CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2015-01976-01(24234)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2015-01976-01(24234)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01976-01 (24234)
Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR SER PARIENTE DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA FIRMA QUE ASESORA UNA DE LAS PARTES - Configuración / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Declara fundado El Magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, con fundamento en el numeral 12 del artículo 141 del CGP y en el numeral 4 del artículo 130 del CPACA, manifestó que está impedido para conocer del asunto de la referencia, porque en el pasado, fue socio de la firma Piza & Caballero Consultores, que asesoró en asuntos tributarios a la Universidad Nacional de Colombia, además, actualmente, su hija es la representante legal de dicha firma, que también asesora, en los mismos asuntos, a la parte demandante en este proceso. Por lo anterior, para no afectar la imparcialidad judicial, solicitó que se acepte el impedimento manifestado. (…) Del contenido del numeral 4 del artículo 130 del CPACA, cuya interpretación es restrictiva a la hipótesis formulada en la ley, se concluye que, para que se configure la causal de inhabilidad invocada en esta oportunidad es necesario que se cumplan dos condiciones, a saber: (i) el parentesco con el juez -cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civily (ii) que esos parientes del juez tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de
una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados. Las citadas exigencias están acreditadas en este expediente, toda vez que el Magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez asegura que su hija (pariente en primer grado de consanguinidad) tiene la calidad de asesora de una de las partes de la presente Litis, razón suficiente para que se declare fundado el impedimento manifestado por el citado Consejero de Estado y, en consecuencia, se le separe del conocimiento de este proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141, NUMERAL 12 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 130,
NUMERAL 4
DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS A INSTITUCIONES OFICIALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR - Finalidad y alcance. El beneficio tributario busca asegurar que los bienes y servicios que originaron el IVA objeto de devolución, sean para uso exclusivo de las universidades oficiales y se debe tener en cuenta que el mismo no distingue la actividad o fin misional, sino que está previsto para bienes, insumos y servicios adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva institución, dentro del fin educativo que consagra la ley. Reiteración de jurisprudencia / DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PAGADO POR INSTITUCIONES OFICIALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR - Alcance del requisito de exclusividad. No se incumple cuando los bienes y servicios adquiridos por la institución tienen la finalidad de cumplir contratos suscritos con terceros, en desarrollo de programas de extensión
adelantados en beneficio de la comunidad El artículo 92 de la Ley 30 de 1992 dispone que «las instituciones de Educación Superior, los Colegios de Bachillerato y las instituciones de Educación No Formal, no son responsables del IVA. Adicionalmente, las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior tendrán derecho a la devolución del IVA que paguen por los bienes, insumos y 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01976-01 (24234) Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA servicios que adquieran, mediante liquidaciones periódicas que se realicen en los términos que señale el reglamento» La Corte Constitucional en sentencia C-925 del 19 de julio de 2000, al decidir sobre la exequibilidad de la citada norma encontró justificado el trato diferenciado de los dos sectores de la educación -el público y el privadoy, por ende, la ventaja tributaria establecida en la misma. Consideró que los tributos que pagan las entidades oficiales van a las arcas del Estado – al Tesoro Públicopor lo que, a aquellas, al cumplir con los fines y funciones que establece la Constitución en materia educativa, se les debe devolver, en los términos que indique la ley, todo o parte que como gravamen han cancelado. Por su parte, el artículo 6 de la Ley 30 de 1992 señala los objetivos de la Educación Superior y de sus instituciones y, el artículo 12 de la misma ley indica que la «extensión comprende los programas de
educación permanente, cursos, seminarios y demás programas destinados a la difusión de los conocimientos, al intercambio de experiencias, así como las actividades de servicio tendientes a procurar el bienestar general de la comunidad y la satisfacción de las necesidades de la sociedad». El Gobierno Nacional mediante el Decreto 2627 del 28 de diciembre de 1993, estableció el procedimiento para la devolución del impuesto a las ventas a las instituciones estatales u oficiales de educación superior (…) Esta Sección, en un caso similar, entre las mismas partes, pero por el segundo bimestre del año 2013, concluyó que procede la devolución del IVA pagado por la Universidad Nacional para la adquisición de bienes y servicios en virtud de programas de extensión. (…) [E]s claro que, en virtud de los programas de extensión la Universidad Nacional de Colombia puede suscribir contratos y/o convenios interadministrativos, por lo tanto, procede la devolución del IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios para cumplir lo pactado en ellos. (…) Por otra parte, observa la Sala que con algunos convenios interadministrativos se exigió adquirir una póliza de seguro, por lo que, si bien el beneficiario o asegurado es un tercero, dicha circunstancia no desvirtúa que el derecho está en cabeza de la universidad, puesto que, se reitera que el contrato se desarrolló en virtud de la extensión como función misional. En efecto, en las facturas correspondientes a pólizas de seguros se ampara el cumplimiento de las obligaciones surgidas de los contratos suscritos por la Universidad Nacional de Colombia, así como también se
garantiza la seriedad de las ofertas presentadas por la institución, lo que demuestra que, pese a que dichas pólizas se adquieren para sí misma, se hace con el objeto de cumplir con las obligaciones que asume para su fin misional. (…) En este orden de ideas, no le asiste razón a la DIAN al desconocer los valores del IVA efectivamente pagado por la demandante, toda vez que se trata de bienes y servicios que fueron adquiridos para uso exclusivo de la Universidad Nacional, en desarrollo de los programas de extensión, de conformidad con el fin y la misión de la misma que benefician a la comunidad, como lo dispone el artículo 2 del Decreto 1210 de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO 92 / LEY 30 DE 1992ARTÍCULO 6 / LEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 2627 DE 1993ARTÍCULO 1 / DECRETO 2627 DE 1993 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 2627 DE 1993 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 1210 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / ACUERDO 36 DE 2009
(UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA) - ARTÍCULO 1 / ACUERDO 36 DE 2009 (UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA) - ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la devolución del IVA pagado por la Universidad Nacional para la adquisición de bienes y servicios en virtud de programas de extensión, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de
septiembre de 2017, Exp. 68001-23-33-000-2013-00798-01(20959), C.P. Jorge 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01976-01 (24234) Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 8 de octubre de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2015-00196-01(22881), C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 23 de septiembre de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2015-00312-01(23415), C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE - Requisitos / RECHAZO DE FACTURAS PARA EFECTOS DE DEVOLUCION DEL IVA - No configuración. Las facturas cumplen con los requisitos exigidos / INTERESES EN DEVOLUCIÓN
DEL IVA A INSTITUCIONES OFICIALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR –
Procedencia [C]omo lo precisó esta Sección «las disposiciones que regulan los requisitos de las facturas son normas de procedimiento de obligatorio cumplimiento, de tal forma que su omisión genera las sanciones consagradas en la ley, pero como ya se indicó, deben interpretarse siguiendo su contexto y finalidad, pues no tiene sentido imponer una multa por omitir un requisito que en determinada transacción o circunstancia no es relevante porque
aún sin él, se cumple el objetivo de la norma procesal». En ese sentido, como se demostró, la obligación de retener el IVA recayó sobre la universidad demandante por lo que no hay lugar a desconocer la devolución de dicho monto. (…) En conclusión, se ordenará la devolución de $407.119.385 junto con los intereses ordenados por el tribunal, en tanto que la DIAN no propuso reparo concreto frente a dicha orden, pues en el recurso de apelación se centró en afirmar que «no procede pago de intereses por cuanto no es procedente la devolución del IVA correspondiente a las facturas solicitadas por cuanto estas facturas no cumplen el requisito señalado en el literal b) del numeral 3 del artículo 4 del Decreto Reglamentario 2627 de 1993, ni los artículos 617 del Estatuto Tributario, tampoco procede la actualización solicitada por cuanto cuando hay intereses no procede la actualización». CONDENA EN COSTAS - Conformación. Están conformadas por las agencias en derecho y los gastos del proceso / CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. No condena por falta de prueba de su causación De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el expediente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01976-01(24234)
Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01976-01 (24234)
Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 12 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que dispuso lo siguiente1: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad del artículo 3° del acto administrativo contenido en la Resolución No. 6282-0360 del 09 de junio de 2014; y del artículo primero de la Resolución No. 006211 del 01 de julio de 2015, confirmatoria del acto anterior, mediante la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANresolvió rechazar la devolución del IVA pagado por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, correspondiente al primer bimestre del año 2014 en cuantía de $407.131.465.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) devolver a favor de la Universidad Nacional de Colombia la suma equivalente a $404.654.689, correspondiente al IVA pagado por la demandante con ocasión de la adquisición de bienes, insumos y servicios
destinados para su uso, tras el cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 2627 de 1993, junto con los intereses corrientes y moratorios a que hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en los artículo 863 y 864 del Estatuto Tributario. TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones esbozadas en la parte considerativa de esta providencia. CUARTO. Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia». ANTECEDENTES El 28 de marzo de 2014, la Universidad Nacional de Colombia (en adelante, Universidad Nacional) presentó solicitud de devolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas (IVA), correspondiente al 1° bimestre de 2014, por la suma total de $1.804.679.7912. El 9 de junio de 2014, la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN expidió la Resolución 62820360, por medio de la cual reconoció a favor de la Universidad Nacional la suma de $1.397.548.326 por concepto del IVA solicitado por el 1º bimestre de 2014. Rechazó $407.131.465 del valor solicitado, relacionado con 386 facturas porque no cumplieron los requisitos de los artículos 4 del Decreto 2627 de 1993 y 617 del ET3. Contra el anterior acto la Universidad Nacional interpuso recurso de reconsideración4, el cual fue resuelto por la Subdirección de Gestión de Recursos 1 Fl. 234 vto. c.p. 2 Fls. 1 a 139 c.a. 1.
3 Fls. 33 a 34 c.p. 4 Fls. 2445 a 2490 con 3745 folios anexos c.a. 13. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01976-01 (24234) Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la Resolución 006211 del 1º de julio de 2015, confirmando la decisión recurrida5. DEMANDA La Universidad Nacional de Colombia, quien actúa a través de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Que se declare la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en la Resolución 6282-360 del 9 de junio de 2014, a través de la cual la Jefatura de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN en su artículo tercero, resolvió rechazar la devolución de la suma de CUATROCIENTOS SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($407.131.465) M/CTE, por concepto del impuesto sobre las ventas solicitado por la Universidad Nacional de Colombia por el primer (1) bimestre del año 2014.
SEGUNDO: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución
No. 006211 de fecha 1 de julio de 2015, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó la Resolución de Devolución No. 6282-360 del 9 de junio de 2014, expedida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se decidió la solicitud de devolución y/o compensación del Impuesto a las Ventas correspondiente al primer bimestre del año 2014, presentada por la Universidad Nacional de Colombia .
TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la demandada DEVOLVER a la Universidad Nacional de Colombia, la suma de CUATROCIENTOS SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($407.131.465), por concepto del impuesto sobre las ventas solicitado por el primer bimestre del año 2014, y que fue rechazada en los actos administrativos Nos. 6282-0360 del 9 de junio de 2014 y 006211 de fecha 01 de julio de 2015.
CUARTO: Que conforme a las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario, Artículos 635, 863 y 864 se condene a la demandada en la forma y términos allí dispuestos, al pago de intereses sobre la suma reclamada y referenciada en el numeral anterior.
QUINTO: Que se condene a la demandada a efectuar la devolución de la suma reclamada y
referenciada en el numeral tercero, debidamente actualizada conforme al IPC.
SEXTO: Que se condene a la demanda al pago de costas y gastos del proceso.
SÉPTIMO: Reconocer personería en los términos y para los fines establecidos en el poder».
La parte actora invocó como normas violadas, las siguientes: Artículos 1, 6, 9, 16, 92 y 120 de la Ley 30 de 1992 Artículos 476, 617, 777 y 856 del Estatuto Tributario Artículo 4 del Decreto 2627 de 1993 Artículos 1, 2 y 5 del Acuerdo 036 de 2009 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional Artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1210 de 1993 5 Fl. 63 a 72 c.p. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01976-01 (24234) Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Artículo 8 de la Ley 153 de 1887 Artículo 831 del Código de Comercio Ley 29 de 1990 Ley 446 de 1998 Ley 1286 de 2009 Ley 640 de 2001 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
1. Violación al bloque de legalidad por desconocimiento de principios y valores Señaló que los actos administrativos demandados vulneran de manera flagrante e
inequívoca los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1210 de 1993, 6 y 92 de la Ley 30 de 1992, 476 del Estatuto Tributario, 4 del Decreto 2627 de 1993 y, 1, 2 y 5 del Acuerdo 36 de 2009 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional. Sostuvo que en virtud del artículo 2 del Decreto 1210 de 1993, la universidad adelanta, por su cuenta o en colaboración con otras entidades, programas de extensión y de apoyo a los procesos de organización de las comunidades con el fin de vincular las actividades académicas al estudio y solución de los problemas sociales y económicos. Anotó que, de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo 36 de 2009, la universidad, en ejercicio de su autonomía ha suscrito contratos y convenios interadministrativos para ejecutar programas de extensión en diferentes campos y modalidades cumpliendo a cabalidad con las formalidades contables y presupuestales. Manifestó que el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, dispone que las instituciones de educación superior tienen derecho a la devolución del IVA pagado por los bienes e insumos que adquieran, mediante liquidaciones periódicas y, el artículo 4 del Decreto 2627 de 1993 establece los requisitos para solicitar la devolución de dicho tributo. Afirmó que la DIAN desconoció la función de extensión de la universidad, al rechazar la devolución del IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios en el marco de convenios y contratos de extensión. Puso de presente que la exclusividad de los bienes, insumos y servicios adquiridos
fueron probados mediante certificado del contador de la universidad, sin embargo, la DIAN de manera errada se negó a hacer efectiva la devolución del IVA, indicando que fueron actividades ajenas a los fines de la institución y que actuó como un simple intermediario en la adquisición de los mismos, para que fueran utilizados por un tercero. Agregó que en los actos administrativos demandados no se mencionan las razones por las cuales se desconoció la devolución del IVA pagado, únicamente se indicó que 386 facturas no cumplieron con los requisitos legales. Aclaró que la función de extensión para hacer partícipes a los beneficiarios de su actividad académica es inherente a la naturaleza reconocida constitucionalmente a la universidad, no obstante, la DIAN desconoció los lineamientos constitucionales, la 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01976-01 (24234) Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Ley 30 de 1992 y la jurisprudencia del Consejo de Estado6, toda vez que las facturas sobre las cuales se negó la devolución del IVA provienen de la ejecución de convenios o contratos administrativos, en concreto, la adquisición de bienes y servicios gravados con IVA para sí misma y en desarrollo de su fin misional.
2. Violación del artículo 617 del Estatuto Tributario Respecto de las facturas que fueron rechazadas por el presunto incumplimiento de
los requisitos establecidos en el artículo 617 del ET, señaló lo siguiente: a) Factura 0266 emitida por José María Sierra. Cumple con los requisitos del artículo 617 del ET, toda vez que es una persona natural del régimen común, que al tenor del artículo 437-2 ibídem no es un agente retenedor, por lo que no es exigible que se indique tal calidad. Además, conforme a la nota débito 349 del 30 de enero de 2014 de la facultad de artes de la universidad, se constató el registró del respectivo IVA, por lo tanto, no tiene sentido imponer una multa por omitir un requisito que no es relevante. b) Factura FC 58672 del 21 de enero de 2014 de Colsein Ltda. Su rechazo obedeció a que por concepto del IVA se registró cero pesos ($0), lo que no es cierto porque según consta en el certificado FEI-127 de la sociedad que expidió la factura, en esta se registró un valor de $2.457.976 que corresponde al IVA del 16% sobre una base de $15.362.350, suma que, si bien quedó relacionada en un campo diferente, no significa que no se haya pagado. c) Factura 81150 de la Agencia de Aduanas Aduanera Grancolombiana SA. Contrario a lo afirmado por la DIAN, no se registró un mayor valor del IVA al solicitado pues conforme con el memorando de la sede Bogotá CONT-310-2014, en dicha factura se relacionan conceptos de pagos a terceros e ingresos propios, el valor del IVA por $146.364 corresponde a ingresos propios y $12.080 se facturó por gastos de liberación de guía por valor de $87.580, que están vinculados con la
Factura ROD 188663. d) Factura 150 expedida por el Círculo de Profesionales Asociados Ltda. La Administración parte de un presupuesto equivocado al considerar que la factura no indica la fecha, lo que no es real, porque de acuerdo con el memorando DA-73-14 recibido de la sede de Medellín esa factura está registrada en la empresa 3010Fondo Especial Sede Medellín mediante comprobante de legalización 905-501-10 del 24/02/2014, valor del IVA solicitado $6.000. Se anexa copia de la citada factura en la que consta en el campo de la fecha 27-01-2014 y en el de fecha de vencimiento en blanco. Este último requisito no es necesario. e) Factura 0129 de la empresa Engineering Simulation and Scientific Software Colombia SAS. Esta se rechazó porque no se discriminó el IVA (literal c) del artículo 617 del ET), sin tenerse en cuenta que solo se refleja una operación y se registró un subtotal por la suma de $12.902.400 y luego $2.064.384 que equivale al 16% del impuesto. 6 Citó la sentencia del 16 de septiembre de 2007, Exp. 15767. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01976-01 (24234) Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Lo anterior está soportado con la certificación expedida por la contadora de la empresa responsable de la emisión de la factura ESSS Colombia, en la que se indicó que la declaración cuatrimestral del IVA se presentó y pagó.
Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que las sumas solicitadas en devolución están debidamente probadas con el certificado del contador de la universidad.
3. Violación de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 831 del Código de Comercio Sostuvo que, con el rechazo de la devolución del IVA se generó un enriquecimiento sin causa para la DIAN y un correlativo empobrecimiento para la universidad que afecta de manera grave el funcionamiento normal de la institución y los derechos fundamentales de los estudiantes.
4. Falsa motivación Explicó que conforme con el artículo 92 de la Ley 30 de 1992 y del procedimiento contenido en el Decreto 2627 de 1992, en los actos administrativos demandados no se plantean ni se vislumbran razones de hecho y de derecho que cotejen y determinen, cómo los objetos contractuales o de suministro no pueden ser enmarcados en la multiplicidad de modalidades a desarrollar en el ejercicio, ejecución y desarrollo de los programas de extensión contenidos en el Acuerdo 36 de
2009. Citó al respecto jurisprudencia7.
Agregó que la DIAN no dio a conocer los argumentos del rechazo de la devolución del IVA, obvió hacer un estudio sobre la no coincidencia entre la norma que impone el requisito y cómo el objeto contratado por la Universidad Nacional desborda esa prerrogativa tributaria. Insistió en que los bienes, insumos y servicios adquiridos y pagados por la universidad fueron obtenidos por medio de contratos para sí misma, con el fin de cumplir los proyectos emprendidos en desarrollo de la extensión como una función misional de la institución.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación8: Puso de presente que de acuerdo con los antecedentes administrativos los servicios prestados por la actora se originaron en: i) contratos diferentes a cursos de extensión prestados como función misional de la universidad, ii) se encontró que algunos insumos y bienes no son para uso exclusivo de la universidad desconociendo el requisito exigido en el literal b) del numeral 3 del artículo 4 del Decreto Reglamentario 2627 de 1993 y (iii) la certificación del revisor fiscal se desvirtuó con la verificación de las facturas, que revelaron inconsistencias en relación con lo dispuesto en el artículo 7 Sentencia del 10 de abril de 2008, Exp. 15204. 8 Fls. 111 a 125 c.p. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01976-01 (24234) Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA 617 del ET. Además, se demostró que los bienes e insumos adquiridos no son de uso exclusivo para la universidad. Realizó un recuento normativo de las devoluciones del IVA para las entidades de educación superior y manifestó que los contratos suscritos por la actora con las diferentes entidades privadas y/o públicas tenían un objeto diferente a cumplir con su función misional, por lo que el IVA pagado no cumple con el requisito de exclusividad
exigido. Por lo expuesto, concluyó que la actuación de la DIAN estuvo ajustada a derecho. Sostuvo que los contratos interadministrativos suscritos por la universidad no fueron para el cumplimiento del Acuerdo 36 de 2009, ni para atender lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1210 de 1993, porque no se realizaron para programas de extensión, tampoco para apoyar procesos de organización de las comunidades, con el fin de verificar las actividades académicas al estudio y solución de problemas sociales y económicos. Precisó que la DIAN revisó una a una las 386 facturas sobre las cuales se solicitó la devolución del IVA encontrando que no se cumplió con el requisito previsto en el literal b) del artículo 4 del Decreto 2627 de 1993, en tanto que los bienes, insumos y servicios no fueron adquiridos para el uso exclusivo de la institución. Además, indicó que en otras facturas se echó de menos el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 617 del ET, así: 1) Factura 266 del 11 de diciembre de 2013 de Empresas Públicas de Cundinamarca. No indica la calidad de retenedor del IVA, no cumple con lo señalado en el literal i) del artículo 617 del ET y los bienes, insumos o servicios no son para uso exclusivo de la universidad. Agregó que la sentencia que cita la demandante no resulta aplicable al caso, porque la factura se expidió en ejecución de un contrato por el que los bienes, insumos o servicios rechazados no son para uso exclusivo de la universidad. 2) Factura 58672 del 21 de enero de 2014 de Colsein Ltda. Tiene discriminado por
concepto del IVA $0, no cumple con lo indicado en el literal c) del artículo 617 del ET. Destacó que si bien, la demandante alegó que el impuesto quedó registrado en un renglón diferente, eso no está probado. 3) Factura 81150 del 23 de diciembre de 2013 expedida por la Agencia de Aduanas Aduanera Grancolombiana SA. Indicó que se rechazó la diferencia y puso de presente que el argumento expuesto por la universidad en relación con dicha factura no coincide con el propuesto en sede administrativa. Además, carece de prueba. 4) Factura 150 del Círculo de Profesionales Asociados Ltda. No cumple con lo indicado en el literal e) del artículo 617 del ET, sin fecha de expedición. La prueba señalada por la demandante no obra en el expediente. 5) Factura 129 del 13 de enero de 2014 de ESS Emgeneering Simulation Scientific. No tiene discriminado el IVA (literal c) del artículo 617 del ET) y la institución no allegó prueba. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01976-01 (24234) Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Por lo anterior, consideró que las facturas no cumplen los requisitos legales para su aceptación y la certificación del revisor fiscal no suple el carácter de tarifa legal que estas tienen. Advirtió que si bien, el Decreto 2627 de 1993 dispone que para la devolución del IVA
debe aportarse certificado del contador público o del revisor fiscal en el que conste que los bienes, insumos y servicios fueron adquiridos para el uso exclusivo de la institución oficial de educación superior, lo cierto es que dicha certificación no es plena prueba y admite contradicción o verificación por parte de la Administración (art. 777 del ET). Agregó que algunas facturas corresponden al pago de honorarios realizados por la universidad a profesionales en distintas áreas para realizar cursos, conceptos, diseños, estudios, interventorías y consultorías, prestadas a varias entidades en virtud de contratos y convenios interadministrativos, así como otros pagos en los que incurrieron los especialistas, por lo que concluyó que el servicio contratado no es para uso exclusivo de la universidad (actividades misionales académicas o de extensión), sino para otras
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