CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2016-01068-01(24297)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2016-01068-01(24297)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Hechos que se consideran venta / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Hecho generador / HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA - Ley 1819 de 2016 / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Autoconsumo / AUTOCONSUMO O AUTOPRODUCCIÓN PARA EFECTOS DEL IVANoción / AUTOCONSUMO PARA EFECTOS DEL IVA - Eventos en los que se configura / RETIRO DE BIENES CORPORALES MUEBLES HECHOS POR EL RESPONSABLE DE IVA PARA SU USO - Alcance. Autoconsumo por cambio de destino de los bienes retirados del inventario para su uso dentro del proceso productivo del mismo sujeto pasivo de IVA / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS SOBRE RETIROS DE BIENES CORPORALES MUEBLES HECHOS POR EL RESPONSABLE DE IVA PARA SU USO - Objeto / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS SOBRE
RETIROS DE BIENES CORPORALES MUEBLES HECHOS POR EL
RESPONSABLE DE IVA PARA SU USO - Causación / AUTOCONSUMOS POR RETIRO DE INVENTARIOS NO GRAVADOS CON IVA - Disposición del inventario por el responsable de IVA para usarlo como insumo para la obtención final de un bien exento / AUTOCONSUMOS POR RETIRO DE INVENTARIOS NO GRAVADOS CON IVA - Disposición del inventario por el responsable de IVA para incorporarlo como materia prima en un proceso productivo gravado. No da lugar a la causación del IVA porque generaría un nuevo impuesto descontable sobre los mismos bienes /
AUTOCONSUMO GRAVADO CON IVA POR RETIRO DE INVENTARIOS
PARA SU USO EN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL SUJETO PASIVOPresupuestos. Está gravado con IVA cuando la nueva actividad tiene un fin diferente a la actividad gravada (que no otorgue derecho a impuestos descontables) 2.1El artículo 421 del ET reúne los hechos que se gravan en el IVA a título de venta, incluso en casos en que no se realizan las notas distintivas del negocio jurídico de compraventa, en los términos en los que este ha sido regulado en el derecho privado (i.e. artículos 1849 y siguientes del Código Civil). En lo que interesa a efectos del sub lite, la versión de la norma entonces vigente señalaba que «se consideran ventas»: (b) los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa; y (c) las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, así como la transformación de bienes corporales muebles gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación. El texto de la disposición fue modificado por la Ley 1819 de 2016 para añadir la mención a que también «se consideran ventas» los retiros de bienes inmuebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa; y la transformación de bienes inmuebles en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido creados, construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación. La anterior modificación encuentra sustento en que la Ley
1819 de 2016 modificó el artículo 420 del ET para incluir en el hecho generador del IVA la venta de bienes inmuebles, lo que además estuvo acompañado por una modificación al ordinal 12 del artículo 424 ibidem para desgravar la venta de inmuebles «con excepción de los mencionados en el ordinal 1 del artículo 468-1», referencia (al ordinal primero del artículo 468-1) que fue derogada expresamente por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018. De esa forma, el artículo 421 del ET incluye en la estructura del hecho generador del IVA aquello a lo que la doctrina ha identificado como «autoconsumo» o «autoproducción», pero se abstuvo de definir el concepto, pues se limita a señalar los casos en que resulta gravado. Para la Sala, existe autoconsumo cuando el responsable del impuesto destina a su proceso productivo bienes que previamente ha adquirido o producido; o cuando los destina para su uso personal, consumo privado o los transfiere de manera gratuita a un tercero. Así, en función del destino que el responsable del impuesto le dé a los bienes retirados del inventario, puede suceder que los emplee para satisfacer necesidades ajenas a su actividad empresarial (i.e. cuando los transfiere a su patrimonio personal, para su consumo particular, o gratuitamente a un tercero); o, por oposición, que los utilice en el marco de su actividad empresarial. En esta oportunidad, la Sala fija su atención exclusivamente en el análisis de los supuestos de autoconsumo que consisten en el cambio de destino de los bienes retirados del inventario para emplearlos dentro del proceso productivo del mismo sujeto pasivo de IVA,
toda vez que en el sub examine el retiro de petróleo revisado en los actos acusados se llevó a cabo para emplearlo nuevamente dentro de la actividad empresarial desarrollada por la demandante, cuestión que está regulada en la letra b) del artículo 421 del ET en el aparte en que señala que se consideran ventas «los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso». En la regulación que lleva a gravar ese supuesto de autoconsumo subyace un elemento que no se puede obviar en el análisis de la disposición: preservar la neutralidad del tributo, mediante la causación del IVA, cuando el empresario destine los bienes retirados a una actividad económica que no dé derecho al descontable del IVA pagado. En ese sentido, esta Sección aclaró en sentencia del 23 de agosto de 2007 (expediente 15210; CP: María Inés Ortiz Barbosa) que no constituye un «retiro de inventarios» gravado con la letra b) del artículo 421 del ET que el responsable de IVA disponga del inventario para emplearlo como insumo para la obtención final de un bien exento; y, por la misma razón, en la presente ocasión, observa la Sala que cuando los bienes retirados del inventario son incorporados como materia prima en un proceso productivo gravado, no da lugar a la causación de IVA, toda vez que generaría un nuevo impuesto descontable sobre los mismos bienes. Tales razonamientos, explicados por la doctrina, residen en la disposición comunitaria mencionada por la demandante en el escrito de alegatos de conclusión, pues el artículo 9.° de la Decisión 599 de 2004 de la CAN señala que «con motivo del retiro
de bienes por parte del sujeto pasivo del IVA, para un fin distinto a la actividad gravada, se genera el impuesto sobre una base gravable constituida por el valor comercial del bien»; también en la letra c) del artículo 421 del ET, al disponer que se considera venta la transformación de bienes gravados en bienes no gravados, cuando los primeros hubieren sido construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación; y en la letra b) de la misma norma, en la medida en que grava el retiro bienes corporales muebles efectuado por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa. Por consiguiente, para la Sala, el retiro de inventarios, para uso de los respectivos bienes en la actividad económica del sujeto pasivo, está gravado con IVA cuando la nueva actividad tiene un fin diferente a la actividad gravada (que no otorgue derecho a impuestos descontables). Cumplidas esas condiciones, el responsable deberá reconocer y devengar la respectiva cuota del impuesto por la operación de autoconsumo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1849 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 420 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 421 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 421 LITERAL B / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 421 LITERAL C / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 424 NUMERAL 12 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 4681 / DECISIÓN 599 DE 2004 COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES CANARTÍCULO 9 / LEY 1819 DE 2016 / LEY 1943 DE 2018 - ARTÍCULO 122
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no configuración del hecho generador del IVA por retiro de inventarios cuando el responsable de IVA dispone del inventario para usarlo como insumo para la obtención final de un bien exento se cita la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 23 de agosto de 2007, radicación 11001-03-27-000-2005-00003-00(15210) C.P.
María Inés Ortiz Barbosa NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no configuración del hecho generador del IVA por retiro de inventarios (autoconsumo) con ocasión de la reinyección de crudo dentro del proceso productivo de exploración y explotación del petróleo se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 28 de febrero de 2019, radicación 25000-23-37-000-2014-00690-01(23479), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez
AUTOCONSUMO POR CAMBIO DE DESTINO DE BIENES RETIRADOS
DEL INVENTARIO PARA SU USO DENTRO DEL PROCESO PRODUCTIVO DEL MISMO SUJETO PASIVO DE IVA - Presupuestos para gravarlo con IVA. Está gravado con IVA siempre y cuando el retiro de los bienes del inventario implique cambiar su destino a una actividad que no otorga derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre
las ventas / AUTOCONSUMO GRAVADO CON IVA POR CAMBIO DE
DESTINO DE BIENES RETIRADOS DEL INVENTARIO PARA SU USO DENTRO DEL PROCESO PRODUCTIVO DEL MISMO SUJETO PASIVO DE IVA - Hecho generador / REINYECCIÓN DE CRUDO DENTRO DEL
PROCESO PRODUCTIVO DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL PETRÓLEO - No configuración del hecho generador del IVA por autoconsumo. Reiteración de jurisprudencia [E]n el sub lite la Administración sostiene que, durante el tercer bimestre del 2012, la actora realizó el hecho generador del IVA previsto en la letra b) del artículo 421 del ET vigente para esa época, toda vez que emplear crudo extraído dentro del propio proceso de extracción de barriles adicionales constituye un autoconsumo gravado por el impuesto a las ventas. Por su parte, la sociedad demandante aduce que su actuación no dio lugar a la configuración del hecho gravado, habida cuenta de que los barriles de crudo utilizados en los procedimientos de extracción de crudo fueron recuperados en su totalidad posteriormente. En este contexto, procede la Sala determinar si la demandante realizó autoconsumos mediante retiro de inventarios gravados a la luz de la letra b) del artículo 421 del ET. A ese respecto, conviene señalar que, de conformidad con lo considerado en el fundamento jurídico nro. 2 de esta providencia, la modalidad de autoconsumo interno bajo análisis está gravada con IVA siempre y cuando el retiro de los bienes que integran el inventario implique cambiar el destino de estos a una actividad que no otorga derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas. Para comprobar la concurrencia de los presupuestos propios para la realización de la primera modalidad de autoconsumo interno, la Sala juzga que el acto administrativo objeto de control de juridicidad no acredita que los barriles en cuestión fueron destinados a una actividad cuyo régimen de descuento de impuestos asumidos era distinto a la de su afectación inicial.
Por el contrario, del plenario se extrae que la DIAN modificó la autoliquidación de IVA presentada por la demandante, bajo la consideración de que el mero retiro de un activo del inventario constituye un hecho gravado con IVA en virtud del artículo 421 del ET. De hecho, a juicio de la entidad demandada «Como respuesta al problema jurídico planteamos que si el ordinal B) [sic] del Artículo 421 del Estatuto Tributario estima que se causa el IVA por el retiro de inventarios, así este retiro se haga por su propietario o un tercero (no propietario) causa el IVA» (f. 509 cp1). Así, en virtud de las anteriores consideraciones y, principalmente, de conformidad con los hechos que resultaron probados en el plenario, la Sala concluye que la demandante no realizó el autoconsumo gravado por retiro de inventarios, a la luz del artículo 421, letra b), del ET. Por lo tanto, no prospera el cargo de apelación planteado por la DIAN.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 421 LITERAL B RECALIFICACIÓN DE NEGOCIOS JURÍDICOS PARA EFECTOS FISCALES - Facultad de fiscalización de la administración tributaria para determinar la realidad contractual o la realidad de las transacciones declaradas. La administración puede recalificar los negocios jurídicos con miras a determinar las obligaciones tributarias / RECALIFICACIÓN DE NEGOCIOS JURÍDICOS PARA EFECTOS FISCALES - Improcedencia. En el caso no procedía porque se probó que el ejercicio de autonomía de la voluntad llevado a cabo no generó ningún provecho tributario de modo que, independientemente de si fue
correcta o no la identificación jurídica de la operación negocial culminada, es un hecho cierto que no dio lugar a ninguna disminución en la tributación, circunstancia por la cual la Administración no estaba autorizada para desconocerla / RECALIFICACIÓN DE NEGOCIOS JURÍDICOS PARA EFECTOS FISCALES - Procedencia. Para constatar eventuales ahorros fiscales contrarios al ordenamiento, se requiere adelantar un análisis de la operación desplegada en su completitud, no en sus aspectos parciales, del cual debe surgir, no solo la demostración de que fue errónea la calificación jurídica dada por las partes a los contratos celebrados, sino también que ella conllevó una tributación inferior a la que correspondería para la adecuada calificación negocial / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Adición de ingresos por comisiones de ventas de crudo y compensación por costos administrativos. Improcedencia / SANCIÓN POR INEXACTITUD - Improcedencia. En el caso no procede la sanción porque se desvirtuaron las glosas propuestas por la administración en la liquidación oficial de revisión 3Corresponde ahora determinar si los descuentos concedidos por Meta Petroleum a la parte actora en la oferta mercantil de venta de crudo pueden ser calificados como contraprestaciones por servicios de intermediación gravados con IVA, como lo afirman los actos demandados, o si, dadas las condiciones contractuales, el negocio jurídico debe ser considerado como una venta de crudo, en lo cual insiste la demandante. Al respecto, la Sala no cuestiona la competencia con la que cuenta la autoridad para recalificar los negocios jurídicos, con miras a determinar las obligaciones tributarias. Pero
en el caso objeto de análisis, las piezas procesales integradas en el plenario evidencian que el ejercicio de autonomía de la voluntad llevado a cabo no generó ningún provecho tributario, razón por la cual carece de validez la recalificación negocial efectuada por la demandada. Así, porque con la calificación jurídica dada por las partes al contrato (i.e. compraventa) la operación estuvo sometida a IVA del 16%, impuesto que efectivamente fue causado y repercutido por el vendedor al comprador mediante las facturas de venta que obran en el expediente; de modo que, independientemente de si es correcta o incorrecta esa identificación jurídica de la operación negocial culminada, es un hecho cierto que no dio lugar a ninguna disminución en la tributación, circunstancia por la cual la Administración no estaba autorizada a desconocerla. Considera la Sala que, para constatar eventuales ahorros fiscales contrarios al ordenamiento, se requiere adelantar un análisis de la operación desplegada en su completitud, no en sus aspectos parciales, del cual cual debe surgir, no solamente la demostración de que fue errónea la calificación jurídica dada por las partes a los contratos celebrados, sino también de que ella conllevó una tributación inferior a la que correspondería para la adecuada calificación negocial. A falta de esas demostraciones, en el sub lite está llamado a prosperar el cargo de apelación promovido por la demandante y no se requiere pronunciamiento sobre la sanción por inexactitud, porque fueron desvirtuadas las modificaciones hechas por la Administración a la declaración del IVA presentada por la actora.
CONDENA EN COSTAS EN PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS - Normativa aplicable / CONDENA EN COSTASImprocedencia. Falta de prueba de su causación [P]ara decidir sobre las costas en segunda instancia, se considera que el artículo 188 del CPACA determina que la liquidación y ejecución de la eventual condena en costas se regirá por lo dispuesto en el ordenamiento procesal civil. A propósito, el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012) dispone que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En el caso concreto, no aparece ningún elemento de prueba que permita comprobar la causación de costas. En consecuencia, no existe fundamento para su imposición.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365
NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01068-01(24297)
Actor: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL
COLOMBIA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 30 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió (ff. 647 a 661 cp11): PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000011 del 09 de febrero de 2015, por medio de la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer bimestre del año 2012, a cargo de la sociedad Pacific Stratus Energy Corp. Sucursal Colombia; y de la Resolución No. 001.504 del 02 de marzo de 2016, confirmatoria del acto anterior SEGUNDO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, declarar que la liquidación del impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer bimestre del año fiscal 2012 a cargo de la sociedad demandante, es la referida en el cuadro consignado en la parte motiva de esta providencia.
(…) ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 23 de julio de 2012 (f. 8 caa2), la sociedad Pacific Stratus Energy Colombia Corp – Sucursal Colombia (Pacific, en lo sucesivo) presentó la declaración del impuesto sobre las ventas (IVA) correspondiente al tercer bimestre del año 2012, en la que determinó un saldo a favor por valor de $20.796.095.000 (renglón 64), de los cuales $20.591.501.000 (renglón 65), correspondieron a un saldo a favor susceptible de devolución. La autoliquidación descrita fue objeto de dos correcciones voluntarias, la primera, presentada el 21 de septiembre de 2012 (f. 7 caa) y, la segunda, el
06 de diciembre del mismo año (f. 145 caa). Como resultado de lo anterior, la contribuyente disminuyó el saldo a favor inicialmente autoliquidado al valor de $20.778.221.000 (renglón 64), de los que $20.573.628.000 eran susceptibles de devolución (renglón 65). Previa solicitud de devolución (f. 6 caa), la DIAN expidió la Resolución 62821808, del 10 de diciembre de 2012, que reconoció y ordenó la devolución del saldo a favor de la demandante en cuantía de $20.573.628.000. 1 Cuaderno principal nro. 1. 2 Cuaderno de antecedentes administrativos nro. 1. Mediante el Requerimiento Especial nro. 312382014000059, del 14 de mayo de 2014 (ff. 275 a 283 caa), la Administración Tributaria propuso modificar la liquidación privada en comento, así: (i) adicionar los ingresos por operaciones gravadas a la suma de $52.690.657.000 (renglón 31); (ii) aumentar el valor de total del impuesto generado en operaciones gravadas a la cuantía de $8.448.082.000 (renglón 51); (iii) liquidar sanción por inexactitud de $44.411.000 (renglón 62); y (iv) disminuir el total del saldo a favor al monto de $20.706.053.000 (renglón 64), de los cuales $20.501.460.000 son susceptibles de devolución (renglón 65). Tras la respuesta al requerimiento especial (ff. 286 a 307 caa), la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412015000011, del 09 de
febrero de 2015 (ff. 560 a 575 caa), con la que modificó la autoliquidación de IVA de la demandante, correspondiente al tercer bimestre de 2012, en el sentido propuesto por el acto preparatorio. Con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la actora (ff. 580 a 594 caa), la Administración emitió la Resolución 001.504, del 02 de marzo de 2016, que confirmó integralmente la decisión anterior.
ANTECEDENTES PROCESALES
Demanda3 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), Pacific formuló las siguientes pretensiones (ff. 444 y 445 cp1):
1. Declarar la nulidad del acto administrativo constituido por la liquidación oficial de revisión número 312412015000011, del 09 de febrero de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se modificó la declaración presentada por mi cliente por concepto del impuesto sobre las ventas del tercer bimestre de 2012.
2. Declarar la nulidad del acto administrativo constituido por la resolución 011.504, del 02 de marzo de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de 3 La demanda fue reformada mediante escrito del 26 de octubre de 2016 (ff. 389 a 495 cp1). reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión número
312412015000011, del 09 de febrero de 2015, confirmándola.
3. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados, y a título de restablecimiento del derecho, reconocer la firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas que presentó mi cliente por el tercer bimestre de 2012.
A esos efectos, la demandante invocó como normas violadas los artículos; 29, 95, 102 y 332 de la Constitución, 669, 740, 1602, 2142 y 2177 del Código Civil, 1.° y 13 de la Ley 20 de 1969; 421 y 437 del Estatuto Tributario (ET); 1262, 1263, 1266 y 1273 del Código de Comercio; 1.° de la Ley 97 de 1993. El concepto de la violación planteado se resume así (ff. 446 a 495 cp1): 1Violación de los artículos 421 y 437 del ET En primer lugar, manifestó que, al consagrar el retiro de inventarios como hecho generador del impuesto a las ventas, el artículo 421 del ET, letra b), exige que quien consuma los bienes sea, al tiempo, el propietario de los mismos. De modo que, solo si concurren las condiciones de propietario y consumidor del bien se realizará el hecho gravado por la norma ibidem. Sostuvo que, en el caso concreto, los contratos de asociación y de exploración y explotación de crudo suscritos por la actora con el Estado dan cuenta de que la propiedad del petróleo recae en cabeza de la compañía solo después de que tiene lugar la distribución del mismo en el punto de
entrega. Reprochó que, no obstante esta circunstancia, la DIAN determinara mediante los actos demandados que la sociedad demandante realizó el hecho gravado a que se refiere la letra b) del artículo 421 del ET. Con base en lo anterior y en el hecho de que Pacific Stratus reinyectó el crudo respectivo antes de que el mismo se distribuyera en el punto de entrega, adujo que en el sub examine no existió autoconsumo, sino que se consumió un bien propiedad de un tercero. A efectos de sustentar esa posición, además, se refirió a las Leyes 20 de 1969 y 97 de 1993 y a la sentencia C-424 de 1994 y C-691 de 1996, proferidas por la Corte Constitucional, según las cuales, por regla general, el Estado es el único propietario de los hidrocarburos. Aunado a ello, sostuvo que el operador de los contratos de asociación y de exploración y explotación de hidrocarburos es un mandatario no representativo, que no obra por cuenta propia sino por cuenta ajena, de modo que este no adquiere la condición de sujeto pasivo del IVA generado en tales operaciones. Aseveró que en el marco de ejecución de los contratos indicados, las condiciones físicas en las que se encontraban los reservorios que contenían petróleo exigieron que la actora empleara métodos especiales de extracción, en virtud de los cuales dispuso temporalmente de cierta cantidad de crudo para utilizarlo en las operaciones de exploración y explotación realizadas en los campos. En adición, precisó que ese crudo se utilizó para proteger las formaciones de los pozos y que, en cualquier caso, el mismo fue recuperado
en su totalidad, una vez finalizaron los procedimientos de extracción de petróleo. Con todo, aclaró que el crudo que es utilizado en los mecanismos de extracción, se cuantifica y retorna nuevamente a la superficie en donde se trata, se mide y se vende incorporado a la producción asociada. Asimismo, adujo que los consumos de crudo efectuados en tales procedimientos fueron reportados en los Formularios nro. 4 del Ministerio de Minas y Energía, indicando la cantidad total de crudo empleado, las razones técnicas que llevaron a tal determinación y dio detalles adicionales sobre la recuperación total del petróleo usado para tales efectos. Igualmente, afirmó que los actos demandados desconocieron el mandato contenido en la Decisión 599 de 2004 de la Comunidad Andina, la cual, según expuso, prevé que habrá retiro de inventario gravado con IVA cuando aquel se haga para un fin diferente al de la actividad gravada. Por último, negó que los mecanismos de extracción con reinyección de crudo utilizados no pueden ser reemplazados por otras técnicas (v.g. inyección de agua), como erróneamente lo afirmó la DIAN en los actos enjuiciados y, en ese orden de ideas, criticó que la Administración se abstuviera de presentar soporte técnico para sustentar tal afirmación. 2Desconocimiento del Concepto nro. 003552, del 25 de febrero de 2016 Aseguró que, mediante el Concepto nro. 003552, del 25 febrero de 2016 — expedido antes de que se decidiera el recurso de reconsideración promovido en el sub lite—, la DIAN reconoció que no hay retiro de inventarios gravados
con IVA cuando quien realiza la actividad de explotación no es el propietario del crudo que «consume». Interpretación que, a juicio de la demandante, fue reiterada por la Administración Tributaria a través del Concepto nro. 16945, del 10 de agosto de 2016, según el cual, para que haya autoconsumo los bienes consumidos por el contribuyente deben ser «inventarios del responsable que se encuentren registrados, por lo menos desde el punto de vista contable». 3Violación del principio constitucional de buena fe y de los artículos 1864 del Código Civil, 905, 923 y 929 del Código de Comercio. Narró que, durante el periodo discutido, la demandante adquirió crudo de la sociedad Meta Petroleum Limited – Sucursal Colombia, conforme con la oferta de venta que obra a folios 322 a 335. Explicó que, dado que la finalidad de la compra era exclusivamente la exportación del crudo adquirido, el precio de venta fijado por las partes correspondía al precio de exportación del producto, menos una serie de descuentos que representan los costos en que debe incurrir Pacific para manejar y transportar el crudo desde el punto en que el vendedor le entrega el producto hasta el de exportación y, en particular, un denominado “cargo de comercialización” equivalente a la utilidad que obtiene Pacific en la actividad de exportación. Censuró que, no obstante la realidad de la operación descrita, la DIAN la recalificara parcialmente, a efectos de determinar que el referido cargo por comercialización correspondía a una remuneración por la prestación de un servicio de intermediación en el sector de hidrocarburos. Al respecto, argumentó que la fórmula de precio pactada con Meta Petroleum es
razonable y que, en todo caso, una vez se hace efectiva la entrega del crudo, la propiedad del mismo se transfiere a la demandante junto con los riesgos que ello implica, de modo que una eventual pérdida de crudo no afectaría a la sociedad vendedora en la percepción del ingreso. 4Violación del artículo 647 del ET Manifestó que el tipo consagrado en el artículo 647 ibidem supone la inclusión de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, y que esa situación no ocurrió en el caso concreto, pues la declaración de IVA del tercer bimestre del 2012 contiene información veraz. Por ello negó haber incurrido en la conducta infractora. De otra parte, alegó que, a la luz de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, está proscrita la responsabilidad punitiva objetiva. Por ello, señaló que, al carecer de respaldo argumentativo en relación con la configuración de ingredientes subjetivos, como el ánimo de defraudar a la Administración, la responsabilidad sancionatoria impuesta a la demandante en el sub lite no es admisible. Finalmente, alegó que en la presente controversia es procedente la diferencia de criterios como causal de exoneración punitiva. Así, destacó que, en el caso de marras, dicha institución se concretó frente a tres aspectos en particular, a saber: (i) los efectos jurídicos de las de operaciones de reinyección de crudo; (ii) la existencia de sujeto pasivo y; (iii) la identificación del propietario del crudo reinyectado. Contestación de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes
razones (ff. 498 a 522 y 546 a 551 cp1): 1Violación de los artículos 421 y 437 del ET Planteó que la inconformidad de la parte demandante se sustenta en una lectura extensiva y equivocada del artículo 421, letra a), del ET; y explicó que la glosa relativa a la adición de ingresos por autoconsumo fue fundamentada, no en el referido literal a) de la norma ibidem, sino en la letra b) del referido artículo 421 del ET, relativo a la causación del IVA por el retiro de inventarios propios o de terceros. Enfatizó que dicha disposición no exige que los inventarios sean de propiedad del contribuyente de IVA para que nazca la obligación tributaria, sino que la citada letra b) del artículo ejusdem utiliza la expresión «responsable» para indicar quién es el sujeto pasivo del impuesto en el supuesto ahí regulado. Añadió que los contratos de asociación suscritos por la parte
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