduanera y se demostró que los tributos aduaneros pagados por la demandante fueron inferiores, incluso, al que correspondía por el valor FOB declarado en los documentos de transporte, que a su vez también era inferior al propuesto por la DIAN en la diligencia de reconocimiento de mercancía. A esos efectos, refirió que lo anterior quedó plenamente evidenciado en el cuadro Excel (liquidación de tributospropuesta de valor primera y segunda quincena del mes de abril de 2013) donde se identifica el número de la guía hija, el valor declarado inicialmente en las 522 guías
hijas, el valor propuesto por el funcionario de la DIAN en el momento del reconocimiento de la mercancía, el valor en aduanas base de li
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