🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-02071-01(23134)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-02071-01(23134)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS OBLIGATORIOS – Reiteración de jurisprudencia. Es requisito de procedibilidad en demandas contra actos administrativos particulares / HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Alcance. Deben coincidir con los expuestos dentro de los recursos obligatorios / ARGUMENTOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DEMANDA – Alcance. Pueden ser nuevos y mejores respecto de los planteados en los recursos interpuestos en la vía gubernativa / NUEVOS Y MEJORES ARGUMENTOS A LOS EXPUESTOS EN LA VÍA GUBERNATIVA – Alcance. No se configura como causal de nulidad de los actos administrativos

/ CONTROL DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Alcance.

Se debe concretar a los fundamentos de derecho de la demanda, que, a su vez, deben corresponder a cualquiera de las causales de nulidad contempladas en el ordenamiento legal / ARGUMENTOS NO EXPUESTOS EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Alcance. Legitima al contribuyente para presentar mejores fundamentos de derecho en la demanda para obtener la prosperidad de sus pretensiones Le corresponde al Despacho determinar si la parte demandante cumplió el presupuesto procesal consistente en agotar los recursos administrativos obligatorios según la ley. 2.1. El numeral segundo del artículo 161 del CPACA establece la obligación de ejercer y decidir los recursos que sean obligatorios de acuerdo con la ley, siempre que se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular. En otras palabras, el Legislador estableció que las demandas con pretensiones anulatorias deben cumplir el presupuesto procesal consistente en agotar los recursos

obligatorios ante la administración, permitiéndole pronunciarse respecto de las pretensiones formuladas por el particular. 2.2. Esta Sección ha sostenido que no pueden plantearse nuevos hechos y pretensiones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Es decir, que los hechos y pretensiones de la demanda deben coincidir con lo expuesto ante la administración con el ejercicio de los recursos administrativos obligatorios, pues de lo contrario no se le daría la oportunidad a la administración de corregir sus propios errores y desconocería su derecho al debido proceso. En todo caso, también se ha señalado que es posible exponer nuevos y mejores argumentos y fundamentos de derecho respecto de los planteados en los recursos interpuestos en la vía gubernativa. En efecto, como se ha considerado en otras ocasiones, “(…) no existe ninguna limitación para que ante la jurisdicción puedan aducirse nuevos y mejores argumentos a los expuestos en vía gubernativa como causal de nulidad de los actos administrativos, pues el examen de legalidad del acto acusado debe concretarse en los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, los que a su turno deben corresponder a cualquiera de las causales de nulidad contempladas en el ordenamiento legal”. 2.3. En caso bajo examen, la DIAN consideró en la contestación de la demanda que los fundamentos de “INEXISTENCIA DEL SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO y AUSENCIA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO”, propuestos por el demandante, son hechos nuevos que no fueron planteados en el recurso de reconsideración. El auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 21 de abril de 2017 fundamentó su decisión en que los hechos expuestos en el recurso de

reconsideración en sede administrativa coinciden con los planteados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; de modo que fue cumplido el presupuesto procesal en cuanto que los alegatos de “INEXISTENCIA DEL SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO y AUSENCIA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO” son sólo argumentos nuevos. Empero, la DIAN fundamentó la apelación en que no se tuvo en cuenta la declaración de corrección porque no fue suscrita por la persona habilitada para hacerlo y que tuvo conocimiento de la muerte de la actora dentro del procedimiento de determinación del tributo. Como puede observarse, la sustentación del recurso de apelación resulta incongruente respecto de la providencia impugnada debido a que no tiene relación alguna con que los hechos planteados en la demanda coincidan o no con el recurso de reconsideración. En éste orden de ideas, el recurso no está llamado a prosperar. 2.4. En todo caso, se evidencia que, si bien es cierto que los argumentos de “INEXISTENCIA DEL SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO y AUSENCIA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO” no fueron planteados de manera explícita en el recurso de reconsideración, también lo es que conforme a la jurisprudencia antes expuesta, el apelante está legitimado para presentar mejores fundamentos de derecho para obtener la prosperidad de sus pretensiones. En consecuencia, se cumplió el presupuesto procesal estudiado, por lo que será confirmada la decisión de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de exponer nuevos y mejores

argumentos y fundamentos de derecho y no de plantear nuevos hechos y pretensiones se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 3 de marzo de 2011, Exp. 25000-23-24-000-2002-00194-02(16184), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; de 31 de enero de 2013, Exp. 13001-23-31-000-2006-0061301(18878), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no configuración como causal de nulidad de los actos administrativos los nuevos o mejores argumentos se citan las sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 17 de marzo de 2005, Exp. 05001-23-31000-2000-01606-01(14113), C.P. María Inés Ortiz Barbosa y de 7 de marzo de 2013, Exp. 76001-23-31-000-2004-04801-01(18731), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del control de legalidad de los actos administrativos se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 6 de mayo de 1994, Exp. 5299, C.P. Jaime Abella Zárate y de 26 de abril de 1996, Exp. 7424, C.P. Guillermo Chahín Lizcano y el auto del Consejo de Estado, de 14 de mayo de 2014, Exp. 13001-23-33-000-2012-00020-01(19988), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-02071-01(23134)

Actor: JUAN CAMILO BAÑOS MEDRANO

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN APELACIÓN AUTO Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto interlocutorio proferido por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial celebrada el 21 de abril de 2017, mediante el cual fue negada la excepción previa de inepta demanda.

ANTECEDENTES

1. Marta Aurora González Medrano, presentó declaración de renta y complementarios correspondiente a la vigencia 2010 el día 5 de septiembre de

2011

2. La contribuyente preparó la declaración de corrección con el formulario 2101605686818 en la que corrige el valor de su patrimonio líquido a 31 de diciembre de 2010 por un valor de $988.364.000; sin embargo no pudo presentarla por su estado de salud.

3. Marta Aurora González Medrano falleció el 24 de febrero de 2013, se inició el proceso de sucesión y fue actualizado el RUT de la causante el 5 de junio del mismo año.

4. Los herederos de la contribuyente presentaron la declaración de corrección de

renta y complementarios del año gravable 2010 el día 9 de abril de 2013.

5. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) remitió a la Notaría 52 de Bogotá el paz y salvo para continuar con el trabajo de partición de la sucesión de la contribuyente el 18 de noviembre de 2013.

6. El 29 de noviembre de 2013 fue protocolizada la partición y adjudicación de bienes dentro de la sucesión de Marta Aurora González Medrano mediante la Escritura Pública 3225 ante la Notaría 52 de Bogotá con un acervo hereditario de

$402.7770.306,81.

7. La DIAN notificó a los herederos de la Liquidación Oficial de Aforo 322412014000103 del 30 de mayo de 2014, mediante la cual liquidó el impuesto al patrimonio por la vigencia 2011 a cargo de Marta Aurora González Medrano.

8. Juan Manuel Baños Medrano, actuando como heredero administrador de los bienes de la sucesión, presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión el 11 de agosto de 2014.

9. La DIAN confirmó su decisión mediante la Resolución 06214 del 1 de julio de

2015.

10. Juan Camilo Baños Medrano, como heredero administrador, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN en la que pretende: “PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la actuación administrativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se liquidó de aforo por el impuesto al patrimonio del año gravable 2011 a la señora

MARTA AURORA GONZALEZ MEDRANO (QEPD).

Esta actuación se encuentra individualizada en los siguientes actos centrales de la Administración, acompañados de otros de trámite y de las respuestas o recursos de la actora:  LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO No. 322412014000103 DE MAYO 30 DE 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contra la señora MARTA AURORA GONZALEZ MEDRANO (QEPD), NIT 41419803-7.  RESOLUCIÓN No. 006214 DE JULIO 1° DE 2015, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN contra la señora MARTA AURORA GONZALEZ MEDRANO (QEPD), NIT 41419803-7, por medio de la cual se desató desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto por el HEREDERO ADMINISTRADOR DE BIENES de la señora MARTA AURORA GONZALEZ MEDRANO (QEPD), se confirmó la Liquidación Oficial de Aforo No.322412014000103 de 2014, y se agotó la vía gubernativa. Este acto fue notificado personalmente el día 17 de julio de 2015. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad se restablezcan los derechos de la parte actora, exponiéndose específicamente que la señora MARTA AURORA GONZALEZ MEDRANO (QEPD) no se encontraba obligada a declarar Impuesto al Patrimonio por el año Gravable 2011”.

11. La DIAN propuso la excepción de inepta demanda porque considera que el demandante propuso nuevos hechos al alegar la inexistencia del sujeto pasivo del impuesto y la ausencia de integración del contradictorio, argumentos que no fueron alegados durante la actuación administrativa y frente a los cuales no fue cumplido el presupuesto procesal de agotamiento de los recursos administrativos obligatorios.

12. El demandante, durante el traslado correspondiente, se opuso a la prosperidad de la excepción previa porque se tratan de argumentos y no de hechos nuevos, por lo que debe tenerse por cumplido el presupuesto procesal.

PROVIDENCIA APELADA La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 21 de abril de 2017, negó la excepción de inepta demanda. Señaló que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, aunque no es viable proponer ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo nuevos hechos que no hayan sido planteados en la actuación administrativa, sí es válida la presentación de nuevos y mejores argumentos tendientes a obtener la nulidad de los actos administrativos controvertidos. En el expediente está probado que el demandante presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Aforo 322412014000103 del 30 de mayo de 2014, en el que solicitó la revocatoria del acto y que, en su lugar, fuera archivado el expediente administrativo porque no se configuran los elementos de la obligación jurídico tributaria para que se imponga el cumplimiento de los deberes formales y sustanciales del impuesto al patrimonio, y por la validez de la

declaración de corrección. Igualmente, está acreditado que el recurso tuvo sustento en que Martha Aurora Medrano González presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010 con errores por incluir en la determinación de su patrimonio líquido las valorizaciones de los bienes de propiedad del patrimonio autónomo Bosques de Encenillo, hecho que fue aclarado por los herederos mediante declaración de corrección. Dichos hechos son los mismos que fueron expuestos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la inexistencia del sujeto pasivo de la obligación y la falta de integración del contradictorio no son hechos nuevos, sino que se tratan de mejores argumentos propuestos por el demandante para obtener la nulidad de los actos acusados. RECURSO DE APELACIÓN En el recurso de apelación1, la DIAN manifestó que la excepción propuesta debió prosperar porque la administración tributaria tuvo conocimiento del fallecimiento de la contribuyente sólo hasta la respuesta al emplazamiento para declarar el impuesto al patrimonio. Adicionalmente, la persona que presentó la declaración de corrección no es la persona autorizada para hacerlo porque no lo hizo el representante de la sucesión. En consecuencia, no fue tenida en cuenta por la DIAN. TRASLADOS 1 La DIAN interpuso recurso de reposición que fue interpretado como recurso de apelación por el tribunal durante la audiencia, teniendo en cuenta el artículo 318 del CGP y el artículo 180 del CPACA.

1. La parte demandante manifestó que el sustento del recurso de apelación no tiene relación alguna con la decisión de negar la excepción de inepta demanda. La DIAN se limitó a indicar por qué no se tuvo en cuenta la declaración de corrección

durante el trámite administrativo, pero tal hecho no es parte del fundamento de la decisión impugnada. La jurisprudencia del Consejo de Estado indica que es válido que el interesado en obtener la nulidad de un acto administrativo presente nuevos y mejores argumentos, siempre y cuando la administración haya conocido todos los hechos de la demanda, lo cual ocurrió en el caso concreto pues se le puso de presente el fallecimiento de Marta Aurora González Medrano, por lo que debe ser confirmada la decisión.

2. El Ministerio Público señaló que el 6 de abril de 2013 fue contestado el emplazamiento para declarar el impuesto al patrimonio por la hija de la causante en calidad de heredera porque aún estaba abierta la sucesión ilíquida y allí puso de presente todos los hechos que también son planteados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, la DIAN no fue sorprendida con hechos nuevos, de modo que debe ser confirmada la decisión de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Le corresponde al Despacho determinar si la parte demandante cumplió el presupuesto procesal consistente en agotar los recursos administrativos obligatorios según la ley.

2. Análisis del caso 2.1. El numeral segundo del artículo 161 del CPACA establece la obligación de ejercer y decidir los recursos que sean obligatorios de acuerdo con la ley, siempre que se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular. En otras palabras, el Legislador estableció que las demandas con pretensiones anulatorias deben cumplir el presupuesto procesal consistente en agotar los recursos obligatorios

ante la administración, permitiéndole pronunciarse respecto de las pretensiones formuladas por el particular. 2.2. Esta Sección ha sostenido que no pueden plantearse nuevos hechos y pretensiones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Es decir, que los hechos y pretensiones de la demanda deben coincidir con lo expuesto ante la administración con el ejercicio de los recursos administrativos obligatorios, pues de lo contrario no se le daría la oportunidad a la administración de corregir sus propios errores y desconocería su derecho al debido proceso. En todo caso, también se ha señalado que es posible exponer nuevos y mejores argumentos y fundamentos de derecho respecto de los planteados en los recursos interpuestos en la vía gubernativa2. En efecto, como se ha considerado en otras ocasiones, “(…) no existe ninguna limitación para que ante la jurisdicción puedan aducirse nuevos y mejores argumentos a los expuestos en vía gubernativa como causal de nulidad de los actos administrativos3, pues el examen de legalidad del acto acusado debe concretarse en los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, los que a su turno deben corresponder a cualquiera de las causales de nulidad contempladas en el ordenamiento legal4”5. 2 Entre otras, véanse las sentencias (i) del 3 de marzo de 2011 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado número: 25000 23 24 000 2002 00194 02

16184. Consejera Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia; y (ii) del 31 de enero de 2013 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado número:

13001 23 31 000 2006 00613 01. Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 3 Sentencia del 17 de marzo de 2005, radicado No. 14113, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa, citada en la sentencia del 7 de marzo de 2013, radicado No. 18731, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 4 Sentencias del 6 de mayo de 1994, radicado No. 5299. C.P. Dr. Jaime Abella Zárate y del 26 de abril de 1996, radicado No. 7424, C.P. Dr. Guillermo Chahín Lizcano. 5 Auto del 14 de mayo de 2014 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Radicado número: 13001 23 33 000 2012 00020 01 (19988). Actor: U.C.I. del Caribe S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2.3. En caso bajo examen, la DIAN consideró en la contestación de la demanda que los fundamentos de “INEXISTENCIA DEL SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO y AUSENCIA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO”6, propuestos por el demandante, son hechos nuevos que no fueron planteados en el recurso de reconsideración.

El auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 21 de abril de 2017 fundamentó su decisión en que los hechos expuestos en el recurso de reconsideración en sede administrativa coinciden con los planteados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; de modo que fue cumplido el presupuesto procesal en cuanto que los alegatos de “INEXISTENCIA DEL

SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO y AUSENCIA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO” son sólo argumentos nuevos.

Empero, la DIAN fundamentó la apelación en que no se tuvo en cuenta la declaración de corrección porque no fue suscrita por la persona habilitada para hacerlo y que tuvo conocimiento de la muerte de la actora dentro del procedimiento de determinación del tributo. Como puede observarse, la sustentación del recurso de apelación resulta incongruente respecto de la providencia impugnada debido a que no tiene relación alguna con que los hechos planteados en la demanda coincidan o no con el recurso de reconsideración. En éste orden de ideas, el recurso no está llamado a prosperar. 2.4. En todo caso, se evidencia que, si bien es cierto que los argumentos de “INEXISTENCIA DEL SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO y AUSENCIA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO” no fueron planteados de manera explícita en el recurso de reconsideración7, también lo es que conforme a la jurisprudencia antes expuesta, el apelante está legitimado para presentar mejores fundamentos de derecho para obtener la prosperidad de sus pretensiones. En consecuencia, se cumplió el presupuesto procesal estudiado, por lo que será confirmada la decisión de primera instancia. 6 Folio 364 reverso del expediente. 7 Folios 328 a 335 del expediente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria, RESUELVE CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido en la audiencia inicial celebrada el 21 de abril de 2017 por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consultar sobre este documento ...