CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2016-01032-01(22831)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2016-01032-01(22831)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RETIRO DE LA DEMANDA - Presupuestos / SOLICITUD DE RETIRO DE LA DEMANDA - Juez competente para resolverla / SOLICITUD DE RETIRO DE LA DEMANDA - Incompetencia del juez de segunda instancia para resolverla De acuerdo a lo consagrado en el artículo 174 del CPACA, el retiro de la demanda procede siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares. Revisada la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante, se observa que si bien no se ha surtido la etapa de notificaciones y tampoco se han practicado medidas cautelares, no corresponde a este despacho pronunciarse sobre el retiro de la demanda, dado que el proceso fue remitido a esta Corporación para el conocimiento, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 29 de junio de 2016 y la aclaración proferida en providencia del 24 de agosto de 2016, por este motivo su competencia corresponde únicamente a este asunto. En diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, se ha manifestado que el juez de segunda instancia carece de competencia para proveer sobre solicitudes atinentes al retiro de la demanda (…) En este orden de ideas, este Despacho carece de competencia para pronunciarse sobre la solicitud de retiro de la demanda presentada por la parte demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 174
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la falta de competencia del juez de
segunda instancia para decidir la solicitud de retiro de la demanda se citan los autos del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 24 de mayo y 9 de noviembre de 2016, radicados 2015-00007-01 (54499) y 2015-00198-01 (56211), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y Danilo Rojas Betancourth, en su orden.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01032-01(22831)
Actor: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.
Demandado: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud elevada por la parte actora consistente en el retiro de la demanda presentada el 18 de noviembre de 2015 contra la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones.
ANTECEDENTES
1. El 18 de noviembre de 2015, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 040 de 2014 y 070 de 2015, proferidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara
la devolución de las sumas pagadas en cumplimiento de los actos administrativos demandados.
2. La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 29 de junio de 2016, rechazó la demanda porque fue presentada por fuera del término establecido en el literal d) numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA]
3. Contra dicha decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto de 22 de septiembre de 2016.
4. El apoderado judicial de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., en escrito radicado el 30 de mayo de 2017, presentó memorial mediante el cual solicitó el retiro de la demanda.
CONSIDERACIONES De acuerdo a lo consagrado en el artículo 174 del CPACA, el retiro de la demanda procede siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares. Revisada la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante, se observa que si bien no se ha surtido la etapa de notificaciones y tampoco se han practicado medidas cautelares, no corresponde a este despacho pronunciarse sobre el retiro de la demanda, dado que el proceso fue remitido a esta Corporación para el conocimiento, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 29 de junio de 2016 y la aclaración proferida en providencia del 24 de agosto de 2016, por este motivo su
competencia corresponde únicamente a este asunto. En diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, se ha manifestado que el juez de segunda instancia carece de competencia para proveer sobre solicitudes atinentes al retiro de la demanda, en los siguientes términos: (…) frente a la solicitud de retiro de la demanda, realizada por la parte actora, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso se advierte que, en la apelación de autos, el superior jerárquico solamente tiene “competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias”1 En este orden de ideas, este Despacho carece de competencia para pronunciarse sobre la solicitud de retiro de la demanda presentada por la parte demandante. En consecuencia, se dispondrá que el expediente sea remitido al Tribunal de origen para que resuelva la solicitud de retiro de la demanda y que, en caso de ser negativa la respuesta de la petición, lo devuelva nuevamente al Consejo de Estado para continuar el trámite del recurso interpuesto. Por lo expuesto el Despacho, R E S U E LV E: REMITIR el expediente al Tribunal de origen para que se pronuncie sobre la solicitud de retiro de la demanda presentada por el apoderado de la parte actora. Notifíquese y cúmplase. MILTON CHAVES GARCÍA 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A; M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; exp. 201500007-01 (54499); Auto del 24 de mayo de 2016. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B; M.P. Danilo Rojas Betancourth; Exp. 2015-00198-01 (56211); Auto del 9 de noviembre de 2016.