CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2016-00863-01(23632)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2016-00863-01(23632)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 25000-23-37-000-2016-00863-01(23632)
Demandante: LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
EXCEPCIONES CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO EN PROCEDIMIENTO
DE COBRO COACTIVO – Normativa / EXCEPCIÓN DE INTERPOSICIÓN DE
DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN PROCESO DE COBRO COACTIVO – No prosperidad Para enervar el procedimiento de cobro coactivo, le corresponde al ejecutado hacer uso de las taxativas excepciones contra el mandamiento de pago establecidas en el artículo 831 del ET, de las cuales, la prevista en el ordinal 5.°, consiste en «la interposición de demandas de restablecimiento del derecho … ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo». Sentado lo anterior, la Sala reitera que una vez que en el caso concreto se determina que son objeto de actuaciones judiciales los actos administrativos que constituyen el título ejecutivo respecto del cual se adelanta el cobro, procede declarar probada la citada excepción contra el mandamiento de pago, incluso si esa circunstancia ocurre por fuera del plazo señalado en el artículo 830 del ET para formular excepciones, cuestión que ya había sido aclarada en las sentencias del 12 de noviembre de 2015 y del 21 de junio de 2018 (exp. 22017 y 21537, CP: Martha Teresa Briceño y Milton Chaves García, respectivamente). Con todo, en la situación objeto de enjuiciamiento no se configuran los hechos que llevarían a declarar probada la excepción a la que se refiere el ordinal 5.º del artículo 831 del ET, de interposición
de demanda en contra de los actos que constituyen el título ejecutivo, toda vez que no se allegó al plenario ningún medio que demuestre que se adelantan acciones judiciales en contra de las resoluciones que impusieron las sanciones afianzadas por la demandante; pues lo que está visto es que se interpusieron demandas contra unos actos administrativos distintos, señaladamente, aquellos con los cuales se negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo de los procedimientos adelantados por la DIAN contra las sociedades que obtuvieron las devoluciones de saldos a favor que a la postre resultaron improcedentes. No prospera el cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 ORDINAL 5 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 830
FUNCIONARIOS COMPETENTES PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE
COBRO COACTIVO – Alcance / RESOLUCIÓN DE DELEGACIÓN DE
FUNCIONES PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO –
Efectos [D]ispone el artículo 824 del ET que dentro de los funcionarios competentes para exigir el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, se encuentran, entre otros, los de las dependencias de cobranzas y de las recaudaciones de impuestos nacionales, a quienes se les deleguen estas funciones; delegación que tendría que efectuarse bajo lo prescrito en el artículo 49 del Decreto 4048 de 2008, de acuerdo con el cual las funciones de quienes se desempeñen en las jefaturas de las divisiones de las direcciones seccionales pueden ser delegadas en empleados públicos de las
mencionadas dependencias, mediante resolución de quien ejerza la jefatura de la dirección seccional. Consta en el plenario que en el Mandamiento de Pago nro. 302-0000011, del 06 de julio de 2015, se indica que el mismo fue proferido por una funcionaria de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, en uso de las facultades legales conferidas, especialmente, mediante la Resolución nro. 533 de delegación de funciones, del 09 de agosto de 2010, expedida por la Directora Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes. Respecto de esta resolución se recalcó en Radicado: 25000-23-37-000-2016-00863-01(23632) Demandante: LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS la contestación de la demanda (f. 240), sin que lo controvirtiera la parte actora, que el artículo 2.° delega en los funcionarios ubicados en el despacho de la División de Gestión de Cobranzas, de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes, entre otras funciones, la de «iniciar los procesos coactivos profiriendo el mandamiento de pago». En consecuencia, la Sala encuentra que mediante los artículos 824 del ET, 49 del Decreto 4048 de 2008 y 2.° de la Resolución nro. 533, del 09 de agosto de 2010, expedida por la Directora Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, sí le habían asignado a la funcionaria de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, las facultades legales para proferir el
Mandamiento de Pago nro. 302-0000011, del 06 de julio de 2015. No prospera el cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 824 / DECRETO 4048 DE 2008 – ARTÍCULO 49
ERRORES U OMISIONES EN RESOLUCIÓN SANCIONATORIA – Improcedencia / ERRORES U OMISIONES EN EL MANDAMIENTO DE PAGO – Improcedencia / RESOLUCIÓN SANCIONATORIA NOTIFICADA A LA ASEGURADORA – Objeto / ERRORES EN EL MANDAMIENTO DE PAGO – Alcance [C]ontrariamente a lo alegado por la apelante, no se evidencian errores ni omisiones en las resoluciones sancionadoras ni en el mandamiento de pago, que impliquen su ilegalidad por falta de certeza. Por el contrario, en las resoluciones sancionadoras sí se hace mención de la Previsora S. A. Compañía de Seguros y de las pólizas que expidió para amparar las solicitudes de devolución realizada por los contribuyentes afianzados. Sin perjuicio de lo anterior, considera la Sala que no es necesario emplear en las resoluciones sancionadoras expresiones rituales sobre la ocurrencia del siniestro amparado para dejar afirmado que su cumplimiento queda a cargo de la demandante, pues el siniestro es precisamente el objeto de las resoluciones sancionadoras notificadas a la aseguradora. Además, esos actos hacen mención expresa a que «teniendo en cuenta que el saldo peticionado fue respaldado con póliza de garantía de la Previsora S. A. Compañía
de Seguros, se vincula con notificación de la Resolución al garante» (ff. 288 y 291 vto). Por otra parte, en el mandamiento de pago, aun cuando se dispone la efectividad de las pólizas y su cobro a cargo de la Previsora S. A. Compañía de Seguros, es lo cierto que en la sección de los considerandos se confunden las pólizas tomadas por cada contribuyente, puesto que se encuentran señaladas de manera inversa. No obstante, advierte la Sala que tal error no tiene la entidad para afectar la legalidad del mandamiento de pago o vulnerar el derecho de defensa, pues en las actuaciones administrativas anteriores al mandamiento de pago, v.gr. las resoluciones sancionadoras, las pólizas están correctamente señaladas. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación. GARANTÍAS PRESTADAS A FAVOR DE LA NACIÓN PARA AFIANZAR EL PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – Alcance / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Normativa / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Término / PRESCRIPCIÓN DE LA POLIZA DE SEGURO COMO TÍTULO EJECUTIVO – Término / PRESCRIPCIÓN DE LA POLIZA DE SEGURO COMO TÍTULO EJECUTIVO – Forma de contabilizar el término / POLIZA DE SEGURO – Momento en que se hace efectiva / SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – No prosperidad Radicado: 25000-23-37-000-2016-00863-01(23632)
Demandante: LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
[D]e conformidad con el artículo 828, ordinal 4.°, del ET, las garantías prestadas a favor de la Nación, para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, constituyen título ejecutivo a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas. Adicionalmente, el artículo 817 ibidem establece que la correspondiente acción de cobro prescribe cinco años después de la ejecutoria del título, tratándose de actos administrativos de determinación o discusión. De manera que, por estricto mandato legal, el término de prescripción de la póliza de seguro, como título ejecutivo, es de cinco años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que determine el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas (i.e. actos administrativos de liquidación de impuestos o de imposición de sanciones). Valga agregar que, en ese mismo sentido, el inciso segundo del artículo 860 del ET dispone que la póliza de seguro se hará efectiva una vez quede en firme en la vía gubernativa, o en la vía jurisdiccional, el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, incluso si este queda en firme luego de los dos años de vigencia de la póliza. Bajo los términos de las disposiciones reseñadas, es posible que la póliza sea objeto de cobro luego del término de vigencia de dos años, pero, en todo caso, dentro del término de prescripción de cinco años que, en el caso de las garantías, comienza
a correr desde la ejecutoria del acto administrativo que determine el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas (artículo 828, ordinal 4.°, del ET). [D]esde la fecha en que quedaron ejecutoriadas las resoluciones sancionadoras (respectivamente, el 03 y el 10 de abril de 2012), hasta la fecha en que se notificó el mandamiento de pago a la aseguradora (13 de julio de 2015), no habían transcurrido los cinco años a que se refiere el artículo 817 del ET, por lo que la acción de cobro iniciada por la DIAN no estaba prescrita. No prospera el cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 ORDINAL 4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 817 / ESTATUTO TRIBUTARIO –
ARTÍCULO 860
DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA – No
vulneración / VIOLACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO
DE DEFENSA – No prosperidad [D]e conformidad con los hechos antes mencionados, la conducta de la demandada no vulneró los derechos al debido proceso y de defensa de la recurrente, puesto que la decisión de no decretar las pruebas solicitadas por la parte actora estuvo fundamentada en razones de hecho y de derecho, sin que la demandante lograra demostrar la idoneidad, pertinencia y utilidad de los medios de prueba solicitados, de conformidad con los artículos 742 y 743 del ET. En otras palabras, no se puede endilgar violación del debido proceso cuando las pruebas solicitadas incumplen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad. Aunado
a lo anterior, la Sala enfatiza que la falta de práctica de las pruebas solicitadas en sede administrativa no conlleva per se a la violación del debido proceso, dado que aún en dicho evento, la demandante puede solicitar nuevamente las pruebas que estime convenientes para demostrar los hechos de la demanda, así como aportar al proceso judicial aquellas que desvirtúen la legalidad de los actos. Por lo expuesto, no prospera el cargo de apelación planteado por la demandante.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743
Radicado: 25000-23-37-000-2016-00863-01(23632)
Demandante: LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE
GARANTÍA – Normativa / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA - Finalidad / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA - Debe ser otorgada por entidades bancarias o compañías de seguros / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA - La cuantía debe ser equivalente al monto de devolución / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA - Término de entrega por parte de la administración / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA - Vigencia de la garantía / SOLICITUD DE
DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA – Alcance / SOLICITUD
DE DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA - Elementos
definitorios del negocio jurídico / GARANTÍA OTORGADA POR ENTIDADES BANCARIAS O COMPAÑIAS DE SEGUROS PARA SOLICITAR DEVOLUCIÓNAlcance / ENTIDADES BANCARIAS Y COMPAÑIAS DE SEGUROS - Naturaleza jurídica / ENTIDADES BANCARIAS Y COMPAÑIAS DE SEGUROS - Tienen un objeto social exclusivo / COMPAÑIAS DE SEGURO - Objeto social / COMPAÑIAS DE SEGURO - Modalidades del referido contrato / AMPARO DE CUMPLIMIENTO - Noción y finalidad / AMPARO DE CUMPLIMIENTO - Alcance de su cobertura / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA - Reglas del artículo 860 del Estatuto Tributario / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA - Constituye un ejemplo de intervención del legislador en la autonomía privada de los particulares /
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA - Alcance.
El alcance de la prestación contractual asumida por una aseguradora, en virtud de las garantías de que trata el artículo 860 del ET, no se agota en el monto asegurado (i.e. el valor solicitado en devolución) descrito en la póliza, sino que la prestación contractual a cargo de la compañía de seguros se extenderá a los intereses moratorios causados y a la sanción que por indebida devolución imponga la Administración al tomador del seguro según el artículo 670 ET. / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA - El artículo 860 del Estatuto Tributario es norma especial y una autentica norma imperativa
[L]a Sala en principio destaca que el artículo 860 del ET establece los requisitos y el alcance de las garantías que resultan admisibles, a efectos de tener por tramitada la solicitud de devolución con presentación de garantía y, en consecuencia, obtener la devolución en un plazo reducido. El primer inciso de la norma en cita, en la redacción vigente para la época de los hechos del sub lite, dada por el artículo 144 de la Ley 223 de 1995, determinaba que la solicitud de devolución debía acompañarse de una «garantía a favor de la Nación», y que dicha garantía debía ser «otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros», en cuantía equivalente al monto objeto de devolución. Cuando tales exigencias fueran satisfechas, el mismo inciso prescribía que la Administración de impuestos debía hacer entrega del cheque, título o giro, dentro de los 10 días siguientes. Por su parte, el segundo inciso de la disposición señalaba que la garantía descrita tendría una vigencia de dos años; y que, si dentro de ese lapso, la Autoridad tributaria notificaba la liquidación oficial de revisión, el garante sería solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, «incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución … junto con los intereses correspondientes». De igual forma, el último inciso del artículo 860 del ET establecía que tales obligaciones se harían efectivas tras la ejecutoria del acto administrativo liquidatorio o sancionador, aún si ello se producía con posterioridad a los dos años indicados. En esos términos, el primer apartado del artículo 860 del ET fijaba los elementos
definitorios del negocio jurídico exigido, a efectos de tener por tramitada la devolución con presentación de garantía, a saber: (i) que se tratara de una Radicado: 25000-23-37-000-2016-00863-01(23632) Demandante: LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS «garantía»; (ii) expedida a favor de la Nación; (iii) emitida por entidades bancarias o compañías de seguros; y (iv) por valor equivalente al monto objeto de devolución. Para la Sala, cuando la norma objeto de análisis se refiere a «garantía» otorgada por «entidades bancarias» o «compañías de seguros», alude a categorías jurídicas que, en la actualidad, están reguladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF, Decreto 663 de 1993) y sus disposiciones reglamentarias, de manera que para dar alcance a tales términos el intérprete debe acudir a este conjunto de normas. El inciso 1°. del artículo 860 del ET, deja en claro que la «garantía» puede ser otorgada, indistintamente, para los efectos del mismo artículo, por entidades bancarias o por compañías de seguros. En ese contexto, la Sala destaca que los establecimientos bancarios y las compañías de seguros son entidades del sistema financiero que, por virtud del régimen jurídico previsto en el EOSF, tienen un objeto social exclusivo, de manera que no están habilitadas legalmente para el desarrollo de actividades comerciales distintas a aquellas de las que tienen autorización legal. En consecuencia, cuando la normativa fiscal dispone que las garantías admisibles son las otorgadas por entidades bancarias y
compañías de seguros, se concluye que estas deben corresponder a las categorías contractuales que el EOSF y demás normas aplicables permiten celebrar a las personas jurídicas referidas. En relación con las compañías de seguro, el ordinal 3.° del artículo 38 del EOSF dispone que su objeto social consiste exclusivamente en «… la realización de operaciones de seguro, bajo las modalidades y los ramos facultados expresamente, aparte de aquellas previstas en la ley con carácter especial. Así mismo, podrán efectuar operaciones de reaseguro …» (destaca la Sala); por lo cual se restringe a la celebración de contratos de seguros y reaseguros. Entre las distintas modalidades del referido contrato de seguro, el artículo 203 ejusdem regula la del seguro de cumplimiento, cuyo fin se concreta en garantizar el correcto manejo de fondos o valores confiados a empleados públicos o a particulares, en favor de las entidades ante las cuales aquellos sean responsables. Del mismo modo, establece que el seguro de cumplimiento se extiende también «al pago de impuestos, tasas y derechos y al cumplimiento de obligaciones que emanen de leyes o de contratos». En ese orden de ideas, el seguro de cumplimiento de disposiciones legales, en materia tributaria, afianza el interés patrimonial del Estado representado en el monto de las obligaciones fiscales a cargo de los sujetos pasivos. Ahora bien, el último inciso del artículo 860 del ET, en la versión vigente para la época de los hechos, contenía una regla que fijaba el contenido y el alcance de las obligaciones objeto de los negocios jurídicos bajo
análisis, que celebraran las referidas entidades financieras y aseguradoras para los efectos pertinentes del aludido artículo 860. Señalaba que: (i) la garantía tendrá vigencia por un término de dos años; y (ii) que el garante adquiría la condición de «responsable solidario» de la sociedad tomadora si, dentro de ese lapso de dos años, la Administración notificaba el acto de liquidación oficial de revisión; (iii) la responsabilidad solidaria se hace extensiva al «monto de la sanción por improcedencia de la devolución … junto con los intereses correspondientes», exigibles tras la ejecutoria del mismo acto de liquidación oficial o de improcedencia de la sanción, incluso si la ejecutoria se verifica luego del referido término de dos años. En consecuencia, a la luz del artículo 860 del ET, queda en claro que hace parte del contenido de la prestación a cargo del garante el monto de la sanción por improcedencia de la devolución, junto con los intereses procedentes, cuya pena era, en la versión fijada por la Ley 223 de 1995, el pago de los intereses moratorios que correspondían, incrementados en un cincuenta por ciento (50 %), y en el caso de que la devolución se obtuviere con la utilización de documentos falsos o mediante fraude, a la sanción principal referida se le acumularía una multa equivalente al quinientos por ciento (500 %) del monto devuelto en forma improcedente. Vistos los anteriores planteamientos, la Sala considera que el negocio jurídico reglado por el artículo 860 del ET para efectos de la devolución de tributos, bien se trate de una
Radicado: 25000-23-37-000-2016-00863-01(23632) Demandante: LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS garantía bancaria, o de un seguro de cumplimiento, constituye un ejemplo de intervención del legislador en la autonomía privada de los particulares, prerrogativa que viene reconocida al Congreso a partir del artículo 333 Superior, inciso final. De manera que, la prestación contractual del respectivo negocio jurídico de garantía, sea garantía bancaria o de seguro, tendrá el alcance que le asigna la disposición. En ese sentido, se destaca que el artículo 184, ordinal 2.°, del EOSF, dispone que las pólizas tendrán que sujetarse a las normas que regulan el contrato de seguro, al propio EOSF «y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva». Por tanto, la Sala considera que el inciso 2.° del artículo 860 del ET se erige como una norma imperativa cuando dispone que «el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes». De manera que, en criterio de la Sala, el alcance de la prestación contractual asumida por una aseguradora, en virtud de las garantías de que trata el artículo 860 del ET, no se agota en el monto asegurado (i.e. el valor solicitado en devolución) descrito en la póliza, sino que la prestación contractual a cargo de la compañía de seguros se extenderá a los intereses moratorios causados
y a la sanción que por indebida devolución imponga la Administración al tomador del seguro según el artículo 670 del ET. [L]a póliza de seguro expedida por la actora corresponde a un contrato de seguro reglado por el artículo 860 del ET, y, por lo tanto, la prestación contractual asumida por la aseguradora tiene el alcance establecido en el inciso 2.° ejusdem, esto es, la de ser solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, «incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución … junto con los intereses correspondientes». Inclusive, es claro para la Sala que la voluntad de las partes contratantes estaba dirigida a la celebración de un contrato de seguro en los mismos términos dispuestos por la norma, pues, según consta expresamente en la póliza, los sujetos negociales sometieron el contrato de seguro celebrado al contenido normativo del artículo 860 del ET. No es de recibo entonces la responsabilidad limitada que alega la actora, pues la norma imperativa y el contenido literal de la póliza expedida por la apelante coinciden en el alcance de la prestación de la aseguradora. Como se vio, la enunciación del valor de la devolución es, apenas, uno de los requisitos de la garantía que exige la norma ibidem, mientras que el preciso contenido de la prestación contractual a cargo de la aseguradora, junto con la responsabilidad solidaria, surge por disposición del inciso 2.° del artículo ejusdem. Así, el alcance de las prestaciones del seguro de cumplimiento definido por el legislador, a través del artículo 860 del ET, es inderogable por los sujetos negociales, en los términos del artículo 16.° de la Ley 57 de 1887. En adición, es importante agregar que los
artículos 1079 y 1089 del Código de Comercio, que definen que el alcance de los contratos de seguros se restringe al valor asegurado en la póliza, son normas de carácter general, por lo que, a la luz del artículo 3.° de la Ley 153 de 1887, su aplicación cede ante la existencia de una disposición que regula, de manera especial, el alcance del seguro de cumplimiento a efectos de conseguir la devolución de saldos a favor, en los términos del artículo 860 del ET. A partir del fundamento jurídico expuesto, la Sala concluye que la demandante, en virtud de los contratos de seguro celebrados, y cuya prestación exige la Administración tributaria en el marco del cobro coactivo adelantado, sí está obligada a pagar las sanciones por devolución improcedente impuestas a Metales y Excedentes S. A. y Excedentes Plasticol Ltda por la indebida devolución del saldo determinado por estas en las declaraciones de IVA del primer bimestre de 2009. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860 / LEY 223 DE 1995 – ARTÍCULO 144 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860 INCISO 1 / Radicado: 25000-23-37-000-2016-00863-01(23632)
Demandante: LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DECRETO 663 DE 1993 (ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO) – ARTÍCULO 38 ORDINAL 3 / DECRETO 663 DE 1993
(ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO) – ARTÍCULO 203 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 333 / DECRETO 663 DE 1993 (ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO) – ARTÍCULO 184
ORDINAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 16 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 3
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO
TRIBUTARIO – Aplicación / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN
SANCIONATORIO TRIBUTARIO – Normativa / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO – Modificación de la sanción Aun cuando para la Sala es procedente confirmar en el sub judice el cobro de la sanción por devolución improcedente identificada en el mandamiento de pago, y sobre la que se ordenó seguir adelante la ejecución, por efecto del principio constitucional de favorabilidad en materia punitiva, se estima necesario, por otra parte, decretar la nulidad parcial de los actos demandados. Lo anterior porque en el régimen sancionador tributario la ley permisiva o favorable, incluso si es posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable, por mandato del artículo 29 de la Constitución, del cual hizo eco el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 al darle una nueva redacción al parágrafo 5.° del artículo 640 del ET. Esta consideración aplica también con relación al pago o cumplimiento de la sanción, que no es otro que el de la ejecución de la pena, como ocurre en el procedimiento
administrativo de cobro coactivo; aspecto que destaca la Sala. En tal virtud, se dará aplicación al artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 670 del ET , en relación con la sanción aplicable por la comisión de la infracción consistente en obtener la devolución o compensación de un saldo a favor que a la postre resultó improcedente, pues pasó, de ser equivalente al 50 % de los intereses moratorios causados, a corresponder al 20 % del valor devuelto y/o compensado en exceso, cuando la Administración rechaza o modifica el saldo a favor, o del 10% cuando el saldo a favor es corregido por el contribuyente o responsable. Esta disposición además señaló que «cuando, utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución y/o compensación, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al ciento por ciento (100%) del monto devuelto y/o compensado en forma improcedente», multa que resulta inferior al 500 % que antes preveía el referido artículo 670 del ET. Por lo tanto, en el presente asunto se impone declarar la nulidad parcial de los actos acusados, únicamente en lo relativo al monto de la sanción por obtener la devolución improcedente (que tendrá que adecuarse al 20 % del monto del saldo a favor declarado como improcedente), adicionada, debido a la utilización de documentos falsos o mediante fraude, en el 100% del valor del saldo a favor improcedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIO –
ARTÍCULO 640 PARAGRAFO 5 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 293 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación / CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTASReiteración de jurisprudencia. Interpretación conjunta con la del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso / CONDENA EN COSTAS –
Normativa Radicado: 25000-23-37-000-2016-00863-01(23632)
Demandante: LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
[L]a Sala observa que en el plenario no se probaron gastos o expensas del proceso ni agencias en derecho, razón por la cual no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para que proceda la condena en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 – ORDINAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00863-01(23632)
Actor: LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda (f. 394).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Las sociedades Metales y Excedentes S. A. y Excedentes Plasticol Ltda presentaron el 06 y 20 de marzo de 2009 las declaraciones de IVA correspondientes al 1.° bimestre de 2009, en las que respectivamente liquidaron saldos a favor por $ 4.254.692.000 y $ 8.271.000 (ff. 287 y 294 caa 2). Dichos saldos a favor fueron solicitados en devolución y compensación el 15 de abril y el 15 de mayo de 2009 (ff. 287 y 291), para lo cual las sociedades presentaron garantías representadas en pólizas de seguros expedidas por la parte demandante en el presente proceso. Las solicitudes descritas fueron aceptadas por la demandada. El 31 de enero de 2012 y el 06 de febrero del mismo año, la DIAN profirió las Resoluciones sancionadoras nros. 112412012000018 y 112412012000045 (ff. 286 vto. y 290 vto.), mediante las cuales sancionó por devolución improcedente con Radicado: 25000-23-37-000-2016-00863-01(23632)
Demandante: LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
utilización de medios fraudulentos a las sociedades afianzadas. En consecuencia, se les exigió el reintegro del saldo a favor devuelto, más los intereses moratorios incrementados en un 50%; y el 500% del valor de la devolución. La compañía de seguros demandante efectuó pagos a la DIAN el 30 de agosto de 2013 por valor de $ 4.254.692,000 y $ 8.271.000, que corresponden al monto de los saldos a favor devueltos, y radicó solicitud de terminación por mutuo acuerdo de los procedimientos administrativos sancionadores que culminaron con las dos
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