CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2016-00351-01(23377)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2016-00351-01(23377)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE QUEJA – Objeto / RECURSO DE QUEJA – Normativa
aplicable / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECIDE
EXCEPCIONES PREVIAS – Procedencia / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NO CONCEDIÓ EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NEGÓ LA EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Prosperidad El recurso de queja permite al superior funcional valorar los motivos por los cuales se denegó la concesión del recurso, como lo expresa el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: (…) De conformidad con la citada norma, para el trámite del recurso de queja debe acudirse al artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 353 del Código General del Proceso, el cual se cumplió en el presente asunto. (…) El a quo en la audiencia inicial celebrada el día 28 de agosto de 2017, negó la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que la DIAN debió interponer el recurso de apelación contra el auto de 6 de octubre de 2016, que aceptó la coadyuvancia de la sociedad CHUBB DE COLOMBIA, pues se trata de una decisión que se encuentra en firme y ejecutoriada. La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue rechazado por el juez de instancia, quien reiteró que la decisión que admitió la coadyuvancia se encuentra en firme y no podía ser revocada. El artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, dispone que el auto que decide las excepciones es susceptible del recurso de apelación o súplica según el caso. De conformidad con la norma trascrita, el Despacho contrario a lo manifestado por el a quo considera que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada es procedente, toda vez que se dirige contra la providencia proferida en audiencia inicial que negó la excepción previa de falta de legitimación en causa por activa. Así las cosas, más allá de la vocación de prosperidad que pueda tener el recurso de apelación, debe tenerse en cuenta que la parte demandada en la contestación de la demanda formuló una excepción previa, la cual fue tramitada y decidida en la audiencia inicial, frente a la cual procede el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 180 trascrito. En este orden de ideas, el Despacho declarará indebidamente negada la concesión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la providencia que negó la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de CHUBB COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y, en su lugar, se concederá en el efecto suspensivo, para que sea conocido ante esta Corporación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 175
PARÁGRAFO 2, LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 245 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 353
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00351-01(23377)
Actor: EQUION ENERGÍA LIMITED
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Corresponde al Despacho resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandada, contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en la audiencia inicial celebrada el 28 de agosto de 2017, que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de
CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
ANTECEDENTES EQUION ENERGÍA LIMITED, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000111 del 28 de octubre de 2014 y su confirmatoria Resolución No. 010842 del 5 de noviembre de 2015, actos administrativos expedidos por la U.A.E. DIAN, por medio de los cuales modificó la declaración de IVA, segundo (2º) bimestre del año gravable 2013. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección
“B”, admitió la demanda mediante auto de 31 de marzo de 20161. El 15 de junio de 2016, CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a través de apoderada, presentó solicitud para que se le tuviera como coadyuvante de EQUION ENERGÍA LIMITED, por tener interés directo en el resultado del proceso, en su condición de garante de la sociedad actora para obtener la devolución del saldo a favor liquidado en la declaración de IVA del 2 bimestre del año 20132. 1 Fls. 49-51 2 Fls. 68-93 El 28 de junio de 2016, EQUION ENERGÍA LIMITED presentó reforma a la demanda, la cual fue admitida por el a quo mediante auto de 6 de octubre del mismo año. En la misma providencia se admitió la solicitud de coadyuvancia de CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A3. El 26 de octubre de 2016, la demandada contestó la reforma a la demanda, en la cual propuso la excepción previa de falta de legitimación en causa por activa de CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.4 En el término de traslado de las excepciones5, la apoderada de CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., solicitó se desestimara la excepción propuesta6. En la audiencia inicial celebrada el 28 de agosto de 2017, el a quo negó la excepción previa de falta de legitimación en causa por activa de
CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
Para el efecto, expresó que la U.A.E. DIAN debió interponer el recurso de apelación contra el auto de 6 de octubre de 2016, que aceptó la coadyuvancia de CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el cual indicó que se debía excluir del proceso a CHUBB DE COLOMBIA, toda vez que se discuten los actos administrativos que modificaron la declaración de IVA del 2 bimestre del año 2013 a cargo del contribuyente EQUION. Agregó que la jurisprudencia rechaza la intervención de terceros que no son titulares de las obligaciones tributarias. 3 Fls. 194-195. 4 Fls. 196-203. 5procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=tj0Q0BzESWidpEy2MSpQ6MowlyA%3d. 6 Fls. 204-208. El a quo rechazó el recurso de apelación, teniendo en cuenta que el auto de 6 de octubre de 2016, que admitió la coadyuvancia se encuentra en firme y no puede ser revocado. RECURSO DE QUEJA La apoderada de la U.A.E. DIAN interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, en el que solicitó que se concediera el recurso de apelación contra la decisión que negó la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA
DE SEGUROS S.A.
El Despacho negó el recurso de reposición y concedió el recurso de queja en los términos del artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES Corresponde a este Despacho resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandada, esto es, determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el a quo en audiencia inicial, que resolvió la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de CHUBB DE COLOMBIA
COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
El recurso de queja permite al superior funcional valorar los motivos por los cuales se denegó la concesión del recurso, como lo expresa el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Artículo 245. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.” De conformidad con la citada norma, para el trámite del recurso de queja debe acudirse al artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 353 del Código General del Proceso7, el cual se cumplió en el presente asunto. Como se observa, en el presente asunto, la U.A.E. DIAN en la
contestación a la reforma a la demanda, formuló la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa de CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., quien fue admitida en el presente proceso como coadyuvante de la parte actora. De la mencionada excepción se corrió traslado en los términos del parágrafo 2 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8. El a quo en la audiencia inicial celebrada el día 28 de agosto de 2017, negó la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que la DIAN debió interponer el recurso de apelación contra el auto de 6 de octubre de 2016, que aceptó la coadyuvancia de la sociedad CHUBB DE COLOMBIA, pues se trata de una decisión que se encuentra en firme y ejecutoriada. La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue rechazado por el juez de instancia, quien reiteró que la decisión que admitió la coadyuvancia se encuentra en firme y no podía ser revocada. El artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que el auto que decide las 7 Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso. 8 Según la página de consulta de procesos de la Rama Judicial. excepciones es susceptible del recurso de apelación o súplica según el caso.
La citada norma dispone: “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a
las siguientes reglas: (…)
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. (…) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. (…)” De conformidad con la norma trascrita, el Despacho contrario a lo
manifestado por el a quo considera que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada es procedente, toda vez que se dirige contra la providencia proferida en audiencia inicial que negó la excepción previa de falta de legitimación en causa por activa. Así las cosas, más allá de la vocación de prosperidad que pueda tener el recurso de apelación, debe tenerse en cuenta que la parte demandada en la contestación de la demanda formuló una excepción previa, la cual fue tramitada y decidida en la audiencia inicial, frente a la cual procede el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 180 trascrito. En este orden de ideas, el Despacho declarará indebidamente negada la concesión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la providencia que negó la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de CHUBB COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y, en su lugar, se concederá en el efecto suspensivo, para que sea conocido ante esta Corporación. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. DECLARAR indebidamente negada la concesión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión adoptada en audiencia inicial celebrada el 28 de agosto de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que negó la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., según la parte considerativa de esta providencia. Segundo. CONCEDER el referido recurso de apelación en el efecto
suspensivo.
TERCERO: COMUNÍQUESE la presente providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, con el fin de que remita el expediente para efectos de resolver el recurso de apelación.
Notifíquese y cúmplase.