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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2016-01215-01(23819)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2016-01215-01(23819)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción y alcance / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Legitimación / DEUDOR SOLIDARIO DE OBLIGACIONES FISCALES DE SOCIEDAD LIQUIDADALegitimación y oportunidad para controvertir los actos de determinación del tributo / SOLIDARIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA - Origen legal / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTOS LIQUIDATORIOS O DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO EN EL PROCESO DE COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVOImprocedencia / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTOS DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE TRIBUTO – Oportunidad. Se controvierten dentro del procedimiento de fiscalización y jurisdiccionalmente a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Reiteración de jurisprudencia

2. La legitimación en la causa, como lo ha indicado esta Sección, es la facultad jurídica para pretender determinada declaración o condena (legitimación en la causa por activa), o para controvertir la pretensión (legitimación en la causa por pasiva). Esto quiere decir que la legitimación en la causa no es la titularidad material del derecho o de la obligación, porque de ser así se confundiría con la prosperidad de la pretensión, lo cual debe ser resuelto en el fallo. La legitimación en la causa es un requisito que determina quienes están autorizados para obtener una decisión de fondo. Es decir, se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito, por lo que su ausencia conlleva un fallo inhibitorio. Así las cosas, debe tenerse en cuenta que el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 autoriza

a ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica”. 3. El parágrafo del artículo 847 del Estatuto Tributario establece que los ex liquidadores responden solidariamente por las deudas fiscales de la sociedad liquidada cuando omita incluirlas dentro de la clasificación de los créditos a pagar. De acuerdo con el artículo 828-1 ibídem, para hacer efectiva la obligación solidaria, la DIAN debe vincular al deudor mediante la expedición y notificación del mandamiento de pago. Esto es así porque, en materia tributaria, la solidaridad tiene origen en la ley. La Corte Constitucional, en Sentencia C-1201 de 2003, estableció que esta norma era constitucional siempre y cuando el deudor solidario sea vinculado al procedimiento de determinación del tributo, con el fin de garantizar su derecho al debido proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 138 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 NUMERAL 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO –

ARTÍCULO 847

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la oportunidad para discutir la legalidad de los actos liquidatorios de determinación de tributos se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 20 de septiembre de 2017, radicado

76001-23-31-000-2010-00855-02(21693), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01215-01(23819)

Actor: MARÍA DEL SOCORRO VILLAMIL

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto interlocutorio proferido por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial celebrada el 19 de abril de 2018, mediante el cual declaró no probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por activa.

ANTECEDENTES

1. María del Socorro Villamil actuó como liquidadora de la sociedad Whitewater Energing Markets Colombia SAS (en adelante Whitewater SAS), trámite que inició de forma voluntaria mediante el Acta 8 del 29 de noviembre de 2012.

2. La liquidadora puso en conocimiento de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) el estado de disolución y liquidación de Whitewater SAS mediante oficio del 11 de diciembre de

2012.

3. La DIAN le informó a la liquidadora, mediante el Oficio 1.32.244.443.774 del 25 de enero de 2013, que la sociedad en liquidación no tenía deudas de plazo vencido para ese momento.

4. La liquidadora de Whitewater SAS, una vez finalizado el proceso de liquidación, presentó la declaración de renta de la sociedad por fracción del año gravable 2012 el día 16 de abril de 2013, según lo

dispone el artículo 17 del Decreto 2634 de 2012.

5. La DIAN profirió el Requerimiento Especial 322402014000064 del 4 de abril de 2014, dirigido a la sociedad Whitewater SAS.

6. María del Socorro Villamil dio respuesta al requerimiento especial advirtiendo que la sociedad estaba liquidada, por lo que ella no tenía legitimación para ser notificada en nombre de Whitewater SAS.

7. La DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 322412014000302 del 19 de diciembre de 2014, mediante el cual impuso un mayor valor a pagar por el impuesto de renta del año gravable 2012 y sanción por inexactitud a la sociedad liquidada.

8. María del Socorro Villamil interpuso recurso de reconsideración el 23 de febrero de 2015 donde nuevamente advirtió que no tenía legitimación para representar a la sociedad dentro del procedimiento de fiscalización.

9. La DIAN confirmó su decisión mediante la Resolución 000200 del 18 de enero de 2016.

10. María del Socorro Villamil, actuando en nombre propio, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN pretendiendo la nulidad de los actos administrativos referidos. En la demanda, afirmó que tiene interés para demandar porque la entidad envió los actos acusados a su dirección para notificarlos.

Adicionalmente, propuso como cargo de nulidad que los actos estaban dirigidos contra una sociedad inexistente, por lo que no tienen eficacia ni validez.

11. La DIAN propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa porque la demandante actuó en nombre propio y no acreditó la existencia de la sociedad contribuyente. Así las cosas, no puede

controvertir los actos en sede judicial por no ser la titular de los derechos supuestamente vulnerados. PROVIDENCIA APELADA La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa en la audiencia inicial celebrada el 19 de abril de 2018. Fundamentó su decisión en que la jurisprudencia del Consejo de Estado señala que el ex liquidador de una sociedad tiene legitimación en la causa para actuar en los procesos administrativos y judiciales adelantados contra la sociedad porque pueden tener interés propio en el resultado del proceso. En el caso bajo examen, la DIAN vinculó a María del Socorro Villamil al proceso de fiscalización para que ejerciera el derecho de defensa de sociedad Whitewater SAS liquidada. Por ese motivo, independientemente de la prosperidad de las pretensiones, la actora tiene legitimación en la causa por activa. Señaló que no le asiste la razón a la DIAN al afirmar que sólo puede controvertir la legalidad de los actos de determinación del tributo el sujeto pasivo porque Whitewater SAS no tiene capacidad para ser parte ya que finalizó su proceso liquidatorio. RECURSO DE APELACIÓN La DIAN señaló, en su recurso de apelación, que las sociedades liquidadas no tienen capacidad para ser parte. El Consejo de Estado ha permitido que los liquidadores representen a las sociedades liquidadas. Pero esa facultad genera una contradicción procedimental porque el liquidador no tiene un interés particular frente a las resultas del proceso. Eventualmente, el liquidador podría tener un interés si se declara una responsabilidad solidaria por no salvaguardar la prelación de créditos en

su gestión. Sin embargo, para configurar esa única circunstancia legitimadora, la ex liquidadora debió ser vinculada mediante el trámite del artículo 828-1 del Estatuto Tributario, previsto para los procesos de cobro coactivo. Como esta situación no se dio en el caso concreto, la actora no tiene legitimación en la causa por activa. De otro lado, la jurisprudencia que permite la actuación de los ex socios tiene sustento en su responsabilidad en los actos de la sociedad, siempre y cuando sean vinculados en el proceso de determinación del tributo o de cobro coactivo. En el caso bajo examen, la ex liquidadora no fue vinculada al trámite administrativo como persona natural. De este modo, no existe un restablecimiento del derecho que pueda beneficiarla. La jurisprudencia del Consejo de Estado debe ser revisada porque si la sociedad está liquidada, el ex liquidador no puede defender sus intereses. TRASLADO La parte demandante manifestó que existe acuerdo de que Whitewater SAS está liquidada desde el 1 de marzo de 2013, fecha en que fue registrada el acta final de liquidación ante la Cámara de Comercio. También existe acuerdo en que la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado considera que una sociedad liquidada no puede ser parte procesal. Así las cosas, como la DIAN conocía la liquidación de Whitewater SAS no podía iniciar un proceso de fiscalización en su contra y, menos aún, notificar los actos administrativos a la ex liquidadora. Es contradictorio que la DIAN afirmara al proponer la excepción que la ex liquidadora no puede representar los intereses de una extinta sociedad, pero durante el proceso de fiscalización le notificó cada uno de las actuaciones administrativas. La entidad debió aplicar esa misma

tesis en sede administrativa. Lo que la DIAN pretende es proferir actos administrativos de determinación del tributo contra empresas liquidadas que no puedan ser controlados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, lo cual está proscrito en el ordenamiento jurídico colombiano. Así las cosas, la actuación de la DIAN vulnera el derecho al debido proceso de la demandante porque le iniciará un proceso de cobro con actos administrativos ineficaces, ya que no fueron debidamente notificadas a la sociedad. En caso de que prospere el recurso de apelación, solicita que se declare que la DIAN no podía adelantar el proceso de fiscalización contra una sociedad liquidada.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde al Despacho determinar si María del Socorro Villamil tiene legitimación en la causa para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN pretendiendo la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 322412014000302 de 2014 y la Resolución 000200 de 2016, actos mediante los cuales fue determinado oficialmente el impuesto de renta a cargo de la sociedad Whitewater SAS por el periodo gravable 2012.

2. La legitimación en la causa, como lo ha indicado esta Sección, es la facultad jurídica para pretender determinada declaración o condena

(legitimación en la causa por activa), o para controvertir la pretensión (legitimación en la causa por pasiva) 1. Esto quiere decir que la legitimación en la causa no es la titularidad material del derecho o de la obligación, porque de ser así se confundiría con la prosperidad de la pretensión, lo cual debe ser resuelto en el fallo. La legitimación en la causa es un requisito que determina quienes están

autorizados para obtener una decisión de fondo. Es decir, se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito, por lo que su ausencia conlleva un fallo inhibitorio2. 1 Al respecto ver la sentencia del 25 de abril de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 25000-23-37-000-2015-00295-01 (23289). Actor: Seguros del Estado SA. Consejero Ponente: Milton Chaves Así las cosas, debe tenerse en cuenta que el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 autoriza a ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica”.

3. El parágrafo del artículo 847 del Estatuto Tributario establece que los ex liquidadores responden solidariamente por las deudas fiscales de la sociedad liquidada cuando omita incluirlas dentro de la clasificación de los créditos a pagar3.

De acuerdo con el artículo 828-1 ibídem, para hacer efectiva la obligación solidaria, la DIAN debe vincular al deudor mediante la García. 2 En este sentido ver la sentencia proferida el 11 de febrero de 2014 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado interno: 18456.

Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas. Reiterada en la sentencia del 25 de abril de 2018 ibídem. 3 “Artículo 847. EN LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES. (…) Parágrafo. Los representantes legales que omitan dar el aviso oportuno a la Administración y los liquidadores que desconozcan la prelación de los créditos

fiscales, serán solidariamente responsables por las deudas insolutas que sean determinadas por la Administración, sin perjuicio de la señalada en el Artículo 794, entre los socios y accionistas y la sociedad”. expedición y notificación del mandamiento de pago4. Esto es así porque, en materia tributaria, la solidaridad tiene origen en la ley5. La Corte Constitucional, en Sentencia C-1201 de 2003, estableció que esta norma era constitucional siempre y cuando el deudor solidario sea vinculado al procedimiento de determinación del tributo, con el fin de garantizar su derecho al debido proceso.

4. En el caso concreto está probado que la DIAN notificó los actos administrativos acusados a María del Socorro Villamil por ser la liquidadora de Whitewater SAS6.

Así las cosas, la actora fue debidamente vinculada al procedimiento de fiscalización. Aunque la DIAN afirmó en la apelación que vinculó a la demandante en calidad de liquidadora de la sociedad, lo cierto es que utilizó como dirección de notificación la inscrita en el RUT como persona natural. 4 “ARTICULO 828-1. VINCULACIÓN DE DEUDORES SOLIDARIOS. La vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago. Este deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará en la forma indicada en el artículo 826 del Estatuto Tributario. Los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales”. 5 Al respecto ver la sentencia del 12 de noviembre de 2015 proferida por la

Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 76001-23-31-000-201100403-01 (20507). Actor: Rodrigo Urrea Aristizabal. Consejera ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 6 Folios 131 y 143 reverso del expediente. Por este motivo, se cumplió la exigencia constitucional para que la DIAN la vincule al procedimiento de cobro coactivo como deudora solidaria, mediante la expedición de un mandamiento de pago que tenga por título ejecutivo a la Liquidación Oficial de Revisión 322412014000302 del 19 de diciembre de 2014 y a la Resolución 000200 del 18 de enero de 2016.

5. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que, en concordancia con el artículo 829-1 del Estatuto Tributario7, la Sala considera que la oportunidad para discutir la legalidad de los actos de liquidación oficial de un tributo no es durante el procedimiento de cobro coactivo, sino dentro del procedimiento de fiscalización y jurisdiccionalmente mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho8.

En este orden de ideas, si la demandante es vinculada al procedimiento de cobro coactivo como deudora solidaria, no tendría la oportunidad de discutir la legalidad de la liquidación oficial invocada como título ejecutivo.

6. Debido a lo anterior, María del Socorro Villamil tiene legitimación en la causa en el caso bajo examen porque su responsabilidad personal podría verse comprometida por el inicio de un procedimiento de cobro de la Liquidación Oficial de Revisión 322412014000302 del 19 de diciembre de 2014 y la Resolución 000200 del 18 de enero de 2016.

7 “ARTÍCULO 829-1. Efectos de la revocatoria directa. En el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa. La interposición de la revocatoria directa o la petición de que trata el artículo 567, no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo". 8 En ese sentido ver la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2017 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 76001-23-31-000-201000855-02(21693). Actor: Caja de Compensación Familiar del Valle del CaucaCOMFAMILIAR ANDI –COMFANDI. Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Una interpretación contraria desconocería sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia porque no podría alegar ningún cargo de nulidad en contra de los actos de liquidación oficial, salvo en el proceso de la referencia.

7. Conforme con lo expuesto, el despacho confirmará la providencia de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria, RESUELVE Primero: Confirmar el auto interlocutorio proferido en la audiencia inicial celebrada el 19 de abril de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Segundo: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen para que continúe el proceso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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