CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2016-00340-01(23890)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2016-00340-01(23890)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
Radicado: 25000-23-37-000-2016-00340-01 (23890) Demandante: ALIMENTOS POLAR DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR POR RETENCIÓN EN LA FUENTERegulación / COMPENSACIÓN DE SALDO A FAVOR EN DECLARACIÓN DE RENTA - Alcance / SOLICITUD DE COMPENSACIÓN DE SALDO A FAVOR – Oportunidad / DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR – Improcedencia / SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD - Procedencia El artículo 580-1 del Estatuto Tributario, vigente durante los hechos en discusión, señala: «Artículo 580-1.- Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total. Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago tota l no producirán efecto lega l alguno , sin necesidad de acto administrativo que as í lo declare . Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente.
Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración. El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.
Cuando el agente retenedor no solicite la compensación de l saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que as í lo declare ». (Se subraya). En el mismo sentido, el parágrafo 4.° del Decreto 2634 de 2012, señaló que «Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare», salvo el caso en que el agente retenedor sea titular de un saldo a favor susceptible de compensación, en los términos antes mencionados. Así pues, las anteriores disposiciones sujetan la eficacia de las declaraciones de retención en la fuente al pago total de las mismas, con la excepción de los agentes de retención que tengan un saldo favor que pueda compensarse con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención. En ese evento, la normativa aplicable exige que: i) la solicitud de compensación se registre dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la declaración de retenciones; ii) el saldo a compensar sea igual o superior al determinado en la declaración de retención y se genere antes de su presentación y, iii) la compensación sea autorizada por la Administración, pues, de lo contrario, no producirá efecto legal alguno, sin que se requiera de la expedición de un acto que así lo declare. Sobre la autorización de la compensación por la Administración, la Sala, al diferenciar las formas de recuperación de saldos a favor, precisó que «Si bien la imputación y la compensación de saldos están contenidas en el
artículo 815 del Estatuto Tributario, constituyen opciones diferentes que tienen los contribuyentes y responsables para recuperar los créditos fiscales a su favor, pues la primera opera por la voluntad del contribuyente de arrastrar los saldos a favor liquidados en las declaraciones del mismo impuesto al periodo siguiente, mientras la segunda requiere de la autorización de la Administración y se aplica a los saldos de un impuesto al mismo o a otros impuestos». (Se subraya). (…) Así mismo, se advierte que la sanción por extemporaneidad está justificada, pues la declaración del periodo 2 de retenciones del año gravable 2013, se debía registrar con pago total hasta el 14 de marzo de 2013, requisito que solo se acreditó con la declaración del 26 de febrero de 2014. (…) Así las cosas, no existe el pago en exceso reclamado en devolución, ni se violaron el debido proceso, el derecho de defensa ni los principios sancionatorios aducidos por la demandante pues, como consecuencia de los actos en firme que negaron la compensación del saldo a 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-00340-01 (23890) Demandante: ALIMENTOS POLAR favor en renta de 2012, el pago total de las declaraciones iniciales no se concretó, la sanción cuestionada fue liquidada por la misma sociedad demandante, justificada en la presentación extemporánea de la declaración tributaria del periodo, y los valores pagados en exceso fueron devueltos.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 580-1 / DECRETO 2634
DE 2012 - PARÁGRAFO 4
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las formas de recuperación de saldos a favor y la autorización de la compensación por la Administración consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 21 de agosto de 2019, Exp. 05001-23-33000-2013-01507-01(22151), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00340-01(23890)
Actor: ALIMENTOS POLAR COLOMBIA SAS
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 12 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda y no se pronunció sobre las costas del proceso.
ANTECEDENTES Alimentos Polar Colombia SAS presentó las declaraciones de retenciones en la fuente por el periodo 2 de 2013 (febrero), que se indican a continuación: Fecha Conceptos registrados Pago retención Folio 14 de marzo Retenciones No 48 del c. p. de 2013 por $725.119.000
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-00340-01 (23890) Demandante: ALIMENTOS POLAR Retenciones de No. 4 de febrero $725.119.000, sanciones Se presentó recibo del 4 de 52 del c. p. de 2014 por $398.815.000, para un febrero de 20141, con un total retenciones más pago de $398.815.000 a sanciones de título de sanción. $1.123.934.000. Retenciones de Recibo del 26 de febrero 26 de febrero $725.119.000, sanciones de 20142, con un 50 del c. p. de 2014 por $435.071.000, para un pagode total de retenciones más $1.331.184.000, sanciones de discriminado así: $1.160.190.000. $435.071.000 sanción, $200.716.000 intereses de mora y $695.397.000 «impuesto». Recibo del 26 de febrero de 2014 con pago de $39.656.0003. 1 Recibo Oficial de Pago 4907882908089 – Fl. 55 del c. p. 2 Recibo Oficial de Pago 4907887861218 – Fl. 46 del c. p. 3 Recibo Oficial de Pago 49078878662832 – Fl. 54 del c. p. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-00340-01 (23890) Demandante: ALIMENTOS POLAR El 4 de junio de junio de 2014, la compañía solicitó la devolución de $398.815.0004, por pago en exceso del periodo 2 de 2013, que fue negada por la Resolución 62830008 del 12 de agosto de 20145, proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reconsideración6, que fue decidido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN en la Resolución 007701 del 13 de agosto de 20157, en el sentido de confirmar el acto que negó la devolución. DEMANDA La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: «Primera.- Anular el acto administrativo demandado en cuanto a las sumas de las cuales se rechazaron las devoluciones a favor de Alimentos Polar Colombia S.A.S., compuesto por: A.- Resolución No. 6283-0008 de 12 de agosto de 2014 por medio de la cual se rechazó la devolución de $398.815.000 por concepto de pago generado en exceso por concepto de retención en la fuente del mes de febrero de 2013. B.- Resolución No. 007701 del 13 de agosto de 2015 que resuelve recurso de reconsideración contra resolución No. 6283-0008 de 12 de agosto de 2014.
Segunda.- A título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución de trescientos noventa y ocho millones ochocientos quince mil pesos ($398.815.000), pago generado en exceso por concepto de retención en la fuente del mes de febrero de 2013. Tercero.- Se liquiden y orden el pago de intereses de mora sobre los valores no devueltos a mi representada en la oportunidad debida de conformidad con los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario. Cuarto. Abstenerse de solicitar caución por tratarse de una devolución de sumas que ya pagó el contribuyente. Quinto.- Por tratarse de un asunto de pleno derecho, de conformidad con el artículo 179 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sírvase surtir el proceso en una única audiencia (…)». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: Artículos 13, 29, 95-9, 338 y 363 de la Constitución Política Artículo 193 de la Ley 1607 de 2012 Artículos 580, 683 y 855 del Estatuto Tributario Artículo 2 del Decreto 807 de 1993 Artículos 21 y siguientes del Decreto 1000 de 1997 y, Artículo 16 del Decreto 2277 de 2012 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-00340-01 (23890) Demandante: ALIMENTOS POLAR 4 Fls. 97 y 98 del c. p.
5 Fls. 20 y 21 del c. p. 6 Fls. 22 a 27 del c. p. 7 Fls. 30 a 37 del c. p. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-00340-01 (23890) Demandante: ALIMENTOS POLAR Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Manifestó que la compensación del saldo a favor derivado de la declaración de renta del año gravable 2012, con los periodos 1 y 2 de retenciones del año 2013, que fue negada por la Administración, no pudo ser presentada en término por problemas para acceder a los sistemas de la DIAN. Anotó que la sanción por «extemporaneidad» liquidada que es objeto de devolución viola los principios de razonabilidad y proporcionalidad y desconoce las recomendaciones de la Defensoría del Contribuyente frente al acto «que negó la compensación del saldo a favor de renta 2012 con la retención en la fuente de febrero de 20138», pues la sociedad no se apropió de dineros del Estado ni causó daño al mismo. Expresó que el reconocimiento de la validez de la declaración de retenciones del 4 de febrero de 2014 que a su juicio realizó la DIAN, deja sin piso la sanción por extemporaneidad liquidada e implica su devolución, pues lo contrario constituye un enriquecimiento injustificado del Estado. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo
siguiente: Formuló la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, por ausencia de enunciación de los hechos en la demanda. Precisó que en el proceso se controvierte la legalidad de los actos que negaron la devolución de $398.815.000, por concepto de pago en exceso de la declaración de retenciones del periodo 2 de 2013, la cual se presentó sin pago y es inválida. Explicó que la citada declaración registró retenciones por $725.119.000 y que los recibos de pago aportados por la demandante fueron imputados a las obligaciones a cargo en los términos establecidos por la normativa fiscal, con lo cual el pago en exceso invocado en la demanda resulta inexistente. Aclaró que, si bien al momento de presentación de la declaración cuestionada existía un saldo a favor originado en la declaración de renta del año gravable 2012, su compensación en las declaraciones de retención de los periodos 1 y 2 de 2013, se negó por extemporánea. Dijo que las fallas en los servicios informáticos electrónicos de la DIAN ocurrieron durante tres días de los seis meses que tuvo la contribuyente para solicitar la 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-00340-01 (23890) Demandante: ALIMENTOS POLAR compensación del saldo a favor, y que al momento de interrupción del servicio la citada compensación se pudo pedir por medios manuales. Rechazó el reconocimiento de intereses moratorios, por inexistencia de un
exceso de pago. AUDIENCIA INICIAL 8 Fls. 7 a 9 del c. p. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-00340-01 (23890) Demandante: ALIMENTOS POLAR En la audiencia inicial del 15 de agosto de 20179, el a-quo no advirtió irregularidades o nulidades en lo actuado, negó la excepción de inepta demanda, en tanto «los hechos de la demanda se desprenden de la lectura de la misma», decretó como pruebas las aportadas con la demanda y su contestación, y fijó el litigio en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Señaló que la argumentación de la demanda está dirigida a controvertir los actos administrativos que negaron la compensación del saldo a favor del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, que no son objeto del medio de control que se decide, mediante alegaciones que «no guardan coherencia respecto de los actos demandados». Relató frente al saldo a favor de la declaración de renta del año 2012, que fue aspecto abordado por la Resolución 62829000136098 del 6 de febrero de 2014, la cual, entre otros, negó la compensación de los periodos 1 y 2 de retenciones del año gravable 2013, por extemporaneidad de la solicitud.
Anotó que el acto administrativo señalado fue confirmado por la Resolución 900.141 del 26 de febrero de 2015, en la cual se puso de presente que la ineficacia de las declaraciones referidas10 obedeció a la presentación extemporánea de la solicitud de compensación, para lo cual se descartaron las fallas en medios electrónicos aducidas por la demandante y la improcedencia de la «sanción por extemporaneidad». Agregó que el pago en exceso por concepto de retención en la fuente de febrero de 2013, se reconoció en la Resolución 6282-0603 del 13 de agosto de 2014. RECURSO DE APELACIÓN La actora apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las siguientes razones: Indicó que el a quo violó el debido proceso y el derecho de defensa e incurrió en denegación de justicia, al utilizar los actos que abordaron la compensación del saldo a favor registrado en la declaración de renta del año gravable 2012, y que no están demandados en el proceso11 para no pronunciarse sobre el fondo de la 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-00340-01 (23890) Demandante: ALIMENTOS POLAR demanda, que consiste en «la improcedencia de haber autoliquidado una sanción por extemporaneidad» y la devolución de la misma. Aseguró que la Resolución 6282-0603 del 13 de agosto de 2014, reconoció la validez de la declaración de retenciones del 4 de febrero de 2014, en la que solo
se pagó la sanción reclamada en devolución, pues el saldo a favor en renta del año gravable 2012, 9 Fls. 281 a 293 del c. p. 10 Retenciones de los periodos 1 y 2 del año gravable 2013. 11 Resolución 62829000136098 del 6 de febrero de 2014, y su confirmatoria, la Resolución 900.141 del 26 de febrero de 2015. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-00340-01 (23890) Demandante: ALIMENTOS POLAR cubría el resto de la obligación del periodo y se «puso a disposición» de la Administración como lo exige la jurisprudencia del Consejo de Estado. Alegó que el monto devuelto mediante la Resolución 6282-0603 del 13 de agosto de 2014, no corresponde a la suma pedida en devolución, en tanto concierne a la declaración presentada el 26 de febrero de 2014, que es ajena a la registrada el 4 de febrero de 2014.
Anotó que: i) existe una causal eximente de responsabilidad por «ausencia de lesividad» e inexistencia de responsabilidad objetiva; ii) la sanción cuestionada se originó en la ineficacia de las declaraciones de retención por extemporaneidad de la solicitud de compensación, relacionada con errores atribuibles al sistema de la DIAN, como lo advirtió la Defensoría del Contribuyente; iii) existen causales de fuerza mayor o caso fortuito por «verdaderos abusos cometidos por el señor Carlos
Garzón (…) que han constreñido a mi representada» a realizar el pago cuestionado y, iv) la sociedad no debía liquidar sanción por extemporaneidad, porque presentó oportunamente la declaración inicial. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró que el a quo fundó su decisión en actos ajenos a los que se discuten; que la sanción por extemporaneidad es improcedente por la presentación oportuna de la declaración inicial, y que la solicitud de compensación del saldo a favor en renta del año gravable 2012, se presentó en el término establecido por la legislación fiscal, pese a las fallas en los sistemas de la DIAN.
La DIAN anotó que: i) las declaraciones de retenciones presentadas inicialmente por el periodo 2 de 2013, son ineficaces, al presentarse sin pago, pues la solicitud de compensación del saldo a favor en renta del periodo 2012, fue extemporánea; ii) el pago parcial cuya devolución se discute se abonó a la declaración presentada válidamente con pago el 26 de febrero de 2014, como lo dispone el artículo 803 del Estatuto Tributario, y no se puede imputar a la declaración del 4 de febrero de 2014, que es ineficaz; iii) ante la ineficacia de las declaraciones sin pago se justifica la sanción por extemporaneidad y, iv) los mayores valores pagados por la contribuyente fueron devueltos por la Administración.
El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que negaron
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-00340-01 (23890) Demandante: ALIMENTOS POLAR la devolución de $398.815.000, por concepto de pago en exceso del periodo 2 de retenciones de 2013, a la sociedad Alimentos Polar Colombia SAS. En los términos del recurso de apelación, la Sala debe decidir si la devolución pedida por la demandante es procedente. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-00340-01 (23890) Demandante: ALIMENTOS POLAR El artículo 580-1 del Estatuto Tributario, vigente durante los hechos en discusión12, señala: «Artículo 580-1.- Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total. Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago tota l no producirán efecto lega l alguno , sin necesidad de acto administrativo que as í lo declare . Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o
superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración. El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente13. Cuando e l agente retenedor no solicite la compensación de l saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que as í lo declare 14». (Se subraya). En el mismo sentido, el parágrafo 4.° del Decreto 2634 de 2012, señaló que «Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare», salvo el caso en que el agente retenedor sea titular de un saldo a favor susceptible de compensación, en los términos antes mencionados. Así pues, las anteriores disposiciones sujetan la eficacia de las declaraciones de retención en la fuente al pago total de las mismas, con la excepción de los agentes de retención que tengan un saldo favor que pueda compensarse con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención. En ese evento, la normativa aplicable exige que: i) la solicitud de compensación se registre dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la declaración de retenciones; ii) el saldo a compensar sea igual o superior al determinado en la declaración de retención y se genere antes de su presentación y, iii) la compensación sea autorizada por la Administración, pues, de lo contrario,
no producirá efecto legal alguno, sin que se requiera de la expedición de un acto que así lo declare. Sobre la autorización de la compensación por la Administración, la Sala, al diferenciar las formas de recuperación de saldos a favor, precisó que15 «Si bien la imputación y la compensación de saldos están contenidas en el artículo 815 del Estatuto Tributario, constituyen opciones diferentes que tienen los contribuyentes y responsables para recuperar los créditos fiscales a su favor, pues la primera opera por la voluntad del contribuyente de arrastrar los saldos a favor liquidados en las declaraciones del mismo impuesto al periodo siguiente, mientras la 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-00340-01 (23890) Demandante: ALIMENTOS POLAR segunda requiere de la autorización de la Administración y se aplica a los saldos de un impuesto al mismo o a otros impuestos». (Se subraya). 12 El artículo 580-1 del Estatuto Tributario fue adicionado por el artículo 15 de la Ley 1430 de 2010. 13 Inciso sustituido por el artículo 270 de la Ley 1819 de 2016. 14 Inciso adicionado por el artículo 57 del Decreto Ley 019 de 2012. 15 Sentencia del 21 de agosto de 2019, Exp. 22151, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-00340-01 (23890) Demandante: ALIMENTOS POLAR Caso concreto En el recurso de apelación, la demandante argumenta que el Tribunal utilizó los actos que negaron la compensación del saldo a favor registrado en la declaración de renta del año gravable 2012, los cuales no están demandados en el proceso, para no pronunciarse sobre el fondo de la demanda, que a su juicio consiste en determinar «la improcedencia de haber autoliquidado una sanción por extemporaneidad» y la consecuente devolución. Manifestó que el monto devuelto mediante Resolución 6282-0603 del 13 de agosto de 2014, no corresponde al valor de la sanción pedida en devolución. La Sala considera que, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, la actora cuestionó la compensación de la obligación del periodo 2 de retenciones del año gravable 2013, con el saldo a favor registrado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, que fue negada por la Resolución 628290001-36098 del 6 de febrero de 201416, y su confirmatoria, la Resolución 900.141 del 26 de febrero de 201517, para discutir la improcedencia de la autoliquidación de la sanción pagada el 4 de febrero de 2014, por la suma de $398.815.000, y su consecuente devolución. Al respecto, se advierte que la compensación, como forma de disposición de saldos a favor, debe ser autorizada por la Administración, lo cual no ocurre en el presente caso pues, sin importar sus motivaciones, los actos administrativos
aludidos negaron la compensación del saldo a favor en renta del año gravable 2012, y están en firme, circunstancia que afecta el pago de la obligación del periodo 2 de retención y la eficacia de las declaraciones presentadas el 14 de marzo de 2013 y el 4 de febrero de 2014. En ese sentido la Sala, al resolver una controversia promovida entre las mismas partes respecto del periodo 1 de retenciones de 201318, destacó la incidencia de los actos que negaron la compensación del saldo a favor aludido, en el pago y eficacia de las declaraciones de retención, al señalar que la «actora no cuestionó los actos por los cuales se negó la compensación con el fin de que el saldo a favor pudiera tenerse como pago de esta declaración». Se observa que por el periodo 2 de retenciones del año gravable 2013, la demandante presentó tres declaraciones, de las cuales solo una, la del 26 de febrero de 2014, registró pago total de la obligación, como se observa a continuación: Fecha Conceptos declarados Recibo Oficial Fecha Valor Imputación del pago – de Pago demandante 14 de Retenciones: No - - - $725.119.000 18 Sentencia del 11 de febrero de 2021, Exp. 23360, C. P. Myriam Stella Gutiérrez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-00340-01 (23890) Demandante: ALIMENTOS POLAR marzo de 2013 4 de Retenciones: $725.119.000
febrero sanciones: $398.815.000 4907882908089 04/02/201 $398.815.000 Sanción: $398.815.000 de 2014 total: 3 $1.123.934.000 26 de Retenciones: $725.119.000 26/02/201 $1.331.184.000Impuesto 3 $695.397.000 Sanción febrero sanciones: $435.071.0004907887861218 $435.071.000 de 2014 total: Intereses $200.716.000 $1.160.190.000 4907887862832 26/02/201 $39.656.000 Impuesto: 3 $29.722.000 Intereses: $9.934.000 16 En lo pertinente, los actos administrativos señalados negaron la compensación respecto de las declaraciones de retención de los periodos 1 y 2 de 2013, y ordenaron la devolución de $1.504.407.000. 17 Fls. 96 a 118d el c. p. 18 Sentencia del 11 de febrero de 2021, Exp. 23360, C. P. Myriam Stella Gutiérrez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-00340-01 (23890) Demandante: ALIMENTOS POLAR Así, al verificar las declaraciones señaladas se evidencia lo siguiente: En aplicación del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, y comoquiera que la declaración del 14 de marzo de 2013 -fecha límite para declarar establecida en el
artículo 24 del Decreto 2634 de 2012-, se presentó sin pago, esta resulta ineficaz, sin que se requiera la expedición de un acto administrativo que así lo disponga. Por ello, las declaraciones presentadas por fuera del término para declarar deben liquidar sanción por extemporaneidad. La declaración del 4 de febrero de 2014, se presentó con pago parcial de $398.815.000, a título de sanción, cuyo monto fue imputado al periodo en discusión. La única declaración con pago total es la presentada el 26 de febrero de 2014, que registró retenciones de $725.119.000, sanciones de $435.071.000 y no liquidó intereses, para un total retenciones más sanciones de $1.160.190.000. En esa misma fecha, la actora realizó dos pagos de $1.331.184.000 y $39.656.000, para un total de $1.370.840.000. Sobre la base de los valores registrados por la demandante en la declaración del 26 de febrero de 201419 -eficaz por presentarse con pago total-, la Resolución 007701 del 13 de agosto de 201520, precisó que conforme con el artículo 804 del Estatuto Tributario21, el pago de $398.815.000 se imputó al periodo cuestionado, así: Concepto Saldos Iniciales Art. 804 ET % del Aplicación del Saldo final pago pago Impuesto $725.119.000 53.42 % $213.054.000 $512.065.000 Sanción $435.071.000 32.05 % $127.832.000 $307.239.000 Intereses $197.158.000 14.53 % $57.929.000 $139.229.000
Total $1.357.348.000 100 % $398.815.000 $958.533.000 Así mismo, la citada resolución señaló que los demás pagos realizados por la contribuyente el 26 de febrero de 2014, por $1.370.840.00022, se imputaron al saldo final, como se indica a continuación: Concepto Saldos Iniciales Art. 804 ET % Aplicación del Saldo final23 pago Impuesto $512.065.000 52.92 % $725.451.000 -$213.386.000 Sanción $307.239.000 31.75 % $435.271.000 -$128.032.000 Intereses $148.313.000 15.33 % $210.119.000 -$61.806.000 Total $967.617.000 100 % $1.370.841.000 -$403.224.000 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-00340-01 (23890) Demandante: ALIMENTOS POLAR 19 Retenciones: $725.119.000 y sanciones: $435.071.000 20 Demandada en este proceso. 21 «… Los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables, agentes de retención o usuarios aduaneros en relación con deudas vencidas a su cargo, deberán imputarse al periodo e impuesto que estos indiquen, en las mismas proporciones con que participan las sanciones actualizadas, intereses, anticipos, impuestos y retenciones, dentro de la obligación total al momento del pago. Cuando el contribuyente, responsable o agente de retención impute el pago en forma diferente a la establecida en el inciso
anterior, la Administración lo reimputará en el orden señalado sin que se requiera acto administrativo previo». 22 $1.331.184.000 más $39.656.000. 23 A favor de la demandante, por tratarse de valores negativos. 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejo
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