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CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2015-02070-01 (25119)

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2015-02070-01 (25119)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Radicado: 25000-23-37-000-2015-02070-01 (25119)

Demandante: Hierros El Dorado S.A.S.

NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Forma de notificarse / NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Momento en el que inicia el término / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO QUE

TIENE EL CONTRIBUYENTE PARA COMPARECER ANTE LA ENTIDAD PARA

LA NOTIFICACIÓN PERSONAL – Alcance / NOTIFICACIÓN DE LAS

ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DISTRITAL - Forma

de efectuarse / NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LA RESOLUCIÓN QUE

DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Forma / NOTIFICACIÓN

SUBSIDIARIA DE LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE EL RECURSO DE

RECONSIDERACIÓN – Notificación por edicto / AVISO DE CITACIÓN PARA

SURTIR LA NOTIFICACIÓN PERSONAL – Finalidad / DEVOLUCIÓN DEL

CORREO DEL AVISO DE CITACIÓN PARA EFECTOS DE SURTIR LA

NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Reiteración de jurisprudencia / CORRECCIÓN DE IRREGULARIDADES EN EL TRÁMITE DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL – Objeto / NOTIFICACIÓN POR EDICTO DE LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Validez y eficacia El inciso segundo del artículo 12 del Acuerdo 469 del 22 de febrero de 2011, norma aplicable al caso concreto, prevé que «[l]as providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente,

responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica». A su vez, los artículos 7 y 8 del Decreto Distrital 807 de 1993, disponen que la notificación de las actuaciones de la administración tributaria distrital deberá efectuarse: i) a la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto, o mediante formato oficial de cambio de dirección presentado ante la oficina competente, ii) cuando no exista declaración del respectivo impuesto o formato oficial de cambio de dirección, o cuando el contribuyente no estuviere obligado a declarar, o cuando el acto a notificar no se refiera a un impuesto determinado, la notificación se efectuará a la dirección que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria o iii) a la dirección procesal. De acuerdo con las citadas normas, para notificar la resolución que decida el recurso de reconsideración, se acude de manera principal a la notificación personal, la que presupone el envío de una citación al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante a la dirección correspondiente, para que concurra a las oficinas de la administración y conozca directamente el acto. En caso de que el administrado no comparezca a notificarse de manera personal del acto administrativo que decide el recurso de reconsideración, procede de manera subsidiaria la notificación por edicto. En cuanto al aviso de citación para efectos de

surtir la notificación personal del acto, se reitera que esa comunicación corresponde al medio que utiliza la Administración para que el interesado se acerque a las oficinas de impuestos a fin de que se surta la notificación personal del acto administrativo. Además, se destaca que la introducción al correo a la que se refiere la norma es distinta de la notificación por correo de los demás actos de la administración tributaria. En relación con la devolución del correo del aviso de citación para efectos de surtir la notificación personal del acto administrativo, la Sala ha precisado que deben analizarse las particularidades de cada caso concreto, teniendo en cuenta que la notificación constituye la materialización del principio de publicidad que rige las actuaciones de la Administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política y el numeral 9 del artículo 3 del CPACA, aplicable para la fecha de los hechos objeto de análisis. Lo anterior, porque el aviso de citación «no se puede obviar y se debe hacer en debida forma, 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-02070-01 (25119) Demandante: Hierros El Dorado S.A.S. porque de lo contrario se le impide al administrado el acceso a la notificación personal, que reviste el carácter de principal, lo que repercutirá en el desconocimiento del principio de publicidad del acto administrativo y en la violación de derechos de carácter fundamental». De modo que, si se comprueba que en el trámite de la notificación personal se incurre en irregularidades, como lo

es el yerro por parte de la empresa de mensajería en la causal de devolución del aviso citatorio, la administración tributaria debe advertir dicho error pues es necesario que, en una conducta de probidad y diligencia en la función pública, se subsane la equivocación de la empresa de correo y se intente nuevamente la entrega del aviso citatorio, en aras de garantizar que la contribuyente pueda conocer el acto que finiquitó la actuación administrativa y, así, ejercer el derecho de defensa correspondiente, que es la finalidad de la notificación como elemento del debido proceso. (…) [C]oncluye la Sala que la administración tributaria cumplió formalmente con el procedimiento de notificación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración, porque a la apoderada de la sociedad contribuyente se le remitió el aviso de citación –para efectos de la notificación personala la dirección que se indicó en el escrito por el que se interpuso el recurso de reconsideración, dirección que vale la pena mencionar, coincide con la registrada por Hierros El Dorado en el RIT. Eso, en principio, habilitaría la notificación por edicto, pero, como es obligación de la Sala verificar cada caso en particular, se procede a realizar el análisis correspondiente, en la medida en que la parte actora sostuvo que si la citación fue devuelta porque en la mencionada dirección no residía la contribuyente, la Secretaría de Hacienda Distrital debió como mínimo verificar que tal circunstancia fuera cierta, máxime si se tiene en cuenta que el RIT de la sociedad no registraba ningún cambio en la dirección y que no se había presentado inconveniente en la notificación de los actos administrativos proferidos

con anterioridad a la resolución que decidió el recurso de reconsideración. Al respecto, debe precisar la Sala que la causal de devolución del correo se predica de su destinatario, de modo que, en este caso y comoquiera que el correo se dirigió a nombre de la apoderada de la sociedad contribuyente, porque fue su voluntad indicar como dirección de notificación la KR 29 8 34 de esta ciudad, se entiende que la causal de rechazo del correo está asociado a la profesional del derecho, mas no, necesariamente, a su representada. Así las cosas, no es evidente y tampoco está probado el yerro que se le pretende endilgar a la empresa de correos, en cuanto a la veracidad de la causal de devolución de la citación para efectos de que la apoderada de la contribuyente compareciera a notificarse personalmente de la resolución que decidió el recurso de reconsideración. Destaca la Sala que quien indica una dirección de notificación, debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que en ese lugar se reciba la correspondencia dirigida a su nombre. (…) El aviso citatorio para que el contribuyente comparezca a notificarse de manera personal de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, no se asimila a la notificación de un acto administrativo, puesto que corresponde al medio que utiliza la administración tributaria para que el interesado se acerque a sus oficinas a fin de darle a conocer de manera personal el contenido del correspondiente acto. Por lo anterior, esa comunicación debe contener toda aquella información que resulte relevante para que se cumpla con la finalidad de la citación, que se insiste, es procurar que el administrado comparezca ante la oficina de impuestos para que se le notifique de

forma personal determinada decisión y es, precisamente, en dicha actuación, que se le debe hacer entrega del acto notificado. De ahí que no se exija que con el aviso de citación se acompañe copia del acto administrativo a notificar de forma personal, porque de entenderse así, se le estaría asimilando a la notificación por correo que, conforme con el artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011, aplica para la notificación de los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales, y demás actos administrativos proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, sin que se pueda hacer extensiva a las providencias que decidan recursos, porque respecto de las 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-02070-01 (25119) Demandante: Hierros El Dorado S.A.S. mismas, la citada norma señala que su notificación se surte de forma personal o subsidiariamente mediante edicto. En este orden de ideas y comoquiera que está probado que el 22 de agosto de 2014: (i) se introdujo al correo el aviso de citación para efectos de notificar de forma personal la resolución que decide el recurso de reconsideración, comunicación que se dirigió a la dirección correcta y fue objeto de devolución por yerro que no se le puede atribuir a la administración tributaria, tampoco a la empresa de correos y (ii) la

demandante afirmó haber recibido por correo electrónico la mencionada citación, con lo que se cumplió con la finalidad de convocar a la contribuyente a efectos de surtir la notificación personal de la resolución que decidió el recurso de reconsideración, se concluye que la administración tributaria acató lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011, en cuanto al aviso de citación para efectos de la notificación personal del acto. Teniendo en cuenta lo anterior y conforme con el artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011, la apoderada de la sociedad contribuyente contaba con el término de diez (10) días a partir del lunes 25 de agosto de 2014 para comparecer a notificarse de manera personal de la resolución que decidió el recurso de reconsideración, plazo que venció el viernes 5 de septiembre del mismo año, sin que se haya logrado dicho cometido, motivo por el cual, es claro que la administración tributaria estaba facultada para proceder a la notificación de la Resolución DDI047904 del 21 de agosto de 2014 acudiendo a la forma supletoria prevista en la ley, esto es, mediante edicto fijado el 8 de septiembre de 2014 y desfijado el 19 de septiembre siguiente. En conclusión, está probado que la administración tributaria atendió el procedimiento previsto por la ley para notificar la decisión que decidió el recurso de reconsideración, razón por la cual, la notificación por edicto -desfijado el 19 de septiembre de 2014-, es válida y eficaz, por lo que, a partir de la misma, se debe verificar si en el caso concreto operó la caducidad del medio de control.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO

209 / ACUERDO 469 DE 2011 – ARTÍCULO 12 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTÍCULO 7 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTÍCULO 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 3 NUMERAL 9

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Definición / EXAMEN DE LA

CADUCIDAD DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Es

objetivo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Término / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Declara probada de oficio / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Alcance. La Sala se releva del estudio del silencio administrativo positivo, cargo que el tribunal negó en la sentencia apelada y que también fue objeto del recurso de apelación, porque al configurarse la caducidad, no es posible abordar el estudio de los cargos de ilegalidad propuestos contra los actos administrativos demandados, dado que estos cobraron firmeza Respecto de la caducidad, es oportuno mencionar que «es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la

protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso». Es por lo anterior, que el «examen de la caducidad de la demanda contencioso administrativa puede identificarse como de tipo objetivo, en la medida en que el juez constata el término y el cumplimiento de la carga, pero no puede modificar o soslayar el plazo previsto bajo un análisis subjetivo de la conducta de las partes. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-02070-01 (25119)

Demandante: Hierros El Dorado S.A.S.

La objetividad y rigidez del examen están justificados por los intereses a los que responde la caducidad y, por ello, su declaratoria también puede ser oficiosa». Además, respecto de la misma, no se admite renuncia. De manera que, si la caducidad es una figura de orden público que corresponde a la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho que le asiste a toda persona de accionar para someter su litigio ante la jurisdicción, con el fin de satisfacer sus pretensiones, en casos como el presente, resulta imperioso establecer con certeza en qué momento se presentó la notificación del acto administrativo que se ataca en nulidad y restablecimiento del derecho, hecho que, por ser objeto de Litis, se definió en esta providencia. Por lo anterior, aun cuando la excepción de caducidad propuesta en la contestación de la demanda se declaró

no probada en la audiencia inicial, es procedente su estudio de oficio en la sentencia, porque el examen probatorio para establecer la correcta notificación del acto que desató el recurso de reconsideración, se realizó en esta etapa procesal. En este orden de ideas y partiendo del hecho probado, que la notificación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración se surtió mediante edicto desfijado el 19 de septiembre de 2014, se concluye que el término de cuatro (4) meses previsto en el literal d) de numeral 2 del artículo 164 del CPACA, para la interposición de la demanda vencía el 20 de enero de 2015, y como esta se presentó el 17 de noviembre de ese año, es decir, en forma extemporánea, está probada la caducidad del medio de control, como lo sostuvo el tribunal en la sentencia apelada. Acorde con lo anterior y comoquiera que la declaratoria de la caducidad procede de oficio cuando se advierta su ocurrencia, como en el presente caso, lo apropiado es declararla probada, razón por la cual, la Sala se releva del estudio del silencio administrativo positivo, cargo que el tribunal negó en la sentencia apelada y que también fue objeto del recurso de apelación, porque al configurarse la caducidad, no es posible abordar el estudio de los cargos de ilegalidad propuestos contra los actos administrativos demandados, dado que estos cobraron firmeza.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2

LITERAL D CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA

INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-02070-01 (25119)

Actor: HIERROS EL DORADO S.A.S.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-02070-01 (25119)

Demandante: Hierros El Dorado S.A.S.

Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 9 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección “A”, que en la parte resolutiva

dispuso: «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No se condena en costas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente, previa devolución del remanente de lo consignado para gastos procesales al demandante y/o su apoderado, deberán cumplirse los requisitos contemplados en la Resolución 4179 de 22 de mayo de 2019, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Déjense las constancias a que haya lugar»1.

ANTECEDENTES El 18 de marzo, 19 de mayo, 19 de julio, 16 de septiembre, 18 de noviembre del 2011 y 19 de enero de 2012, HIERROS EL DORADO SAS, (en adelante, Hierros El Dorado) presentó con pago las declaraciones del ICA correspondiente a los bimestres 1 a 6 del año 2011, respectivamente2. El 3 de julio de 2013, el Jefe de la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió el Requerimiento Especial 2013EE156488, por el que se le propuso a la sociedad contribuyente modificar las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, correspondientes a los bimestres 1 a 6 de año 20113. El 18 de noviembre de 2013, la Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital

de Impuestos de Bogotá expidió la Liquidación Oficial de Revisión 2351DDI0544314, en los siguientes términos: BIMESTRE CÓDIGO CIIU 5190 CÓDIGO CIIU 7010 12011 21.137.000 669.000 22011 28.955.000 682.000 32011 26.372.000 670.000 42011 28.885.000 613.000 52011 27.760.000 513.000 6 -2011 24.467.000 518.000 1 Fls. 255 a 263 c.p. 1. 2 Fls. 492 a 499 c.a. 2. 3 Fls. 501 a 518 c.a. 2. 4 Fls. 754 a 773 c.a. 3. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-02070-01 (25119)

Demandante: Hierros El Dorado S.A.S.

BIMESTRE IMPUESTO A CARGO IMPUESTO A CARGO SANCIÓN POR SANCIÓN POR

DECLARACION PRIVADA LIQUIDACIÓN INEXACTITUD 160% CORRECCIÓN 20% OFICIAL 12011 12.315.000 25.077.000 20.419.000 No se liquidó 22011 20.575.000 34.083.000 21.611.000 576.000 32011 18.061.000 31.133.000 20.915.000 511.000 42011 19.575.000 33.923.000 22.957.000 546.000

52011 18.860.000 32.513.000 21.845.000 521.000 6 -2011 16.958.000 28.733.000 18.840.000 472.000 Inconforme con la anterior decisión, el 21 de enero de 2014, la apoderada de la sociedad contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la citada liquidación oficial de revisión5. El 21 de agosto de 2014, el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, profirió la Resolución DDI-047904, por la que se resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar en todas sus partes el acto de determinación oficial del tributo6. El 10 de julio de 2015, el representante legal de la sociedad Hierros El Dorado SAS, en ejercicio del derecho de petición, le solicitó a la Secretaría Distrital de Hacienda información sobre la decisión del recurso de reconsideración interpuesto el 21 de enero de 20147. El 17 de julio de 2015, el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios – Secretaría Distrital de Hacienda, respondió el anterior derecho de petición e hizo entrega de copia del acto administrativo por el que se resolvió el recurso de reconsideración y de su constancia de notificación, realizada mediante edicto fijado el 8 de septiembre de 2014 y desfijado el 19 de septiembre siguiente. DEMANDA HIERROS EL DORADO SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las

siguientes pretensiones: «PRIMERA Que se declare la configuración del silencio administrativo positivo a favor de HIERROS EL DORADO S.A.S., y por ende, acogidos los argumentos del recurso de reconsideración radicado el 21 de enero de 2014 bajo el No. 2014EE5926, en contra de la Liquidación Oficial de Revisión contendida en la Resolución 2351DDI054431 y/o 2013EE247338, en virtud de la cual la Administración Distrital liquidó oficialmente el impuesto de industria y comercio por los periodos 1 al 6 del año 2011. Como consecuencia de lo anterior, que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 5 Fls. 644 a 667 c.a. 3. 6 Fls. 791 a 795 c.a. 3. 7 Fls. 819 a 821 c.a. 3. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-02070-01 (25119)

Demandante: Hierros El Dorado S.A.S.

1. Liquidación Oficial de Revisión contenida en la Resolución No. 2351DDI054431 del 18 de noviembre de 2013, mediante la cual se determinó oficialmente el impuesto de Industria y Comercio de los periodos gravables 1º al 6º del año 2011 de la sociedad HIERROS EL

DORADO S.A.S.

2. Resolución No. DDI 047904 del 21 de agosto de 2014, a partir de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por HIERROS EL DORADO S.A.S.

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO A título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de las declaraciones del impuesto de industria y comercio de los bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2011 presentadas por HIERROS EL DORADO S.A.S.»8. Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:  Artículo 29 de la Constitución Política  Artículos 730, 732 y 734 del Estatuto Tributario  Artículos 32 y 35 de la Ley 14 de 1983  Artículo 64 del Decreto Distrital 807 de 1993  Artículo 41 del Decreto 352 de 2002  Artículo 36 del Decreto 362 de 2002  Artículo 3 del Acuerdo 065 de 2002  Resolución 219 de 2004 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Sostuvo que se configuró el silencio administrativo positivo, porque el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión no se resolvió y notificó dentro del año siguiente a su interposición. Por ende, operó la firmeza de las declaraciones privadas del ICA de los seis bimestres del año 2011. Al respecto, explicó que el recurso de reconsideración se interpuso en debida forma el 21 de enero de 2014, motivo por el cual, la administración tributaria contaba hasta el 21 de enero de 2015 para resolverlo y notificarlo, pese a lo cual, la notificación del acto se produjo por conducta concluyente el 23 de julio de 2015,

cuando se obtuvo copia del acto administrativo, con ocasión de la respuesta al escrito de petición de información. Expuso que en el recurso de reconsideración se informó como dirección de notificación la CR 29 8 34 de esta ciudad y, a pesar de que el oficio de citación para efectos de la notificación personal se dirigió a la dirección correcta, este fue objeto de devolución el 25 de agosto de 2014, por la causal «No reside». Sostuvo que, si la citación fue devuelta porque en la mencionada dirección no residía la contribuyente, la Secretaría de Hacienda Distrital debió como mínimo verificar que tal circunstancia fuera cierta, máxime si se tiene en cuenta que el RIT de la sociedad no registraba ningún cambio en la dirección y no se había presentado inconveniente en la notificación de los actos administrativos proferidos 8 Fl. 2 c.p. 1. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-02070-01 (25119) Demandante: Hierros El Dorado S.A.S. con anterioridad a la resolución que decidió el recurso de reconsideración9. Agregó que la administración tributaria contaba con varios correos electrónicos aportados a lo largo de la investigación y el teléfono de contacto de la apoderada, registrado en el recurso de reconsideración, pese a lo cual, no atendió lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011, que dispone que, de no

lograrse la notificación por correo, la administración está llamada a identificar la dirección del contribuyente haciendo uso de los medios que estén a su alcance. Enfatizó que la notificación por edicto es subsidiaria y procede en el evento en que el contribuyente no comparezca a notificarse de forma personal del acto, previo al envío de la correspondiente citación, requisito que en este caso no se cumplió, motivo por el cual, no procedía la notificación por edicto de la resolución que decidió el recurso de reconsideración, por lo tanto, con la actuación de la administración no solo se desconoció el Acuerdo 469 de 2011, también se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política10. Conforme a lo anterior, concluyó que la notificación por edicto no produjo efectos jurídicos y comoquiera que está probado que la resolución que decidió el recurso de reconsideración interpuesto el 21 de enero de 2014, se notificó por conducta concluyente el 23 de julio de 2015, es claro que operó el silencio administrativo positivo. Por otra parte, alegó que la notificación extemporánea de la citada resolución se constituye en causal de nulidad en los términos previstos en el numeral 3 del artículo 730 del ET. Agregó que, a causa de la ocurrencia del silencio administrativo positivo, también se incurrió en las causales de nulidad señaladas en los numerales 1 y 5 del citado artículo 730, toda vez que la administración tributaria distrital perdió competencia para notificar el acto que resolvió el recurso de reconsideración, además, se trata

de un procedimiento legalmente concluido, motivo por el cual, tanto la liquidación oficial de revisión como la resolución que la confirmó, se entienden como actos inexistentes. En lo que tiene que ver con el fondo del asunto, expuso que, en la liquidación oficial del impuesto de industria y comercio de los seis bimestres del año 2011, la entidad demandada aplicó en forma indebida el artículo 3 del Acuerdo 065 de 2002 y la Resolución 219 de 2004. Al respecto, explicó que la administración tributaria realizó la reclasificación tarifaria de los productos que comercializa la sociedad, pasándolos, en su gran mayoría, de la actividad económica «comercio al por mayor de materiales de construcción» con una tarifa del 6,9 por mil a «comercio al por mayor de productos diversos NCP» con una tarifa del 11,04 por mil, pese a que, de acuerdo con el RIT, la sociedad se dedica al comercio al por mayor de materiales de construcción, entre los que se encuentran los diversos tipos de acero, platinas, ángulos, varillas, plástico industrial, vigas y canales y, tubería. Aclaró que, aunque los productos comercializados por la sociedad pueden ser utilizados en varias actividades económicas, esa circunstancia no conduce a que se les deje de considerar como materiales para la construcción, toda vez que, conforme al Decreto 2799 de 2010, estos comprenden los productos naturales y 9 Se refiere al Requerimiento de Información 2013EE67266 del 16 de mayo de 2013, Emplazamiento para Corregir 2013EE97202 del 22 de mayo de 2013, Requerimiento Especial 2013EE156488 del 3 de julio de 2013 y Liquidación Oficial

de Revisión 2351DDI054431 del 18 de noviembre de 2013. 10 Fundamentó sus argumentos en las sentencias proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 21 de febrero de 2005, Exp. 14263, C.P. Ligia López Díaz y el 6 de marzo de 2008, Exp. 15586, C.P. Héctor J. Romero Díaz, cuyos apartes pertinentes transcribió. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-02070-01 (25119) Demandante: Hierros El Dorado S.A.S. manufacturados que se requieran para erigir, levantar, hacer, reparar o arreglar una construcción, se trate de edificios u de obras de ingeniería civil. Indicó que, para la administración, los productos comercializados por la sociedad no son utilizados en la construcción porque algunos de sus clientes les han dado uso en industrias diferentes, desconociendo que, a pesar de ello, sí son indispensables en la construcción, tal como se desprende del análisis del material, su definición y la utilización en la citada industria11. Expuso que la entidad demandada parte del supuesto de que la sociedad comercializa productos metalmecánicos porque en su página web se refiere a los mismos como aquellos de venta al público, obviando que en el certificado de la Cámara de Comercio se indica que comercializa, además, materiales para la construcción. Concluyó que no procede la modificación de su actividad económica a «comercio

al por mayor de productos diversos NCP», porque esa clasificación es de carácter residual y en ella solo se incluye la comercialización de bienes que no encajen dentro de otra categoría, lo que no acontece con los productos vendidos por la sociedad, por tratarse de materiales de construcción. Agregó que no se puede clasificar la actividad del contribuyente atendiendo la actividad económica de su

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