🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2016-01166-01(23869)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2016-01166-01(23869)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01166-01 (23869)

Demandante: Autopistas de la Sabana S.A.S.

CORRECCIÓN DE DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Requisitos /

CORRECCIÓN DE DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Sanción por inexactitud reducida. Procedencia. Reiteración de jurisprudencia / OPCIONES PARA UTILIZAR EL SALDO A FAVOR – Excluyentes / SANCIÓN DE INEXACTITUD REDUCIDAD SIN PAGO – Configuración y efectos tributarios [O]bsérvese que el artículo 709 del Estatuto Tributario autoriza al contribuyente para que en el término de respuesta al requerimiento especial acepte total o parcialmente los hechos propuestos por la Administración, con el incentivo de la reducción de la sanción por inexactitud a una cuarta parte de la propuesta en dicho acto o que resulte de los mayores valores aceptados. Para tal efecto, la norma prevé que el contribuyente, “deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones , incluida la de inexactitud reducida” . La acreditación conjunta de tales exigencias es fundamental para que proceda la reducción de la sanción, en la medida en que esta es la forma que el legislador previó para darle

validez legal a la corrección “provocada” (sentencia de 29 de abril de 2010, exp. 16528, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia). Por lo tanto, ante el incumplimiento de alguno de los requisitos referidos, la corrección de la declaración no se incorpora al procedimiento de determinación del tributo y no aplica la reducción de la sanción por inexactitud. Lo anterior, porque si bien conforme con los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario, el contribuyente tiene varias opciones para utilizar su saldo a favor (imputación, compensación y devolución), se tratan de opciones excluyentes, de modo que los sujetos pasivos no pueden disponer dos veces del mismo saldo a favor. Por esa razón, una vez imputado el saldo a favor del año 2008 en el 2009, el contribuyente no podía disponer del mismo para pagar la sanción por inexactitud reducida en la declaración de corrección presentada el 3 de julio de 2014, y en consecuencia, no se encuentra acreditado el requisito de pago exigido en el artículo 709 del Estatuto Tributario. Advierte la Sala que frente a la imputación del saldo a favor del año 2008 en el año siguiente, el actor no desconoce dicha disposición del saldo, ni aportó una declaración de corrección en la que se dejara sin efectos, sino que se limitó a afirmar que la declaración del año 2009 no estaba cuestionada en este proceso. Al respecto, se precisa que contrario a lo señalado por el actor, en este caso, la causa del rechazo de la declaración de corrección, no fue la imputación del saldo a favor del 2008 en el ejercicio fiscal siguiente, porque es claro que es

una de las opciones con las que cuenta el contribuyente para utilizar sus saldos a favor, sino que radica en la falta de pago de la sanción reducida porque el contribuyente lo aplicó a un saldo a favor del que ya no disponía. De igual manera, no es procedente que el apelante invoque el principio de independencia de las declaraciones para desconocer que utilizó el saldo a favor del 2008 imputándolo en la declaración de renta del año 2009. Además, porque la discusión planteada en este proceso, en relación al pago de la sanción reducida con el saldo a favor del año 2008, implica la verificación de que el saldo estuviere disponible para el pago. Tampoco le es dable alegar que se vulnera el principio de favorabilidad por no permitírsele darle el uso mas benéfico al saldo a favor, toda vez que fue el contribuyente quien imputó el saldo a favor de 2008 al año 2009, y no es 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01166-01 (23869) Demandante: Autopistas de la Sabana S.A.S. procedente que pretenda utilizar dos veces el mismo saldo a favor en su beneficio. Finalmente, se precisa que el hecho de que posteriormente, el contribuyente hubiere corregido la declaración inicial de renta del año 2008, no desconoce que el contribuyente ya había utilizado el saldo a favor en el año 2009, además de que como se verifica en este proceso la corrección no tiene validez. Así las cosas, no

existe duda de que la sanción por inexactitud reducida establecida en el artículo 709 del Estatuto Tributario no se pagó. Consecuencia de esto es que la corrección de la declaración de renta del año gravable 2008 no es posible incorporarla al procedimiento de determinación del tributo, como tampoco, procede la reducción de la sanción por inexactitud. De otra parte, se precisa que, en este caso, no es aplicable el artículo 580 del Estatuto Tributario, invocado por el apelante, que regula las declaraciones que se tienen como no presentada, debido a que, en este caso, la DIAN rechazó la declaración de corrección por improcedente, en tanto no cumplía los requisitos del artículo 709 del Estatuto Tributario. Tampoco procede el análisis planteado por el demandante sobre los artículos 647 y 647-1 del Estatuto Tributario, en relación con la procedencia del requisito de reducción de la declaración de corrección en esas sanciones, porque si bien, esa circunstancia fue discutida inicialmente por la DIAN, luego, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, el rechazo de la declaración de corrección se limitó a la falta de pago de la sanción, por cuanto había sido realizado con un saldo que previamente había sido utilizado por el contribuyente (ff. 59 y 60). En todo caso, se advierte que el incumplimiento de ese solo requisito -falta de pago de la sanciónbasta para declarar improcedente la declaración de corrección. Por lo tanto, y conforme se expuso en los actos demandados, en este asunto, no estaban dados todos los supuestos de procedibilidad de la corrección provocada por

requerimiento especial, de manera que dicha corrección no produjo ningún efecto jurídico.

DEDUCCIÓN ESPECIAL EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR

INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS POR LA EJECUCIÓN DE PROYECTO DE CONCESIÓN – Requisitos / CONTRATO DE CONCESIÓN - Tratamiento contable / CONTRATO DE CONCESIÓNTratamiento fiscal / CLÁUSULA DE REVERSIÓN EN EL CONTRATO DE

CONCESIÓN - Alcance / DEDUCCIÓN ESPECIAL EN EL IMPUESTO SOBRE

LA RENTA POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS POR LA EJECUCIÓN DE PROYECTO DE CONCESIÓN – Configuración / FIDUCIA MERCANTIL - Tratamiento contable / FIDUCIA MERCANTILTratamiento fiscal / VINCULACIÓN ECONÓMICA - Alcance Para el apelante, procede la deducción por las inversiones efectuadas para operar la concesión vial, porque a su juicio, tenía la titularidad de los bienes en virtud del contrato de concesión y de fiducia mercantil, y en tanto no se presenta una vinculación accionaria por el hecho de que sus socios le prestaron los servicios de construcción de la carretera. Para el presente análisis debe tenerse en cuenta, que los actos demandados rechazaron la totalidad de la deducción con fundamento en que el contribuyente no tenía la propiedad de los bienes por no ser el beneficiario del contrato de fiducia, y en la medida de que los activos no fueron contabilizados como propiedad planta y equipo, sino los derechos fiduciarios que son de naturaleza intangible. Y, en específico, se desconoció la deducción en la

suma de: $12.736.583.624 por originarse en operaciones realizadas con vinculados económicos, en tanto ejecutó la construcción de la obra a través de sus socios; $139.700.209 por tratarse de terrenos; y $99.032.000 por solicitarse por 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01166-01 (23869) Demandante: Autopistas de la Sabana S.A.S. una estructuración financiera. Al respecto, la Sala precisa, que tal y como se indicó en el recurso de reconsideración, el contribuyente aceptó el valor desconocido por terrenos, y no controvirtió el rechazado por estructuración financiera (ff. 57 vto y 58); lo que se corrobora en la demanda presentada ante la jurisdicción. Así tenemos que, en sede judicial, la discusión de la deducción planteada por la sociedad Autopista de la Sabana S.A. se limita a la suma de $14.580.014.000, en la que se mantiene la controversia en cuanto a la propiedad de los bienes y su contabilización. Y, en caso de no prosperar ese cargo, se analizará la procedencia de la deducción por el rubro de $12.736.583.624 desconocido por la restricción de vinculación económica. De conformidad con el artículo 8 de la Ley 1111 de 2006 se permitía deducir del impuesto sobre la renta el 40% de la inversión que se realizara para la adquisición activos fijos reales productivos. Para que procediera

esta deducción era necesario demostrar el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos: Que la inversión se realizara sobre activos fijos reales productivos, los cuales fueron definidos en el artículo 2º del Decreto 1766 de 2004 como “los bienes tangibles que se adquieran para formar parte del patrimonio del contribuyente, participen directa y permanentemente en la actividad productora de renta de este y se deprecien o amorticen fiscalmente”. Recaía entonces el beneficio sobre bienes que tuvieran existencia física que participaran en forma directa y de forma estable en la actividad productora de renta del sujeto pasivo, lo que implicaba que el activo resultara indispensable para el desarrollo de la actividad, los que adicionalmente, debían corresponder a bienes depreciables o amortizables. Que los bienes se adquieran para integrarse al patrimonio del contribuyente. Adquisición, que para efectos de la deducción corresponde a la compra o apropiamiento por operación de traslación de dominio de un bien con destino al patrimonio del sujeto pasivo. Además de lo anterior, para acceder a este beneficio el inciso 3º del artículo 158-3 del Estatuto Tributario establecía la limitación de que la deducción no se solicitara respecto de activos fijos adquiridos que hubieran sido objeto de transacción entre filiales o vinculadas accionariamente o con la misma composición mayoritaria de accionistas de la contribuyente. El contrato de concesión su tratamiento contable y fiscal, los activos inherentes a la concesión son activos amortizables susceptibles del beneficio. De acuerdo con la Ley 80 de 1993 son contratos de concesión los que celebran las entidades

estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden. (…) Para la ejecución del contrato, el operador privado realiza una inversión apalancada en recursos propios o gestionados por él, los cuales le permitieron la construcción del activo y la explotación del mismo en el lapso pactado. Para efectos contables y en virtud de lo previsto en el Decreto 2649 de 1993 en la sección I sobre normas de los activos, artículo 67, vigente para la época del contrato, deben reconocerse como activos diferidos los cargos que representen bienes o servicios de los cuales se esperan obtener beneficios futuros, en forma especifica la cuenta 1620 registraba el costo de adquisición las concesiones. Para efectos fiscales, y según lo señalado en los artículos 142 y 143 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01166-01 (23869) Demandante: Autopistas de la Sabana S.A.S. del Estatuto Tributario se reconocen como inversiones amortizables las inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio o de la actividad, susceptible de demérito y que acuerdo con la técnica contable deben registrarse como activos para su amortización en más de un año o período gravable. El artículo 143 precisa que, en los contratos donde el contribuyente aporte bienes, obras, instalaciones u otros activos los cuales se obligue a transferir durante el convenio o al final del mismo, como el caso de los contratos de concesión, se considera una inversión que se amortiza durante el término de los contratos. Por tanto, las inversiones relacionadas con el contrato de concesión son activos para propósitos contables y fiscales En este tipo contractual se advierte que es de la esencia y naturaleza, la cláusula de reversión, en virtud de la cual al finalizar el término del contrato, el concesionario tiene la obligación de transferir a la entidad estatal los bienes destinados a la explotación de la cosa concedida, sin compensación alguna al contratista (artículo 19 de la Ley 80 de 1993). Así, a partir de la terminación del contrato, las obras y los bienes que se adquieran por parte del contratista para la prestación del objeto de la concesión, retornan a la entidad estatal contratante, en la medida que se entiende que ha finalizado el contrato, y el concesionario amortizó y recuperó la inversión en la adquisición de los bienes. Esto implica que las inversiones que efectuó el concesionario hacen parte de su

patrimonio como activo y son amortizables durante la vigencia del contrato, y que al término de la concesión, los mismos se revierten por parte del concesionario al Estado. En ese entendido, y teniendo en cuenta que conforme con el artículo 2º del Decreto 1766 de 2004, que reglamenta la deducción especial contemplada en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, el activo fijo real productivo se define como “los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian o amortizan fiscalmente”, y que conforme con la tipología especial del contrato de concesión, las inversiones del concesionario entran a su patrimonio durante la vigencia del contrato, y son amortizables según los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario, la Sala considera que sobre las mismas procede la deducción por inversión en activos fijos reales productivos en el término de ejecución del contrato. En efecto, las obras de infraestructuras y los activos que adquiere el concesionario se comportan como activos fijos, porque cumplen la condición prevista en el artículo 60 del Estatuto Tributario al ser bienes corporales inmuebles que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios por no ser inventarios y no implican existencias al principio y al final de cada año, independientemente de que los mismos al finalizar el contrato, se transfieran a la entidad estatal contratante, en tanto son adquiridos, pueden ser amortizados por el mismo durante el término del contrato, y le otorgan la titularidad de las rentas que

los mismos producen. En consecuencia, es procedente que el concesionario solicite la deducción del artículo 158-3 del Estatuto Tributario por las inversiones realizadas sobre activos fijos reales productivos durante el contrato de concesión, en la medida que se cumplen los requisitos contemplados en la ley y el reglamento para el efecto. La fiducia mercantil tratamiento contable y fiscal. En cuanto al requisito de adquisición de los bienes, discutido por las partes, se encuentra que el contribuyente solicita la deducción especial por las inversiones realizadas en el contrato de concesión que fue administrado, construido y ejecutado mediante un contrato de fiducia. (…) Para la Sala es procedente la deducción prevista en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, sobre la inversión en activos fijos reales productivos que realizó el contribuyente en el proyecto de concesión vial Cordoba-Sucre y, que transfirió al patrimonio autónomo en la medida que la fiducia es transparente para efectos tributarios, y todos los efectos 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01166-01 (23869) Demandante: Autopistas de la Sabana S.A.S. fiscales recaen en el fideicomitente, calidad que ostentaba la actora. (…) En cuanto a la discusión sobre la restricción con vinculados económicos, la DIAN manifestó que no era procedente la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, en la medida que fueron objeto de transacción entre el contribuyente

y empresas vinculadas, toda vez que la concesionaria subcontrató con algunos consorcios la elaboración de los estudios, diseños y la construcción de las obras objeto del Contrato de Concesión Nro. 002 de 2007, dentro de los cuales se encontraban varios de sus accionistas. (…) La Sala no advierte configurada la prohibición descrita en el inciso 3º del artículo 158-3 del Estatuto Tributario, en consecuencia, procede la deducción por las inversiones en activos fijos reales productivos en la suma de $14.580.014.000, y se reitera que los valores desconocidos por terrenos y estructuración financiera no fueron objeto de controversia ante la jurisdicción.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 142 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 143 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3 / LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 8

SANCIÓN POR INEXACTITUD – Improcedencia / SANCIÓN POR

DISMINUCIÓN DE PÉRDIDAS – Regulación / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA - Aplicación En cuanto a la sanción por inexactitud, advierte la Sala que no hay lugar a su imposición en el caso concreto, porque ante la procedencia parcial de la deducción por activos fijos reales productivos, se genera una pérdida líquida en el ejercicio, que lleva a la determinación del tributo por el sistema de renta presuntiva, como lo hizo el contribuyente; por lo que no surgen mayores valores por impuesto declarado y el determinado en esta sentencia sobre el cual se

calcule la sanción, como se verifica en la liquidación del tributo que se realiza en esta providencia. En esa medida, no procede ningún pronunciamiento sobre la discusión planteada en la apelación por la demandada sobre la aplicación del principio de favorabilidad que realizó el Tribunal respecto de la sanción por inexactitud. Frente a la sanción por disminución de pérdidas, se precisa que se encuentra regulada en el artículo 647-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 23 de la Ley 863 de 2003, que dispone: “La disminución de las pérdidas fiscales declaradas por el contribuyente, mediante liquidaciones oficiales o por corrección de las declaraciones privadas, se considera para efectos de todas las sanciones tributarias como un menor saldo a favor, en una cuantía equivalente al impuesto que teóricamente generaría la pérdida rechazada oficialmente o disminuida en la corrección. Dicha cuantía constituirá la base para determinar la sanción, la cual se adicionará al valor de las demás sanciones que legalmente deban aplicarse”. Ahora, como en este caso se confirma el desconocimiento de la deducción por inversión en activo fijo real productivo por concepto de terrenos $139.700.209 y estructuración financiera $99.032.000 -glosas no controvertidas por el actor, que genera el desconocimiento parcial de la pérdida fiscal declarada, hay lugar a la aplicación de la sanción descrita en el artículo 647-1 del Estatuto Tributario. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la Sala en sentencia del 5 de agosto de 2021 (Exp. 25034, C.P. Milton Chaves García), precisó que “en

cumplimiento del artículo 29 de la Constitución Política debe aplicarse el principio de favorabilidad en materia tributaria aun cuando el apelante no lo hubiese solicitado, dado que el artículo 647-1 del Estatuto Tributario establece una base especial para la imposición de la sanción por inexactitud y el artículo 288 de la Ley 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01166-01 (23869) Demandante: Autopistas de la Sabana S.A.S. 1819 de 2016 redujo su tarifa del 160% al 100%”, por tanto, se dará aplicación al mencionado principio en la sanción por disminución por perdidas liquidada en esta providencia. En consecuencia, la Sala accede a declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados porque la deducción por inversión en activos fijos reales productivos declarada por la contribuyente no debía rechazarse en su totalidad, sólo en lo relacionado con los terrenos y la estructuración financieraglosas no controvertidas por el actor-, y en forma correlativa, se debe disminuir la pérdida líquida del ejercicio y liquidar la sanción por diminución de pérdidas.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647-1

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación Finalmente, no se condena en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho), porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el

numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 365

NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01166-01(23869)

Actor: AUTOPISTA DE LA SABANA S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 15 de marzo de 2018 (ff. 159 a 183), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub sección “B”, cuya parte resolutiva es la siguiente:

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01166-01 (23869) Demandante: Autopistas de la Sabana S.A.S. “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en la

Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000291 del 09 de diciembre de 2014, por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2008, presentada por la sociedad Autopistas de la Sabana S.A.; y en la Resolución No. 012.942 del 30 de diciembre de 2015, confirmatoria del acto anterior.

SEGUNDO: En aplicación del principio de favorabilidad de que trata el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, DECLARAR que la sociedad Autopistas de la Sabana S.A. está obligada a sufragar por concepto de sanción por inexactitud de que trata el artículo 647 del Estatuto Tributario, la suma equivalente a $148.087.000.

TERCERO: En lo demás, NEGAR las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones de rigor.”

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El Instituto Nacional de Concesiones -INCO- (hoy Agencia Nacional de Infraestructura) y Autopista de la Sabana S.A. celebraron el contrato de concesión vial Córdoba-Sucre, con fundamento en el cual ésta realizó un contrato de fiducia mercantil irrevocable de garantía, administración, fuente de pagos y pagos, que tuvo por objeto la administración y destinación de los recursos del proyecto, en el cual tuvo la condición de fideicomitente y el INCO de beneficiario. El 15 de abril de 2009, la sociedad presentó declaración de renta del año gravable 2008, en la que registró en el renglón “deducción inversiones activos fijos” la suma de

$14.818.746.000 por la ejecución del contrato de concesión, y una pérdida líquida de $14.337.981.000. Lo que llevó a liquidar el tributo por el sistema de renta presuntiva, generando un impuesto a cargo de $10.565.000. Mediante Requerimiento Especial Nro. 322402014000058 del 2 de abril de 2014, la Administración propuso a Autopistas de la Sabana S.A.S., la modificación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2008 en el sentido de rechazar $14.818.746.000 de deducción por inversión en activos fijos reales productivos. Lo que llevó a desconocer la pérdida líquida y, en su lugar, determinar una renta líquida que generó un impuesto a cargo de $158.652.000, y sancionar por inexactitud por valor de $236.939.000 y por disminución de pérdidas en la suma de $7.570.454.000. El 3 de julio de 2014, la contribuyente corrigió la declaración objeto de fiscalización en el sentido de detraer del reglón 54 (deducción por inversión en activos fijos reales productivos) lo declarado por inversión en terrenos en cuantía de $139.700.209. Con lo cual, disminuyó la pérdida líquida del ejercicio a $14.198.281.000 y liquidó una sanción por inexactitud de $18.441.000. El 9 de diciembre de 2014, la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión Nro. 322412014000291 en el sentido propuesto en el requerimiento especial,

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01166-01 (23869) Demandante: Autopistas de la Sabana S.A.S. precisando el incumplimiento del requisito de pago de los valores aceptados exigido para aceptar la corrección. La contribuyente recurrió la liquidación oficial anterior, la cual fue confirmada mediante Resolución Nro. 012.942 del 30 de diciembre de 2015. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 3 y 4): “PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la actuación administrativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se modificó la declaración privada del Impuestos sobre la renta, año gravable 2008, presentada por AUTOPISTAS DE LA

SABANA S.A.S.

Esta actuación se encuentra individualizada en los siguientes actos centrales de la Administración, acompañado de otros de trámite y de las respuestas o recursos de la actora: LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 322412014000291 DE DICIEMBRE 9 DE 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos

de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contra AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A.S., sociedad identificada con NIT 900.135.168-3. RESOLUCIÓN 012942 DE DICIEMBRE 30 DE 2015, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual confirmó la liquidación oficial de revisión No. 322412014000291 de diciembre 9 de 2014. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad se restablezcan los derechos de la parte actora, exponiéndose específicamente que se encuentra en firme la declaración privada de AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A.S., por medio de la cual liquidó el impuesto a la renta a su cargo por el año gravable 2008.” El demandante invocó como normas vulneradas los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 29, 38, 83, 84, 95-9, 333, 338 y 363, así como el Preámbulo de la Constitución Política; 102, 107, 127, 142, 143, 158-3, 261, 263, 271-1, 580, 588, 647, 647-1, 692, 694, 701, 703, 708 y 709 del Estatuto Tributario; 14, 27, 29, 665, 823, 824 y 840 del Código Civil; 32 num. 4º de la Ley 80 de 1993; 30 par. 3º de la Ley 105 de

1993; 260 y 261 del Código de Comercio; 28 de la Ley 222 de 1995; 23 de la Ley 383 de 1997; 3º del Decreto 1766 de 2004; finalmente, 3º y 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El concepto de la violación que planteó se resume así (ff. 7 a 23):

1. En relación con el desconocimiento de la declaración de corrección provocada, afirmó que cumplió con el pago de la sanción por inexactitud reducida, descontándola directamente del saldo a favor liquidado.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01166-01 (23869)

Demandante: Autopistas de la Sabana S.A.S.

Señaló que los artículos 580 y 709 del Estatuto Tributario no prevén como causal de rechazo de la corrección, que la sanción liquidada por el contribuyente sea inferior a la calculada por la Administración, o que el saldo a favor determinado en esta haya sido objeto de imputación en el ejercicio fiscal siguiente. Aseveró que no es cierto que la sanción por disminución de pérdidas del artículo 647-1 del Estatuto Tributario, sea distinta a la de inexactitud del artículo 647 ibídem, porque se trata de la misma sanción, en la medida que el origen de la inexactitud es el mismo. Por tanto, en casos como el estudiado, en el que se determinó una pérdida líquida del ejercicio, en

aplicación del artículo 647, no habría sanción, ante la ausencia de un mayor impuesto a cargo, sino únicamente la prevista en el artículo 647-1 que se liquida sobre un impuesto teórico, la cual puede ser reducida en la declaración de corrección provocada en aplicación del artículo 709 del Estatuto Tributario. Invocó un trato igualitario (art. 13 Constitución Política) a efectos de que se reconozca el pago que hizo a título de sanción reducida y la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...