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CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2016-01018-02(24946)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2016-01018-02(24946)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01018-02 (24946)

Demandante: Chaid Neme Hermanos S.A.

FALLO

IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS / DEVOLUCIÓN DE SALDO A

FAVOR O PAGO EN EXCESO - Procedimiento / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Requisitos formales / INADMISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Alcance. Para su inadmisión se debe demostrar la ilegalidad de las pretensiones / DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR O PAGO EN EXCESO - Intereses procedentes [L]a Sala observa que la actora explicó con claridad y de forma explícita sus motivos de inconformidad frente a la resolución que ordenó devolver el pago en exceso, cuyo objetivo era que la DIAN reconociera a su favor los intereses corrientes y moratorios y la actualización por la pérdida de valor del dinero en el tiempo, derivados del pago que efectuó en el año 2011 de forma indebida. Esto por cuanto, a su juicio, y fundado en distintos pronunciamientos de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dicho reconocimiento opera por autoridad de la ley, y en busca de la eficiencia administrativa, correspondía a la Administración liquidarlos y pagarlos, aun cuando no hubiese mediado petición de parte de la contribuyente. Si la DIAN estaba en desacuerdo, debió admitir el recurso de reconsideración y al momento de resolverlo, exponer su oposición respecto de la procedencia del reconocimiento y pago de intereses corrientes y de mora en el caso concreto. Es de resaltar que la causal invocada por la entidad demandada hace alusión a que

los argumentos esgrimidos por la recurrente sean lo suficientemente claros y bien sustentados, de forma que permitan a la Administración Tributaria entender las pretensiones del contribuyente para así resolverlas según la ley. Cabe anotar que los intereses a favor del contribuyente se causan por expresa disposición legal, por lo que resulta válido que la Administración reconozca oficiosamente los intereses cuando haya lugar. Pero si ello no ocurre, procede la aplicación del Artículo 1.6.1.21.23 del Decreto 1625 de 2016 que recopila lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto reglamentario 2277 de 2012, según el cual, cuando haya lugar al reconocimiento de intereses moratorios se liquidarán previa solicitud del contribuyente. Nada impide que contra el acto que ordena la devolución, sin reconocer intereses, se solicite su liquidación a través del recurso de reconsideración, pues la inconformidad contra el acto definitivo se concretó precisamente en la omisión en el reconocimiento de intereses. Conforme a lo anterior y dado que los demás requisitos contenidos en el artículo 722 del Estatuto Tributario se cumplieron, pues así lo corroboró el Tribunal, la Sala concluye que no asistían motivos a la demandada para inadmitir el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad actora.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 722

INTERESES CORRIENTES EN DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR O PAGO EN EXCESO - Presupuestos. Reiteración de jurisprudencia / PAGO DE INTERESES CORRIENTES EN DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR - Causación / PAGO DE

INTERESES MORATORIOS EN DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR –

Causación / ACTUALIZACIÓN MONETARIA – Improcedencia. Cuando se genera un saldo a favor en una declaración tributaria solo procede el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios. Reiteración de jurisprudencia En cuanto al reconocimiento de intereses corrientes y moratorios en la devolución de saldos a favor, pagos en exceso o de lo no debido, la Sala procederá a reiterar la Sentencia 24080 del 27 de agosto de 2020 de esta Sala, por tratarse de un caso con similar situación fáctica a la del caso bajo estudio (…) [S]egún lo contemplado en el artículo 863 del Estatuto Tributario los intereses corrientes se causan desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niega total o parcialmente la devolución y hasta la fecha de ejecutoria del acto o sentencia que confirma el saldo a favor del contribuyente. Al punto, es de aclarar que en el caso que ocupa a la Sala la 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-01018-02 (24946)

Demandante: Chaid Neme Hermanos S.A.

FALLO devolución solicitada por la demandante correspondía al pago que efectuó el 19 de junio de 2011 respecto del impuesto de renta y complementarios del año 2004, y que excedió el

valor que debía pagar, como consecuencia de la decisión de primera instancia que se profirió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que declaró la nulidad de la liquidación oficial de revisión del impuesto y período gravable citados. El saldo a favor generado inicialmente en la declaración privada de la sociedad demandante fue reconocido, compensado y devuelto por la DIAN mediante Resolución de Compensación 608-2034 de 20 de diciembre de 2005. No hubo demora en la devolución y el requerimiento especial que cuestionó el saldo a favor se profirió después de haberse obtenido la devolución. El saldo a favor originado en el pago en exceso y solicitado en devolución por la actora en 2015 nunca estuvo en discusión, por el contrario, dicha solicitud fue resuelta favorablemente por la DIAN. De este modo, la Sala concluye que no hay lugar a liquidar y reconocer a favor de la sociedad intereses corrientes, ya que como se vio, el monto solicitado en devolución nunca fue objeto de cuestionamiento por la Autoridad Tributaria. En lo que alude a los intereses moratorios, la posición que se reitera indica que estos se generan desde el vencimiento del plazo para devolver, de conformidad con el artículo 855 del Estatuto Tributario, hasta la fecha de giro del cheque, emisión del título o consignación, esto es, hasta la fecha de pago efectivo del saldo a favor. En este caso no se discute que la devolución fue oportuna. (…) Ahora bien, la demandante solicitó que a modo de restablecimiento del derecho se le reconociera la desvalorización monetaria surgida por el pago en exceso que efectuó con respecto al año 2004. Sobre el particular, y según lo

expuesto en la providencia reiterada, dicho reconocimiento no tiene lugar, toda vez que no hace parte de la reparación dineraria preceptuada en el artículo 863 del Estatuto Tributario, el cual únicamente contempla el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios. Valga precisar que lo pretendido por la actora en sede administrativa y judicial era que la DIAN reconociera la desvalorización del capital desde el momento de su pago (19 de junio de 2011) hasta la fecha de radicación de la solicitud de devolución (19 de junio de 2015), y no la actualización de los intereses corrientes y moratorios como lo ordenó el a quo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 855

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios en la devolución de saldos a favor, pagos en exceso o de lo no debido, la Sala reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 27 de agosto de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2015-01669-01(24080), C.P. Milton Chaves García CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia por no encontrarse probadas en el proceso La Sala precisa que no condena en costas en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012

(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-01018-02 (24946)

Demandante: Chaid Neme Hermanos S.A.

FALLO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01018-02(24946)

Actor: CHAID NEME HERMANOS S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” que declaró la nulidad de los autos acusados, la nulidad parcial de la Resolución 6282-0787 del 24 de agosto de 2015 que resolvió la solicitud de devolución del pago en exceso sobre la declaración de renta y

complementarios del año gravable 2004 y no condenó en costas. La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Auto No. 0009 del 12 de noviembre de 2015, mediante el cual la entidad demandada inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad Chaid Neme Hermanos S.A. contra la Resolución No. 6282-0787 del 24 de agosto de 2015; y del Auto No. 0004 del 04 de diciembre de 2015, confirmatorio de la inadmisión.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 6282-0787 del 24 de agosto de 2015, que reconoció y ordenó a favor de la sociedad Chaid Neme Hermanos S.A. la devolución de la suma equivalente a $1.564.977.000 por concepto del pago en exceso generado en el impuesto sobre la renta correspondiente al año 2004, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que, además de la suma ya reconocida y devuelta por la Administración a título de capital en cuantía de $1.564.977.000, derivada del pago en exceso generada en el impuesto sobre la renta correspondiente al año 2004, la sociedad Chaid Neme Hermanos S.A. tiene 1 Folios 214 vto. y 215 del c.p.1.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. –

Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-01018-02 (24946)

Demandante: Chaid Neme Hermanos S.A.

FALLO derecho a recibir el monto equivalente a $1.262.087.000, por concepto de intereses corrientes y moratorios. Asimismo, ORDENAR a la entidad demandada proceder a la actualización de dicho monto correspondiente a los intereses corrientes y moratorios, atendiendo al IPC establecido por el DANE, desde agosto de 2015 (mes en el cual se efectuó el pago del capital adeudado), hasta la fecha efectiva del pago de tales intereses.

CUARTO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas.

QUINTO: En los términos del poder conferido visible en el folio 182 del expediente, se RECONOCE personería para actuar como apoderada de la entidad demandada a la abogada Angie Alejandra Corredor Herrera, identificada

con la cédula de ciudadanía No. 1.032.466.442 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 278.135, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

SEXTO: Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.” ANTECEDENTES Chaid Neme Hermanos S.A. presentó la declaración del impuesto de renta y

complementarios del año 2004 el 12 de abril de 2005 con un saldo a favor de $695.159.000, el cual solicitó en devolución y fue reconocido por la Administración mediante Resolución de Compensación 608-2034 de 20 de diciembre de 2005 con la que compensó la suma de $694.185.000 y devolvió $974.0002. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANmodificó la declaración privada de la actora, del año gravable 2004, mediante Liquidación Oficial de Revisión 310642008000033 del 21 de abril de 2008, en la que determinó una sanción por inexactitud de $341.520.000 y un saldo a favor de $140.189.0003. Dicha liquidación oficial fue demandada ante la jurisdicción contencioso administrativa. Debido a que en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las suplicas de la demanda, la actora pagó el 29 de junio de 2011 con Recibo Oficial de Pago Impuestos Nacionales 490702674693 la suma de $1.564.977.000, discriminada así: $554.970.000 de impuesto, $336.669.000 por concepto de sanción y $673.338.000 de intereses de mora4. La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 19 de febrero de 2015 revocó la decisión anterior, declaró la nulidad de la liquidación oficial de revisión y dejó en firme la declaración privada del año gravable 2004 presentada por la actora5. Por lo anterior, la actora radicó solicitud de devolución el 19 de junio de 2015, respecto del pago en exceso generado el 29 de junio de 2011 por cuantía de

$1.564.977.0006. 2 Folios 18 y 68 del c. de a. 3 Folios 15 a 30 del c. de a. 4 Folio 51 del c. de a. 5 Folios 39 a 50 del c. de a. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-01018-02 (24946)

Demandante: Chaid Neme Hermanos S.A.

FALLO 6 Folios 1 y 2 del c. de a. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-01018-02 (24946)

Demandante: Chaid Neme Hermanos S.A.

FALLO Mediante Resolución 6282-0787 del 24 de agosto de 2015 el fisco resolvió la solicitud elevada por la contribuyente en el sentido de reconocer a su favor la suma de $1.564.977.0007.

Contra la decisión anterior, la accionante interpuso recurso de reconsideración el 21 de octubre de 2015, pues estimó que debían reconocérsele los intereses corrientes y moratorios causados y la actualización del monto adeudado por la Administración como parte integral del saldo a favor. La División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá inadmitió el recurso mediante Auto 0009 del 12 de noviembre de 2015, al considerar que el recurso no contenía de forma expresa los motivos de inconformidad, sino que planteaba una petición nueva8. El 1 de diciembre de 2015 la demandante interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio, el cual fue desatado por la Autoridad Tributaria mediante Auto 0004 del 4 de diciembre de 2015 en el sentido de confirmar la inadmisión del recurso9. DEMANDA Chaid Neme Hermanos S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones 10: “AComo pretensión principal: PRIMERO.- Que ese Honorable Tribunal mediante el juicio respectivo contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho declare la nulidad del auto inadmisorio No. 009 del 12 de noviembre de 2015, proferido por la funcionaria de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá y del auto confirmatorio del auto inadmisorio, auto éste No. 004 del 4 de diciembre de 2015 proferido por la misma funcionaria. SEGUNDO.- Que como consecuencia de lo anterior ese Honorable Tribunal

disponga restablecer el derecho de mi representada procediendo a ordenar que la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales proceda a resolver el recurso de reconsideración impuesto por mi representada contra la Resolución No. 62820787 del 24 de agosto de 2015, proferida por la Jefatura de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.

BComo pretensión subsidiaria: PRIMERO.- Que ese Honorable Tribunal mediante el juicio respectivo contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho declare la nulidad de la operación administrativa de devolución del saldo a favor liquidado en la declaración de renta y complementarios No. 9000001974854 del 12 de abril de 2005, conformada por la Resolución No. 6282-0787 del 24 de agosto de 2015 de la Jefe de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, y por el auto confirmatorio del auto inadmisorio, No. 004 del 4 de diciembre de 2015, proferido por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, notificado el 16 de diciembre de 2015. 7 Folios 68 y 68 vto. del c. de a. 8 Folios 71 a 75 y folios 97 a 98 vto. del c. de a. 9 Folios 100 a 102 y 110 a 111 vto. del c. de a. 10 Folios 1 y 2 del c.p.1.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-01018-02 (24946)

Demandante: Chaid Neme Hermanos S.A.

FALLO SEGUNDO.- Que como consecuencia de lo anterior este Honorable Tribunal disponga restablecer el derecho de mi representada declarando que dicha Sociedad tiene derecho no solamente a la devolución de todas las sumas pagadas en exceso concernientes al año 2004 por la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL PESOS M.L. ($1.564.977.000), sino al valor de la desvalorización monetaria surgida por el exceso de pagos efectuados con respecto a dicho año 2004, más los intereses corrientes y de mora, los corrientes desde cuando se causaron hasta el día 25 de marzo de 2015, fecha esta en la cual quedó ejecutoriada la Sentencia del Consejo de Estado de fecha 19 de febrero de 2015, y los moratorios desde esta última fecha hasta cuando se produzca su pago total ” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:  Artículos 6 y 29 de la Constitución Política.  Artículos 560, 634, 635, 720, 863 y 864 del Estatuto Tributario.

 Artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.  Artículo 44 de la Ley 49 de 1990.  Artículos 165 y 166 de la Ley 223 de 1995.  Artículo 4 de la Ley 788 de 2002.  Artículo 12 de la Ley 1066 de 2006.  Artículo 38 de la Ley 1430 de 2010.  Artículo 141 de la Ley 1607 de 2012.  Artículo 40 del Decreto 4048 de 2008.  Circular 69 de 2006 de la DIAN. El concepto de la violación se sintetiza así: En cuanto a la pretensión principal Señaló que la demandada vulneró el artículo 6 de la Constitución Política, toda vez que era la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN la dependencia competente para conocer el recurso de reconsideración que interpuso la contribuyente contra la Resolución 6282-0787 del 24 de agosto de 2015 proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá y por tanto, quien podía inadmitirlo y confirmar su inadmisión. No obstante, fue la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá quien conoció y decidió inadmitir dicho recurso de reconsideración, con lo cual incurrió en una usurpación de función pública. Argumentó que los autos demandados carecen de motivación al pretender que mediara solicitud previa por parte de la sociedad actora para tener derecho al pago de intereses

corrientes y moratorios. En cuanto a la pretensión subsidiaria Indicó que la ley no exige que el contribuyente de forma previa y explícita solicite el reconocimiento de la actualización de las cifras dinerarias y el pago de los intereses 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-01018-02 (24946)

Demandante: Chaid Neme Hermanos S.A.

FALLO causados, pues esta es una obligación de la Administración y en ese sentido, debió incluir dichos rubros al reconocerle a la contribuyente el derecho a la devolución. Así, teniendo en cuenta que la DIAN reintegró el 27 de agosto de 2015 el valor que la actora pagó en exceso, generó intereses corrientes y de mora de $1.302.302.449. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos 11: Excepción previa de inepta demanda Solicitó que se declare la excepción previa de inepta demanda ya que en el presente caso el recurso de reconsideración que la actora presentó no cumplió con el requisito de “que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad” y en ese sentido es claro que no agotó la vía gubernativa pues no subsanó la causal de

inadmisión del recurso de reconsideración, por lo que la resolución recurrida quedó en firme. Precisó que mediante la resolución recurrida la Administración reconoció la totalidad del pago en exceso a favor de la sociedad actora por $1.564.977.000, suma que se devolvió mediante Títulos de Devolución de Impuestos -TIDIS-, pero la accionante con el recurso de reconsideración por primera vez solicitó el reconocimiento de la valorización y de los intereses de mora y corrientes, por lo que la sociedad no puede afirmar que existe un acto que negó la solicitud de reconocimiento de intereses que ahora solicita en sede judicial. Afirmó que la DIAN atendió la totalidad de las peticiones efectuadas con la solicitud de devolución radicada el 19 de junio de 2015, por tanto, solicitó declarar probada la excepción propuesta y en caso contrario, tener en cuenta los siguientes argumentos de oposición. Excepción de fondo por inexistencia de acto demandable Reiteró que no existe un acto que haya negado la solicitud de reconocimiento de intereses, sino que la contribuyente en el recurso de reconsideración elevó una petición nueva y no planteó argumentos en contra de la resolución recurrida, razón por la cual la Administración inadmitió el recurso. Debido a que la sociedad no subsanó, sino que ratificó su solicitud, la DIAN tuvo que confirmar el auto inadmisorio. Puntualizó que la solicitud de devolución fue atendida en su totalidad y se resolvió oportunamente, por lo que solicitó declarar como excepción de fondo la inexistencia de acto administrativo demandable y negar las pretensiones de la demanda. Respecto de la competencia

Teniendo en cuenta que la solicitud de devolución se atendió en debida forma y la Administración Tributaria devolvió la totalidad de la suma solicitada dentro del término que la ley estipula para el efecto, a su juicio no hay cuantía en discusión, por lo que en 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-01018-02 (24946)

Demandante: Chaid Neme Hermanos S.A.

FALLO 11 Folios 77 a 98 del c.p.1. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-01018-02 (24946)

Demandante: Chaid Neme Hermanos S.A.

FALLO los términos del artículo 560 del Estatuto Tributario concordante con el artículo 40 del Decreto 4048 del 2008, la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes era competente para conocer el recurso de reconsideración,

por ser la dependencia que resolvió la solicitud de devolución. Respecto de la solicitud de reconocimiento de valorización e intereses corrientes y moratorios Alegó que de acuerdo con los hechos que se encuentran probados en el expediente, la actuación administrativa no se enmarca en ninguna de las circunstancias previstas en la ley para que haya lugar al reconocimiento de intereses, toda vez que la DIAN resolvió oportunamente la solicitud de devolución y el pago en exceso solicitado en devolución nunca ha sido objeto de discusión. Sobre la solicitud de indexación Dijo que en caso de que se decida reconocer intereses a favor de la demandante, se deniegue la pretensión que solicita la indexación de los valores pagados en exceso, en observancia de los artículos 187 de la Ley 1437 de 2011 y 863 del Estatuto Tributario, que dispusieron únicamente el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios, como lo ha reconocido el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia12. AUDIENCIA INICIAL En audiencia inicial que se celebró el 11 de julio de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” declaró no probada la excepción previa de inepta demanda13. La parte demandada interpuso recurso de apelación frente a la anterior decisión, la cual fue confirmada por esta Corporación mediante auto de fecha 20 de marzo de 2018 debido a que según el artículo 728 del Estatuto Tributario y lo dispuesto en sentencia del 14 de junio de 2007 del Consejo de Estado, ante la inadmisión del recurso de reconsideración, lo procedente es demandar el acto definitivo y los actos que inadmitieron el recurso de reconsideración, para que así una vez se

decida la procedencia de la inadmisión, se estudie de ser el caso, el fondo del asunto14. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Las razones de la decisión se resumen así15: De la competencia de la dependencia que expidió los actos enjuiciados Expuso que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución 007 del 4 de noviembre de 2008 y el artículo 40 del Decreto 4048 de 2008, en los casos en que se haya determinado una cuantía superior a 5.000 UVT, la resolución del recurso de 12 Sentencia del 18 de julio de 2011. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 17943, C.P. Carmen Teresa Ortiz Rodríguez; Sentencia del 6 de marzo de 2014. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 19484, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; Sentencia del 13 de marzo de 2014. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 19549, C.P. Carmen Teresa Ortiz Rodríguez. 13 Folios 130 a 132 del c.p.1. 14 Folios 145 a 147 del c.p.1. Sección Cuarta. Exp. 14589, C.P. Héctor Romero Díaz. 15 Folios 199 a 215 vto. del c.p.1. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a

través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-01018-02 (24946)

Demandante: Chaid Neme Hermanos S.A.

FALLO reconsideración interpuesto en su contra deberá proferirse por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, sin importar la dependencia que haya expedido el acto recurrido. Comentó que en virtud del principio de confianza legítima, la accionante radicó el recurso de reconsideración ante la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos ya que así lo indicó la demandada en el acto que reconoció el saldo a favor. No obstante, la Administración al verificar que al acto no tenía cuantía, redirigió el recurso al jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes. Esta decisión fue avalada por el a quo al indicar que la cuantía de los intereses corrientes y moratorios pretendidos por la contribuyente no era determinable a la fecha de interposición del recurso, pues en el acto recurrido la DIAN no se pronunció al respecto, por lo que rechazo el cargo de falta de competencia propuesto en el escrito de demanda. Cumplimiento de los requisitos formales del recurso de reconsideración Expresó que el recurso de reconsideración se interpuso dentro del término previsto, ya que la Resolución 6282-0787 del 24 de agosto de 2015 se notificó el 27 de agosto de 2015 y la actora interpuso el recurso el 21 de octubre de 2015.Aseguró que el recurso

fue presentado por la representante legal de la sociedad actora, de manera que el recurso lo presentó la persona legitimada para el efecto. Indicó que la actora sustentó en el recurso de reconsideración de forma clara el motivo de inconformidad, consistente en la falta de liquidación de los intereses corrientes y moratorios causados sobre el capital devuelto, con su respectiva actualización, lo que no constituye una nueva solicitud, pues este reconocimiento va ligado a la obligación de la DIAN de devolver los montos pagados en exceso por la contribuyente. Por tanto, el recurso de reconsideración cumplió con el requisito de motivación y en ese sentido, el Tribunal declaró la nulidad del auto inadmisorio y su confirmatorio, lo que dio lugar a estudiar la legalidad de la Resolución 6282-0787 del 24 de agosto de 2015. De la liquidación de intereses corrientes y mora

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