CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2016-00293-01(24380)
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2016-00293-01(24380)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
Radicado: 25000-23-37-000-2016-00293-01 (24380) Demandante: Petroleum Exploration International S.A. (en liquidación judicial)
SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Competencia / SUSPENSIÓN DEL PROCESO PORQUE LA SENTENCIA DEPENDE NECESARIAMENTE DE LO QUE SE DECIDA EN OTRO PROCESO – Evento
para decretarse / SANCIÓN POR COMPENSACIÓN Y O DEVOLUCIÓN
IMPROCEDENTE – Alcance / EMISIÓN DE SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA SIN ATENDER ANTES LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN POR
PREJUDICIALIDAD DEL PROCESO – No prosperidad / PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación
[O]bserva la Sala que el artículo 162 del CGP dispone que el juez que conoce del proceso debe resolver sobre la procedencia de la solicitud de suspensión del proceso formulada por la parte, pero que, para el caso de la suspensión prevista en el ordinal primero del artículo 161 del CGP –que se refiere a las situaciones en las cuales la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso–, solo se decretará «una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia». En esa medida, no le correspondía al tribunal que juzgaba en primera instancia la sanción por devolución y por compensación improcedente resolver sobre la suspensión pretendida por la parte actora; precepto en virtud del cual carece de fundamento el vicio procesal que la apelante le endilga a la decisión del
a quo por haber dictado sentencia de primera instancia sin atender antes la solicitud de suspensión por prejudicialidad del proceso. Sin perjuicio de lo anterior, en este momento procesal, constata la Sala que, por auto del 23 de mayo de 2019 (f. 12 cp2), el Consejero Ponente del presente proceso ordenó suspenderlo hasta tanto se profiriera decisión de última instancia en el juicio adelantado contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412014000033, del 10 de marzo de 2014, que constituyó el fundamento fáctico para la imposición de la sanción que aquí se debate. Y, más adelante, cuando la Sala dictó sentencia de última instancia el 03 de septiembre de 2020 en el expediente nro. 25000-23-37-000-2015-01376-01 (24508), que confirmó la nulidad parcial del mencionado acto liquidador, el despacho sustanciador profirió el auto del 05 de octubre de 2020 (índice 21), con el cual ordenó reanudar el proceso suspendido. Por las anteriores circunstancias, juzga la Sala que, en el trámite del presente proceso se le ha dado puntual cumplimiento a los artículos 161 y 162 del CGP, por lo cual no prospera el único cargo de apelación formulado por la parte actora. 3Definido ese aspecto, determina la Sala que en no procede efectuar ningún otro pronunciamiento respecto de la sentencia del a quo, toda vez que la parte apelante no impugnó otros aspectos de esa providencia y que el tribunal, acatando el principio de favorabilidad en materia punitiva, redujo oficiosamente el monto de la multa
debatida para adecuarla a lo dispuesto en la redacción que el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 le dio al artículo 670 del ET.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 162 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 161 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 293 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación y comprobación [E]n lo que respecta a la condena en costas, la Sala se abstendrá de imponerlas, pues no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.° del artículo 365 del CGP para su procedencia (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA).
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
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Radicado: 25000-23-37-000-2016-00293-01 (24380) Demandante: Petroleum Exploration International S.A. (en liquidación judicial)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00293-01 (24380)
Actor: PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. (EN LIQUIDACIÓN
JUDICIAL)
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia, del 08 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió (f. 191 cp1): Primero: Declárase la nulidad parcial de la Resolución Sanción No. 322412014000354 del 14 de octubre de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y de la Resolución No. 010331 del 20 de octubre de 2015 expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dian que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, declárase que Petroleum Exploration International S.A. Sucursal ColombiaPEI Colombia a título de sanción por devolución improcedente respecto del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, debe (i) reintegrar a la DIAN ($203.799.000), que es la suma indebidamente devuelta; (ii) pagar los intereses moratorios a que haya lugar y (iii) pagar la sanción del 20% del
valor devuelto indebidamente, esto es, $40.759.800, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. (…) Cuarto: No se condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La demandante presentó el 19 de abril del 2011 su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2010 (f. 6 caa), la cual corrigió en tres oportunidades: el 19 de mayo y el 31 de octubre del 2011 y el 20 de marzo del 2012 (ff. 7 a 9 caa). En la última corrección, determinó un impuesto a cargo de $0 y un saldo a favor de $203.799.000, que solicitó en devolución y compensación (ff. 10 a 13 caa). La demandada accedió a la petición por medio de la Resolución nro. 3503, del 21 de marzo de 2012 (f. 89 caa), que ordenó compensar $104.011.000 y devolver $99.788.000; sin embargo, la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412014000033, del 10 de marzo de 2014, rechazó por completo dicho saldo a favor y determinó, en su lugar, un impuesto a cargo de $760.107.000, un saldo a pagar por impuesto de $556.308.000 y una sanción por inexactitud de $1.216.171.000; con lo cual liquidó un saldo a pagar de $1.772.479.000 (ff. 15 a 24 caa). Por esa situación, la demandada adelantó un procedimiento para sancionar a la actora por obtener una compensación y una
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Radicado: 25000-23-37-000-2016-00293-01 (24380) Demandante: Petroleum Exploration International S.A. (en liquidación judicial) devolución improcedentes, que concluyó con la expedición de la Resolución nro. 322412014000354, 14 de octubre de 2014, que le ordenó devolver $203.799.000, más lo intereses incrementados en un 50% (ff. 62 a 66 caa). Esa decisión fue confirmada por medio de la Resolución nro. 010331, del 20 de octubre de 2015 (ff. 113 a 120 caa).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 3 y 4 cp1): Primera: Que es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Sanción No. 322412014000354 de fecha 14 de octubre de 2014, notificada por correo el día 16 de octubre de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, en contra de "Petroleum Exploration International S.A. PEI. Sucursal Colombia.", relacionada con la sanción por improcedencia de la devolución y/o compensación relacionada con la declaración del Impuesto de Renta y complementarios del año gravable 2010
de la sociedad, por la violación de las normas constitucionales y legales, a las que estaba obligado a someterse.
Segunda: Que por la misma razón, es igualmente nula la Resolución No.010331 del 20 de octubre de 2015, notificada personalmente el día 26 de octubre de 2015, por cual se decide un Recurso de Reconsideración, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se determina oficialmente la sanción por improcedencia de la devolución y/o compensación relacionada con la declaración del Impuesto de Renta y complementarios del año gravable 2010 de la sociedad.
Tercera: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicito se declare que no es procedente imponer sanción por devolución y/o compensación a "Petroleum Exploration International S.A. PEI. Sucursal Colombia.", y que dicha sociedad no está obligada a reintegrar la suma de doscientos tres millones setecientos noventa y nueve mil pesos ($203.799.000) m/cte., ni mucho menos está obligada a cancelar intereses moratorios en ninguna cuantía por el mismo concepto.
A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 29 de la Constitución y 670 del ET. El concepto de violación planteado se resume así (ff. 6 a 14 cp1): Señaló que la imposición de la sanción por devolución improcedente está condicionada a que previamente se haya proferido una liquidación oficial de revisión que se encuentre ejecutoriada. Bajo ese entendido, alegó que, como ese
no era el caso porque estaba pendiente de fallo el juicio sobre la legalidad de dicho acto, la demandada no podía adelantar un procedimiento sancionador en su contra, pues con ello violaría los principios superiores de justicia, equidad, proporcionalidad y buena fe; por lo anterior, solicitó la suspensión del proceso y, en todo caso, argumentó que la interpretación del artículo 670 del ET planteada en los actos acusados constituía una desviación de poder y desconocía la norma interpretada. De otra parte, adujo que, como el saldo a favor que ocasionó la multa debatida ya había sido modificado mediante liquidación oficial de revisión, la decisión contenida en la resolución demandada generaba un enriquecimiento sin causa para el Estado, en la medida en que se le ordenaba devolver la misma suma por segunda vez. Finalmente, planteó que la concurrencia de las sanciones por inexactitud y por devolución improcedente junto con el cobro de intereses moratorios violaba la prohibición de non bis in idem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 25000-23-37-000-2016-00293-01 (24380) Demandante: Petroleum Exploration International S.A. (en liquidación judicial) Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 58 a 72 cp1), para lo cual expuso que, a partir de la jurisprudencia de esta Sección y de la Corte Constitucional1, el presupuesto habilitante para la imposición de la sanción por
devolución improcedente era la notificación de la liquidación oficial de revisión, de modo que procedía imponerla aún antes de que el acto de determinación oficial cobrara firmeza. Asimismo, afirmó que, el procedimiento sancionador es autónomo e independiente del de liquidación oficial, por lo cual no se configuró el enriquecimiento sin causa alegado por su contraparte. Por último, señaló que, como las sanciones por inexactitud y por devolución improcedente obedecen a distintos hechos infractores, su concurrencia no vulnera el non bis in idem, como tampoco lo hace la causación de intereses moratorios, en la medida en que estos carecen de carácter sancionador. Sentencia apelada El tribunal accedió parcialmente a pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (ff. 182 a 191 cp1), debido a que constató que ya había declarado la nulidad parcial de la liquidación oficial que sirvió de fundamento a los actos enjuiciados, a efectos de aplicar el principio superior de favorabilidad en materia punitiva. Sobre esa base, estimó que la Administración podía imponer la sanción debatida siempre que previamente hubiese notificado una liquidación oficial de revisión por la cual haya determinado como improcedente el saldo a favor devuelto o compensado, requisito que estaba cumplido en el caso; y que, dada la independencia de los procedimientos de determinación oficial y de imposición de la sanción debatida, tampoco hubo violación del non bis in idem. Finalmente, por favorabilidad, redujo el monto de la multa disputada, aplicando aquella establecida por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 en lugar de la que
se encontraba vigente en el momento de comisión de la conducta infractora. Recurso de apelación La parte actora apeló la decisión del tribunal y pidió revocarla (ff. 200 a 207 cp1), porque le atribuyó al a quo haber incurrido en una nulidad procesal, al no haber decretado la suspensión del proceso solicitada en el escrito de la demanda, pese a que aún se estaba a la espera de que se emitiera sentencia de segunda instancia en el proceso que se estaba adelantando contra la liquidación oficial de revisión. La apelante se abstuvo de plantear en apelación los demás reparos formulados en la demanda. Alegatos de conclusión Las partes insistieron en los planteamientos expuestos en las etapas procesales previas (índices 32 y 33)2. El ministerio público conceptuó que no hay lugar a decretar la suspensión por prejudicialidad pretendida por la apelante única, porque se encuentra ejecutoriada la sentencia de última instancia dictada en el juicio contra el procedimiento de determinación oficial, por lo cual no procede el único cargo de la apelación (índice 34). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 Citó la sentencia de esta Sección del 27 de enero del 2011, exp. 18262, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; y la sentencia de la Corte Constitucional C-075 de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño. 2 Del historial de actuaciones registradas en el aplicativo informático SAMAI. Las demás menciones a «índices» aluden al mismo repositorio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 25000-23-37-000-2016-00293-01 (24380) Demandante: Petroleum Exploration International S.A. (en liquidación judicial)
1Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo al cargo de impugnación planteado por la actora, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia, que, por virtud del mandato constitucional de favorabilidad en materia punitiva, declaró la nulidad parcial de los actos enjuiciados y se abstuvo de condenar en costas. Aduce la recurrente que es nulo el fallo de primer grado, porque, pese a encontrarse configurado el presupuesto de hecho fijado por el artículo 161 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1534 de 2012), el a quo omitió decretar la suspensión por prejudicialidad del presente proceso, solicitada en el escrito de la demanda; respecto de lo cual expuso que aún estaba pendiente de proferirse fallo de última instancia en el juicio sobre la legalidad de los actos que modificaron el saldo a favor cuya compensación y devolución generó la imposición de la sanción aquí disputada. 2Sobre el particular, observa la Sala que el artículo 162 del CGP dispone que el juez que conoce del proceso debe resolver sobre la procedencia de la solicitud de suspensión del proceso formulada por la parte, pero que, para el caso de la suspensión prevista en el ordinal primero del artículo 161 del CGP –que se refiere a las situaciones en las cuales la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso–, solo se decretará «una vez
que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia». En esa medida, no le correspondía al tribunal que juzgaba en primera instancia la sanción por devolución y por compensación improcedente resolver sobre la suspensión pretendida por la parte actora; precepto en virtud del cual carece de fundamento el vicio procesal que la apelante le endilga a la decisión del a quo por haber dictado sentencia de primera instancia sin atender antes la solicitud de suspensión por prejudicialidad del proceso. Sin perjuicio de lo anterior, en este momento procesal, constata la Sala que, por auto del 23 de mayo de 2019 (f. 12 cp2), el Consejero Ponente del presente proceso ordenó suspenderlo hasta tanto se profiriera decisión de última instancia en el juicio adelantado contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412014000033, del 10 de marzo de 2014, que constituyó el fundamento fáctico para la imposición de la sanción que aquí se debate. Y, más adelante, cuando la Sala dictó sentencia de última instancia el 03 de septiembre de 2020 en el expediente nro. 25000-23-37-000-2015-01376-01 (24508), que confirmó la nulidad parcial del mencionado acto liquidador, el despacho sustanciador profirió el auto del 05 de octubre de 2020 (índice 21), con el cual ordenó reanudar el proceso suspendido. Por las anteriores circunstancias, juzga la Sala que, en el trámite del presente proceso se le ha dado puntual cumplimiento a los artículos 161 y 162 del CGP, por
lo cual no prospera el único cargo de apelación formulado por la parte actora. 3Definido ese aspecto, determina la Sala que en no procede efectuar ningún otro pronunciamiento respecto de la sentencia del a quo, toda vez que la parte apelante no impugnó otros aspectos de esa providencia y que el tribunal, acatando el principio de favorabilidad en materia punitiva, redujo oficiosamente el monto de la multa debatida para adecuarla a lo dispuesto en la redacción que el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 le dio al artículo 670 del ET. 4Por último, en lo que respecta a la condena en costas, la Sala se abstendrá de imponerlas, pues no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.° del artículo 365 del CGP para su procedencia (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 25000-23-37-000-2016-00293-01 (24380) Demandante: Petroleum Exploration International S.A. (en liquidación judicial) de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Confirmar la sentencia apelada.
2. Reconocer personería a Camilo Andrés Gómez Paz, como abogado de la parte demandante, de conformidad con el poder otorgado (índice 26).
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
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