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CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2015-01991-01(24945)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2015-01991-01(24945)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01991-01 (24945)

Demandante: Mauricio Sierra García

FALLO FALTA DE CORRESPONDENCIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – No configuración No obstante, ante la incorporación al expediente de nuevos documentos por parte del demandante con la respuesta al requerimiento especial, el fisco expuso en la liquidación oficial de revisión que el documento de cesión de crédito no tenía fecha cierta, lo que debe entenderse como un mejor argumento para reforzar la glosa propuesta en el acto preparatorio, pero de ningún modo, como una falta de correspondencia entre dichos actos. Así, se concluye que la actuación de la DIAN no vulneró el principio de correspondencia y tampoco los derechos al debido proceso y a la defensa del actor, pues los hechos planteados en el requerimiento especial se mantuvieron en la liquidación oficial de revisión objetada. ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN EMPRESARIAL – Promotor / ACTIVOS DENTRO DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN EMPRESARIAL – Tratamiento contable De conformidad con la Ley 550 de 1999 que establece los acuerdos de reestructuración empresarial, el promotor de un acuerdo de reestructuración es una persona natural designada por la superintendencia respectiva, en este caso la Supersociedades, encargado de participar en la negociación, analizar y elaborar los acuerdos de reestructuración en sus aspectos financieros, administrativos, contables, legales y demás. Esta ley indica que sus principales funciones en relación con la negociación y celebración del acuerdo son: analizar el estado patrimonial de la empresa, examinar y elaborar las proyecciones de la empresa

para informar a los acreedores de su situación, mantener a disposición de todos los acreedores la información que posea y sea relevante para efectos de la negociación, determinar los derechos de voto de los acreedores, durante la negociación y en la redacción del acuerdo, actuar como amigable componedor, obtener la formalización del documento en el que conste el acuerdo que llegue a celebrarse, participar en el comité de vigilancia del acuerdo, directamente o mediante terceras personas designadas por él. Además, el inciso final del artículo 19 del mismo ordenamiento preceptúa que cuando exista sustitución de acreedores por causas legales o convencionales, el causahabiente debe acreditar ante el promotor, al menos de forma sumaria, su calidad de acreedor. (…) Por tanto, la Sala concluye que el accionante mediante el material probatorio que allegó en el desarrollo del proceso en sede administrativa y judicial, logró demostrar que en el año 2009 cedió la cuenta por cobrar que tenía con PRODAIN a un tercero y por tanto, dicho activo ya no hacía parte de su patrimonio en el año 2010. Prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1999

CONTABILIZACIÓN DE LOS PASIVOS – Documentos idóneos / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE PASIVOS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración De acuerdo con el criterio expuesto, los contribuyentes que estén obligados a llevar libros de contabilidad deben soportar sus pasivos en documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad, esto es, en soportes internos y externos que se hayan registrado oportunamente y en debida forma en su contabilidad, so pena de ser rechazados. Por el contrario, quienes no

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-01991-01 (24945)

Demandante: Mauricio Sierra García FALLO tengan dicha obligación deben soportar sus pasivos con documentos de fecha cierta (…) Estas dos últimas deudas están respaldadas en letras de cambio en copia simple y a pesar de que la Sala en otra oportunidad manifestó que al tratarse de letras de cambio como prueba de pasivos no era necesario que estuviesen autenticadas, los títulos valores allegados dan cuenta de que el actor no era el único deudor, no obstante, el actor declaró la obligación por su totalidad. Además, los comprobantes de egreso allegados no dan certeza de que efectivamente se realizaron pagos por estos conceptos, por lo anterior no se acredita plenamente la realidad de los pasivos. Por lo anteriormente expuesto, la Sala procederá a confirmar el rechazo de la totalidad de los pasivos declarados por el actor en el denuncio rentístico del año 2010, una vez hecha la salvedad respecto del pasivo financiero corregido por el demandante, para así determinar este renglón en $0.

SANCIÓN DE INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE PASIVOS INEXISTENTES –

Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación En el presente caso se configuró inexactitud sancionable, toda vez que el contribuyente incluyó en su denuncio rentístico del año 2010 pasivos inexistentes de los cuales derivó un menor saldo a pagar del que realmente le correspondía. Es de anotar que en primera instancia el Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos administrativos objeto de control solamente respecto de la sanción por inexactitud, pues en observancia del principio de favorabilidad en materia tributaria la reliquidó a la tarifa del 100% para fijarla en $858.811.000. Teniendo en cuenta que este punto no fue objetado por la demandada, la Sala procederá a reliquidar la sanción por inexactitud a la tarifa del 100% atendiendo a las modificaciones efectuadas en la presente providencia. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se tiene como liquidación la practicada por la Sala en los

siguientes términos: FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 647

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de pruebas de su causación La Sala precisa que no condena en costas en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 de 2012 (C.G.P.)- ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 / LEY

1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-01991-01 (24945)

Demandante: Mauricio Sierra García

FALLO

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01991-01(24945)

Actor: MAURICIO SIERRA GARCÍA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Mauricio Sierra García contra la sentencia del 31 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” que declaró la nulidad parcial de los actos acusados y no condenó en costas.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. 322412014000159 del 19 de mayo de 2014 y la Resolución No. 005284 del 5 de

junio de 2015, proferidas por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – DIAN.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento TÉNGASE como liquidación la efectuada por la Sala en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, devuélvase los antecedentes administrativos a la oficina de origen y archívese el expediente. Por secretaría devuélvase al demandante y/o a su apoderado el remanente de lo consignado para gastos del proceso.” 1 Folio 201 vto. del c.p.1.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-01991-01 (24945)

Demandante: Mauricio Sierra García

FALLO ANTECEDENTES Mauricio Sierra García presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año 2010 el 1 de agosto de 2011 con un saldo a pagar de $540.0002. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANprofirió Emplazamiento para Corregir 322392012000007 el 23 de enero de 2012 al considerar que existían

indicios de inexactitud en el denuncio rentístico del contribuyente3. Mediante Requerimiento Especial 322392013000208 del 3 de septiembre de 2013, la administración propuso aumentar el patrimonio líquido mediante la inclusión de cuentas por cobrar a clientes y de activos fijos y el rechazo de la totalidad de los pasivos. Igualmente, propuso aumentar los ingresos brutos no operacionales, los otros costos, e incluir rentas gravables, para un total saldo a pagar de $3.403.030.0004. De las glosas propuestas, el demandante en la respuesta al requerimiento especial de 3 de diciembre de 2013 aceptó únicamente la inexistencia de una parte de los pasivos financieros y la adición de ingresos brutos operacionales y de “otros costos y deducciones” producto de la enajenación de un inmueble de su propiedad5. Para el efecto, en la misma fecha presentó corrección a la declaración privada y pagó $9.657.000 discriminados así $4.559.000 por concepto de impuesto, $1.824.000 de sanción y $3.274.000 de intereses de mora6 Mediante Liquidación Oficial de Revisión 322412014000159 del 19 de mayo de 2014, la DIAN decidió no otorgar validez a la corrección. En consecuencia, determinó cuentas por cobrar a clientes de $2.105.375.000, activos fijos de $1.372.774.000, dejó el renglón de pasivos en ceros, para así fijar un patrimonio bruto de $3.486.500.000. Aumentó los ingresos brutos no operacionales a $322.282.000, aumentó los otros costos a

$351.610.000 e incluyó rentas gravables en cuantía de $2.598.220.000, con lo cual determinó un impuesto a cargo de $865.273.000 e impuso sanción por inexactitud de $1.373.234.000, para un total saldo a pagar de $2.232.045.0007. El 18 de julio de 2014 el actor interpuso recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión, el cual la administración resolvió mediante Resolución 005284 del 5 de junio de 2015 en el sentido de confirmar en su totalidad el acto recurrido8. DEMANDA Mauricio Sierra García, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones 9: 2 Folio 13 del c. de a.1. 3 Folios 18 a 21 del c. de a.1. 4 Folios 21 a 36 del c.p.1. 5 Folios 289 a 321 del c. de a.3. 6 Folio 322 del c. de a.3. 7 Folios 37 a 56 del c.p.1. 8 Folios 444 a 465 del c. de a.3. y folios 58 a 64 del c.p.1. 9 Folio 5 del c.p.1. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01991-01 (24945)

Demandante: Mauricio Sierra García FALLO “PRIMERA: Que se decrete la NULIDAD del acto administrativo No. 322392013000208 del 03 de septiembre de 2013, Requerimiento Especial proferida por la División de Gestión de Fiscalización personas naturales y asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y se restablezca el derecho de mi poderdante MAURICIO SIERRA GARCIA.

SEGUNDA: Que se decrete la NULIDAD del acto administrativo 322412014000159 del 19 de mayo del 2014; Liquidación Oficial, proferido por la División de Gestión de liquidación de seccional de impuestos de Bogotá y se restablezca el derecho a mi poderdante MAURICIO SIERRA GARCIA.

TERCERA: Que se decrete la NULIDAD del acto administrativo 622-005284 de 05 de junio del 2015, Por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración proferido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN y se restablezca el derecho a mi poderdante MAURICIO SIERRA GARCIA.

CUARTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones de NULIDAD quede en firme la declaración de renta que mi poderdante presentó dentro de los plazos tributarios para el año 2010.

QUINTO: Que igualmente como consecuencia de las declaraciones de NULIDAD se acceda a aceptar los hechos aceptados voluntariamente y presentados

mediante declaración de renta provocada en el requerimiento Especial.” El demandante invocó como normas violadas, las siguientes:  Artículo 29 de la Constitución Política.  Artículos 632, 703, 709, 711, 743, 744, 767 y 777 del Estatuto Tributario.  Artículos 1670, 1959, 1960, 1961, 1966 y 2221 del Código Civil.  Artículos 252 y 280 Código de Procedimiento Civil.  Artículos 887 a 896 del Código de Comercio.  Artículos 19 y 24 de la Ley 550 de 1999. El concepto de la violación se sintetiza así: Inclusión de una cuenta por cobrar Alegó que la DIAN desconoció lo estipulado en los artículos 19 y 24 de la Ley 550 de 1999 y violó los derechos de defensa y el debido proceso del demandante al incluir en su denuncio rentístico una cuenta por cobrar de $2.105.375.000, teniendo en cuenta para tal fin la respuesta dada por el revisor fiscal de PRODAIN del 7 de marzo de 2013 y el desconocimiento de los documentos privados que aportó el actor para demostrar la cesión de la acreencia a un tercero. Expuso que en el año 2007 PRODAIN promovió ante la Superintendencia de Sociedades – Supersociedades – un acuerdo de reestructuración conforme a la Ley 550 de 1999, en el que se reconoció al demandante con una acreencia de $2.105.375.000 y un derecho a voto de 9,865420926%. Sin embargo, el contribuyente en su oportunidad le notificó mediante escrito al promotor

del proceso de reestructuración designado por la Supersociedades que cedió esta acreencia al señor David Andrés Restrepo Espinosa y el promotor, siendo el competente para ello, aceptó la negociación. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-01991-01 (24945)

Demandante: Mauricio Sierra García FALLO A su vez señaló que la certificación expedida por el revisor fiscal de PRODAIN está viciada porque el promotor era el único facultado para notificar a la sociedad de la cesión y porque no se trató de una transacción comercial entre la empresa y el accionante, como lo citó el revisor fiscal, sino que se trató de una sustitución de acreedor por cesión dentro de un acuerdo de reestructuración.

De otra parte, indicó que dentro de las pruebas que entregó a la DIAN está el acuerdo de cesión de fecha 26 de mayo de 2009, en el que para el pago de la cesión el adquiriente entregó un apartamento, dos garajes, un depósito y un vehículo que estaban a nombre de terceros, hecho que acreditó con los certificados de tradición de los inmuebles. Precisó que la cesión se le notificó al promotor el 9 de septiembre de 2009 en cumplimiento del artículo 280 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 767 del

Estatuto Tributario, pues era el competente para tal fin, quien se manifestó sobre la cesión, la aceptó y reconoció al señor David Restrepo Espinosa como cesionario mediante escrito del 9 de noviembre de 2009 dirigido al cedente, por lo que esta fecha es la que debe tomarse como fecha cierta del acuerdo de cesión. Igualmente, puntualizó que las pruebas que demuestran la cesión se aportaron dentro de la oportunidad legal, pero no fueron analizadas por la entidad demandada, pese a que permiten concluir que existió una cesión de acreencia en el año 2009, momento en el que dejaron de formar parte del patrimonio del contribuyente. Por otra parte, resaltó que en el requerimiento especial la DIAN citó como fundamento de la inclusión de la cuenta por cobrar los artículos 261, 262, 743, 744 y 777 del Estatuto Tributario y 1959, 1960 y 1963 del Código Civil, mientras que, en la liquidación oficial indicó que el “Acuerdo de cesión de crédito PRODAIN S.A. C.I. PRODAIN” carecía de fecha cierta, fundada en el artículo 767 del Estatuto Tributario y la Sentencia del 10 de abril de 1997 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado10. De lo anterior, el actor concluyó que hubo un cambio de hechos, pues en un principio la administración indicó que el referido documento y la comunicación dirigida al promotor el 9 de septiembre de 2009 no ofrecían certeza de la cesión del crédito, particularmente porque PRODAIN reportó la acreencia a favor del actor, pero nunca manifestó que los documentos no eran válidos por carecer de fecha cierta, lo que

implica la nulidad de los actos demandados por falta de correspondencia entre el acto preparatorio y la liquidación oficial de revisión. En cuanto a pasivos Respecto del rechazo de pasivos, el actor alegó que la DIAN en contravía del principio de buena fe, en desconocimiento del debido proceso y sin analizar las pruebas que él aportó llegó a la conclusión de que existió una simulación de pasivos, por haber aportado las pruebas con la respuesta al requerimiento especial. 10 Exp. 8154, C.P. Consuelo Sarria Oicos. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-01991-01 (24945)

Demandante: Mauricio Sierra García FALLO Precisó que el pasivo adeudado al señor Ovidio Sierra corresponde a los honorarios como abogado que se generaron por los procesos que cursaron en los juzgados 15 y 39 Civiles del Circuito contra PRODAIN en los que representó al actor.

Dicho pasivo según el demandante está acreditado con distintos documentos, entre ellos la constancia del acuerdo de pago que se efectuó ante dichos juzgados, en los que claramente se cita la deuda por estos honorarios, las cuales demuestran que el pasivo existe. Ahora, en lo referente al pasivo a favor del señor Juan Peña Cifuentes por valor de

$107.000.000, aseguró que atañe a las labores de administración que él desempeñaba sobre los bienes poseídos por el contribuyente, quien no residía en Colombia y el cual está soportado en cuentas de cobro que el acreedor emitió y comprobantes de egreso. Adicionalmente, en lo que corresponde a este pasivo, dijo que la autoridad tributaria desconoció la certificación expedida por el señor Juan Peña en calidad de contador público, en la que dio fe de la existencia del aludido pasivo. En cuanto al pasivo con la señora Gloria Cano Dussan, manifestó que está demostrado que ella vendió un inmueble en el año 2009 al demandante, como consta en la declaración de renta de la vendedora y se desprende de la retención en la fuente que le practicó la notaría al actor, por lo que está comprobado que la deuda sí existió. Concluyó que los demás pasivos son demostrables, aclaró que el hecho de no poseer los documentos en original no significa que los pasivos no hayan existido y destacó que el actor aceptó que el pasivo financiero era inexistente y lo rechazó. En cuanto a las rentas gravables Dijo que la inclusión de los activos omitidos como renta gravable contraría lo dispuesto en los artículos 19 y 24 de la Ley 550 de 1999 y las normas que rigen la cesión, pues la cuenta por cobrar que la administración incluyó en el activo del actor es una acreencia dentro de un acuerdo de reestructuración ante la Supersociedades que se notificó en su oportunidad al promotor. Agregó que para determinar dicha omisión, el fisco se fundó en una certificación del

revisor fiscal de PRODAIN del 13 de marzo de 2013, la que pese a haber sido expedida legalmente, está viciada de nulidad y no puede tenerse como prueba, porque el promotor era el único facultado para notificarle a la sociedad la cesión y porque no se trató de una transacción con la compañía, sino de una sustitución de acreedor por cesión. Igualmente reiteró los demás argumentos expuestos para que se acepte la improcedencia de la cuenta por cobrar incluida por el fisco, como la entrega en las fechas pactadas de los bienes negociados en el acuerdo de cesión, la fecha cierta de dicho documento, la oportunidad en la entrega de las pruebas y la falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión. Por otra parte, indicó que la inclusión de pasivos en las rentas gravables no resulta procedente, pues el hecho de que las pruebas de estos no se hayan aportado en la visita que efectuó la DIAN, no significa que no existan. Adicionalmente, precisó que el 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-01991-01 (24945)

Demandante: Mauricio Sierra García FALLO valor que la entidad demandada incluyó como renta gravable por pasivos inexistentes

pasó de $395.045.000 en el requerimiento especial a $445.045.000 en la liquidación oficial de revisión y la resolución del recurso de reconsideración. Manifestó que según el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, los títulos valores (letras, pagarés) son documentos privados con presunción de autenticidad, dan fe de su otorgamiento, fecha, lugar de emisión, intervinientes y tienen constancia de fecha cierta cuando hayan sido autenticados. Si bien no existen originales de los documentos, están las constancias de egreso sobre abono a dichos pasivos y otros documentos que dan cuenta de su existencia. Por tanto, al ser reales no es procedente su inclusión dentro de la declaración de renta del actor del año 2010 como renta gravable. Sanción por inexactitud Expresó que la sanción por inexactitud que se le impuso en los actos enjuiciados no se adecua al tenor del artículo 647 del Estatuto Tributario, toda vez que está probado que la inclusión de la cuenta por cobrar no procede y que los pasivos son reales, mediante pruebas procedentes, con valor y fuerza probatoria. Añadió, que la administración desconoció la corrección que el contribuyente presentó con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, pese a que esta se presentó en legal forma, cumplió los requisitos exigidos por la ley y demuestra que el actor estuvo dispuesto a solucionar las diferencias con la demandada. Por lo tanto, a su juicio la sanción por inexactitud no procede. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos11: Solicitó que se declare la excepción de inepta demanda, toda vez que el Requerimiento

Especial 322392013000208 del 3 de septiembre de 2013 es un acto de trámite que no es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa. Por tanto, en observancia del numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, la discusión debe limitarse al estudio de legalidad de la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Inclusión de la cuenta por cobrar por $2.105.375.000 Explicó que una vez abierta la investigación al actor, consultó la información exógena y encontró una cuenta por cobrar a la sociedad PRODAIN a favor del contribuyente y la venta de un inmueble en la ciudad de Medellín, los cuales no reportó el actor en su declaración de renta. Detalló que solicitó información de la acreencia a la sociedad y su revisor fiscal certificó que el demandante se reconoció como acreedor en el acuerdo de reestructuración en la suma de $2.105.375.000, certificación que se expidió en los términos del artículo 744 11 Folios 110 a 127 del c.p.1. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-01991-01 (24945)

Demandante: Mauricio Sierra García

FALLO del Estatuto Tributario y que permite concluir que la sociedad sí adeuda dicho monto al actor y como se dijo, este no la incluyó en su denuncio rentístico. Alegó que el contador del accionante entregó al fisco documentación para que obrara como prueba en el expediente, dentro de la cual aportó copia simple de un contrato de cesión de crédito entre el demandante (cedente) y el señor David Andrés Restrepo Espinosa (cesionario), en cuya parte final señala como fecha de suscripción el 10 de marzo de 2012. Precisó que el documento únicamente tiene la firma del cedente y se autenticó ante la Notaría 62 de Bogotá en la misma fecha. Por tanto, a juicio de la administración debe darse aplicación a los artículos 746 y 747 del Estatuto Tributario. Expuso que con la respuesta al requerimiento especial el señor Mauricio Sierra envió en fotocopia simple un documento denominado “Acuerdo de Cesión de Crédito PRODAIN S.A. C.I. PRODAIN” que difiere con el aportado inicialmente, pues este indica como fecha de suscripción el 26 de mayo de 2009, lo que comporta una contradicción por parte del contribuyente. Especificó que tratándose de un documento privado, este debe cumplir con las solemnidades preceptuadas en el artículo 767 del Estatuto Tributario, razón por la cual en su oportunidad la DIAN alegó que el documento carecía de fecha cierta, por lo que no asiste razón al demandante cuando argumentó que existió una violación al debido proceso y al derecho de defensa por haberle restado valor probatorio a este documento frente a otras pruebas obtenidas en el desarrollo del proceso.

Por el contrario, de la valoración del caudal probatorio la entidad demandada concluyó que la cesión de la acreencia no existió, o por lo menos no se perfeccionó y el actor no logró desvirtuar dicha afirmación. Señaló que el traspaso de los bienes no es prueba de la cesión, pues como el mismo demandante lo indicó, los bienes estaban a nombre de terceros diferentes al cesionario. Destacó que la autoridad tributaria no vulneró el debido proceso del contribuyente y demás normas legales invocadas, toda vez que está demostrado que los actos enjuiciados se expidieron en observancia de las normas aplicables al caso concreto, especialmente el artículo 239-1 y siguientes del Estatuto Tributario12. Desconocimiento de Pasivos por $395.045.000 En cuanto al desconocimiento de pasivos, manifestó que de conformidad con los artículos 283, 770 y 771 del Estatuto Tributario, los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad solo podrán solicitar pasivos que estén respaldados en documentos idóneos y con el lleno de las formalidades exigidas para la contabilidad, so pena de su desconocimiento13. Puntualizó que en visita del 4 de junio de 2013 el contador del contribuyente indicó que en los años 2009 y 2010 el demandante no llevó contabilidad pese a estar obligado y que por tanto no se tenían soporte de los pasivos. 12 Sentencia del 1 de noviembre de 2012. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 18541, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 13 Ibídem.

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-01991-01 (24945)

Demandante: Mauricio Sierra García FALLO Sin embargo, en la respuesta al requerimiento especial el accionante aportó fotocopias de cuentas de cobro, pagarés, letras de cambio, comprobantes de egreso y recibos que pretende hacer valer como prueba, lo que a juicio de la administración implicó una contradicción e incoherencia en la información del demandante y procedió a su rechazo en la liquidación oficial de revisión tras desvirtuar uno a uno los soportes allegados por el actor.

Subrayó que en el RUT del contribuyente aparecían registradas para el año 2010 las responsabilidades de “Ventas Régimen Común” y declaración de renta en el formulario 110, destinado para las personas obligadas a llevar contabilidad, lo que evidencia que el actor en el año 2010 estaba obligado a llevar contabilidad, por tanto, los soportes de los pasivos debieron registrarse en debida forma en la contabilidad. Expuso que resultaba entendible que la entidad demandada concluyera que las pruebas aportadas con la respuesta al requerimiento especial fueron post constituidas, pues el contador del demandante, persona idónea para ello, había indicado que en el año 2010 el actor no llevó contabilidad y no existían pruebas de los pasivos.

Por lo anterior, no debe aceptarse el argumento del actor de que la administración actuó de forma temeraria, pues todas las inconsistencias expuestas constituyen indicios determinantes que permitieron concluir que los pasivos eran inexistentes, lo cual no fue desvirtuado probatoriamente po

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