CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2016-01005-01(23876)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2016-01005-01(23876)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPEDIMENTO PORQUE UN PARIENTE EN PRIMER GRADO DE CONSANGUINIDAD DEL JUEZ TIENE LA CALIDAD DE ASESOR DE UNA DE LAS PARTES - Configuración / CAUSALES DE IMPEDIMENTOInterpretación y alcance / DECISIÓN SOBRE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Competencia de la sala de decisión De conformidad con el numeral 3° del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Sala decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez para conocer del presente asunto. (…) 1. El consejero Julio Roberto Piza Rodríguez, mediante escrito de 28 de junio manifestó estar impedido para conocer del presente asunto, porque en el pasado fue socio de una firma de asesorías jurídicas que emitió opiniones legales de contenido tributario a favor de la parte demandante. Por otro lado, sostuvo que su hija es representante legal de la sociedad que presta asesorías jurídicas a la Universidad Nacional de Colombia. 2. Lo anterior lo fundamentó en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 130 del C.P.A.C.A. 3. En reiteradas ocasiones la Sala Plena de esta Corporación ha indicado que las causales de impedimento por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador. Por ende, no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes y la escogencia de quien la decide no es discrecional. 4. Conforme a lo expuesto, la Sala considera que en el presente
caso los hechos alegados configuran la causal de impedimento invocada por el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez, por tener un pariente en primer grado de consanguinidad que ostenta la calidad de asesora jurídica de una de las partes. Así las cosas, se declarará fundada la solicitud de impedimento, y en consecuencia, se le separara del conocimiento del presente asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 130 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 131 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01005-01(23876)
Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO De conformidad con el numeral 3° del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Sala decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez para conocer del presente asunto.
CONSIDERACIONES
1. El consejero Julio Roberto Piza Rodríguez, mediante escrito de 28 de junio1 manifestó estar impedido para conocer del presente asunto, porque en el pasado fue socio de una firma de asesorías jurídicas que emitió opiniones legales de contenido tributario a favor de la parte demandante.
Por otro lado, sostuvo que su hija es representante legal de la sociedad
que presta asesorías jurídicas a la Universidad Nacional de Colombia.
2. Lo anterior lo fundamentó en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 130 del C.P.A.C.A. que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los
siguientes eventos: (…)
4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados”.
3. En reiteradas ocasiones la Sala Plena de esta Corporación ha indicado que las causales de impedimento por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador. Por ende, no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes y la escogencia de quien la decide no es discrecional.2
4. Conforme a lo expuesto, la Sala considera que en el presente caso los hechos alegados configuran la causal de impedimento invocada por el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez, por tener un pariente en primer grado de consanguinidad que ostenta la calidad de asesora
jurídica de una de las partes. 1 Folio 224. 2 Consejo de Estado - Sala Plena auto del 23 de septiembre de 2003, expediente No. 110010315000200301060 01, actor: Hernán Herrera Giraldo, Magistrado Ponente Dr.: Jesús María Lemos Bustamante. Así las cosas, se declarará fundada la solicitud de impedimento, y en consecuencia, se le separara del conocimiento del presente asunto.
RESUELVE
1. Declarar fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Julio Roberto Piza Rodríguez, en consecuencia se le separa del conocimiento del presente asunto.
2. Remitir el expediente al Despacho que sigue en turno para que continúe el trámite del proceso.
Notifíquese y cúmplase Este auto se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección