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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-02078-01(23682)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-02078-01(23682)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Requisitos /

SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Procedencia /

SUSPENSIÓN DEL PROCESO CONTRA LOS ACTOS SANCIONATORIOS POR

DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE MIENTRA SE DECIDE

EL PROCESO CONTRA LOS ACTOS DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO QUE FUNDAMENTAN LA SANCIÓN – Procedencia De acuerdo con el artículo 161 y siguientes del CGP, el juez a solicitud de parte y previo a emitir sentencia de segunda instancia, decretará la suspensión del proceso, cuando el asunto en litigio dependa directa y necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial. Al efecto, el artículo 162 ibidem, señala como requisitos para su decreto, (i) prueba de la existencia del otro proceso; y (ii) que la actuación judicial que se pretenda suspender se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda instancia. ( ) [L]a DIAN, a través de los actos administrativos acusados, determinó que la devolución efectuada a la actora, por concepto del saldo a favor originado en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2009, era improcedente. (…) De esta forma, los actos acusados se sustentan en la liquidación oficial demandada en el expediente 2014-00010, de tal manera que en el evento en que se declare la nulidad de dicho acto, ello tendría incidencia en resoluciones aquí demandadas; es decir, sí existe una relación de dependencia directa y necesaria entre la presente demandada y la que está en trámite en el despacho del doctor Jorge

Octavio Ramírez Ramírez. Igualmente, se advierte que de conformidad con el artículo 161 del CGP, es procedente suspender este proceso, en la medida en que el expediente se encuentra en estado para proferir sentencia de segunda instancia, así que se decretará la suspensión hasta tanto quede ejecutoriado el fallo que se expida en la causa judicial nro. 25000-23-37-000-2014-00010-01, nro. interno 23806.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CODIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTICULO 161 / LEY 1564 DE 2012 (CODIGO GENERAL DEL PROCESO) –

ARTICULO 162

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-02078-01(23682)

Actor: HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO De acuerdo con el artículo 161 y siguientes del CGP, el juez a solicitud de parte y previo a emitir sentencia de segunda instancia, decretará la suspensión del proceso, cuando el asunto en litigio dependa directa y necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial.

Al efecto, el artículo 162 ibidem, señala como requisitos para su decreto, (i) prueba de la existencia del otro proceso; y (ii) que la actuación

judicial que se pretenda suspender se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda instancia. En el sub judice se debate la legalidad de la Resolución 312412014000035, del 17 de junio de 2014, proferida por la DIAN, mediante la cual se impuso sanción por devolución improcedente en la suma de $30.136.187.000 y de la Resolución 006383, del 7 de julio de 2015, que resolvió el recurso de reconsideración. Al efecto, la DIAN, a través de los actos administrativos acusados, determinó que la devolución efectuada a la actora, por concepto del saldo a favor originado en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2009, era improcedente. Ahora bien, la demandante, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad (ff. 191 a 196), debido a que en la Sección Cuarta de esta corporación se surte el trámite de la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión 312412013000074, del 12 de septiembre de 2013, por medio de la cual la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2009, presentada por la demandante (expediente nro. 25000-23-37-000-2014-00010-01, nro. interno 23806, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Dicha liquidación oficial fue el fundamento jurídico utilizado por la Administración para imponer la sanción por devolución improcedente, acto que es objeto de

la presente controversia jurídica. De esta forma, los actos acusados se sustentan en la liquidación oficial demandada en el expediente 2014-00010, de tal manera que en el evento en que se declare la nulidad de dicho acto, ello tendría incidencia en resoluciones aquí demandadas; es decir, sí existe una relación de dependencia directa y necesaria entre la presente demandada y la que está en trámite en el despacho del doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Igualmente, se advierte que de conformidad con el artículo 161 del CGP, es procedente suspender este proceso, en la medida en que el expediente se encuentra en estado para proferir sentencia de segunda instancia, así que se decretará la suspensión hasta tanto quede ejecutoriado el fallo que se expida en la causa judicial nro. 25000-2337-000-2014-00010-01, nro. interno 23806. Por lo expuesto, RESUELVE: Primero. DECRETAR la suspensión del presente proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo. Por Secretaría de la Sección Cuarta, se deberá RENDIR informe cada 6 meses sobre el estado del proceso 25000-23-37-0002014-00010-01, que correspondió por reparto al consejero de estado, doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En el evento en que se profiera sentencia definitiva en dicho expediente, apórtese su copia junto con la constancia de ejecutoria. Notifíquese y cúmplase.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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