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CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2016-00785-01(24794)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2016-00785-01(24794)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

Radicado: 25000-23-37-000-2016-00785-01 (24794)

Demandante: ALMACENES ÉXITO S.A.

FALLO

FIRMEZA DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Normativa aplicable /

NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Término / NOTIFICACIÓN

DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Normativa aplicable / INTERRUPCIÓN DEL

TÉRMINO DE FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN PRIVADA – Efectos / CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES PRIVADAS DE LOS CONTRIBUYENTES – Efectos. No afecta el término de firmeza / INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Objeto. Reiteración de jurisprudencia / INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Requisitos. Si no se levanta el acta no existe prueba de la inspección / FIRMEZA DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Configuración De conformidad con el artículo 24 del Decreto Distrital 807 de 1993, las declaraciones tributarias quedan en firme si dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar no se notifica requerimiento especial. Si la declaración privada es extemporánea ese término se cuenta desde la fecha en la que se presentó. También quedan en firme si se vence el término para practicar la liquidación oficial de revisión sin que se notifique dicho acto de determinación oficial. En el inciso segundo del artículo 97 ib, se indica que el término para notificar el requerimiento especial, su suspensión y la respuesta a ese requerimiento se rigen por lo dispuesto en los artículos 705, 706 y 707 del ET. Según el artículo 705 del ET,

la administración tiene dos (2) años para notificar el requerimiento especial, contados desde el vencimiento del plazo para declarar, cuando la declaración se presenta en tiempo. Por su parte, el artículo 706 ib. dispone que ese término para notificar el requerimiento especial se suspende -Por la práctica de inspección tributaria de oficio. Se suspende el término por tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. -Por la práctica de la inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante. Se suspende el término mientras dure la inspección. -Cuando se profiera emplazamiento para corregir. Se suspende el término por un mes desde la notificación del emplazamiento. Adicionalmente, las normas distritales o nacionales no prevén que la corrección de las declaraciones afecte su término de firmeza. Conforme con el artículo 779 del E.T, la inspección tributaria es un medio de prueba que mediante constatación directa sirve para verificar la exactitud de las declaraciones, determinar la existencia de hechos gravables o no que interesan al proceso y las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Así como el cumplimiento de las obligaciones formales. La misma norma dispone que la inspección se decreta por auto en el que se indiquen los hechos materia de prueba y los nombres de los funcionarios comisionados para practicarla. Ese auto debe notificarse por correo o personalmente. Precisa, además, que la diligencia se inicia una vez notificado el auto que la decreta y debe levantarse un acta con los hechos, pruebas, fundamentos en que se sustenta, la fecha de terminación y la firma de los funcionarios que la practicaron. (…) Adicionalmente, en

relación con el acta que debe levantarse, en la sentencia de 31 de mayo de 2018, se precisó que cuando la inspección tributaria solo tiene el propósito de recaudar pruebas es más importante el levantamiento o realización del acta, pues es el documento en el que se especifica qué pruebas se practicaron en la diligencia, como producto de las facultades concedidas en el artículo 779 del ET. De manera que, si las pruebas decretadas no se discriminan en el acta de inspección, aunque no pierden su valor probatorio, no pueden considerarse como supuesto para la existencia de la diligencia [inspección]. La Sala ha dicho, también, que no adjuntar el acta de inspección tributaria al requerimiento especial “[…] implica que el fundamento de la expedición del acto preparatorio, no proviene del análisis realizado sobre las pruebas practicadas por la administración en el marco de la inspección 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-00785-01 (24794)

Demandante: ALMACENES ÉXITO S.A.

FALLO tributaria y por lo mismo, la diligencia no cumplió su finalidad.” En esos términos, debe entenderse que si no se levanta el acta no existe prueba de que hubo inspección. Así, en el caso analizado en la referida sentencia de 31 de mayo de

2018, al no estar demostrada la existencia del acta de inspección tributaria, la Sala concluyó lo siguiente: “Todo lo anterior, a juicio de la Sala, es prueba de que la inspección decretada no se decretó para verificar un hecho en particular, sino que fungió como un mecanismo para recaudar pruebas y por consiguiente, el cumplimiento de los requisitos previstos por la norma para entender realizada la inspección debe ser más riguroso. De este modo, la no realización del acta por parte de la oficina de fiscalización del distrito de Cartagena, constituye un desconocimiento de los supuestos básicos que otorgan certeza. De esta manera y atendiendo al hecho de que la Sala entiende que la inspección tributaria no se realizó en los términos descritos por el artículo 779 del ET, el requerimiento especial fue proferido una vez la declaración presentada por la demandante ya había adquirido firmeza en los términos del artículo 705 del ET, en la versión vigente para la época de los hechos.” (Subrayas fuera de texto) De otra parte, la Sección ha señalado que la expresión "se practique inspección tributaria" del citado artículo 706, “implica que ésta efectivamente se realice, al punto de no admitir distinciones que la propia norma no hace, ni interpretaciones extensivas del concepto de inspección”. En efecto, ha sostenido lo siguiente: “Así pues, la suspensión se condiciona a la existencia real de la inspección tributaria, de modo que, mientras los comisionados o inspectores no inicien las actividades propias de su encargo, acordes con el artículo 779 ejusdem, no puede entenderse realizada

la diligencia ni suspendido el término de notificación del requerimiento especial. En consecuencia, de acuerdo con la interpretación armónica de los artículos 706 y 779 ejusdem, para que la inspección oficiosa suspenda por tres meses el término de notificación del requerimiento especial, debe practicarse por lo menos dentro del plazo durante el cual opera esa suspensión, el cual corre a partir de la notificación del auto que decreta la diligencia”. Por último, cuando se trata de inspecciones tributarias decretadas de oficio, el artículo 706 del ET es preciso al indicar que el término de notificación del requerimiento especial se suspende a partir de la fecha de notificación del auto que decreta la inspección, por un término de tres (3) meses, plazo que no es prorrogable ni puede disminuirse. (…) [L]as declaraciones de los bimestres 2 y 3 de 2012 quedaron en firme, por lo que no prospera el cargo de apelación referido a la notificación oportuna del requerimiento especial.

FUENTE FORMAL: DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 - ARTÍCULO 24 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTÍCULO 97, INCISO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 706 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 707 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 779 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 709 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 713

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el propósito de la inspección tributaria, la existencia del acta de inspección y su valor probatorio consultar sentencia del Consejo de

Estado, Sección Cuarta, del 31 de mayo de 2018, Exp. 13001-23-33-000-201200051-01(20558), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez NOTA DE RELATORÍA: Sobre la corrección de declaraciones y el término de firmeza, se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de febrero de 2014, Exp. 25000-23-27-000-2010-00253-01(19296), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 1 de agosto de 2013, Exp. 23001-23-31-000-2006-01066-02(18571), C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-00785-01 (24794)

Demandante: ALMACENES ÉXITO S.A.

FALLO

ADICIÓN DE INGRESOS POR DESCUENTOS CONDICIONADOS - Improcedencia

[L]a Sala reitera que los denominados descuentos condicionados son aquellos que el proveedor ofrece, sujetos a una condición futura e incierta, que se estipula previamente de acuerdo con las políticas comerciales o situaciones especiales, y que,

de cumplirse, surge para el comprador el derecho al descuento ofrecido. Los descuentos condicionados “no figuran en la factura de venta o del servicio porque estos solo se registran contablemente hasta tanto se hagan efectivos, es decir, en el momento en que se cumplan las condiciones exigidas para su otorgamiento”. Y no se toman como ingreso al no causar un aumento en el patrimonio del que los otorga. Adicionalmente, para el comprador, quien se beneficia con el descuento, implica un menor costo por compra sin que pueda considerarse tal descuento como un ingreso, pues no hay incremento de su patrimonio (…) Teniendo en cuenta que los descuentos no constituyen ingresos y que, en el Distrito Capital, la base gravable del impuesto de industria y comercio la integran los ingresos netos del contribuyente (artículo 154 [No. 5] del Decreto 1421 de 1993), los descuentos no deben formar parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio. En consecuencia, para determinar la base gravable, el contribuyente debe restar los descuentos de los ingresos brutos, independientemente de que estén previstos o no como “deducciones” (…) [I]ndependientemente de que los descuentos registrados por AESA sean condicionados o no, se considera que el solo hecho de que no sean ingresos porque no incrementan el patrimonio debe ser suficiente para no incluirlos en la base gravable del ICA. En consecuencia, en este caso, los descuentos de los que se benefició la actora en los periodos en discusión no se originaron por la prestación de un servicio, pues se insiste, los servicios que AESA prestó fueron registrados en facturas y cobrados a sus proveedores.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1421 DE 1993 - ARTÍCULO 154

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los descuentos condicionados se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de octubre de 2013, Exp. 73001-23-31000-2010-00069-01(19314), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de agosto de 2004, Exp. 11001-03-27000-2002-0107-01(13589), C.P. María Inés Ortiz Barbosa.

CONDENA EN COSTAS - Normativa / CONDENA EN COSTAS - Integración / CONDENA EN COSTAS - Reglas / CONDENA EN COSTAS - improcedencia. Por falta de prueba de su causación No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012

(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-00785-01 (24794)

Demandante: ALMACENES ÉXITO S.A.

FALLO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00785-01(24794)

Actor: ALMACENES ÉXITO S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 24 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que accedió a las súplicas de la demanda y no condenó en costas. Concretamente resolvió lo siguiente: “PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 183 DDI 009273 del 25 de febrero de 2015, por medio de la cual el Distrito CapitalSecretaría de Hacienda

DistritalDirección Distrital de Impuestos profirió Liquidación Oficial de Revisión por concepto del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondiente a los bimestres 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del año gravable 2012 y de la Resolución No. DDI 049144 del 21 de agosto de 2015, que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE la firmeza de las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas por la sociedad Almacenes Éxito S.A. para los periodos 2 (formulario 2012302010004789176), 3 (formulario 2012302010119517540), 4 (formulario 2015302010003407925), 5 (formulario 2015302010003395300) y 6 (formulario 2015302010003395468), y en consecuencia, no debe cancelar sanción por inexactitud. TERCERO. No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.” ANTECEDENTES ALMACENES ÉXITO S.A. [en adelante AESA] presentó en el Distrito Capital las declaraciones bimestrales del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, por los periodos 1 a 6 del año gravable 20121. 1 Fls. 262 a 276 c. a. 1. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-00785-01 (24794)

Demandante: ALMACENES ÉXITO S.A.

FALLO El 15 de septiembre de 2014, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió Requerimiento Especial 2014EE201471 de 12 de septiembre de 2014, en el que propuso a la actora modificar las declaraciones privadas de ICA, bimestres 2 a 6 del año gravable 2012, en cuanto omitió incluir en la base gravable los ingresos obtenidos por servicios prestados a sus proveedores. Además, propuso imponer sanción por inexactitud en cada uno de los periodos2. Por Resolución 183DDI 009273 de 25 de febrero de 2015, la administración practicó liquidación oficial de revisión, por la que modificó las declaraciones privadas del ICA de los bimestres 2 a 6 del año gravable 2012, en los términos propuestos en el requerimiento especial3. El 21 de marzo de 2015, la demandante corrigió las declaraciones de los bimestres 4, 5 y 6 de 20124 y acogió algunas de las glosas determinadas en la liquidación oficial de revisión5 y liquidó sanción por inexactitud reducida e interpuso recurso de reconsideración en el que informó sobre las correcciones y expuso las razones de inconformidad6.

Mediante Resolución DDI 049144 de 21 de agosto de 2015 se confirmó la liquidación oficial de revisión7. En relación con las correcciones en las que se aceptan parcialmente los hechos y se reduce la sanción por inexactitud a la mitad, la administración distrital indicó que resolvería en resolución independiente. En el expediente no aparece esa decisión. DEMANDA La actora, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones8:

“1. PRETENSIONES

1.1. PRINCIPALES 1.1.1. Primera Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial y de la Resolución, tal como fueron identificadas en la referencia, con fundamento en que (i) la Dirección Distrital de ImpuestosSecretaría Distrital de Hacienda (la “SDH”) no basó el procedimiento de determinación del tributo en las declaraciones de corrección presentadas por la Sociedad; (ii) notificó extemporáneamente el Requerimiento Especial, (iii) y las 2 Fls. 155 a 184 c. 4./ Fls. 762 a 790 c.a.2. 3 Fls. 84 a 102 c.4. / Fls. 847 a 884 c.a. 3 4 Fls. 976 a 978 c.a. 3 5 Incluyó como ingresos gravados los dineros que recibió de los proveedores cuando no entregaron los productos o mercancías en los almacenes de AESA y los dineros que recibió por la gestión de personal de impulso y promoción. En consecuencia, incluyó en la base gravable del ICA las cuentas contables 523550010, 523550011, 523550013, 523550016 y 523550018 y liquidó sanción por

inexactitud reducida. 6 Fls. 905 a 936 c.a. 3 7 Fls. 103 a 126 c.4./ Fls. 1013 a 1036 c.a.3. 8 En los folios 579 a 631 del c.5. se observa el escrito de demanda integrada, presentada como consecuencia de la reforma de la demanda, admitida por auto de 15 de junio de 2017 [Fl. 876 c.5.]. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-00785-01 (24794)

Demandante: ALMACENES ÉXITO S.A.

FALLO modificaciones efectuadas por la SDH en la Liquidación Oficial (y que fueron confirmadas en la Resolución) no se basaron en la contabilidad de AESA. 1.1.2. Segunda Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a mi representada mediante la declaración de que sus liquidaciones privadas del impuesto de industria y comercio de los bimestres 2, 3, 4, 5 y 6 de 2012 han quedado en firme. Y, con base en ello, se declare que la Sociedad no tiene que realizar ningún pago a la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá por concepto de impuestos, sanciones e intereses moratorios en relación con los periodos gravables referidos.

1.2. SUBSIDIARIAS 1.2.1. Primera Si no se accede a las pretensiones principales, que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial y de la Resolución, con fundamento en que es ilegal, sobre todo teniendo en cuenta que (i) la Sociedad no debe declarar ningún ingreso adicional por los conceptos que la SDH glosó; y (ii) la sanción por inexactitud no es procedente. 1.2.2. Segunda Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a mi representada mediante la declaración de que sus liquidaciones privadas del impuesto de industria y comercio de los bimestres 2, 3, 4, 5 y 6 de 2012 han quedado en firme. Y, con base en ello, se declare que la Sociedad no tiene que realizar ningún pago a la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá por concepto de impuestos, sanciones e intereses moratorios en relación con los periodos gravables referidos.” Indicó como normas violadas las siguientes:  Artículo 29 de la Constitución Política.  Artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  Artículos 588, 647, 692, 685, 705, 706, 711, 730, 779 y 742 del Estatuto Tributario.  Artículo 195 del Decreto 1333 de 1986.  Artículos 19, 24, 83, 85, 97, 100,113 del Decreto Distrital 807 de 1993.  Artículo 154 [3, 4] del Decreto 1421 de 1993.  Artículos 32, 35 y 42 del Decreto Distrital 352 de 2002.

 Artículo 197 de la Ley 1607 de 2012. El concepto de la violación se sintetiza así:

1. En cuanto a las pretensiones principales: 1.1. La determinación oficial del tributo es nula frente a las declaraciones de los bimestres 4, 5 y 6 de 2012.

El artículo 692 del E.T señala que las liquidaciones oficiales y los actos que resuelvan recursos son nulos si no tienen en cuenta las correcciones presentadas por los contribuyentes, si estos lo informan a la administración para que las incorpore 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-00785-01 (24794)

Demandante: ALMACENES ÉXITO S.A.

FALLO al proceso. De esa manera, en garantía de los derechos al debido proceso y defensa, la administración debe fundamentar sus actos de determinación oficial en las correcciones para efectos de disminuir los impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar. Lo anterior está en concordancia con lo dispuesto en los artículos 711 y 715 del ET. AESA indicó que, en su caso, el 21 de marzo de 2015, con ocasión de la liquidación oficial de revisión, presentó correcciones a las declaraciones de ICA por los

bimestres 4, 5 y 6 de 2012, en las que acogió algunas de las modificaciones contenidas en la liquidación oficial de revisión, como la inclusión de ingresos gravados con ICA en las subcuentas 523550010, 523550011, 523550013, 523550016 y 523595018, relacionadas con los cobros por servicios de gestión personal y las sumas que AESA reportó cuando sus proveedores no entregaban las mercancías en sus almacenes. También liquidó impuestos sobre los mayores ingresos declarados y la correspondiente sanción por inexactitud reducida. Al interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, informó a la Secretaría Distrital de Hacienda sobre las correcciones y las aportó como prueba. Sin embargo, la administración no tuvo en cuenta esas correcciones, puesto que confirmó en su integridad la liquidación oficial. 1.2. Las declaraciones de los bimestres 2 y 3 del año 2012 están en firme. AESA precisó las siguientes fechas, respecto de los periodos 2 y 3 de 2012: Bimestre Vencimiento término para declarar Firmeza Notificación Requerimiento Res. SDH658/2012 Especial 2 18 de mayo de 2012 18 de mayo de 2014 15 de septiembre de 2014 3 19 de julio de 2012 19 de julio de 2014 15 de septiembre de 2014 Y advirtió que la inspección tributaria decretada no cumplió con los requisitos de los artículos 706 y 779 del ET para que opere la suspensión del término para notificar el requerimiento especial. En efecto, esa diligencia no se practicó dentro de los tres

meses siguientes a la notificación del auto que ordenó la inspección (14/03/2014) ni después de ese plazo. La administración adelantó el Requerimiento de Información 2014EE80390 de 2014, notificado el 5 de mayo de 2014. También realizó tres visitas a proveedores de AESA el 16 de julio, 18 de julio y 1º de agosto de 2014. Esas visitas no pueden tenerse como inspección tributaria ni suspenden términos. La verdadera intención de la administración, al proferir el auto de inspección tributaria, fue ampliar los términos de una fiscalización, que estaba próxima a fenecer por la firmeza de las declaraciones y no la de constatar la realidad económica de AESA. Aunado a lo anterior, indicó que el 8 de agosto de 2014, se notificó emplazamiento para corregir por los bimestres 2 a 6 de 2012, esto es, cuando faltaban 10 días para que la declaración del bimestre 2 de 2012 cobrara firmeza, si se acepta la suspensión de términos por la práctica de la inspección tributaria. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-00785-01 (24794)

Demandante: ALMACENES ÉXITO S.A.

FALLO Que, sin embargo, el emplazamiento para corregir se expidió solo para suspender el término de firmeza, pues no había indicios de inexactitud en las declaraciones, lo que genera su ineficacia frente a la actuación administrativa. Por lo indicado, para los bimestres 2 y 3 de 2012, el requerimiento especial se notificó por fuera del término legal que tenía la administración y, en consecuencia, las declaraciones de esos periodos adquirieron firmeza. Tampoco puede considerarse que el término de firmeza de la declaración del bimestre 2 de 2012 se amplió como consecuencia de la corrección voluntaria, presentada el 27 de julio de 2012, dado que se hizo para aumentar el impuesto a cargo (art 588 del E.T). Así que la firmeza se da si dentro de los 2 años siguientes al vencimiento del plazo para declarar no se notifica requerimiento especial. Una interpretación en contrario desconoce los artículos 588 y 705 del ET, en concordancia con los artículos 19 y 24 del Decreto Distrital 807 de 1993. 1.3. Los actos acusados son nulos porque las cifras no corresponden a la realidad económica de AESA, reflejada en su contabilidad. La contabilidad de AESA está debidamente soportada, guarda correspondencia con los comprobantes internos y externos y no ha sido desvirtuada por otros medios probatorios. Significa que es una prueba eficaz para demostrar la realidad económica de la sociedad y debe ser valorada en el proceso. Concretamente, se refirió al dictamen a los estados financieros del año 2012, que se aporta como anexo del

primer certificado de revisor fiscal. A pesar de ello, la administración distrital determinó ingresos que AESA supuestamente omitió y tomó los saldos de las cuentas 523550109, 52355001110, 52355001311, 5235501612 y 52359501813. Luego, calculó una proporción entre los ingresos brutos obtenidos por AESA en todo el país en los bimestres 2 a 6 de 2012 y los ingresos brutos obtenidos en Bogotá en cada uno de los bimestres y esa proporción la multiplicó por el saldo de las cuentas. Al respecto, sostuvo que la contabilidad de AESA demuestra los valores que recibió por conceptos registrados en las referidas cuentas 52355010, 523550011, 523550013, 52355016 y 523595018 y su saldo en los bimestres 2 y 3 de 2012. Sin embargo, esos valores no coinciden con la información tomada por la Secretaría Distrital de Hacienda para modificar las declaraciones de ICA por esos periodos. En consecuencia, los actos de determinación oficial están viciados de nulidad por falsa motivación porque no se basaron en la realidad económica de AESA. 9 Reintegro de transporte de mercancía (cobro logístico), auxiliar perteneciente a la subcuenta 523550 “Transporte, fletes y acarreos” de la cuenta 5235 “Servicio” del PUC. 10 Reintegro cobro logístico de almacenamiento, auxiliar perteneciente a la subcuenta 523550 “Transporte, fletes y acarreos” de la cuenta 5235 “Servicio” del PUC. 11 Reintegro de transporte de mercancía recogida en fábrica, auxiliar perteneciente a la subcuenta

523550 “Transporte, fletes y acarreos” de la cuenta 5235 “Servicio” del PUC. 12 Reintegro de transporte almacenado gravado, auxiliar perteneciente a la subcuenta 523550 “Transporte, fletes y acarreos” de la cuenta 5235 “Servicio” del PUC. 13 Recuperación personal ext promot e impulsadoras”, auxiliar perteneciente a la subcuenta 523550 “Transporte, fletes y acarreos” de la cuenta 5235 “Servicio” del PUC. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-00785-01 (24794)

Demandante: ALMACENES ÉXITO S.A.

FALLO

2. En cuanto a las pretensiones subsidiarias (referidas a los bimestres 2 a 6 de 2012) 2.1. Los descuentos condicionados no están gravados con ICA.

AESA se dedica principalmente a vender las mercancías que compra a sus proveedores, con lo que obtiene una ganancia derivada de la diferencia entre el costo del inventario y el precio de venta al público. Así que la sociedad actúa como revendedor, no como intermediario. En la negociación del precio de los productos se acuerda con los proveedores el otorgamiento de descuentos que dependen del cumplimiento de metas de ventas,

pronto pago, volumen de compras, baja rotación de inventario. Esos descuentos se denominan “descuentos condicionados”. En la actuación administrativa, la Secretaría Distrital de Hacienda consideró que los descuentos condicionados no correspondían a ese concepto sino a ingresos derivados de la prestación de servicios en Bogotá. Para la demandada, tales descuentos (i) remuneran la exposición privilegiada, el permiso por entrar los productos a las tiendas, publicaciones de los productos en publicidad local y nacional a favor de sus proveedores, suministro de información sobre el estado de la cuenta, crear hábitos de consumo, ofrecer el mejor precio, exhibición en tiendas y cumplimiento de metas de ventas, entre otros y (ii) no están condicionados al volumen de ventas, prontitud del pago de la factura ni a ninguna regla o condición. Como resultado de esa consideración, la demandada liquidó mayores impuestos, intereses y sanciones. Tal actuación es ilegal y desconoce la naturaleza jurídica de las relaciones entre AESA y sus proveedores, su realidad económica y las pruebas que existen en el expediente, puesto que confunde los conceptos por los cuales AESA obtuvo ingresos por prestación de servicios y por los que recibió descuentos condicionados

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