CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2016-00639-01(24262)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2016-00639-01(24262)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 25000-23-37-000-2016-00639-01(24262)
Demandante: PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED
(Antes PETROBRAS COLOMBIA LIMITED) IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Hechos que se consideran venta / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Hecho generador / HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA - Ley 1819 de 2016 / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Autoconsumo / AUTOCONSUMO O AUTOPRODUCCIÓN PARA EFECTOS DEL IVA - Noción / AUTOCONSUMO PARA EFECTOS DEL IVA - Eventos en los que se configura / RETIRO DE BIENES CORPORALES MUEBLES HECHOS POR EL RESPONSABLE DE IVA PARA SU USO - Alcance. Autoconsumo por cambio de destino de los bienes retirados del inventario para su uso dentro del proceso productivo del mismo sujeto pasivo de IVA / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS SOBRE RETIROS DE BIENES CORPORALES MUEBLES HECHOS POR EL RESPONSABLE DE IVA PARA SU USO - Objeto / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS SOBRE RETIROS DE BIENES CORPORALES MUEBLES HECHOS POR EL RESPONSABLE DE IVA PARA SU USO - Causación / AUTOCONSUMOS POR RETIRO DE INVENTARIOS NO GRAVADOS CON IVA – Disposición del inventario por el responsable de IVA para usarlo como insumo para la obtención final de un bien exento / AUTOCONSUMOS POR RETIRO DE INVENTARIOS NO GRAVADOS CON IVA - Disposición del inventario por el responsable de IVA para incorporarlo como materia prima
en un proceso productivo gravado. No da lugar a la causación del IVA porque generaría un nuevo impuesto descontable sobre los mismos bienes / AUTOCONSUMO GRAVADO CON IVA POR RETIRO DE INVENTARIOS PARA SU USO EN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL SUJETO PASIVOPresupuestos. Está gravado con IVA cuando la nueva actividad tiene un fin diferente a la actividad gravada (que no otorgue derecho a impuestos descontables) El artículo 421 del ET reúne los hechos que se gravan con el IVA a título de venta, incluso en casos en que no se realizan las notas distintivas del negocio jurídico de compraventa, en los términos en los que este ha sido regulado en el derecho privado (i.e. artículos 1849 y siguientes del Código Civil). En lo que interesa, a efectos del sub lite, la versión de la norma entonces vigente señalaba que «se consideran ventas»: (b) los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa y (c) las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, así como la transformación de bienes corporales muebles gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación. El texto de la disposición fue modificado por la Ley 1819 de 2016 para añadir la mención a que también «se consideran ventas» los retiros de bienes inmuebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa; y la transformación de bienes inmuebles en bienes no gravados,
cuando tales bienes hayan sido creados, construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación. La anterior modificación encuentra sustento en que la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 420 del ET para incluir en el hecho generador del IVA la venta de bienes inmuebles, lo que además estuvo acompañado por una modificación al numeral 12 del artículo 424 ibidem para desgravar la venta de inmuebles «con excepción de los mencionados en el numeral 1 del artículo 468-1», referencia (al numeral primero del artículo 468-1) que fue derogada expresamente por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018. De esa forma, el artículo 421 del ET incluye en la estructura del hecho generador del IVA aquello a lo que la doctrina ha identificado como «autoconsumo» o «autoproducción», pero se abstuvo de definir el concepto, pues Radicado: 25000-23-37-000-2016-00639-01(24262)
Demandante: PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED
(Antes PETROBRAS COLOMBIA LIMITED) se limita a señalar los casos en que resulta gravado. Para la Sala, existe autoconsumo cuando el responsable del impuesto destina a su proceso productivo bienes que previamente ha adquirido o producido; o cuando los destina para su uso personal, consumo privado o los transfiere de manera gratuita a un tercero. Así, en función del destino que el responsable del impuesto le dé a los bienes retirados del inventario, puede suceder que los emplee para satisfacer necesidades ajenas a su actividad empresarial (i.e. cuando los transfiere a su patrimonio personal, para su consumo particular, o gratuitamente a un tercero); o,
por oposición, que los utilice en el marco de su actividad empresarial. En esta oportunidad, la Sala fija su atención exclusivamente en el análisis de los supuestos de autoconsumo que consisten en el cambio de destino de los bienes retirados del inventario para emplearlos dentro del proceso productivo del mismo sujeto pasivo del IVA, toda vez que, en el sub examine, el retiro de petróleo revisado en los actos acusados se llevó a cabo para emplearlo nuevamente dentro de la actividad empresarial desarrollada por la demandante, cuestión que está regulada en la letra b) del artículo 421 del ET en el aparte en que señala que se consideran ventas «los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso». En la regulación que lleva a gravar ese supuesto de autoconsumo subyace un elemento que no se puede obviar en el análisis de la disposición: preservar la neutralidad del tributo, mediante la causación del IVA, cuando el empresario destine los bienes retirados a una actividad económica que no dé derecho al descontable del IVA pagado. En ese sentido, esta Sección aclaró en sentencia del 23 de agosto de 2007 (exp. 15210; CP: María Inés Ortiz Barbosa) que no constituye un «retiro de inventarios» gravado con la letra b) del artículo 421 del ET que el responsable de IVA disponga del inventario para emplearlo como insumo para la obtención final de un bien exento; y, por la misma razón, en la presente ocasión, observa la Sala que cuando los bienes retirados del inventario son incorporados como materia prima en un proceso productivo gravado, no da lugar a la causación del IVA, toda vez que generaría un nuevo
impuesto descontable sobre los mismos bienes. Tales razonamientos, explicados por la doctrina, coinciden con lo dispuesto por el artículo 9.º de la Decisión 599 de 2004 de la CAN que señala que «con motivo del retiro de bienes por parte del sujeto pasivo del IVA, para un fin distinto a la actividad gravada, se genera el impuesto sobre una base gravable constituida por el valor comercial del bien»; y también con la letra c) del artículo 421 del ET al disponer que se considera venta la transformación de bienes gravados en bienes no gravados, cuando los primeros hubieren sido construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación; así como en la letra b) de la misma norma, en la medida en que grava el retiro de bienes corporales muebles efectuado por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa. Por consiguiente, para la Sala, el retiro de inventarios, para uso de los respectivos bienes en la actividad económica del sujeto pasivo, está gravado con IVA cuando la nueva actividad tiene un fin diferente a la actividad gravada (que no otorgue derecho a impuestos descontables). Cumplidas esas condiciones, el responsable deberá reconocer y devengar la respectiva cuota del impuesto por la operación de autoconsumo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1849 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 420 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 421 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 421 LITERAL B / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 421 LITERAL C / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 424 NUMERAL 12 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 468-1 /
Radicado: 25000-23-37-000-2016-00639-01(24262)
Demandante: PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED
(Antes PETROBRAS COLOMBIA LIMITED) DECISIÓN 599 DE 2004 COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES CANARTÍCULO 9 / LEY 1819 DE 2016 / LEY 1943 DE 2018 - ARTÍCULO 122
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no configuración del hecho generador del IVA por retiro de inventarios cuando el responsable de IVA dispone del inventario para usarlo como insumo para la obtención final de un bien exento se cita la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 23 de agosto de 2007, radicación 11001-03-27-000-2005-00003-00(15210) C.P. María Inés Ortiz Barbosa NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no configuración del hecho generador del IVA por retiro de inventarios (autoconsumo) con ocasión de la reinyección de crudo dentro del proceso productivo de exploración y explotación del petróleo se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 28 de febrero de 2019, radicación 25000-23-37-000-2014-00690-01(23479), C.P. Julio Roberto Piza
Rodríguez AUTOCONSUMO POR CAMBIO DE DESTINO DE BIENES RETIRADOS DEL INVENTARIO PARA SU USO DENTRO DEL PROCESO PRODUCTIVO DEL MISMO SUJETO PASIVO DE IVA - Presupuestos para gravarlo con IVA. Está gravado con IVA siempre y cuando el retiro de los bienes del inventario implique cambiar su destino a una actividad que no otorga derecho a
impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas / AUTOCONSUMO GRAVADO CON IVA POR CAMBIO DE DESTINO DE BIENES RETIRADOS DEL INVENTARIO PARA SU USO DENTRO DEL PROCESO PRODUCTIVO DEL MISMO SUJETO PASIVO DE IVA - Hecho generador / REINYECCIÓN DE CRUDO DENTRO DEL PROCESO PRODUCTIVO DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL PETRÓLEO - No configuración del hecho generador del IVA por autoconsumo. Reiteración de jurisprudencia [D]e conformidad con lo considerado en el fundamento jurídico nro. 2. de esta providencia, la modalidad de autoconsumo interno bajo análisis está gravada con IVA siempre y cuando el retiro de los bienes que integran el inventario implique cambiar el destino de estos a una actividad que no otorga derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas. Para comprobar la concurrencia de los presupuestos propios para la realización de la primera modalidad de autoconsumo interno, la Sala juzga que los actos administrativos objeto de control de juridicidad no acreditan: (i) que el crudo usado en las actividades de extracción estaba registrado en la cuenta del inventario; y (ii) que los barriles en cuestión fueron destinados a una actividad cuyo régimen de descuento de impuestos asumidos era distinto a la de su afectación inicial. Por el contrario, del plenario se extrae que la DIAN modificó la declaración del IVA presentada por la demandante, en el entendido de que el mero retiro de un activo del inventario constituye un hecho gravado con el IVA en virtud del artículo 421 del ET. De hecho, a juicio de
la entidad demandada, el artículo ibidem «no condiciona el retiro de bienes corporales muebles a la destinación que se le dé a los mismo, sino lo que consagra es que el contribuyente los use» (f. 186 vto. ca). Al respecto, valga resaltar que la Administración tributaria reconoció que los barriles de crudo que se retiraron del inventario en los períodos en discusión fueron utilizados para efectos de reinyección en la producción. Sobre ese particular, la liquidación acusada sostiene que (f. 186 vto. ca): (…) Es decir que, la Sala destaca que el fundamento de los actos demandados en relación con la ocurrencia del hecho gravado se circunscribe, a la reinyección del crudo en el marco del proceso productivo. Destinación que, adicionalmente, es reconocida por la parte actora mediante Radicado: 25000-23-37-000-2016-00639-01(24262)
Demandante: PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED
(Antes PETROBRAS COLOMBIA LIMITED) certificado del gerente de operaciones de campo de la compañía (…) A la luz de las consideraciones expuestas, la Sala considera que la demandante no realizó el hecho generador del IVA por autoconsumo, toda vez que el hidrocarburo fue destinado a la misma actividad de extracción y explotación de crudo, de manera que no se destinó a una actividad distinta que adicionalmente tuviera un régimen diferenciado en materia de impuestos descontables. Así, en virtud de las anteriores consideraciones y de conformidad con los hechos que resultaron probados en el plenario, la Sala concluye que la demandante no realizó el autoconsumo gravado por retiro de inventarios, de acuerdo con el artículo 421,
letra b), del ET.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 421 LITERAL B CONDENA EN COSTAS EN PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSNormativa aplicable / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Falta de prueba de su causación
[E]n relación con la condena en costas, el artículo 188 del CPACA establece que la liquidación y ejecución de su eventual condena se regirá por lo dispuesto en el CGP. Por su parte, el numeral 8 del artículo 365 del CGP dispone que sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En el caso concreto, la Sala advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en ninguna de las dos instancias. Si bien el numeral 4.º del artículo 366 del CGP dispone que para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, esta regla está sujeta a la exigencia de su demostración conforme lo prevé el artículo 365 ibidem.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564
DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 366
NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00639-01(24262)
Actor: PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED (Antes PETROBRAS
COLOMBIA LIMITED) Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Radicado: 25000-23-37-000-2016-00639-01(24262)
Demandante: PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED
(Antes PETROBRAS COLOMBIA LIMITED) FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió (f. 285): Primero: declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Liquidación Oficial de Revisión No.312412015000090 del 15 de octubre de 2015, por medio de la cual la DIAN modificó la declaración privada presentada por Perenco Oil and Gas Colombia Limited, correspondiente al impuesto sobre las ventas del cuarto bimestre del año 2013, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, declarar la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al cuarto bimestre del año 2013, presentada por la sociedad Perenco Oil and Gas
Colombia Limited.
Tercero: archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 18 de septiembre de 2013, Petrobras Colombia Limited (hoy Perenco Oil and Gas Colombia Limited) presentó la declaración del IVA correspondiente al cuarto bimestre del año 2013. Dicha declaración fue objeto de corrección el 30 de abril de 20141, en la que determinó un saldo a favor de $17.724.655.000 (f. 7 ca1). Previa solicitud de devolución del saldo a favor señalado, mediante el Auto de Apertura nro. 312382014000370, del 25 de marzo de 2014, la DIAN decidió iniciar una investigación contra la sucursal demandante por el IVA correspondiente al periodo anteriormente mencionado (f. 1 ca1). A través del Requerimiento Especial nro. 312382015000001, del 29 de enero de 2015, la Administración tributaria propuso modificar la liquidación privada señalada, así: ((i) adicionar la suma de $64.978.000 al renglón 61 «Impuesto generado en retiro de inventarios, consumo, muestras gratis, donaciones»; (ii) variar el renglón 79 «Saldo a favor» al monto de $173.659.677.000; (iii) imponer sanción por inexactitud en cuantía de $103.965.000, y (iv) fijar como saldo a favor por dicho período el total de $17.555.712.000 (ff. 74 a 79 vto.). Tras la respuesta al requerimiento especial, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412015000090, del 15 de octubre de 2015, que modificó la
declaración privada en el mismo sentido propuesto en el referido acto preparatorio (ff. 180 a 195 caa1). Con fundamento en el parágrafo del artículo 720 del ET, la sociedad actora demandó en per saltum. ANTECEDENTES PROCESALES 1 También había sido corregida con anterioridad, el 14 de febrero de 2014 (f. 6 ca), pero interesa al plenario la última corrección presentada.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-00639-01(24262)
Demandante: PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED
(Antes PETROBRAS COLOMBIA LIMITED)
Demanda2 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, la sucursal Perenco Oil and Gas Colombia Limited formuló las siguientes pretensiones (f. 118 vto.): Solicito a este despacho que se acceda a declarar la nulidad de la total de la Liquidación Oficial de Revisión Nº. 312412015000090 del día 15 de octubre de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de Perenco declarándose: 3.1. Que no hay lugar a la determinación de un mayor impuesto a cargo de Perenco por valor de $64.978.000, ni a la imposición de la sanción por inexactitud en cuantía de $103.965.000. 3.2. Que se declare que la liquidación privada del impuesto sobre las ventas (en adelante IVA) presentada por Perenco por el cuarto (iv) bimestre del año gravable 2013 está en firme
y se ordene el archivo del expediente abierto en contra de mi representada. 3.3. Que se declare que no son de cargo de Perenco las costas en que hubiera incurrido la DIAN con relación a la actuación demandada, ni las de este proceso. A esos efectos, la demandante invocó como normas violadas los artículos 13, 95.9, 332 y 363 de la Constitución; 41 del CPACA; 421, 437, 647 y 742 del ET, 41 del Código de Petróleos (Decreto 1053 de 1956). El concepto de la violación planteado se resume así (ff. 119 vto. a 126): 1Nulidad por falsa motivación Estimó que la Administración parte de yerra en la constatación de la causación del IVA, en tanto que el crudo retirado de los inventarios era propiedad del Estado y, en todo caso, fue empleado en la cadena productiva y recuperado al finalizar la extracción. 2Nulidad por violación de los artículos 421 [letra b)] y 437 del ET Adujo que no se incurrió en un autoconsumo que origina el hecho generador del IVA, en la medida en que la utilización del crudo dentro de la cadena productiva sirvió como fluido de control en el reacondicionamiento, perforación y rehabilitación de pozos, que contribuyó a una mejor extracción del hidrocarburo. Dicho crudo fue reutilizado, pues se empleó en un sistema de ciclo cerrado de producción, así que el petróleo, inicialmente separado para reinyección, fue recuperado. Puntualizó que en el momento en que se retira el crudo, este no es de propiedad de la demandante, de tal manera que no se trata de un retiro de inventarios, pues
ni siquiera es registrado en la contabilidad de la actora. En apoyo de lo anterior, expresó que el Ministerio de Minas y Energía acepta que el crudo empleado para reacondicionamiento es de propiedad del Estado y que la transferencia del dominio de dicho bien solo se origina cuando pasa por el punto de medición, 2 La Sala precisa que la demanda fue adicionada mediante escrito del 15 de abril de 2016 (ff. 117 a 127), con el objeto de adicionar los fundamentos de derecho y aportar nuevas pruebas al expediente. La adición a la demanda fue admitida por auto del 15 de diciembre de 2016 (ff. 181 y 182).
Radicado: 25000-23-37-000-2016-00639-01(24262)
Demandante: PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED
(Antes PETROBRAS COLOMBIA LIMITED) transferencia y custodia en el que se establece el porcentaje de petróleo que será de propiedad de las partes. Por otra parte, solicitó que se aplicara el Concepto nro. 052580, del 21 de junio de 2006, proferido por la DIAN, que versó sobre un caso de retiro de alimento concentrado elaborado por una compañía que sacrificaba o hacía sacrificar animales y comercializaba la carne obtenida de estos últimos. En ese asunto, el alimento utilizado o integrado dentro de dicha cadena productiva no constituyó un retiro de inventarios gravado con el IVA, ya que dichos bienes fueron destinados al mismo proceso de producción en el que se encontraban inicialmente, situación que, a juicio de la actora, es análoga al objeto debatido, en la medida en que el crudo retirado fue utilizado dentro de la cadena productiva de extracción.
Sin perjuicio de lo anterior, señaló que el uso del crudo en tales procedimientos fue reportado en los formularios nro. 4 ante el Ministerio de Minas y Energía, que registran tanto la cantidad total de crudo efectivamente consumido, como también aquel que es destinado a trabajos de estimulación de pozos y que es completamente recuperado una vez finaliza la extracción. 3Nulidad por aplicación indebida del artículo 647 del ET Manifestó la improcedencia de la sanción por inexactitud, habida consideración de que la actora no incurrió en supuestos infractores tales como: la inclusión de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados en la declaración. Sostuvo que la autoridad tributaria no demostró la conducta infractora de la demandante ni consultó criterios subjetivos al momento de establecer la responsabilidad. Adicionalmente, consideró que la Administración omitió los principios constitucionales enunciados en el artículo 197 de la ley 1607 de 2012, para efectos de imponer una sanción, lo que supone la indebida motivación de esta última y su consecuente nulidad. Finalmente, consideró que en la presente controversia la interpretación de la normativa y la lectura de los hechos están dadas por una diferencia de criterios entre las partes. Contestación de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones (ff. 142 a 160 y 184 a 189): Explicó que el hecho generador se causó en relación con los consumos de crudo efectuados en los procesos de extracción, y que, al respecto, los actos demandados relacionaron los correspondientes fundamentos de hecho y de
derecho, dentro de los cuales se encuentran: (i) que no es necesario ser propietario de los bienes para que se cumpla el hecho generador del IVA y (ii) que al ser el contribuyente el responsable de la producción del crudo, también lo es de los retiros que se efectúen del mismo. Sobre el particular, indicó que la sujeción pasiva del IVA no se supedita a la propiedad de los bienes retirados, tal como sucede en el supuesto de venta de cosa ajena, negocio que es permitido en el ordenamiento jurídico colombiano y que, en criterio de la DIAN, genera el impuesto en discusión.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-00639-01(24262)
Demandante: PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED
(Antes PETROBRAS COLOMBIA LIMITED) También expresó que los contratos suscritos para la exploración y explotación de hidrocarburos autorizaron a la demandante (en las clausulas 12.5 y 14.1) el uso del crudo en beneficio de la operación, así que aquel extraído del subsuelo quedaba en su custodia y dominio para ponerlo en condiciones de utilización. Por ello, a la luz de la letra b) del artículo 421 del ET, el consumo de dicho crudo estaba gravado con el IVA. Además, planteó que el crudo retirado hacía parte del inventario de la demandante, ya que estos se encuentran representados en: (i) bienes corporales destinados a la venta en el curso normal de los negocios; (ii) aquellos que se hallan en proceso de producción o; (iii) los que se consumirán en la producción de
otros que van a ser vendidos (art. 63 del Decreto 2649 de 1993). Por lo demás, aseveró que la demandante no acreditó que el crudo retirado de los inventarios fue destinado a actividades de reacondicionamiento, perforación y rehabilitación de pozos, como tampoco que el mismo haya sido recuperado al finalizar el proceso. De hecho, adujo que, para establecer la base gravable del impuesto, partió de los consumos realizados por la actora durante los meses de julio y agosto de 2013, según lo informado en los formularios nro. 4 presentados al Ministerio de Minas y Energía. Frente al Concepto nro. 52580 de 2006, que invocó la contribuyente, consideró que no resultaba aplicable al sub iudice, pues esa interpretación oficial versa sobre bienes pertenecientes a la canasta familiar y, adicionalmente, porque el concepto se refiere a casos en los que los activos se redestinan a la cadena productiva, situación que no se asemeja al objeto debatido. A su turno, manifestó que el concepto del Ministerio de Minas y Energía fue expedido con posterioridad a la notificación de los actos acusados y no es aplicable. Solicitó tener en cuenta la sentencia del 14 de abril de 2016 (exp. 2014-1132, CP. Beatriz María Martínez), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta), que resolvió un debate similar al de este proceso. Finalmente, estimó la procedencia de la sanción por inexactitud, debido a que la actora omitió liquidar el IVA generado por el autoconsumo descrito en la declaración del cuarto bimestre de 2013 y que tal conducta no provino de
diferencia de criterios. Invocó las sentencias: del 26 de enero de 2009 y del 24 de marzo de 2011 (exp. 15984, CP: Héctor Romero Díaz y exp. 17152, CP: Hugo Fernando Bastidas, respectivamente). Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación (ff. 222 a 233 vto): Advirtió que, en los términos de la cláusula 10.2 de los contratos de exploración y explotación suscritos por la actora, esta tenía la obligación de usar las mejores prácticas industriales para cumplir con el objeto de dichos negocios jurídicos, de modo que se utilizaron las técnicas de reinyección, avaladas por el gerente de operaciones de campo de la sociedad demandante, mediante certificado del 15 de enero de 2016.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-00639-01(24262)
Demandante: PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED
(Antes PETROBRAS COLOMBIA LIMITED) Precisó que dicho certificado y el concepto técnico del vicepresidente de operaciones, regalías y participación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, emitido en respuesta del Memorial nro. 20155110258311, explicaron que la cantidad de crudo usado en la intervención de los pozos se recupera en su totalidad una vez finaliza el ciclo de intervención o reinyección. En ese contexto, concluyó que la actora empleó cantidades de crudo con el fin de
incorporarlo al proceso productivo y que el mismo es recuperado en su totalidad. De esa manera, descartó que la destinación del crudo en procedimientos de reinyección constituyera autoconsumo y estimó que sí era relevante la destinación del bien retirado. A fin de establecer la causación del impuesto, en la medida en que el hecho generador del IVA solo se realiza cuando los bienes son retirados para hacer parte del activo fijo de la compañía. Adicionalmente señaló que la propiedad del crudo es adquirida por la actora al momento de su medición en el punto de transferencia y custodia; por lo tanto, cuando se efectúa el proceso de reinyección dicho bien no hace parte del inventario y no puede ser objeto de retiro. Por consiguiente, sostuvo que en el caso sub examine no se realizó el hecho generador del IVA por retiro de inventarios. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandada, dentro de la oportunidad legal, interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo, en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia (ff. 293 a 299): Afirmó que el tribunal no analizó si se presente un autoconsumo de crudo gravado con el IVA en las operaciones previas a la etapa de medición. Sobre el particular, señaló que la liquidación demandada se fundamentó en los faltantes en el número de barriles de crudo reportados en los formularios nro. 4 del Ministerio de Minas y Energía, hecho que es inobjetable, puesto que los barriles nunca llegaron al pozo de fiscalización y tal inconsistencia no puede ser justificada apelando a los mecanismos de extracción adelantados por la compañía sin aportar
ninguna prueba respecto a esta destinación. Que, de acuerdo con el contenido del contrato de asociación, la actora era la responsable de las actividades de explotación petrolera, por lo que también lo debía ser respecto de las obligaciones fiscales que surgieron mientras ejecutaba el contrato. Que, según el artículo 421 del ET, el hecho generador del IVA ocurre cuando el responsable retira los bienes del inventario, sin que dicha norma exija la calidad de propietario sobre los mismos. Alegatos de conclusión La demandante reiteró los argumentos planteados en la demanda y también persistió en que no se causó el IVA, en tanto que se demostró la utilización del crudo en actividades de reinyección y la recuperación del mismo al finalizar el ciclo, según consta en el Formulario nro. 4 del Ministerio de Minas y Energía (ff. 331 a 339).
Radicado: 25000-23-37-000-2016-00639-01(24262)
Demandante: PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED
(Antes PETROBRAS COLOMBIA LIMITED) Precisó que la realización del hecho generador, previsto en la letra b) del artículo 421 del ET, se origina por el retiro de bienes propios del inventario de la empresa. Por lo anterior, advirtió que, según la reciente doctrina de la Administración, específicamente el Concepto nro. 003552 de 2016, quienes suscriben contratos de asociación solo adquieren
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