CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2016-00634-01(24105)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2016-00634-01(24105)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE CONTRATO DE OBRA PÚBLICA CELEBRADO POR CONSORCIO - Causación. Se causa por la celebración del contrato de obra pública / REPRESENTACIÓN LEGAL DE CONSORCIOMandato de los consorciados al representante legal del consorcio. Procedencia / CONSORCIO - Capacidad para ser parte / FACULTADES DE REPRESENTANTE LEGAL DE CONSORCIO EN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA CELEBRADO EN REPRESENTACIÓN DE LOS CONSORCIADOSAlcance. Incluye la posibilidad de solicitar la devolución de la contribución especial de contrato de obra pública pagada y controvertir la legalidad de los actos administrativos que la denieguen / CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE CONTRATO DE OBRA PÚBLICA - Hecho generador / SOLIDARIDAD PASIVA ENTRE EL CONSORCIO Y LOS CONSORCIADOS EN EL PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE CONTRATO DE OBRA PÚBLICA - Alcance. El consorcio o los consorciados, o ambos, pueden ser demandados para el pago completo de la obligación / SOLIDARIDAD PASIVA - Alcance. No consiste en una prestación materialmente indivisible, sino en un vínculo jurídico único entre el acreedor y los diversos deudores / FACULTADES DE CONSORCIO Y CONSORCIADOS EN CONTRATO DE OBRA PÚBLICAAlcance. Como el consorcio o los consorciados, o ambos, pueden ser demandados para el pago completo de la obligación, están facultados de forma individual o conjunta para pedir la devolución de la contribución especial de contrato de obra pública pagada y controvertir la legalidad de los actos administrativos que la nieguen / FACULTAD DE REPRESENTANTE
LEGAL DE CONSORCIO PARA SOLICITAR DEVOLUCIÓN DE IVA PAGADO POR CONSORCIO - Procedencia. Reiteración de jurisprudencia / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE CAPACIDAD PARA SER PARTE DE CONSORCIO - No configuración. Se declara no probada, porque cualquier irregularidad en la integración de la parte demandada o en su representación se saneó antes de que quedara en firme el auto que declaró probada la excepción / SUBSANACIÓN O SANEAMIENTO DE
IRREGULARIDAD O VICIO EN CAPACIDAD O REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE CONSORCIO ANTES DE LA FIRMEZA DEL AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE CAPACIDAD PARA SER PARTE - Procedencia. Una interpretación contraria supondría un exceso ritual manifiesto, pues, de no permitirse la subsanación de un aspecto meramente formal mientras no esté en firme el auto que declara probada la excepción, implicaría negar el goce efectivo del derecho sustancial y fundamental de acceso a la administración de justicia, so pretexto del incumplimiento de una norma formal. [E]l representante legal del consorcio actuó como mandatario de los consorciados en todos los asuntos relacionados con la celebración del contrato, hecho que causa la contribución especial de contrato de obra pública. Así las cosas, dentro de las facultades del representante del consorcio se debe entender incluida la posibilidad de solicitar la devolución de lo pagado y de controvertir la legalidad de los actos administrativos que negaron la petición. Tal conclusión se corrobora con el texto del mandato otorgado por los miembros del consorcio a su mandatario:
(…) 4.La Sección Tercera del Consejo de Estado reconoció a los consorcios facultades de representación judicial, no personalidad jurídica plena, para plantear las controversias relacionadas con la celebración del contrato, en virtud del artículo 3 de la Ley 80 de 1993. De forma similar, esta Sección reconoció que los consorcios tienen la facultad para solicitar de forma directa, es decir a través de su representante legal y sin necesidad de convalidación de los consorciados, la devolución del Iva, lo que también les permite controvertir la legalidad del acto administrativo que niegue la petición. Esto, porque el artículo 437 del Estatuto Tributario establece que dichas formas asociativas son responsables directos de este impuesto cuando realicen actividades gravadas. Las reglas jurisprudenciales expuestas pueden ser extendidas al caso bajo examen porque en la contribución prevista en el artículo 6 de la Ley 1006 de 2006, el hecho generador es la celebración del contrato de obra pública. De esta forma, comoquiera que los consorcios están facultados para celebrar este tipo de negocios jurídicos, también lo debe estar para solicitar la devolución de lo pagado y discutir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la legalidad de los actos que nieguen la petición. 5. La anterior conclusión es reafirmada por los efectos de la solidaridad pasiva entre el consorcio y los consorciados en el pago de la contribución especial de obra pública, prevista en el parágrafo segundo del artículo 6 de la Ley 1106 de
2006. La solidaridad de la obligación no consiste en una prestación materialmente indivisible, sino en un vínculo jurídico único entre el acreedor y los diversos
deudores. Lo anterior explica que el artículo 1571 del Código Civil establezca que la solidaridad pasiva de las obligaciones permite al acreedor exigir el cumplimiento total de la obligación a uno, varios o todos los deudores, aunque la prestación sea materialmente divisible. En otras palabras, tratándose del cobro de la contribución especial de obra pública, el acreedor puede exigir el cumplimento de la obligación al consorcio, o a los consorciados, o a ambos. En este orden de ideas, comoquiera que cualquiera de ellos pudo ser demandado para obtener el pago completo de la obligación, tanto el consorcio como los consorciados están facultados, de forma individual y conjunta, para solicitar la devolución de lo pagado y para controvertir los actos administrativos que negaron la petición. 6. En todo caso, si en gracia de discusión no se admitiera que el Consorcio Emergencias 2012 tiene la facultad de presentar de forma individual la demanda de la referencia, la Sala destaca que la parte demandante, al formular el recurso de apelación durante la audiencia inicial, aportó el poder otorgado por los integrantes del Consorcio Emergencias 2012. En dichos documentos las sociedades D&M Servicios S.A., concretos Asfálticos de Colombia S.A. y Conascon Ingeniería Ltda. manifestaron su intención de seguir adelante con el proceso de la referencia como demandantes. De acuerdo con lo anterior, cualquier irregularidad en la integración de la parte demandante o en su representación fue debidamente subsanada al momento de la presentación del recurso de apelación. Así las cosas, comoquiera que la irregularidad procesal puesta de presente por el Ministerio del Interior en la
contestación de la demanda fue debidamente saneada, nada impide que se continúe adelante el proceso. Una interpretación en contrario supondría un exceso ritual manifiesto. En efecto, de no permitirse esta subsanación de un aspecto meramente formal mientras no esté en firme el auto que declaró probada la excepción, sería negar el goce efectivo del derecho sustancial y fundamental al acceso a la administración de justicia, so pretexto del incumplimiento de una norma formal. 7. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala revocará la providencia de primera instancia, y en su lugar, se declarará no probada la excepción de inepta demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 3 / LEY 488 DE 1998ARTÍCULO 66 / LEY 788 DE 2002 - ARTÍCULO 37 / LEY 1106 DE 2006ARTÍCULO 6 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 437 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1571
NOTA DE RELATORÍA: En relación con las facultades de representación judicial de los consorcios para plantear las controversias relacionadas con la celebración del contrato, en virtud del artículo 3 de la Ley 80 de 1993, se cita la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera de 25 de septiembre de 2013, radicación 25000-23-26-000-1997-03930-01 (19933), C.P. Mauricio Fajardo
Gómez.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la facultad de los consorcios para solicitar, a través de su representante legal y sin necesidad de convalidación de
los consorciados, la devolución del IVA y controvertir la legalidad del acto administrativo que niegue esa petición, se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 11 de septiembre de 2006, radicación 17001-23-31000-2002-00243-01 (15203), C.P. Ligia López Díaz.
IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL
PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA
ANTERIOR - Configuración [L]a Consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, porque conoció en instancia anterior de este proceso como Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, solicitó que se acepte el impedimento y se le separe del conocimiento del asunto de la referencia. En consideración a las razones expuestas por la Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto para declararse impedida y con fundamento en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, la Sala, encuentra fundada la solicitud de impedimento, motivo por el cual, la acepta y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 130
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00634-01(24105)
Actor: CONSORCIO EMERGENCIAS 2012
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO
DEL INTERIOR, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., UNIDAD DE GESTIÓN DE
RIESGO DE DESASTRES AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto interlocutorio proferido por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial celebrada el 30 de agosto de 2018, mediante el cual declaró probada la excepción de inepta demanda y dio por terminado el proceso.
ANTECEDENTES
1. El Consorcio Emergencias 2012 está conformado por las sociedades D&M Servicios S.A., Conascon Ingeniría Ltda. y Concretos Asfálticos de Colombia S.A.
2. El consorcio y el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastre, cuya vocera es la Fiduciaria la Previsora S.A. (en adelante Fiduprevisora S.A.), celebraron el Contrato de Obra 9677-04-609-2012 el 23 de julio de 2012.
3. En el mes de septiembre de 2013, la vocera del patrimonio autónomo retuvo $387’874.337 por concepto de contribución especial para contratos de obra pública, previsto en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006.
4. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante Dian) emitió
el Concepto 100202208-1710 del 13 de noviembre de 2013 en el que indicó que el hecho generador de la contribución especial para contratos de obra pública es la suscripción del contrato de obra con alguna de las entidades previstas en el estatuto general de contratación estatal.
5. Debido a lo anterior, la Fiduprevisora S.A. reintegró al consorcio $90’804.643 porque consideró improcedente el valor retenido y, el 25 de marzo de 2014, solicitó al Ministerio del Interior la devolución del valor transferido al Tesoro
Nacional.
6. El Ministerio del Interior, mediante escrito del 6 de agosto de 2014, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que emitiera concepto sobre la devolución del dinero.
7. El Consorcio Emergencias 2012 también solicitó a la Dirección Nacional del Tesoro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la devolución del valor retenido el 27 de octubre de 2014.
8. La Dirección del Tesoro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó al Ministerio del Interior que emitiera concepto de viabilidad de la devolución.
9. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado profirió el concepto del 13 de mayo de 2015 señalando que procedía la retención realizada
por Fiduprevisora S.A.
10. El Coordinador Financiero y Contable del Ministerio del Interior expidió el Oficio 1-2015-045347 del 10 de junio de 2015, en el que le informó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que no expedía el certificado de viabilidad para devolución con base en el concepto emitido por el Consejo de Estado.
11. El Subdirector de Operaciones de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda negó la petición de devolución del dinero retenido mediante el Oficio 2-2015-029022 del 28 de julio de 2015.
12. El Consorcio Emergencias 2012 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Interior, la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y la Fiduprevisora S.A., con las siguientes pretensiones: “1. Declarar nulos los siguientes actos administrativos:
a. Oficio OFI15-0000019103-SAF-4040, de 9 de Junio de 2015 dirigido al Subdirector de Operaciones de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda, suscrito por el Coordinador Financiero y Contable del Ministerio del Interior informa que NO EXPIDE VIABILIDAD PARA LA DEVOLUCIÓN teniendo en cuenta el Concepto emitido por el Consejo de Estado el 13 de Mayo de 2015. b. Oficio RAD 2-2015-029022 de 28 de Julio de 2015, suscrito por el Subdirector de Operaciones de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda, la que responde mi solicitud de devolución informando que no procederá a dar trámite porque el Ministerio del Interior no dio viabilidad para la devolución con base en el Concepto emitido por el Consejo de Estado el 13 de mayo de 2015.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho y
se ordene a las demandadas reintegrar la siguiente suma, más los intereses moratorios al momento del pago y las indexaciones correspondientes:
Capital: $297.069.694
Interés de Mora calculado a la fecha: $188.175.000
Total: $485.244.694”1.
13. El Ministerio del Interior formuló la excepción previa de inepta demanda porque el Consorcio Emergencias 2012 no tiene capacidad para ser parte en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la ley y la jurisprudencia sólo admite que tiene esta capacidad en los asuntos de controversias contractuales. Además, los representantes legales que la integran no acudieron al proceso, por lo que no puede tenerse por saneada esta falencia.
PROVIDENCIA APELADA La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 30 de agosto de 2018, declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de capacidad para ser parte del consorcio demandante. Señaló que, en las sentencias C-414 de 1994, C-949 de 2001 y T-512 de 2007, la Corte Constitucional afirmó que los consorcios no constituyen una persona jurídica nueva y, por tanto, no tienen capacidad para ser parte en los procesos judiciales. Debido a lo anterior, cada uno de sus integrantes deberá acudir al proceso de forma individual, conformando un litisconsorcio necesario. Ahora, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de septiembre de 2013, modificó su jurisprudencia para afirmar que los consorcios
pueden acudir directamente al proceso como parte cuando el proceso está relacionado con el procedimiento de selección de contratista o la ejecución del contrato. 1 Folio 4 del expediente. En el caso bajo examen, el demandante no está proponiendo ninguna controversia relacionada con el procedimiento de selección del contratista ni un aspecto relacionado con la ejecución del contrato, por lo que no puede tenerse al Consorcio Emergencias 2012 como parte demandante. De igual forma, no está probado que los integrantes del consorcio hayan acudido al proceso para integrar el litisconsorcio necesario, por lo que está probada la excepción de inepta demanda. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, en la audiencia, presentó el recurso de apelación advirtiendo que cada uno de los integrantes del Consorcio Emergencias 2012 presentó poder con el fin de continuar con el proceso de la referencia. TRASLADO El Ministerio del Interior, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la Fiduprevisora S.A. no se pronunciaron sobre el sustento de la apelación y manifestaron su conformidad con la decisión de primera instancia. El Ministerio Público también manifestó su conformidad con la decisión de primera instancia y, adicionalmente, señaló que el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 establece una responsabilidad solidaria de los miembros del consorcio, a prorrata de su participación. Así las cosas, el asunto de la referencia es sólo interés de cada uno de los integrantes del Consorcio Emergencias 2012, de forma individual.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo examen está probada
la excepción previa de inepta demanda porque el Consorcio Emergencias 2012 no tiene capacidad para ser parte.
2. En el expediente está probado lo siguiente: El Consorcio Emergencias 2012 fue conformado por las sociedades D&M
Servicios S.A., Conascon Ingeniería Ltda. y Concretos Asfálticos de Colombia S.A2. El representante legal del consorcio es Eduin Antonio Moreno Shett3, que también es el representante legal de D&M Servicios S.A., empresa consorciada4. El Consorcio Emergencias 2012, mediante su representante legal, suscribió con la Fiduprevisora S.A. el Contrato de Obra 9677-04-609-2012 el 23 de julio de 20125. Durante la vigencia fiscal 2013, la Fiduprevisora S.A. retuvo el 5% del valor del contrato directamente al Consorcio Emergencias 2012, no a los consorciados, y consignó el dinero a favor de la Nación, en virtud del artículo 6 de la Ley 1106 de 20066. El consorcio, a través de la misma apoderada que actúa en el proceso de la referencia7, solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la devolución del valor consignado por la fiduciaria, mediante escrito del 27 de octubre de 20148. El Ministerio del Interior, mediante el Oficio 1-2015-045347 del 10 de junio de 2015 remitido al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, negó la viabilidad a la devolución. Esta decisión estuvo fundamentada en el concepto proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 13 de mayo de 2015,
en el que indicó que los contratos celebrados por la Fiduprevisora S.A. cumplen una finalidad de interés público con recursos de titularidad de la Nación, por lo que los contratos de obra pública celebrados por ella causan la contribución especial prevista en el artículo 6 de la Ley 1106 de 20069. 2 Folios 17 a 18 del expediente. 3 Ibídem. 4 Folios 115 a 120 del expediente. 5 Folio 36 del expediente. 6 Folio 40 del expediente. 7 Folio 1 del expediente. 8 Folios 61 s 63 del expediente. 9 Folio 83 del expediente. La petición de devolución fue negada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante el Oficio Rad. 2-2015-029022 del 28 de julio de 2015. La decisión no fue sustentada en que el consorcio no tuviera personalidad jurídica ni en que careciera de legitimación para presentar la solicitud de devolución, sino en la ausencia de concepto favorable del Ministerio del Interior10.
3. Lo expuesto demuestra que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio del Interior no cuestionaron durante el trámite administrativo la aptitud del Consorcio Emergencias 2012 para solicitar la devolución del dinero pagado.
Y no podían hacerlo porque el representante legal del consorcio actuó como mandatario de los consorciados en todos los asuntos relacionados con la celebración del contrato, hecho que causa la contribución especial de contrato de obra pública. Así las cosas, dentro de las facultades del representante del consorcio se debe entender incluida la posibilidad de solicitar la devolución de lo pagado y de controvertir la legalidad de los actos administrativos que negaron la petición.
Tal conclusión se corrobora con el texto del mandato otorgado por los miembros del consorcio a su mandatario: “El representante del Consorcio es Eduin Moreno Shett, identificado con C. C. No. 72.169.841 de Barranquilla quien está expresamente facultado para firmar, presentar la propuesta y, en caso de salir favorecidos con la adjudicación del contrato, firmarlo y tomar todas las determinaciones que fueren necesarias respecto de su ejecución y liquidación, con amplias y suficientes facultades”11 (énfasis propio).
4. La Sección Tercera del Consejo de Estado reconoció a los consorcios facultades de representación judicial, no personalidad jurídica plena, para plantear las controversias relacionadas con la celebración del contrato, en virtud del artículo 3 de la Ley 80 de 199312.
De forma similar, esta Sección reconoció que los consorcios tienen la facultad para solicitar de forma directa, es decir a través de su representante legal y sin 10 Folios 84 a 85 del expediente. 11 Folio17 del expediente. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Proceso: 25000-2326-000-1997-03930-01 (19933). Sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. necesidad de convalidación de los consorciados, la devolución del Iva13, lo que también les permite controvertir la legalidad del acto administrativo que niegue la petición. Esto, porque el artículo 437 del Estatuto Tributario establece que dichas
formas asociativas son responsables directos de este impuesto cuando realicen actividades gravadas14. Las reglas jurisprudenciales expuestas pueden ser extendidas al caso bajo examen porque en la contribución prevista en el artículo 6 de la Ley 1006 de 2006, el hecho generador es la celebración del contrato de obra pública. De esta forma, comoquiera que los consorcios están facultados para celebrar este tipo de negocios jurídicos, también lo debe estar para solicitar la devolución de lo pagado y discutir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la legalidad de los actos que nieguen la petición.
5. La anterior conclusión es reafirmada por los efectos de la solidaridad pasiva entre el consorcio y los consorciados en el pago de la contribución especial de obra pública, prevista en el parágrafo segundo del artículo 6 de la Ley 1106 de
200615. La solidaridad de la obligación no consiste en una prestación materialmente indivisible, sino en un vínculo jurídico único entre el acreedor y los diversos deudores. Lo anterior explica que el artículo 1571 del Código Civil establezca que la solidaridad pasiva de las obligaciones permite al acreedor exigir el cumplimiento total de la obligación a uno, varios o todos los deudores, aunque la prestación sea materialmente divisible16. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 17001-2331-000-2002-00243-01 (15203). Sentencia del 11 de septiembre de 2006. C.P.: Ligia López Díaz. 14 “ARTICULO 437. LOS COMERCIANTES Y QUIENES REALICEN ACTOS SIMILARES A LOS DE ELLOS Y LOS IMPORTADORES SON SUJETOS PASIVOS. Son responsables del impuesto:
(…) Los consorcios y uniones temporales cuando en forma directa sean ellos quienes realicen actividades gravadas”. Cfr. Ley 488 de 1998. Artículo 66. 15 “ARTÍCULO 6o. DE LA CONTRIBUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA O CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA Y OTRAS CONCESIONES. El artículo 37 de la Ley 782 de 2002, quedará así: (…) PARÁGRAFO 2o. Los socios, copartícipes y asociados de los consorcios y uniones temporales, que celebren los contratos a que se refiere el inciso anterior, responderán solidariamente por el pago de la contribución del cinco por ciento (5%), a prorrata de sus aportes o de su participación” Cfr. Ley 1106 de 2006. Artículo 6. Parágrafo 2. En otras palabras, tratándose del cobro de la contribución especial de obra pública, el acreedor puede exigir el cumplimento de la obligación al consorcio, o a los consorciados, o a ambos. En este orden de ideas, comoquiera que cualquiera de ellos pudo ser demandado para obtener el pago completo de la obligación, tanto el consorcio como los consorciados están facultados, de forma individual y conjunta, para solicitar la devolución de lo pagado y para controvertir los actos administrativos que negaron la petición.
6. En todo caso, si en gracia de discusión no se admitiera que el Consorcio Emergencias 2012 tiene la facultad de presentar de forma individual la demanda de la referencia, la Sala destaca que la parte demandante, al formular el recurso de apelación durante la audiencia inicial, aportó el poder otorgado por los
integrantes del Consorcio Emergencias 201217. En dichos documentos las sociedades D&M Servicios S.A., concretos Asfálticos de Colombia S.A. y Conascon Ingeniería Ltda. manifestaron su intención de seguir adelante con el proceso de la referencia como demandantes. De acuerdo con lo anterior, cualquier irregularidad en la integración de la parte demandante o en su representación fue debidamente subsanada al momento de la presentación del recurso de apelación. Así las cosas, comoquiera que la irregularidad procesal puesta de presente por el Ministerio del Interior en la contestación de la demanda fue debidamente saneada, nada impide que se continúe adelante el proceso. Una interpretación en contrario supondría un exceso ritual manifiesto. En efecto, de no permitirse esta subsanación de un aspecto meramente formal mientras no esté en firme el auto que declaró probada la excepción, sería negar el goce 16 “ARTICULO 1571. SOLIDARIDAD PASIVA. El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división”. Cfr. Código Civil. Ley 84 de 1873. Artículo 1571. 17 Folios 315 a 318 del expediente. efectivo del derecho sustancial y fundamental al acceso a la administración de justicia, so pretexto del incumplimiento de una norma formal.
7. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala revocará la providencia de primera instancia, y en su lugar, se declarará no probada la excepción de inepta demanda.
8. De otro lado, mediante oficio del 7 de febrero del año en curso, la Consejera de
Estado Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP18, porque conoció en instancia anterior de este proceso como Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, solicitó que se acepte el impedimento y se le separe del conocimiento del asunto de la referencia. En consideración a las razones expuestas por la Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto para declararse impedida y con fundamento en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, la Sala, encuentra fundada la solicitud de impedimento, motivo por el cual, la acepta y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
1. Declarar fundado el impedimento manifestado por la consejera Stella
Jeannette Carvajal Basto.
2. Revocar el auto interlocutorio proferido en la audiencia inicial celebrada el 30 de agosto de 2018 por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 18 “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
3. Declarar no probada la excepción de inepta demanda propuesta por el
Ministerio del Interior.
4. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ MILTON CHAVES GARCÍA
Presidente