CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2016-00899-01(22656)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2016-00899-01(22656)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO DE RECHAZO DE DEMANDA – Competencia. Es de la Sala de Decisión en caso de jueces colegiados De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de los autos “susceptibles de apelación”. El artículo 243, ídem, dispone que son apelables los siguientes autos, cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia: 1. El que rechaza la demanda, 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, 3. El que ponga fin al proceso y 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. Ahora bien, el artículo 125 Ibídem dispone que en caso de jueces colegiados las decisiones a las que se refieren los numerales 1,2, 3 y 4 del artículo 243 son de Sala. Por tanto, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación contra la decisión que rechazó la demanda por caducidad de la acción.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caducidad / CADUCIDAD – Objeto y justificación De conformidad con el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2012 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA),
el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de los cuatro meses, siguientes al día en que se produzca la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo definitivo, según sea el caso. Eso significa que una vez se cumple el término de caducidad se cierra la posibilidad de demandar el acto administrativo particular ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. También vale decir que los términos de caducidad no son plazos que el legislador estableció de manera caprichosa para restringir el acceso a la administración de justicia. Por el contrario, detrás de los términos de caducidad existen razones de fondo, relacionadas, principalmente, con la seguridad jurídica y con la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración. En cuanto a la seguridad jurídica, porque debe existir siempre un momento definitivo para que se consoliden los actos administrativos que han creado, extinguido o modificado situaciones jurídicas de carácter particular. Y, en cuanto a la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración, porque los actos administrativos que definen situaciones, reconocen o niegan derechos a los particulares no pueden cuestionarse indefinidamente en sede administrativa o jurisdiccional. Ahora bien, la caducidad como presupuesto procesal de la acción debe examinarse por el juez al momento de decidir sobre la admisión de la demanda. De advertirse de entrada que la demanda se presentó por fuera del término legal, es obvio que sobrevenga el rechazo de plano, de conformidad con el artículo 169 del CPACA, pues sería contrario al principio de economía procesal que se tramitara y fallara una acción que no se
presentó oportunamente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL 2
NOTIFICACIÓN DE ACTOS QUE RESUELVEN RECURSOS – Formas / NOTIFICACIÓN POR EDICTO DE ACTO QUE RESUELVE RECURSOS – Procedencia. Es supletoria y procede una vez agotado el procedimiento para efectuar la notificación personal, sin que haya sido posible porque el interesado no se presentó / NOTIFICACIÓN POR EDICTO DE ACTO QUE RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Contabilización del término de fijación. Se cuenta desde el día hábil siguiente a la introducción de la citación, en el correo. Reiteración de jurisprudencia / INCUMPLIMIENTO DE TÉRMINO DE FIJACIÓN DE EDICTO NOTIFICATORIO DE ACTO QUE RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Efectos. Da lugar a que la notificación sea irregular y a que sea incierta la fecha de notificación del acto / NOTIFICACIÓN IRREGULAR DE ACTO ADMINISTRATIVO – Efectos El artículo 565 del estatuto Tributario prevé la forma de notificar las decisiones de la administración tributaria (…) [L]os actos de la Administración que decidan recursos deben notificarse, por regla general y principalmente (i) de forma personal, previo el envío de un aviso citatorio que le informe al contribuyente que tiene el término de 10 días para comparecer ante la Administración. Esta citación debe enviarse a la última dirección informada por el contribuyente en el Registro Único Tributario (RUT). No obstante, según el parágrafo 2 de la norma trascrita, cuando el contribuyente actúe
mediante apoderado judicial, la citación para notificación deberá enviársele a este a la última dirección registrada en el RUT; (ii) en forma subsidiaria, la administración tributaria notifica mediante un edicto, cuando el interesado no se presenta en el plazo establecido para la notificación personal. Entonces, la notificación por edicto es supletoria, procede después de que la administración tributaria agotó el procedimiento para realizar la notificación personal y esta no fue posible porque el interesado no se presentó. (…) El 16 de febrero de 2015, la DIAN insertó en el correo la citación para que el apoderado de la Fundación Universitaria San Martín se presentara a notificarse y desde el día siguiente, esto es, desde el 17 de febrero de 2015 comenzó a contarse el término de diez días para que compareciera. El término corrió entre el 17 de febrero y el 2 de marzo de 2015. El edicto se fijó el 2 y se desfijó el 13 de marzo de 2015, es decir, permaneció fijado por menos 10 días.. Por tanto, la notificación por edicto se realizó en forma irregular. En efecto, los diez días de fijación del aviso deben contabilizarse desde el día hábil siguiente a la introducción de la citación en el correo, así lo preciso la Sala en la sentencia del 8 de septiembre de 2016: En sentencia C-929 de 2005, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación” del artículo 565 del Estatuto Tributario. Lo
anterior, porque consideró que con la introducción al correo del aviso de citación, no se entiende surtida la notificación personal, pues “el aviso de citación […], tiene por finalidad enterar al destinatario que el recurso interpuesto ya fue resuelto a fin de que comparezca para ser notificado personalmente, con lo cual se garantiza el derecho al debido proceso, y sólo en defecto de su no comparecencia se procede a la notificación por edicto”. Habida consideración que el artículo 565 del Estatuto Tributario establece que la notificación personal debe practicarse dentro de los 10 días siguientes, contados desde el envío de la citación, y el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal dispone que los términos señalados en días se cuentan hábiles, debe entenderse que dicho plazo empieza a correr a partir del primer día hábil siguiente a la introducción de correo del aviso citatorio. Y, no desde el recibo de la citación, como lo pretende la actora. Así las cosas, como la notificación realizada por edicto fue irregular, resulta incierta la fecha de la notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración. De acuerdo con el artículo 72 del CPACA, la notificación que se realice sin el lleno de los requisitos legales no se tendrá por hecha, ni producirá efectos.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 72
NOTA DE RELATORIA: Sobre la forma de contabilizar el término de fijación del edicto a que se refiere el artículo 565 del Estatuto Tributario, se reitera el criterio expuesto por
la Sección Cuarta del Consejo de Estado en Sentencia de 8 de septiembre de 2016, radicado 76001-23-31-000-2006-03700-01(18945) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ
Bogotá D.C, seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00899-01 (22656)
Actor: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 10 de junio de 2016, proferido por la Sección Cuarta, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó, por caducidad, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la Fundación Universitaria San
Martín.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Fundación Universitaria San Martín, mediante apoderado judicial, formuló las siguientes
pretensiones:
A. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión NR. 322412014000005 de 10 de febrero de 2014 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante las cuales se impuso sanción de
inexactitud dentro del proceso de revisión adelantado frente a la declaración de ingresos y patrimonio de la Fundación, del año gravable 2010.
B. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 900097 de fecha 16 de febrero de 2015, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado contra la liquidación oficial descrita en el numeral anterior, proferida por la Subdirección de Gestión de recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
C. Que a título de restablecimiento del derecho se reconozca: 1) Que ha operado el silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración presentado el 14 de abril de 2014, por haberse notificado por conducta concluyente el fallo del recurso de reconsideración, un por fuera (sic) del año después de la debida presentación del recurso, como consecuencia tanto del envío de la citación a dirección errada, como por la pretermisión del término para notificar personalmente la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración y por tanto, se considere fallado a favor el recurso presentado y consecuente firmeza de la Declaración de Ingresos y Patrimonio del año gravable 2010, presentada por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN. 2) Que subsidiariamente y de no declararse la ocurrencia del silencio positivo y por tanto se estudie de fondo los argumentos de la objeción contra la liquidación oficial de revisión, con fundamento en los argumentos expuestos en la presente demanda, a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la declaración del Ingresos y patrimonio del año gravable 2010 (sic) presentada por la FUNDACIÓN
UNIVERSITARIA SAN MARTIN y la improcedencia de la sanción de inexactitud impuesta. 1.2. El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, por auto del 10 de junio de 2016, rechazó la demanda por caducidad. En concreto, dijo lo siguiente: Indicó que la Resolución 900.097 que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, se notificó por edicto que se desfijó el 13 de marzo de 2015 y que, por tanto, el demandante tenía hasta el 14 de julio de 2015 para presentar la demanda, pero que la presentó el 28 de marzo de 2016 y, que, por eso, es extemporánea, en los términos del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Dijo que el demandante alegó que la Resolución 900.097 fue enviada a una dirección equivocada porque se remitió a la dirección que aparece en el Registro Único Tributario (RUT) de la empresa y no al RUT del apoderado, pero que en la demanda manifestó que el apoderado no registró dirección procesal para notificaciones y que, por ello, la DIAN envío la notificación a la dirección de la sociedad. Que no hay duda sobre la fecha de la notificación de la Resolución 900.097, porque existe una certificación de INTERRAPIDISIMO en donde consta que la citación para comparecer a notificarse se entregó el 17 de febrero de 2015 y que como no fue posible la notificación personal, se fijó el edicto que se desfijó el 13 de marzo de 2015. Que, por
tanto, el término para contabilizar la caducidad de la acción empezó el 14 de marzo de 2015. 1.3. El recurso de apelación Contra esta decisión, el apoderado de la Fundación Universitaria San Martín, parte demandante, interpuso recurso de apelación. En concreto, dijo lo siguiente: Que la Fundación Universitaria San Martin conoció el contenido de la Resolución 900.097, que resolvió el recurso de reconsideración el 24 de noviembre de 2015, por el comunicado número 1-32-244-443-16882 del 23 de noviembre de 2015 y, que, por tanto, la demanda se presentó en tiempo. Dijo que una de las causales de nulidad es la ausencia de notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Que, en este caso, la notificación se surtió por conducta concluyente y después de un año de expedida la resolución. Que las razones en las que se fundamenta el alegato de indebida notificación son sólidas y serias, porque la DIAN no observó las formas propias de la notificación. Expuso que la Resolución 900.097 no puede entenderse notificada en la fecha en que se desfijó el edicto. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario (ET), existe una regla para las notificaciones cuando el contribuyente actúa a través de apoderado. Que en este caso, la Fundación Universitaria San Martín actúo a través del abogado Juan Carlos Mahecha Cárdenas, y que este no aportó dirección procesal para notificación. Que la DIAN debió enviar la citación para notificación a la dirección de este consignada en el RUT y no a la dirección de la Fundación
Universitaria San Martín. Adujo que el proceso para la notificación fue irregular porque no se surtió el trámite dispuesto en el artículo 565 del ET, pues la DIAN envió la citación para que la Fundación Universitaria San Martin compareciera a notificarse personalmente el 16 de febrero de 2015, por tanto, el termino de diez días para comparecer corrió entre el 17 de febrero y el 2 de marzo de 2015, por consiguiente, el edicto solo podía fijarse a partir del 3 de marzo y permanecer fijado hasta el 16 de marzo, no obstante, el edicto fue fijado el 2 de marzo y desfijado el 13 de marzo, esto es, por 9 días. Que la notificación no produce efectos porque no se hizo de acuerdo con el artículo 565 del ET.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de los autos “susceptibles de apelación”.
El artículo 243, ídem, dispone que son apelables los siguientes autos, cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia: 1. El que rechaza la demanda, 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, 3. El que ponga fin al proceso y 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. Ahora bien, el artículo 125 Ibídem dispone que en caso de jueces colegiados las decisiones a las que se refieren los numerales 1,2, 3 y 4 del artículo 243 son de Sala. Por tanto, la Sala es competente
para resolver el recurso de apelación contra la decisión que rechazó la demanda por caducidad de la acción. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró la caducidad de la acción respecto de la Resolución 900.097 del 16 de febrero de 2015. 2.3. De la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Reiteración)1 1 Expediente 410012-33-1000-2012-00-223-01 (19729), auto de Sala del 28 de febrero de 2013, MP Hugo Fernando Bastidas Bárcenas De conformidad con el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 20122 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA), el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de los cuatro meses, siguientes al día en que se produzca la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo definitivo, según sea el caso. Eso significa que una vez se cumple el término de caducidad se cierra la posibilidad de demandar el acto administrativo particular ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. También vale decir que los términos de caducidad no son plazos que el legislador estableció de manera caprichosa para restringir el acceso a la administración de justicia. Por el contrario, detrás de los términos de caducidad existen razones de fondo, relacionadas, principalmente, con la seguridad jurídica y con la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración. En cuanto a la seguridad jurídica, porque debe existir siempre un momento definitivo para que se consoliden los
actos administrativos que han creado, extinguido o modificado situaciones jurídicas de carácter particular. Y, en cuanto a la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración, porque los actos administrativos que definen situaciones, reconocen o niegan derechos a los particulares no pueden cuestionarse indefinidamente en sede administrativa o jurisdiccional. Ahora bien, la caducidad como presupuesto procesal de la acción debe examinarse por el juez al momento de decidir sobre la admisión de la demanda. De advertirse de entrada que la demanda se presentó por fuera del término legal, es obvio que sobrevenga el rechazo de plano, de conformidad con el artículo 169 del CPACA, pues sería contrario al principio de economía procesal que se tramitara y fallara una acción que no se presentó oportunamente. 2.4. De la notificación del acto que resuelve el recurso de reconsideración El artículo 565 del estatuto Tributario prevé la forma de notificar las decisiones de la administración tributaria, así: 2 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. (…) Art. 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración de
impuestos. -Modificado por el artículo 45 de la Ley 1111/06 - Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. -Adicionado por el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo. Par 1. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante
verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional. Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto. Par 2. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario, RUT. Par 3. Las actuaciones y notificaciones que se realicen a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como certificadora digital cerrada serán gratuitos, en los términos de la Ley 527 de 1999 y sus disposiciones reglamentarias. Entonces, los actos de la Administración que decidan recursos deben notificarse, por regla general y principalmente (i) de forma personal3, previo el envío de un aviso citatorio que le informe al contribuyente que tiene el término de 10 días para comparecer ante la Administración. Esta citación debe enviarse a la última dirección informada por el contribuyente en el Registro Único Tributario (RUT). No obstante, según el parágrafo 2 de la norma
trascrita, cuando el contribuyente actúe mediante apoderado judicial, la citación para notificación deberá enviársele a este a la última dirección registrada en el RUT; (ii) en forma subsidiaria, la administración tributaria notifica mediante un edicto, cuando el interesado no se presenta en el plazo establecido para la notificación personal. Entonces, la notificación por edicto es supletoria, procede después de que la administración tributaria agotó el procedimiento para realizar la notificación personal y esta no fue posible porque el interesado no se presentó. 2.5. Del caso concreto La demandante alegó que la DIAN notificó irregularmente el acto que decidió el recurso de reconsideración, porque envió el aviso de citación para la notificación de la Resolución 900.097, que resolvió el recurso de reconsideración, a la dirección de la Fundación Universitaria San Martin y no a la del apoderado. Y, porque desfijó el edicto antes de que se venciera el término de 10 días que ordena la ley. También dijo que se notificó por conducta concluyente el día en que la DIAN envío la comunicación 1-32-244-443-16882 del 23 de noviembre de 2015 por la que la DIAN presentó alcance y actualización de créditos pre intervención de la Fundación Universitaria San Martín y que, por consiguiente, se configuró el silencio positivo respecto de la decisión del recurso de reconsideración. 2.5.1 Hechos probados 3 Estatuto Tributario. Artículo 569. Se encuentra probado en el proceso que: − La DIAN profirió liquidación oficial de revisión número 322412014000005 el 10 de
febrero de 2014 a cargo de la Fundación Universitaria San Martín (folios 32 a 67). − En dicho acto administrativo se ordenó notificar al abogado Juan Carlos Mahecha Cárdenas, en calidad de apoderado especial de la Fundación a la dirección procesal Calle 61 A 14-28 de la ciudad de Bogotá (folio 67 vto) − A través de mensajería SERVIENTREGA se envió la citación para notificación de la Liquidación Oficial de Revisión al abogado Juan Carlos Mahecha Cárdenas a la Calle 61 A 14 -28, el 14 de febrero de 2014 (folio 68) − El 16 de febrero de 2015, por Resolución número 900.097 la DIAN resolvió el recurso de reconsideración (folios 72 a 79). − La DIAN, por mensajería expresa de la empresa de mensajería INTERRAPIDISIMO, el 16 de febrero de 2015, envió citación para que compareciera a notificarse de la Resolución número 900.097 (folio 80) al abogado Juan Carlos Mahecha Cárdenas, a la Calle 61 A 14 - 28 − La citación fue entregada, en la dirección reportada, el 17 de febrero de 2015, como consta en la certificación de entrega expedida por la empresa de mensajería (folio 81). − La DIAN fijó el edicto para notificación de la Resolución 900.097 entre el 2 y el 13 de marzo de 2015 (folio 82). − El demandante, en la demanda (folio 9), manifestó que la Fundación Universitaria San Martín actúo a través de apoderado judicial y que este, en el escrito del recurso de
reconsideración, no aportó ninguna dirección procesal. − En el escrito del 24 de noviembre de 2015, en el que la Fundación Universitaria San Martin solicitó que se declare el silencio administrativo positivo (folios 109 a 122) también dijo que con el recurso de reconsideración no aportó dirección distinta a la dirección procesal. Pues bien, de lo probado en el proceso, la Sala encuentra que la dirección para notificaciones procesales indicada por el contribuyente fue la Calle 61 A 14 - 28 de la ciudad de Bogotá. Está probado que la DIAN envió a esa dirección procesal la citación para que el apoderado compareciera a notificarse personalmente de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Concluye, entonces, la Sala que la demandante sí reportó una dirección procesal, la Calle 61A 14-28 de la ciudad de Bogotá y a esta dirección, la DIAN envió las citaciones y comunicaciones para dar a conocer las decisiones. Como se vio, fue a esta dirección a donde se envió la citación para notificación de la liquidación oficial de revisión, que finalmente, también se notificó por edicto porque ni el contribuyente, ni su apoderado comparecieron a notificarse y fue a esta misma dirección a la que se envió la citación para que compareciera a notificarse de la Resolución número 900.097 del 16 de febrero de 2015, que resolvió el recurso de reconsideración. De conformidad con el artículo 564 del ET si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente señala una dirección para que se le notifiquen los actos, la administración deberá hacerlo a dicha dirección.
Por consiguiente, para la Sala la notificación si fue enviada a la dirección correcta, esto es, a la dirección reportada por el contribuyente como dirección procesal. De otra parte, la demandante también alegó que el edicto se fijó por un término menor a los 10 días que ordena la ley, Revisado el expediente la Sala encuentra que: El 16 de febrero de 2015, la DIAN insertó en el correo la citación para que el apoderado de la Fundación Universitaria San Martín se presentara a notificarse y desde el día siguiente, esto es, desde el 17 de febrero de 2015 comenzó a contarse el término de diez días para que compareciera. El término corrió entre el 17 de febrero y el 2 de marzo de 2015. El edicto se fijó el 2 y se desfijó el 13 de marzo de 2015, es decir, permaneció fijado por menos 10 días.. Por tanto, la notificación por edicto se realizó en forma irregular. En efecto, los diez días de fijación del aviso deben contabilizarse desde el día hábil siguiente a la introducción de la citación en el correo, así lo preciso la Sala en la sentencia del 8 de septiembre de 20164: 3.3. En sentencia C-929 de 2005, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación” del artículo 565 del Estatuto Tributario. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramirez Ramirez. Bogotá, D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación No.
760012331000200603700 01 (18945). ACTOR: COLOMBINA S.A. Demandado: U.A.E. DIAN. Reiterada en sentencia del 20 de septiembre de 2017, Expediente 20890, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, y del 19 de octubre de 2017, expediente 22283, M.P. Milton Chávez García Lo anterior, porque consideró que con la introducción al correo del aviso de citación, no se entiende surtida la notificación personal, pues “el aviso de citación […], tiene por finalidad enterar al destinatario que el recurso interpuesto ya fue resuelto a fin de que comparezca para ser notificado personalmente, con lo cual se garantiza el derecho al debido proceso, y sólo en defecto de su no comparecencia se procede a la notificación por edicto”. 3.4. Habida consideración que el artículo 565 del Estatuto Tributario establece que la notificación personal debe practicarse dentro de los 10 días siguientes, contados desde el envío de la citación, y el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal dispone que los términos señalados en días se cuentan hábiles, debe entenderse que dicho plazo empieza a correr a partir del primer día hábil siguiente a la introducción de correo del aviso citatorio. Y, no desde el recibo de la citación, como lo pretende la actora. Así las cosas, como la notificación realizada por edicto fue irregular, resulta incierta la fecha de la notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración. De acuerdo con el artículo 72 del CPACA5, la notificación que se realice sin el lleno de
los requisitos legales no se tendrá por hecha, ni producirá efectos. La Fundación Universitaria San Martín adujo que la notificación se surtió por conducta concluyente el 23 de noviembre de 2015, cuando les comunicaron la existencia de varios créditos a cargo de la Fundación y dentro de ellos se encontraba la Resolución 900.097 de 2015. Por consiguiente, para la Sala, la sociedad actora se notificó por conducta concluyente el 23 de noviembre de 2015. Entonces, el término de caducidad se contabilizara desde
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