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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-02003-01(23470)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-02003-01(23470)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 25000-23-37-000-2015-02003-01(23470)

Demandante: PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED

(Antes PETROBRAS COLOMBIA LIMITED) IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Hechos que se consideran venta / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Hecho generador / HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA - Ley 1819 de 2016 / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Autoconsumo / AUTOCONSUMO O AUTOPRODUCCIÓN PARA EFECTOS DEL IVA - Noción / AUTOCONSUMO PARA EFECTOS DEL IVA - Eventos en los que se configura / RETIRO DE BIENES CORPORALES MUEBLES HECHOS POR EL RESPONSABLE DE IVA PARA SU USO - Alcance. Autoconsumo por cambio de destino de los bienes retirados del inventario para su uso dentro del proceso productivo del mismo sujeto pasivo de IVA / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS SOBRE RETIROS DE BIENES CORPORALES MUEBLES HECHOS POR EL RESPONSABLE DE IVA PARA SU USO - Objeto / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS SOBRE RETIROS DE BIENES CORPORALES MUEBLES HECHOS POR EL RESPONSABLE DE IVA PARA SU USO - Causación / AUTOCONSUMOS POR RETIRO DE INVENTARIOS NO GRAVADOS CON IVA - Disposición del inventario por el responsable de IVA para usarlo como insumo para la obtención final de un bien exento / AUTOCONSUMOS POR RETIRO DE INVENTARIOS NO GRAVADOS CON IVA - Disposición del inventario por el responsable de IVA para incorporarlo como materia prima

en un proceso productivo gravado. No da lugar a la causación del IVA porque generaría un nuevo impuesto descontable sobre los mismos bienes / AUTOCONSUMO GRAVADO CON IVA POR RETIRO DE INVENTARIOS PARA SU USO EN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL SUJETO PASIVOPresupuestos. Está gravado con IVA cuando la nueva actividad tiene un fin diferente a la actividad gravada (que no otorgue derecho a impuestos descontables) El artículo 421 del ET reúne los hechos que se gravan con el IVA a título de venta, incluso en casos en que no se realizan las notas distintivas del negocio jurídico de compraventa, en los términos en los que este ha sido regulado en el derecho privado (i.e. artículos 1849 y siguientes del Código Civil). En lo que interesa, a efectos del sub lite, la versión de la norma entonces vigente señalaba que «se consideran ventas»: (b) los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa y (c) las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, así como la transformación de bienes corporales muebles gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación. El texto de la disposición fue modificado por la Ley 1819 de 2016 para añadir la mención a que también «se consideran ventas» los retiros de bienes inmuebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa; y la transformación de bienes inmuebles en bienes no gravados,

cuando tales bienes hayan sido creados, construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación. La anterior modificación encuentra sustento en que la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 420 del ET para incluir en el hecho generador del IVA la venta de bienes inmuebles, lo que además estuvo acompañado por una modificación al numeral 12 del artículo 424 ibidem para desgravar la venta de inmuebles «con excepción de los mencionados en el numeral 1 del artículo 468-1», referencia (al numeral primero del artículo 468-1) que fue derogada expresamente por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018. De esa forma, el artículo 421 del ET incluye en la estructura del hecho generador del IVA aquello a lo que la doctrina ha identificado como «autoconsumo» o «autoproducción», pero se abstuvo de definir el concepto, pues Radicado: 25000-23-37-000-2015-02003-01(23470)

Demandante: PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED

(Antes PETROBRAS COLOMBIA LIMITED) se limita a señalar los casos en que resulta gravado. Para la Sala, existe autoconsumo cuando el responsable del impuesto destina a su proceso productivo bienes que previamente ha adquirido o producido; o cuando los destina para su uso personal, consumo privado o los transfiere de manera gratuita a un tercero. Así, en función del destino que el responsable del impuesto le dé a los bienes retirados del inventario, puede suceder que los emplee para satisfacer necesidades ajenas a su actividad empresarial (i.e. cuando los transfiere a su patrimonio personal, para su consumo particular, o gratuitamente a un tercero); o,

por oposición, que los utilice en el marco de su actividad empresarial. En esta oportunidad, la Sala fija su atención exclusivamente en el análisis de los supuestos de autoconsumo que consisten en el cambio de destino de los bienes retirados del inventario para emplearlos dentro del proceso productivo del mismo sujeto pasivo del IVA, toda vez que, en el sub examine, el retiro de petróleo revisado en los actos acusados se llevó a cabo para emplearlo nuevamente dentro de la actividad empresarial desarrollada por la demandante, cuestión que está regulada en la letra b) del artículo 421 del ET en el aparte en que señala que se consideran ventas «los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso». En la regulación que lleva a gravar ese supuesto de autoconsumo subyace un elemento que no se puede obviar en el análisis de la disposición: preservar la neutralidad del tributo, mediante la causación del IVA, cuando el empresario destine los bienes retirados a una actividad económica que no dé derecho al descontable del IVA pagado. En ese sentido, esta Sección aclaró en sentencia del 23 de agosto de 2007 (exp. 15210; CP: María Inés Ortiz Barbosa) que no constituye un «retiro de inventarios» gravado con la letra b) del artículo 421 del ET que el responsable de IVA disponga del inventario para emplearlo como insumo para la obtención final de un bien exento; y, por la misma razón, en la presente ocasión, observa la Sala que cuando los bienes retirados del inventario son incorporados como materia prima en un proceso productivo gravado, no da lugar a la causación de IVA, toda vez que generaría un nuevo

impuesto descontable sobre los mismos bienes. Tales razonamientos, que han sido explicados por la doctrina, coinciden con lo dispuesto en el artículo 9.º de la Decisión 599 de 2004 de la CAN, que señala que «con motivo del retiro de bienes por parte del sujeto pasivo del IVA, para un fin distinto a la actividad gravada, se genera el impuesto sobre una base gravable constituida por el valor comercial del bien»; y también en la letra c) del artículo 421 del ET al disponer que se considera venta la transformación de bienes gravados en bienes no gravados, cuando los primeros hubieren sido construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación; así como en la letra b) de la misma norma, en la medida en que grava el retiro de bienes corporales muebles efectuado por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa. Por consiguiente, para la Sala, el retiro de inventarios, para uso de los respectivos bienes en la actividad económica del sujeto pasivo, está gravado con IVA cuando la nueva actividad tiene un fin diferente a la actividad gravada (que no otorgue derecho a impuestos descontables). Cumplidas esas condiciones, el responsable deberá reconocer y devengar la respectiva cuota del impuesto por la operación de autoconsumo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1849 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 420 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 421 /

ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 421 LITERAL B / ESTATUTO

TRIBUTARIO - ARTÍCULO 421 LITERAL C / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 424 NUMERAL 12 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 468-1 / Radicado: 25000-23-37-000-2015-02003-01(23470)

Demandante: PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED

(Antes PETROBRAS COLOMBIA LIMITED) DECISIÓN 599 DE 2004 COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES CANARTÍCULO 9 / LEY 1819 DE 2016 / LEY 1943 DE 2018 - ARTÍCULO 122

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no configuración del hecho generador del IVA por retiro de inventarios cuando el responsable de IVA dispone del inventario para usarlo como insumo para la obtención final de un bien exento se cita la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 23 de agosto de 2007, radicación 11001-03-27-000-2005-00003-00(15210) C.P. María Inés Ortiz Barbosa NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no configuración del hecho generador del IVA por retiro de inventarios (autoconsumo) con ocasión de la reinyección de crudo dentro del proceso productivo de exploración y explotación del petróleo se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 28 de febrero de 2019, radicación 25000-23-37-000-2014-00690-01(23479), C.P. Julio Roberto Piza

Rodríguez

AUTOCONSUMO POR CAMBIO DE DESTINO DE BIENES RETIRADOS DEL

INVENTARIO PARA SU USO DENTRO DEL PROCESO PRODUCTIVO DEL

MISMO SUJETO PASIVO DE IVA - Presupuestos para gravarlo con IVA. Está gravado con IVA siempre y cuando el retiro de los bienes del inventario implique cambiar su destino a una actividad que no otorga derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas / AUTOCONSUMO GRAVADO CON IVA POR CAMBIO DE DESTINO DE BIENES RETIRADOS DEL INVENTARIO PARA SU USO DENTRO DEL PROCESO PRODUCTIVO DEL MISMO SUJETO PASIVO DE IVA - Hecho generador / REINYECCIÓN DE CRUDO DENTRO DEL PROCESO PRODUCTIVO DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL PETRÓLEO - No configuración del hecho generador del IVA por autoconsumo. Reiteración de jurisprudencia [L]a sociedad demandante aduce que su actuación no dio lugar a la configuración del hecho gravado, habida cuenta de que los barriles de crudo utilizados en los procedimientos de extracción de hidrocarburos no fueron consumidos en estricto sentido, siendo, por demás, recuperados en su totalidad posteriormente. Por su parte, la Administración tributaria sostiene que, durante el quinto bimestre del 2013, la actora realizó el hecho generador del IVA previsto en la letra b) del artículo 421 del ET, toda vez que el empleo de crudo extraído dentro del propio proceso de extracción, constituye uno de los supuestos de autoconsumo gravado por el impuesto a las ventas. En este contexto, procede la Sala a determinar si la demandante realizó autoconsumos mediante retiro de inventarios gravados a la luz de la letra b) del artículo 421 del ET. A ese respecto, conviene señalar que, de conformidad con lo anteriormente expuesto, la modalidad de autoconsumo interno

bajo análisis está gravada con IVA siempre y cuando el retiro de los bienes que integran el inventario implique cambiar el destino de estos a una actividad que no otorga derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas. Para comprobar la concurrencia de los presupuestos propios para la realización de la primera modalidad de autoconsumo interno, la Sala juzga que el acto administrativo objeto de control de juridicidad no acredita: (i) que el crudo utilizado en las actividades de extracción estaba registrado en la cuenta del inventario; y (ii) que los barriles en cuestión fueron destinados a una actividad cuyo régimen de descuento de impuestos asumidos era distinto a la de su afectación inicial. Por el contrario, del plenario se extrae que la DIAN modificó la declaración del IVA de la demandante, bajo la consideración de que el mero retiro de un activo del inventario constituye un hecho gravado con IVA, en virtud del artículo 421 del ET.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-02003-01(23470)

Demandante: PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED

(Antes PETROBRAS COLOMBIA LIMITED) De hecho, a juicio de la entidad demandada «la norma transcrita [letra b del artículo 421 del ET] no condiciona el retiro de bienes corporales muebles a la destinación que se le dé a los mismos, sino lo que consagra es que el contribuyente los use» (f. 327 ca2). Al respecto, valga resaltar que la Administración tributaria reconoció que los barriles de crudo que se retiraron del inventario en los períodos en discusión fueron utilizados para efectos de

reinyección en la producción. Sobre ese particular, la liquidación acusada sostiene que (f. 326 ca2): (…) Es decir que, la Sala destaca que el fundamento de los actos demandados, en relación con la causación del hecho generador del IVA, se circunscribe a la reinyección de crudo en el marco del proceso productivo. Destinación que, adicionalmente, es reconocida por la parte actora mediante el concepto técnico del gerente de intervención en pozos de la compañía (ff. 296 a 298 ca2). A la luz de las consideraciones expuestas, la Sala considera que la demandante no realizó el hecho generador del IVA por autoconsumo, toda vez que el hidrocarburo fue destinado a la misma actividad de extracción y explotación de crudo, de manera que no se destinó a una actividad distinta que adicionalmente tuviera un régimen diferenciado en materia de impuestos descontables. Así, en virtud de las anteriores consideraciones y de conformidad con los hechos que resultaron probados en el plenario, la Sala concluye que la demandante no realizó el autoconsumo gravado por retiro de inventarios, de acuerdo con el artículo 421, letra b), del ET.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 421 LITERAL B CONDENA EN COSTAS EN PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSNormativa aplicable / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Falta de prueba de su causación

[E]n relación con la condena en costas, el artículo 188 del CPACA establece que la liquidación y ejecución de su eventual condena se regirá por lo dispuesto en el CGP. Por su parte, el numeral 8 del artículo 365 del CGP dispone que sólo habrá

lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En el caso concreto, la Sala advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en ninguna de las dos instancias. Si bien el numeral 4.º del artículo 366 del CGP dispone que para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, esta regla está sujeta a la exigencia de su demostración conforme lo prevé el artículo 365 ibidem.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 366

NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Radicado: 25000-23-37-000-2015-02003-01(23470)

Demandante: PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED

(Antes PETROBRAS COLOMBIA LIMITED)

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-02003-01(23470)

Actor: PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED (Antes PETROBRAS

COLOMBIA LIMITED)

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió (ff. 205 a 212): Primero. Declárese la nulidad de la Resolución No. 312412015000078 del 8 de julio de 2015, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN le profirió a la demandante Liquidación Oficial de Revisión por el impuesto sobre las ventas del 5° bimestre del año gravable 2013.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, declárese la firmeza de la declaración privada presentada el 22 de noviembre de 2013, que fuere corregida el 25 de febrero y el 9 de mayo de 2014, por la sociedad demandante por el impuesto sobre las ventas del 5° bimestre de 2013 Tercero. No se condena en costas. Cuarto. En firme, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del proceso, si los hubiere. Déjense las constancias del caso. (…) ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 22 de noviembre de 2013, la sucursal Petrobras Colombia Limited (hoy Perenco Oil and Gas Colombia Limited) presentó la declaración del quinto bimestre del IVA del año 2013. Dicha declaración fue objeto de corrección el 25 de febrero de 2014

y el 9 de mayo de 2014, en la que determinó un saldo a favor de $23.884.387.000 (f. 183 ca1). Previa solicitud de devolución del saldo a favor señalado (ff. 19 a 21 ca1), mediante Resolución 6282-0306, del 12 de mayo de 2014, la DIAN ordenó reconocer a la sociedad el valor liquidado como saldo a favor (ff. 77 a 78 ca1). Por medio del Requerimiento Especial nro. 312382014000101, del 10 de octubre de 2014, la Administración tributaria propuso modificar la liquidación privada señalada, así: (i) adicionar la suma de $134.706.000 al renglón 61 «Impuesto generado en retiro inventar. para activos fijos, consumo, muestras gratis o donaciones»; (ii) disminuir a la suma de $23.753.333.000 el valor consignado en el renglón 79 «Saldo a favor del período fiscal»; (iii) imponer sanción por inexactitud por valor de $215.529.600 (ff. 145 a 150 vto. ca1).

Radicado: 25000-23-37-000-2015-02003-01(23470)

Demandante: PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED

(Antes PETROBRAS COLOMBIA LIMITED) Tras la respuesta al requerimiento especial, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412015000078, del 08 de julio de 2015, que modificó la declaración privada en el mismo sentido propuesto en el referido acto preparatorio (ff. 320 a 335 vto. ca2).

Con fundamento en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario (ET), la sociedad actora prescindió del recurso de reconsideración y acudió directamente a la jurisdicción, a través de la demanda per saltum.

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, la sociedad formuló las siguientes pretensiones (f. 103 vto.): Solicito a este Despacho que se acceda a declarar la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000078 del 08 de julio de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de PERENCO declarándose: 3.1. Que no hay lugar a la determinación de un mayor impuesto a cargo de PERENCO por valor de $134.706.000, ni a la imposición de la sanción por inexactitud en cuantía de $215.530.000. 3.2. Que se declare que la liquidación privada del impuesto sobre las ventas (en adelante IVA) presentada por PERENCO por el quinto (V) bimestre del año gravable 2013 está en firme y se ordene el archivo del expediente abierto en contra de mi representada. 3.3. Que se declare que no son de cargo de PERENCO las costas en que hubiere incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa demandada, ni las de este proceso. A esos efectos, la demandante invocó como normas violadas los artículos 13, 95

(numeral 9.°), 332 y 363 de la Constitución; 41 del CPACA; 421, 437, 647 y 742 del Estatuto Tributario (ET), y 41 del Código de Petróleos (Decreto 1053 de 1956). El concepto de la violación planteado se resume así (ff. 11 a 26): 1Nulidad por falsa motivación Estimó que la Administración parte de falsas acusaciones sobre la causación del IVA, puesto que el crudo retirado de los inventarios era propiedad del Estado y, en todo caso, se empleó en la cadena productiva y fue recuperado. 1 La Sala precisa que la demanda fue reformada mediante escrito del 22 de julio de 2016 (ff. 102 a 112), con el objeto de modificar los fundamentos de derecho y aportar nuevas pruebas al expediente. La reforma a la demanda fue admitida por auto del 02 de febrero de 2017 (f. 157).

Radicado: 25000-23-37-000-2015-02003-01(23470)

Demandante: PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED

(Antes PETROBRAS COLOMBIA LIMITED)

2Nulidad por violación de los artículos 421 [letra b)] y 437 del ET Adujo que no se incurrió en un autoconsumo que origina el hecho generador del IVA, en la medida en que la utilización del crudo dentro de la cadena productiva sirvió como fluido de control en el reacondicionamiento, perforación y rehabilitación de pozos, que contribuyó a una mejor extracción del hidrocarburo. Dicho crudo fue reutilizado, pues se empleó en un sistema de ciclo cerrado de producción, así que el petróleo, inicialmente separado para reinyección, fue

recuperado. Además, puntualizó que en el momento en que se retira el crudo este no es de propiedad de la demandante, de tal manera que no se trata de un retiro de inventarios, pues ni siquiera es registrado en la contabilidad de la actora. En apoyo de lo anterior, expresó que el Ministerio de Minas y Energía ha aceptado que el crudo empleado para reacondicionamiento es de propiedad del Estado y que la transferencia del dominio de dicho bien solo se efectúa en un momento posterior, esto es, cuando pasa por el punto de medición, transferencia y custodia en el que se establece el porcentaje de petróleo que será de propiedad de las partes. En otro punto, solicitó que se aplicara el Concepto nro. 052580, del 21 de junio de 2006, de la DIAN, el cual versó sobre un caso de retiro de alimento concentrado elaborado por una compañía que sacrificaba o hacía sacrificar animales y comercializaba la carne obtenida de estos últimos. En ese asunto, el alimento utilizado o integrado dentro de dicha cadena productiva no constituyó un retiro de inventarios gravado con el IVA, ya que dichos bienes fueron destinados al mismo proceso de producción en el que se encontraban inicialmente, situación que, a juicio de la actora, es análoga al objeto debatido, en la medida en que el crudo retirado fue utilizado dentro de la cadena productiva de extracción. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que el uso del crudo en tales procedimientos fue reportado en los formularios nro. 4 ante el Ministerio de Minas y Energía, que registran tanto la cantidad total de crudo efectivamente consumido, como también

aquel que es destinado a trabajos de estimulación de pozos y que es completamente recuperado una vez finaliza la extracción. 3Nulidad por aplicación indebida del artículo 647 del ET Manifestó la improcedencia de la sanción por inexactitud, habida consideración de que la actora no incurrió en supuestos infractores, tales como: la inclusión de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados en la declaración. Sostuvo que la autoridad tributaria no demostró la conducta infractora que le endilga a la demandante ni consultó criterios subjetivos al momento de establecer la responsabilidad. Adicionalmente, consideró que la Administración omitió los principios constitucionales enunciados en el artículo 197 de la ley 1607 de 2012, para efectos de imponer una sanción, lo que supone la indebida motivación de esta última y su consecuente nulidad. Finalmente, consideró que en la presente controversia la interpretación de la normativa y la lectura de los hechos están dadas por una diferencia de criterios entre las partes.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-02003-01(23470)

Demandante: PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED

(Antes PETROBRAS COLOMBIA LIMITED) Contestación de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones (ff. 126 a 139 y 162 a 167): Explicó que el hecho generador se causó en relación con los consumos de crudo efectuados en los procesos de extracción y que, al respecto, los actos demandados relacionaron los correspondientes fundamentos de hecho y de

derecho, dentro de los cuales se encuentran: (i) que no es necesario ser propietario de los bienes para que se cumpla el hecho generador del IVA y (ii) que al ser el contribuyente el responsable de la producción del crudo, también lo es de los retiros que se efectúen del mismo. Mencionó que de ninguna de las cláusulas del contrato de concesión se desprende la autorización al operador para el autoconsumo del petróleo producido. En esta línea, sostuvo que el crudo utilizado lo había sido en virtud de decisiones y estrategias propias de la gerencia del proyecto, mas no del clausulado de los contratos. En torno a la sanción por inexactitud, estimó su procedencia, debido a que la parte actora omitió liquidar el IVA generado por el autoconsumo descrito en la declaración del quinto bimestre de 2013 y que tal conducta no provino de diferencia de criterios. En apoyo de lo anterior, invocó las sentencias del 26 de enero de 2009 y del 22 de marzo de 2011 (exp. 15984, CP: Héctor Romero Díaz y exp. 17286, CP: Hugo Fernando Bastidas, respectivamente). Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación (ff. 205 a 212): Advirtió que, en los términos de las cláusulas 10.2 del contrato de Boquerón y 18 y 20 del contrato del Espinal, la propiedad del crudo es adquirida por la actora al momento de su medición en el punto de entrega y medición; por lo tanto, cuando

se efectúa el proceso de reinyección dicho bien no hace parte del inventario y no puede ser objeto de retiro. En ese contexto, concluyó que en el caso sub examine no se realizó el hecho generador del IVA por retiro de inventarios. Adicionalmente, resaltó que la actora empleó cantidades de crudo con el fin de incorporarlas al proceso productivo cuya finalidad era usar las mejores prácticas industriales para cumplir con el objeto de dichos negocios jurídicos, de modo que la reinyección del crudo no equivalió a un autoconsumo gravado con el IVA. Finalmente, revocó la sanción por inexactitud en virtud de las consideraciones relacionadas y, a título de restablecimiento del derecho, declaró la firmeza de la declaración privada, en concordancia con las correcciones presentadas. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandada, dentro de la oportunidad legal, interpuso Radicado: 25000-23-37-000-2015-02003-01(23470)

Demandante: PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED

(Antes PETROBRAS COLOMBIA LIMITED) recurso de apelación contra la decisión del a quo, en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia (ff. 223 a 226): Se opuso al análisis del tribunal que derivó en la consideración de que la actora no era propietaria del crudo empleado para la reinyección, debido a que, a la luz de la letra b) del artículo 421 del ET, el IVA en el autoconsumo del crudo se causa con indiferencia de que la actora, en esa fase de la explotación, no sea la dueña del mismo. Al respecto, resaltó que la precitada norma establece como sujeto pasivo

al responsable, el cual no será necesariamente el dueño del bien (arts. 2.º, 3.º y 4.º del ET). Afirmó que el tribunal no se pronunció respecto de la falta de autorización de la junta directiva para la utilización del crudo, así como tampoco del registro de los barriles de crudo en discusión en la cuenta conjunta. Alegatos de conclusión La demandante allegó escrito de alegatos en el cual indicó que la doctrina actual de la DIAN acoge la interpretación normativa que hizo el tribunal. Reiteró los argumentos planteados en el escrito de la demanda y de la reforma (ff. 334 a 340 vto.). A su turno, la demandada señaló que, a su juicio, los conceptos de la DIAN y del Ministerio de Minas, adjuntados por la demandante son de carácter general y, por consiguiente, no pueden aplicarse al sub examine, como erradamente concluyó el tribunal. En todo lo demás, persistió en los argumentos del recurso de apelación (ff. 328 a 333). Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1La Sala debe decidir sobre la legalidad de los actos demandados, de conformidad con los cargos de apelación formulados por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, proferida el 24 de agosto de 2017, que acogió las pretensiones de la parte actora. En los anteriores términos, corresponde a la Sala establecer si los consumos de crudo realizados por la sociedad demandante constituyen un supuesto de

autoconsumo gravado con el IVA, a la luz de la letra b) del artículo 421 del ET. De considerarse así, la Sala deberá analizar la procedencia de la sanción por inexactitud impuesta por la Administración en el acto demandado. 2Frente al problema jurídico planteado, la Sala resalta que: El artículo 421 del ET reúne los hechos que se gravan con el IVA a título de venta, incluso en casos en que no se realizan las notas distintivas del negocio jurídico de compraventa, en los términos en los que este ha sido regulado en el derecho Radicado: 25000-23-37-000-2015-02003-01(23470)

Demandante: PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED

(Antes PETROBRAS COLOMBIA LIMITED) privado (i.e. artículos 1849 y siguientes del Código Civil). En lo que interesa, a efectos del sub lite, la versión de la norma entonces vigente señalaba que «se consideran ventas»: (b) los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa y (c) las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, así como la transformación de bienes corporales muebles gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación. El texto de la disposición fue modificado por la Ley 1819 de 2016 para añadir la mención a que también «se consideran ventas» los retiros de bienes inmuebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de

la empresa; y la transformación de bienes inmuebles en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido creados, construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa l

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