CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-02012-01(23542)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-02012-01(23542)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Objeto / CONCILIACIÓN
EN MATERIA TRIBUTARIA – Evolución normativa / SANEAMIENTO TRIBUTARIO – Inexequibilidad / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA En materia contencioso administrativa se ha previsto la conciliación como una herramienta de descongestión del aparato judicial, así como un medio o instrumento de solución democrática, participativa y consensual de los conflictos entre las partes. No obstante, debe advertirse que en materia tributaria, el Legislador ha restringido la posibilidad de conciliar o de acudir a otro tipo de mecanismos distintos de la decisión administrativa de determinación oficial o semejantes y de la judicial, aduciendo el posible desconocimiento de los principios de reserva de ley, indisponibilidad del crédito tributario, e igualdad, que rigen en materia tributaria. Sin embargo, atendiendo a razones de eficacia en el recaudo, eficiencia administrativa y de ahorro de recursos, la ley ha autorizado la celebración temporal de acuerdos conciliatorios o mecanismos que podrían calificarse como de auto composición en asuntos tributarios, que han sido objeto de estudio por parte de la jurisprudencia de la corte constitucional. En vigencia de la Constitución Política de 1991, el primer antecedente de tal facultad es la Ley 223 de 1995 (Arts. 245 y 246), que habilitó la concesión de “saneamientos” a los contribuyentes que desistieran de los recursos en sede administrativa y de las demandas contra los actos que imponían o modificaban las obligaciones tributarias a su cargo, incluidos los sancionatorios. Los “saneamientos”
consistieron en la exoneración del pago del mayor impuesto adeudado y de las sanciones e intereses. Sin embargo, la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de las disposiciones que contemplaban los denominados “saneamientos”, bajo la idea de que estos constituían amnistías tributarias. Todo, porque con tales figuras los contribuyentes en mora obtenían una reducción del monto que legalmente debían pagar, lo que correlativamente implicaba que el Estado renunciaba total o parcialmente a recibir el pago de los créditos tributarios a su favor. Además, eran contrarias a los principios de igualdad y equidad, pues mejoraban la situación de los contribuyentes morosos en relación con aquellos que pagaron sus obligaciones tributarias en el término de ley. Posteriormente las Leyes 633 de 2000, 788 de 2002, 863 de 2003 y 1111 de 2006, autorizaron la conciliación temporal de las obligaciones tributarias objeto de discusión en sede contenciosa y la terminación por mutuo acuerdo de los procedimientos administrativos tributarios. En términos generales, la facultad consistió en disminuir un porcentaje del mayor impuesto discutido, y la totalidad de las sanciones e intereses. Sobre esa facultad se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-910 de 2004, en el sentido de que estas no eran amnistías tributarias, toda vez que no se condonaban obligaciones definitivas, comoquiera que la conciliación recaía sobre cuestiones que eran objeto de discusión y por lo tanto, no eran situaciones jurídicas consolidadas. La Corte precisó además, que con la conciliación no se desconoce el principio de igualdad, de un lado, i) porque
todos los contribuyentes tienen la posibilidad de acceder a la medida, y comoquiera que ii) la situación de los contribuyentes que discuten la decisión de la administración en relación con aquellos que no lo hacen, no es comparable, en la medida en que los primeros asumen un riesgo con las consecuencias adversas o favorables que este implique, en tanto que los otros decidieron realizar el pago. Finalmente, las leyes 1607 de 2012, 1739 de 2014 y 1819 de 2016 establecieron las mismas facultades de conciliación y terminación por mutuo acuerdo, pero a diferencia de las anteriores, estas no previeron la posibilidad de disminuir el impuesto discutido, toda vez que solo autorizaron la conciliación respecto de las sanciones o intereses discutidos. Como puede verse, con el paso del tiempo el legislador ha permitido mecanismos de auto composición en materia tributaria de manera que, independientemente de su denominación técnica, no suponga la concesión de una amnistía tributaria. Eso explica que en una primera etapa haya restringido su ejercicio a aquellos eventos en los que no exista una situación jurídica consolidada, y posteriormente haya precisado que solo procede en relación con las sanciones e intereses discutidos.
FUENTE FORMAL: LEY 223 DE 1995 – ARTÍCULO 245 / LEY 223 DE 1995 – ARTÍCULO 246 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 355 / LEY 446DE 1998ARTÍCULO 70 / DECRETO 1818 DE 1998 / LEY 633 DE 2000/ LEY 788 DE 2002 / LEY 863 DE
2003 / LEY 1111 DE 2006 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 13 / LEY 1607 DE 2012 / LEY 1739 DE 2014 / LEY 1819 DE 2016
CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Características/ CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA – Facultades del juez. Funge como tercero homologador encargado de revisar la legalidad del acuerdo e impartirle aprobación si lo encuentra ajustado a derecho / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA – Objeto. Es lo que se encuentra sub judice y no un derecho u obligación propiamente dichos / CONCILIACIÓN – Naturaleza jurídica. Es un procedimiento y su resultado un acuerdo o negocio jurídico, cuya forma depende de las particularidades del caso / CONCILIACIÓN – Efectos. Puede conducir al desistimiento de la pretensión, a la transacción del objeto litigioso, entre otros / ACUERDO CONCILIATORIO – Alcance / ACUERDO CONCILIATORIO – Naturaleza jurídica / ACUERDO CONCILIATORIO – Efectos. Constituye una fuente de derechos y obligaciones, una vez ha sido aprobado por el juez contencioso / ACUERDO CONCILIATORIO – Requisitos. Requiere no solo del consentimiento, previo agotamiento de los requisitos previstos en la ley, sino también de la aprobación del juez contencioso administrativo Se trata de un mecanismo auto compositivo de solución de conflictos. Eso significa que son las partes las que discuten y concretan una salida a sus
diferencias. El juez contencioso es, por lo tanto, un tercero homologador que revisa la legalidad del acuerdo e imparte su aprobación si lo encuentra ajustado a derecho Aunque en estos eventos el juez contencioso funge como homologador, y en esa medida, su papel difiere del que ejerce en los procesos contenciososregular los intereses mediante las decisiones jurisdiccionales-, no puede desconocerse la importancia que tiene su intervención, comoquiera que esta garantiza la legalidad, en sentido amplio, del acuerdo. Por eso, su papel no es meramente formal, comoquiera que debe analizar la procedencia del acuerdo de cara a las facultades que en la materia haya concedido el legislador a la administración y a la naturaleza y características del asunto discutido. El objeto de la conciliación es lo que se encuentra “subjudice “y no un derecho u obligación propiamente dichos. Si la obligación es perfecta y exigible no hay lugar la conciliación, pues ello implicaría su remisión o perdón. Puede o no finalizar con un acuerdo o negocio jurídico en el que se plasma la voluntad de las partes de dar por terminadas sus diferencias. Lo anterior supone que la conciliación es un procedimiento y su resultado -contingente, por demásun acuerdo o negocio jurídico, cuya “forma” depende de las particularidades del caso. Por eso se dice que la conciliación bien puede conducir al desistimiento de la pretensión, a la transacción del objeto litigioso, entre otros. Todo, independientemente que en materia tributaria por lo general se hable de un acuerdo conciliatorio, y así lo denominen las partes porque es ese el término que ha usado la ley para referirse
al resultado de la conciliación. Dicho acuerdo, constituye una fuente de derechos en la medida en que una vez aprobado por el juez contencioso, da lugar a su perfeccionamiento y es la causa, en los términos del derecho de obligaciones, de las prestaciones a las que se comprometen las partes. Eso explica que solo cuando surge dicho acuerdo puede hablarse de un acto jurídico fuente de obligaciones, que compromete por igual a la administración y al particular, habida cuenta de que se requiere no solo el “consentimiento”, previo agotamiento de los requisitos previstos en la ley, sino también su aprobación por el juez administrativo, por razones de protección del interés general y del patrimonio público.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance y los efectos de la conciliación se citan las sentencias 5020 de 22 de noviembre de 1999 de la Corte Suprema de Justicia, C.P. José Fernando Ramírez Gómez y C893 de 2001 de la Corte Constitucional,
C.P. Clara Inés Vargas Hernandez COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LA DIAN – Competencia – ACUERDO CONCILIATORIO – Inexistencia / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA – Procedimiento / ACTA DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LA DIAN – Alcance y efectos. La decisión que allí se adopta sobre la procedencia o no de la conciliación constituye una manifestación unilateral de voluntad de la DIAN que no surte efectos hasta tanto ambas partes concreten su intención de conciliar en el acta o el
documento que para el efecto se redacte / ACTA DE ACEPTACIÓN DE LA PROPUESTA DE CONCILIACIÓN – Naturaleza jurídica y efectos. No constituye un acuerdo entre las partes, sino un paso dentro del trámite de conciliatorio que, perse, no tiene la virtualidad de finalizar el proceso contencioso administrativo / CONCILIACIÓN – Perfeccionamiento. Requiere el consentimiento o la suscripción del acuerdo por ambas partes / MÉRITO EJECUTIVO DE ACUERDO CONCILIATORIO – Requisitos. Para el efecto se requiere la aprobación del acuerdo por el juez contencioso / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN DE CONTRIBUYENTE – Alcance y efectos. Es un presupuesto necesario, pero no suficiente para el nacimiento del negocio jurídico / DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN – Procedencia. Es válido mientras o se perfeccione el contrato o negocio jurídico en el que las partes consiguen su voluntad de dar por terminado el
litigio / APROBACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO NO SUSCRITO POR
EL CONTRIBUYENTE – Improcedencia / IMPROBACIÓN DE ACTA DEL
COMITÉ ESPECIAL DE CONCILIACIÓN DE LA DIAN POR FALTA DE SUSCRIPCIÓN POR PARTE DEL CONTRIBUYENTE – Configuración Para el Despacho, en el caso objeto de estudio no hubo acuerdo conciliatorio y por lo tanto, el desistimiento presentado por Adidas Colombia Ltda. era procedente y surte efectos. En efecto, el Comité de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo es una instancia administrativa que actúa como sede de estudio y verificación de los requisitos presentados en la solicitud de conciliación y, decide
sobre la procedencia o no de la conciliación, conforme con el decreto reglamentario 927 de 2017 que le asignó la competencia para acordar y suscribir las fórmulas conciliatorias y las actas de terminación por mutuo acuerdo, de que trata la Ley 1819 de 2016. De acuerdo con los antecedentes administrativos, presentada la solicitud de conciliación, dicho comité se reúne y, verificados los requisitos de ley, determina si es procedente o no conciliar, decisiones contra las que proceden los recursos de reposición y apelación. Una vez el visto bueno del comité se encuentra en firme, las partes deben suscribir un acuerdo conciliatorio que posteriormente es remitido a la jurisdicción contencioso administrativa para su aprobación. Así se desprende de los artículos 305 de la Ley 1819 de 2016 y 1.6.4.2.1. a 1.6.4.2.6. del Decreto 927 de 2017 que regulan la materia (…) Como puede verse, el procedimiento de conciliación está compuesto de una serie de pasos que puede o no finalizar con un acuerdo conciliatorio. Por eso, la decisión que el Comité adopta en relación con la propuesta de conciliación que hacen los contribuyentes es un manifestación unilateral de voluntad que no surte efectos hasta tanto ambas partes concreten su intención de conciliar en el acta o documento que para el efecto se redacte. En otras palabras, el acto en que el Comité plasma su propuesta de conciliación no puede reputarse como un acuerdo entre las partes. Una interpretación contraria desconocería la naturaleza de la conciliación como procedimiento de concertación en el que participan las partes
en conflicto. Además, supondría que la determinación del comité es una decisión unilateral que surte efectos con independencia de la voluntad o intereses del demandante. En otras palabras, una imposición ineludible. Recuérdese que “la conciliación permite el acercamiento de las partes en un encuentro que tiende hacia la realización de la justicia, no como imposición judicial, sino como búsqueda autónoma de los asociados”. (Subrayas fuera del texto) de manera que no se trata de un acto unilateral, sino, se repite, de un mecanismo auto compositivo de concertación. Dicha actuación previa,-se repite-, refleja el estudio y verificación de requisitos que hace la administración en relación con el cumplimiento de las exigencias de la ley para que proceda la conciliación en sede contenciosa, y en esa medida, es solo un paso dentro del procedimiento propio de la conciliación, que en todo caso requiere de otro posterior para su perfeccionamiento: el consentimiento o la suscripción del acuerdo por ambas partes. De otra parte, con miras a que preste mérito ejecutivo también es necesaria su aprobación por parte del juez contencioso administrativo. Es por eso que el acta de 27 de octubre de 2017, del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, no tiene per se la virtualidad de finalizar el proceso contencioso administrativo. Ahora bien, también afirma la Dian, que la solicitud de conciliación presentada por la actora es muestra inequívoca de su voluntad de finalizar el litigio, por lo que, una vez presentada, solo se requería la aceptación por parte de la entidad para que se perfeccione el contrato. Esa tesis
desconoce que la conciliación contencioso administrativa, como mecanismo auto compositivo de solución de conflictos, parte del consentimiento o concurrencia recíproca de voluntades de las partes, lo que significa que la solicitud del contribuyente es presupuesto necesario, pero no suficiente para que nazca el negocio jurídico. Y la suscripción, por supuesto, es uno de los requisitos para el perfeccionamiento del negocio jurídico, lo que equivale a decir que antes de ello, no puede decirse que haya nacido un acto auto compositivo o consensual a la vida jurídica y por ende es válido que el contribuyente pueda desistir de la solicitud. De ahí que, hasta tanto no se perfeccione el contrato o negocio jurídico en que las partes consignen su voluntad de dar por terminado el litigio, sólo puede hablarse de una posibilidad que pende del agotamiento de los presupuestos de ley, del consentimiento y de su homologación. En esa medida, el desistimiento no puede catalogarse como un acto de deslealtad procesal-como propone la DianRecuérdese que el acuerdo es un elemento necesario pero no suficiente dentro de la conciliación. De allí que nada impida que las partes desistan del procedimiento y acudan a otras vías para resolver el conflicto. Así las cosas, habida cuenta de que la Fórmula de Conciliación Contencioso Administrativa de 30 de octubre de 2017 no fue suscrita por Adidas Colombia Ltda., pues se rehúso expresamente a firmarla, y que esta última manifestó desistir del procedimiento conciliatorio antes de que se llevara a cabo un acuerdo, es claro que en este caso no existió acuerdo conciliatorio y por lo tanto, no hay lugar a declarar la aprobación requerida por la
administración.
FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 305 / DECRETO 927 DE 2017 – ARTÍCULO 1.6.4.1.1. / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 305 / DECRETO 927 DE 2017 – ARTÍCULO 1.6.4.2.1 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 305 / DECRETO 927 DE 2017 – ARTÍCULO 1.6.4.2.6.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-02012-01(23542)
Actor: ADIDAS COLOMBIA LTDA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO Decide el Despacho sobre la solicitud de aprobación del Acuerdo Conciliatorio, presentada por el apoderado de la Dian1.
1. SOLICITUD La Dian solicita que se apruebe el Acta del Comité Especial de Conciliación de octubre 27 de 2017, que -según la solicitudconstituye el acuerdo conciliatorio que pone fin al proceso No. 2015-02012.
Todo, con fundamento en los siguientes supuestos: 1.1.- La sociedad Adidas Colombia Ltda. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que modificaron las declaraciones de importación presentadas por
aquella en el primer trimestre del año 2012 e impusieron sanción por declarar una base gravable inferior al valor en aduana. 1 Fls. 629 a 634 c.p. La demanda correspondió a la Sección Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.2.- El 22 de septiembre de 2017, esto es, antes de que se dictara sentencia de primera instancia, el apoderado de Adidas Colombia Ltda. presentó solicitud de conciliación contenciosa administrativa, acogiéndose a lo señalado en el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 y el Decreto Reglamentario 927 de 2017. Para el efecto, anexó recibo oficial de pago, poder para conciliar y certificado de existencia y representación de la sociedad. 1.3.- Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2007, el a quo declaró la nulidad de los actos demandados, decisión que fue notificada el 9 de octubre del mismo año2 y objeto de apelación por parte de la demandada el 24 del mismo mes y año3. 1.4.- El 27 de octubre de 2017, el Comité Especial de Conciliación de la Dian determinó la procedencia de la conciliación contenciosa administrativa, previa verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en la ley. Esta decisión fue plasmada en acta de la misma fecha, notificada personalmente ese mismo día. En el acto de notificación, el apoderado de la actora dejó anotado que renunciaba a los términos para interponer recursos. 1.5.- En la misma fecha (27 de octubre de 2017), la sociedad demandante
presentó memorial de desistimiento de la solicitud de conciliación administrativa ante el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dian4. 2 Ver fls. 602 y 604. Cuaderno ppal. 3 Fls. 610 a 622. Cuaderno ppal. 1.6.- El 30 de octubre de 2017, el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dian se reunió con el apoderado de la actora para suscribir la Fórmula de Conciliación Contencioso Administrativa, no obstante, este último se abstuvo de firmar tal documento y por lo tanto dejó la siguiente anotación: “No se realiza firma por desistimiento de solicitud”. 1.7.- Para la Dian, la falta de firma de tal documento, y el desistimiento de la actora no enervan los efectos del Acta del Comité Especial de Conciliación. En otras palabras, tal acta constituye el acuerdo conciliatorio, pues recoge la voluntad de las partes: de un lado, la de la actora, expresada en la solicitud de conciliación, y de otro, el de la administración, concretada en la aceptación de la oferta de conciliación. En esas condiciones, el acta del Comité, en la que se acepta la oferta de conciliación de Adidas Colombia Ltda. es un acto definitivo que plasma la voluntad de las partes, y cuya eficacia solo está sujeta a la aprobación judicial. Por el contrario, la fórmula de conciliación que suscribió la Dian, pero no el apoderado, es solo un acto de ejecución de la citada acta. En suma-dice la Dian-, es el acta del Comité Especial de Conciliación el acuerdo o
negocio jurídico fuente de los derechos y obligaciones que surgen para las partes, sin que sea posible que la sola voluntad de una de ellas frustre o enerve el nacimiento y exigibilidad de los derechos y obligaciones que se derivan de ella. 1.8.- Además, sostiene que no es procedente la retractación de la conciliación por el hecho que una decisión judicial le fuere favorable, toda vez que con ello se vulneran los principios de lealtad procesal, seguridad jurídica, igualdad, confianza legítima y buena fe.
2. MEMORIAL DE DESISTIMIENTO 4 Fls. 661 a 664. Cuaderno ppal. 2.1. En los folios 661 a 664 del cuaderno principal obra memorial presentado por el apoderado especial de Adidas Colombia Ltda., radicado ante la Dian el 27 de octubre de 2017, desistiendo de la solicitud de conciliación, habida cuenta de que el 9 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca notificó la sentencia de primera instancia, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
Es esa la razón por la cual la compañía decide desistir de la actuación administrativa, iniciada mediante la solicitud de conciliación contenciosa administrativa presentada el 22 de septiembre de 2017. Todo, de conformidad con la facultad de desistimiento contemplada en el artículo 18 de la Ley 1755 de 2015, aplicable a asuntos tributarios.
II. CONSIDERACIONES 1.- La conciliación contencioso-administrativa de asuntos tributarios 1.1.- En materia contencioso administrativa se ha previsto la conciliación como una herramienta de descongestión del aparato judicial, así como un medio o
instrumento de solución democrática, participativa y consensual de los conflictos entre las partes. No obstante, debe advertirse que en materia tributaria, el Legislador ha restringido la posibilidad de conciliar o de acudir a otro tipo de mecanismos distintos de la decisión administrativa de determinación oficial o semejantes y de la judicial5, aduciendo el posible desconocimiento de los principios de reserva de ley, indisponibilidad del crédito tributario, e igualdad, que rigen en materia tributaria6. 5 Artículos 13 de la Ley 1285 de 2009, 70 de la Ley 446 de 1998 incorporado en el Decreto 1818 de 1998. 6 En el primer caso se ha dicho que en vista del carácter legal de la obligación tributaria, “la administración no puede dejar de exigir la prestación que se deriva de la realización de los supuestos de hecho previstos en la norma tributaria, ni puede el contribuyente…negarse a cumplir la obligación en los términos y condiciones señalados en la misma ley”. De lo contrario, se daría a las partes la posibilidad de “sustituir la ley o apartarse de ella, en aras de una pretendida paz jurídica”. 1.2.- Sin embargo, atendiendo a razones de eficacia en el recaudo, eficiencia administrativa y de ahorro de recursos, la ley ha autorizado la celebración temporal de acuerdos conciliatorios o mecanismos que podrían calificarse como de auto composición en asuntos tributarios, que han sido objeto de estudio por parte de la jurisprudencia de la corte constitucional. 1.3.- En vigencia de la Constitución Política de 19917, el primer antecedente de tal facultad es la Ley 223
de 1995 (Arts. 245 y 246), que habilitó la concesión de “saneamientos” a los contribuyentes que desistieran de los recursos en sede administrativa y de las demandas contra los actos que imponían o modificaban las obligaciones tributarias a su cargo, incluidos los sancionatorios. Los “saneamientos” consistieron en la exoneración del pago del mayor impuesto adeudado y de las sanciones e intereses. En relación con el segundo supuesto, se sostiene que “las vías alternativas no son procedentes en materia tributaria porque de otra manera sufrirían desmedro las rentas públicas y, con ellas, la financiación de las necesidades de la colectividad”. La tercera razón es la presunta vulneración del principio de igualdad, habida cuenta de que los contribuyentes que logren un acuerdo con la administración tributaria eventualmente verían disminuida su carga tributaria. 7 Recuérdese que la Constitución Política de 1991 (Art. 116) representó un cambio en materia de administración de justicia, habida cuenta de que posibilitó el ejercicio de mecanismos alternativos de solución de conflictos. Así mismo, que esta prohibió la concesión de auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado (Art. 355) Sin embargo, la Corte Constitucional8 declaró la inconstitucionalidad de las disposiciones que contemplaban los denominados “saneamientos”, bajo la idea de que estos constituían amnistías tributarias. Todo, porque con tales figuras los contribuyentes en mora obtenían una reducción del monto que legalmente debían pagar, lo que correlativamente implicaba que el
Estado renunciaba total o parcialmente a recibir el pago de los créditos tributarios a su favor. Además, eran contrarias a los principios de igualdad y equidad, pues mejoraban la situación de los contribuyentes morosos en relación con aquellos que pagaron sus obligaciones tributarias en el término de ley. 1.4.- Posteriormente las Leyes 633 de 2000, 788 de 2002, 863 de 2003 y 1111 de 2006, autorizaron la conciliación temporal de las obligaciones tributarias objeto de discusión en sede contenciosa y la terminación por mutuo acuerdo de los procedimientos administrativos tributarios. En términos generales, la facultad consistió en disminuir un porcentaje del mayor impuesto discutido, y la totalidad de las sanciones e intereses. 1.5.- Sobre esa facultad se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C910 de 20049, en el sentido de que estas no eran amnistías tributarias, toda vez que no se condonaban obligaciones definitivas, comoquiera que la conciliación recaía sobre cuestiones que eran objeto de discusión y por lo tanto, no eran situaciones jurídicas consolidadas. 8 Sentencia C-511 de 1996. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 Que declaró la constitucionalidad de los artículos 38 y 39 de la Ley 863 de
2003. En otras oportunidades (sentencias C-992 de 2001 y C-1114 de 2003) la Corte Constitucional se declaró inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de dicha facultad, porque se trataba de normas temporales que a la fecha de la decisión ya no producían efectos.
La Corte precisó además, que con la conciliación no se desconoce el principio de igualdad, de un lado, i) porque todos los contribuyentes tienen la posibilidad de acceder a la medida, y comoquiera que ii) la situación de los contribuyentes que discuten la decisión de la administración en relación con aquellos que no lo hacen, no es comparable, en la medida en que los primeros asumen un riesgo con las consecuencias adversas o favorables que este implique, en tanto que los otros decidieron realizar el pago. 1.6.- Finalmente, las leyes 1607 de 2012, 1739 de 2014 y 1819 de 2016 establecieron las mismas facultades de conciliación y terminación por mutuo acuerdo, pero a diferencia de las anteriores, estas no previeron la posibilidad de disminuir el impuesto discutido, toda vez que solo autorizaron la conciliación respecto de las sanciones o intereses discutidos. 1.7.- Como puede verse, con el paso del tiempo el legislador ha permitido mecanismos de auto composición en materia tributaria de manera que, independientemente de su denominación técnica, no suponga la concesión de una amnistía tributaria. Eso explica que en una primera etapa haya restringido su ejercicio a aquellos eventos en los que no exista una situación jurídica consolidada, y posteriormente haya precisado que solo procede en relación con las sanciones e intereses discutidos. 1.8.- Aunque tales restricciones diferencian el procedimiento de conciliación en asuntos tributarios frente a otras materias, lo cierto es que de él puede decirse: 1.8.1.- Se trata de un mecanismo auto compositivo de solución de conflictos. Eso
significa que son las partes las que discuten y concretan una salida a sus diferencias. El juez contencioso es, por lo tanto, un tercero homologador que revisa la legalidad del acuerdo e imparte su aprobación si lo encuentra ajustado a derecho Aunque en estos eventos el juez contencioso funge como homologador, y en esa medida, su papel difiere del que ejerce en los procesos contenciosos -regular los intereses mediante las decisiones jurisdiccionales-, no puede desconocerse la importancia que tiene su intervención, comoquiera que esta garantiza la legalidad, en sentido amplio, del acuerdo. Por eso, su papel no es meramente formal, comoquiera que debe analizar la procedencia del acuerdo de cara a las facultades que en la materia haya concedido el legislador a la administración y a la naturaleza y características del asunto discutido. 1.8.2.-El objeto de la conciliación es lo que se encuentra “subjudice “y no un derecho u obligación propiamente dichos. Si la obligación es perfecta y exigible no hay lugar la conciliación, pues ello implicaría su remisión o perdón. 1.8.3.- Puede o no finalizar con un acuerdo o negocio jurídico en el que se plasma la voluntad de las partes de dar por terminadas sus diferencias. Lo anterior supone que la conciliación es un procedimiento y su resultadocontingente, por demásun acuerdo o negocio jurídico, cuya “forma” depende de las particularidades del caso. Por eso se dice que la conciliación bien puede conducir al desistimiento de la pretensión, a la transacción del objeto litigioso, entre otros10. Todo, independientemente que en materia tributaria por lo general se hable de un
acuerdo conciliatorio, y así lo denominen las partes porque es ese el término que ha usado la ley para referirse al resultado de la conciliación. 1.8.4.- Dicho acuerdo, constituye una fuente de derechos en la medida en que una vez aprobado por el juez contencioso, da lugar a su perfeccionamiento y es la causa, en los términos del derecho de obligaciones, de las prestaciones a las que se comprometen las partes. Eso explica que solo cuando surge dicho acuerdo puede hablarse de un acto jurídico fuente de obligaciones, que compromete por igual a la administración y al 10 Por eso la Corte
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