CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2016-00337-01(23924)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2016-00337-01(23924)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
Radicado: 25000-23-37-000-2016-00337-01 (23924)
Demandante: ALIMENTOS POLAR COLOMBIA SAS REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO – Definición / NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - Forma. Se deben notificar a la última dirección que estos informen en el RUT o en su última declaración
tributaria / NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS –
Formas / NOTIFICACIÓN A DIRECCIÓN PROCESAL – Noción / NOTIFICACIÓN DE APODERADO EN PROCESOS DE NATURALEZA TRIBUTARIA – Alcance. La notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario RUT / NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Evento de notificación por edicto Los artículos 555-2 y 563 del Estatuto Tributario establecen, en su orden, que el Registro único Tributario «constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar» a los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, y que los actos de la Administración se deben notificar a la última dirección que estos informen en el RUT o en su última declaración tributaria. Así mismo, conforme con el inciso 2.° del citado artículo 563, cuando no se informe una dirección, la autoridad tributaria podrá establecerla «mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria». Por su parte, el artículo 565 Ib. dispone que las actuaciones administrativas se notifican «de manera electrónica, personalmente o
a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente (…) mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT», y que «Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación». En los procesos de discusión y determinación del tributo, el artículo 564 ejusdem prevé que el contribuyente o declarante puede señalar expresamente una dirección de notificación, en cuyo caso los actos administrativos se notificarán a esa dirección procesal, que comporta carácter excluyente. Ahora bien, el artículo 555 del Estatuto Tributario prevé que «Los contribuyentes pueden actuar ante la Administración Tributaria personalmente o por medio de sus representantes o apoderados», en los términos del respectivo poder, y el artículo 68 del Decreto Ley 19 de 2012, indica que, salvo el caso de la interposición de recursos, «las actuaciones ante la Administración Tributaria no requieren de abogado». Al respecto, el parágrafo 2.° del artículo 565 del Estatuto Tributario señala que, «Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última
dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario, RUT», la cual opera sin perjuicio de la dirección procesal informada a que alude el artículo 564 ejusdem que, como se indicó, es excluyente. (…) [L]a Sala advierte que la entidad demandada no tenía que realizar ninguna verificación para ubicarlo, y que ante la devolución del aviso de citación para notificación personal quedó facultada para notificar el acto que resolvió el recurso de reconsideración mediante edicto. Por ello, la notificación de la Resolución 007695 del 13 de agosto de 2015, mediante Edicto 240 fijado el 1° de septiembre de 2015 y desfijado el 14 de septiembre del mismo mes y año, se practicó en debida forma. Así mismo, comoquiera que el recurso de reconsideración se interpuso el 10 de octubre de 2014, la notificación por edicto desfijado el 14 de septiembre de 2015, es oportuna.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 555-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 563 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 /
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-00337-01 (23924) Demandante: ALIMENTOS POLAR COLOMBIA SAS ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 564 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 555 / DECRETO LEY 19 DE 2012 – ARTÍCULO 68
DECLARACIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADA SIN PAGO TOTAL – Ineficacia / INEFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL – Efectos jurídicos / INEFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL – Excepción. Agentes de retención que tengan un saldo favor que pueda compensarse con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención / COMPENSACIÓN DEL SALDO A FAVOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Alcance / AUTORIZACIÓN DE LA COMPENSACIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN – Reiteración de jurisprudencia / SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD - Justificación / PAGO EN EXCESO – Inexistencia / DERECHO DE DEFENSA Y DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No violación El artículo 580-1 del Estatuto Tributario, vigente durante los hechos en discusión, señala: «Artículo 580-1.- Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total. Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado
en dicha declaración. El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente. Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare». (Se subraya). En el mismo sentido, el parágrafo 4.° del Decreto 2634 de 2012, señaló que «Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare», salvo el caso en que el agente retenedor sea titular de un saldo a favor susceptible de compensación, en los términos antes mencionados. Así pues, las anteriores disposiciones sujetan la eficacia de las declaraciones de retención en la fuente al pago total de las mismas, con la excepción de los agentes de retención que tengan un saldo favor que pueda compensarse con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención. En ese evento, la normativa fiscal exige que: i) la solicitud de compensación se registre dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la declaración de retenciones; ii) el saldo a compensar sea igual o superior al determinado en la declaración de retención y se genere antes de su presentación y, iii) la compensación sea autorizada por la Administración, pues, de lo contrario, no producirá efecto legal alguno, sin que se requiera de la
expedición de un acto que así lo declare. Sobre la autorización de la compensación por la Administración, la Sala, al diferenciar las formas de recuperación de saldos a favor, precisó que «Si bien la imputación y la compensación de saldos están contenidas en el artículo 815 del Estatuto Tributario, constituyen opciones diferentes que tienen los contribuyentes y responsables para recuperar los créditos fiscales a su favor, pues la primera opera por la voluntad del contribuyente de arrastrar los saldos a favor liquidados en las declaraciones del mismo impuesto al periodo siguiente, mientras la segunda requiere de la autorización de la Administración y se aplica a los 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-00337-01 (23924) Demandante: ALIMENTOS POLAR COLOMBIA SAS saldos de un impuesto al mismo o a otros impuestos». (…) [S]e advierte que la compensación, como forma de disposición de saldos a favor, debe ser autorizada por la Administración, lo cual no ocurre en el presente caso pues, sin importar sus motivaciones, los actos administrativos aludidos negaron la compensación del saldo a favor en renta del año gravable 2012, y están en firme, circunstancia que afecta el pago de la obligación del periodo 1 de retención y la eficacia de las declaraciones presentadas el 12 de febrero de 2013 y el 4 de febrero de 2014. En ese sentido la Sala, al resolver una controversia promovida entre las mismas partes respecto del pago de $1.466.586.000 realizado el 26 de febrero de 2014,
por el periodo 1 de retenciones de 2013, destacó la incidencia de los actos que negaron la compensación del saldo a favor aludido, en el pago y eficacia de las declaraciones de retención, al señalar que la «actora no cuestionó los actos por los cuales se negó la compensación con el fin de que el saldo a favor pudiera tenerse como pago de esta declaración». (…) Por las razones expuestas y de la valoración de los hechos señalados, se considera que, como consecuencia de las resoluciones en firme que negaron la compensación del saldo a favor en renta del año gravable 2012, y cuya legalidad no se discute en el proceso, las declaraciones de retención del 12 de febrero de 2013 y del 4 de febrero de 2014, se presentaron sin el pago total exigido por el artículo 580-1 del Estatuto Tributario. Así mismo, se advierte que la sanción por extemporaneidad está justificada, pues la declaración del periodo 1 de retenciones del año gravable 2013, se debía registrar con pago total hasta la fecha límite del 14 de febrero de 2013, requisito que solo se acreditó con la declaración del 26 de febrero de 2014. En cuanto al pago de la sanción del 4 de febrero de 2014, es un hecho no discutido que se imputó al periodo de retenciones cuestionado, sobre las mismas bases liquidadas por la demandante, y que los valores pagados en exceso por el periodo fueron devueltos a la sociedad. Así las cosas, no existe el pago en exceso reclamado en devolución, ni se violaron el debido proceso, el derecho de defensa ni los principios sancionatorios aducidos por la demandante pues, como
consecuencia de los actos en firme que negaron la compensación del saldo a favor en renta de 2012, el pago total de las declaraciones iniciales no se concretó, la sanción cuestionada fue liquidada por la misma sociedad demandante, justificada en la presentación extemporánea de la declaración tributaria del periodo, y los valores pagados en exceso fueron devueltos.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 580-1 / DECRETO 2634 DE 2012 – PARÁGRAFO 4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 815
CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564
DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-00337-01 (23924)
Demandante: ALIMENTOS POLAR COLOMBIA SAS
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00337-01 (23924)
Actor: ALIMENTOS POLAR COLOMBIA SAS
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 17 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas.
ANTECEDENTES Alimentos Polar Colombia SAS presentó las declaraciones de retenciones en la fuente por el periodo 1 de 2013 (enero), que se indican a continuación: Fecha Conceptos registrados Pago retención Folio 12 de febrero Retenciones: $779.288.000 No 57 del c. p. de 2013 4 de febrero Retenciones: $779.288.000 No 56 del c. p. de 2014 Sanciones: $467.573.000 Se presentó recibo del 4 de febrero Total: $1.248.861.000 de 2014, que registró $467.573.0001 a título de sanción. 26 de febrero Retenciones: $779.288.000 Recibo del 26 de febrero de 2014 55 del c. p. de 2014 Sanciones: $506.537.000 por $1.466.586.0002, imputados así: Total: $1.285.825.000 sanción de $506.537.000, intereses
de $230.369.000, retenciones de $729.680.000 y recibo del 26 de febrero de 2014 por $65.270.0003 imputado así: $15.662.000 de intereses y $49.608.000 por retención. El 30 de mayo de 2014, la compañía solicitó la devolución de $467.573.0004, por pago en exceso del periodo 1 de 2013, que fue negada por la Resolución 62830006 del 12 de agosto de 20145, proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reconsideración6, que fue decidido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN en la Resolución 007695 del 13 de agosto de 20157, en el sentido de confirmar el acto que negó la devolución. El acto señalado se notificó mediante Edicto desfijado el 14 de septiembre de 20158. DEMANDA 1 Recibo Oficial de Pago 4907882908136 - Fl. 60 del c. p. 2 Recibo Oficial de Pago 4909887860503 - Fl. 59 del c. p. 3 Recibo Oficial de Pago 4907887860614 - Fl. 58 del c. p. 4 Fls. 28 y 29 del c. p. 5 Fls. 30 y 31 del c. p. 6 Fls. 34 a 39 del c. p. 7 Fls. 42 a 49 del c. p. 8 Fl. 51 del c. p.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-00337-01 (23924) Demandante: ALIMENTOS POLAR COLOMBIA SAS La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: «Primera.- Anular el acto administrativo demandado en cuanto a las sumas de las cuales se rechazaron las devoluciones a favor de Alimentos Polar Colombia S.A.S., compuesto por: A.- Resolución No. 6283-0006 de 12 de agosto de 2014 por medio de la cual se rechazó la devolución de $467.573.000 por concepto de pago generado en exceso por concepto de retención en la fuente del mes de enero de 2013. B.- Resolución No. 007695 del 13 de agosto de 2015 que resuelve recurso de reconsideración contra resolución No. 6283-0006 de 12 de agosto de 2014. Segunda.- Anular, en virtud del artículo 29 de la Carta Política, el procedimiento de notificación de la Resolución No. 007695 del 13 de agosto de 2015, mediante Edicto No. 240, fijado el día 1 de septiembre de 2015 y desfijado el día 14 de septiembre del mismo año, por violar lo dispuesto en los artículos 563 y 565 del E.T. Tercera.- A título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución de cuatrocientos sesenta y siete millones quinientos setenta y tres mil pesos moneda legal ($467.573.000), pago generado en exceso por concepto de retención en la
fuente del mes de enero de 2013. Cuarta.- Se liquiden y ordene el pago de intereses de mora sobre los valores no devueltos a mi representada en la oportunidad debida de conformidad con los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario. Quinta. Abstenerse de solicitar caución por tratarse de una devolución de sumas que ya pagó el contribuyente. Sexta.- Por tratarse de un asunto de pleno derecho, de conformidad con el artículo 179 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sírvase surtir el proceso en una única audiencia (…)». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: Artículos 13, 29, 95-9, 338 y 363 de la Constitución Política Artículo 193 de la Ley 1607 de 2012 Artículos 565, 580, 683 y 855 del Estatuto Tributario Artículo 2 del Decreto 807 de 1993 Artículos 21 y siguientes del Decreto 1000 de 1997 y, Artículo 16 del Decreto 2277 de 2012 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Alegó que se violó el debido proceso, porque la resolución que decidió el recurso de reconsideración contra el acto que negó la devolución se notificó por conducta concluyente después de un año de su interposición, con lo cual, en su entender, operó el silencio administrativo positivo. Agregó que la DIAN envió la citación de notificación a una dirección donde no residía el apoderado de la sociedad, sin
verificar otras direcciones ante la devolución del correo por la causal «no reside / inmueble deshabitado». Manifestó que la compensación del saldo a favor derivado de la declaración de renta del año gravable 2012, con los periodos 1 y 2 de retenciones del año 2013, que fue negada por la Administración, no pudo ser presentada en término por problemas para acceder a los sistemas de la DIAN. Anotó que la sanción por «extemporaneidad» pedida en devolución es producto de «la presión ejercida por un funcionario de la DIAN9», viola los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues la sociedad no se apropió de dineros del Estado ni causó 9 Fl. 11 del c. p. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-00337-01 (23924) Demandante: ALIMENTOS POLAR COLOMBIA SAS daño al mismo, y que se desconocen las recomendaciones de la Defensoría del Contribuyente frente al acto «que negó la compensación del saldo a favor de renta 201210». Expresó que el reconocimiento de la validez de la declaración de retenciones del 4 de febrero de 2014, hecho por la DIAN, deja sin piso la sanción por extemporaneidad liquidada e implica su devolución, pues lo contrario constituye un enriquecimiento injustificado del Estado. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Formuló la excepción de «falta de agotamiento de la vía gubernativa», pues el silencio
administrativo positivo no fue solicitado en sede administrativa, como lo establece el artículo 734 del Estatuto Tributario. Sostuvo que la citación para la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra el acto que negó la devolución se envió a la dirección informada por el apoderado de la sociedad -a la que por demás se notificó con éxito el auto admisorio del recurso-, y que ante la devolución del correo se notificó en término mediante edicto, como lo establece la normativa fiscal. Precisó que en el proceso se controvierte la legalidad de los actos que negaron la devolución de $467.573.000, por concepto de pago en exceso de la declaración de retenciones del periodo 1 de 2013, y no la de las resoluciones ejecutoriadas que negaron la compensación del saldo a favor registrado en la declaración de renta del año gravable 2012, con las obligaciones de las declaraciones de retención de los periodos 1 y 2 de 2013. Agregó que al momento de interrupción del servicio informático electrónico de la DIAN la compensación se pudo pedir por medios manuales, y que el tiempo que duro la contingencia se restituyó como lo indica el artículo 579-2 del Estatuto Tributario. Explicó que la actora registró retenciones de $779.288.000, que los recibos de pago aportados se imputaron a las obligaciones del periodo en los términos establecidos por la normativa aplicable, con lo cual el pago en exceso invocado en la demanda resulta inexistente, y que las declaraciones del 12 de febrero de 2013 y el 4 de febrero de 2014, son ineficaces, pues se presentaron sin pago
total. Rechazó el reconocimiento de intereses moratorios, por inexistencia de exceso de pago. AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial del 10 de julio de 201711, el a-quo no advirtió irregularidades o nulidades en lo actuado, negó la excepción de «falta de agotamiento de la vía gubernativa», en tanto la demanda «no solicita la declaratoria del silencio administrativo positivo», sino la nulidad de los actos demandados, decretó como pruebas las aportadas con la demanda y su contestación, y fijó el litigio en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados. En la audiencia de pruebas del 14 de agosto de 201712, se allegó copia del expediente administrativo. 10 Fl. 16 del c. p. 11 Fls. 341 a 349 del c. p. 12 Fls. 360 a 363 del c. p. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-00337-01 (23924)
Demandante: ALIMENTOS POLAR COLOMBIA SAS
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Indicó que la citación para la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se envió a la dirección informada por el apoderado de la sociedad y que, ante su devolución por correo, se notificó oportunamente mediante edicto en la forma dispuesta por el legislador, con lo cual el silencio
administrativo aducido en la demanda no se configuró. Señaló que la compensación del saldo a favor del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, con las obligaciones del periodo en discusión, fue negada mediante actos administrativos en firme, circunstancia que afectó el pago de la declaración de retención del periodo aludido y la eficacia de la misma. Que por ello, se debía liquidar la sanción por extemporaneidad establecida en el artículo 641 del Estatuto Tributario. RECURSO DE APELACIÓN La actora apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las siguientes razones: Argumentó que la notificación por edicto es de carácter supletorio, y que la DIAN debió adelantar las actuaciones pertinentes para notificar personalmente la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra el acto que negó la devolución, pues, a su juicio, al omitir hacerlo, se configuró el silencio administrativo positivo. Alegó que el a quo violó el debido proceso y el derecho de defensa, al señalar que los actos que negaron la compensación del saldo a favor en renta del año gravable 2012, están en firme y no son objeto de discusión, pues determinaron «ILEGALMENTE (…) que la declaración cuyo pago aquí se discute era ineficaz». Insistió en que la solicitud de compensación del saldo a favor en renta del año gravable 2012, no fue pedida de forma oportuna por problemas en la plataforma de la DIAN, situación que viola el debido proceso, implica un enriquecimiento sin causa para el Estado, al derivar en la aplicación de la sanción en discusión y
desconoce las consideraciones de la Defensoría del Contribuyente. Precisó que la sociedad discute la ilegalidad de la sanción por extemporaneidad que, a su juicio, fue «motivada por las actuaciones hostigantes que la DIAN a través de sus funcionarios desplegó en contra de mi representada» y constituye pago de lo no debido. Anotó que la sanción aducida viola los principios de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, razonabilidad, lesividad y proporcionalidad, teniendo en cuenta la inexistencia y falta de comprobación de un daño al Estado. Concluyó que «de la presentación de la declaración de retención en la fuente por el periodo en discusión dentro de la oportunidad debida, sin un pago imputable y la presentación de la solicitud de compensación a la DIAN no se desprende ipso facto, la imposición de una sanción por extemporaneidad», cuyo monto debe ser objeto de devolución.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-00337-01 (23924) Demandante: ALIMENTOS POLAR COLOMBIA SAS La demandante argumentó que la sanción por extemporaneidad es improcedente por la presentación oportuna de la declaración inicial, pues la solicitud de compensación del saldo a favor en renta del año gravable 2012, se presentó en término, pese a las fallas en los sistemas de la DIAN. La DIAN reiteró lo aducido en la contestación de la demanda, y destacó que: i) la
resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra el acto de determinación se notificó en debida forma; ii) los actos que negaron la compensación del saldo a favor en renta del periodo 2012, están en firme y afectaron la validez de algunas declaraciones de retención presentadas y; iii) los pagos realizados por la actora se imputaron a las obligaciones del periodo. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que negaron la devolución de $467.573.000, por concepto de pago en exceso del periodo 1 de retenciones de 2013, a la sociedad Alimentos Polar Colombia SAS. En los términos del recurso de apelación, la Sala debe establecer la legalidad de la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra el acto que negó la devolución pedida por la demandante, y la procedencia de la mencionada devolución. Notificación - resolución que resuelve recurso de reconsideración La sociedad demandante argumentó que la notificación por edicto es de carácter supletorio, y que la DIAN debió realizar las actuaciones pertinentes para notificar personalmente la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra el acto que negó la devolución. Los artículos 555-2 y 56313 del Estatuto Tributario establecen, en su orden, que el Registro único Tributario «constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar» a los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, y que los actos de la Administración se deben notificar a la última dirección que estos informen en el
RUT o en su última declaración tributaria. Así mismo, conforme con el inciso 2.° del citado artículo 563, cuando no se informe una dirección, la autoridad tributaria podrá establecerla «mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria». Por su parte, el artículo 565 Ib.14 dispone que las actuaciones administrativas se notifican «de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente (…) mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT», y que «Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro 13 «Art. 563.- Dirección para notificaciones. <Artículo modificado por el artículo 59 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no hubiere informado una dirección a la Administración de Impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la
Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor, o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de la publicación en el portal de la web de la DIAN, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número identificación personal». 14 Artículo 45 de la Ley 1111 de 2006. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-00337-01 (23924) Demandante: ALIMENTOS POLAR COLOMBIA SAS del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación». En los procesos de discusión y determinación del tributo, el artículo 564 ejusdem15 prevé que el contribuyente o declarante puede señalar expresamente una dirección de notificación, en cuyo caso los actos administrativos se notificarán a esa dirección procesal, que comporta carácter excluyente. Ahora bien, el artículo 555 del Estatuto Tributario prevé que «Los contribuyentes pueden actuar ante la Administración Tributaria personalmente o por medio de sus representantes o apoderados», en los términos del respectivo poder, y el artículo 68 del Decreto Ley 19 de 2012, indica que, salvo el caso de la interposición de recursos, «las
actuaciones ante la Administración Tributaria no requieren de a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.