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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2016-01233-01(23451)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2016-01233-01(23451)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACTO QUE DECLARA INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ADUANERA COMO

INTERMEDIARIO DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES POR FALTA DE PAGO DE TODOS LOS TRIBUTOS GENERADOS POR LA PROPUESTA DE VALOR DE LA AUTORIDAD ADUANERA – Naturaleza jurídica. Es de carácter tributario porque se discute la base gravable para liquidar un tributo aduanero /

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL DE ASUNTOS TRIBUTARIOS – Improcedencia /

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA EN ASUNTOS TRIBUTARIOS – Remisión a la Sección Cuarta De la lectura de las resoluciones demandadas se observa, sin lugar a dudas, que la DIAN con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente, específicamente, la información del Grupo Interno de Trabajo de Registro y Control Usuarios Aduaneros de la División de Gestión de la Operación Aduanera y la verificación realizada por la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera, determinó que la sociedad Lars Courrier S.A. incumplió sus obligaciones como intermediario de tráfico postal y envíos urgentes por la no cancelación de la obligación aduanera correspondiente a los meses de enero a abril de 2014. Así mismo, se observa, que la declaración de incumplimiento del pago de tributos, se dio concretamente por diferencias encontradas entre el valor FOB base de liquidación declarado, el valor FOB base de liquidación propuesto y el valor FOB base de liquidación registrado para efectuar el pago. Significa, entonces, que se trata de un asunto en el que se discute la base gravable para liquidar un tributo aduanero a

cargo de Lars Courrier S.A., en su calidad de intermediario de tráfico postal y envíos urgentes Lars Courrier S.A. En ese orden de ideas, conforme con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, que fue reglamentado por el Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009, los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario no son susceptibles de conciliación extrajudicial. Por lo tanto, como en este caso se pretende discutir un asunto tributario, la demandante podía acudir directamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esto es, sin agotar previamente la conciliación. Teniendo en cuenta lo explicado, se revocará el auto apelado y, en su lugar, se ordenará al a quo que provea sobre la admisión de la demanda, para lo cual deberá verificar los presupuestos de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, es necesario precisar, tal como se indicó en la parte inicial de esta providencia, la Sección Primera de esta Corporación remitió por competencia este asunto a la Sección Cuarta para que resolviera el recurso de apelación presentado contra la providencia que rechazó la demanda, pues la controversia radica en el estudio de legalidad de actos administrativos que determinan una obligación que es de carácter tributario. En consecuencia, el expediente se enviará a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que conforme con las atribuciones previstas en el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, asuma conocimiento por tratarse de un asunto de carácter tributario.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1716 DE

2009 / DECRETO 2288 DE 1989 – ARTÍCULO 18

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-27-000-2016-01233-01(23451)

Actor: LARS COURRIER S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO – RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Procede la Sala a decidir el recurso apelación interpuesto por la demandante, contra el auto de 13 de octubre de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que rechazó la demanda presentada por la sociedad

Lars Courrier S.A. ANTECEDENTES La sociedad LARS COURRIER S.A., por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, pidió la nulidad de las Resoluciones 03-241-201-670-12-2584 de 19 de octubre de 2015, 03-241-201-656-1-3234 de 22 de diciembre de 2015 y 03-236408-607-0050 de 20 de enero de 2016, por medio de las cuales la DIAN declaró el incumplimiento de la obligación aduanera de la sociedad demandante como intermediario de tráfico postal y envíos urgentes, por no pagar la totalidad de los

tributos aduaneros generados por la propuesta de valor de la autoridad aduanera. A título de restablecimiento del derecho, pidió lo siguiente:1 “CUARTA. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se exonere de hacer efectiva proporcionalmente la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 03DL004243, certificado de modificación No. 03SL007225 de julio 27 de 2012, 03DL0074009 de Diciembre 1 de 2012 y 03DL007417 de Diciembre 19 de 2012, con vigencia desde el 2 de noviembre de 2012 hasta el 2 de febrero de 2014, expedida por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA, a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas 1 Folios 3 y 4 Nacionales DIAN y constituida por la sociedad LARS COURRIER S.A., con NIT No. 830.050.525-1 por un valor de OCHENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($87.607.327.45), que corresponden a DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS CON NUEVE CENTAVOS ($16.464.717.09), por concepto de ARANCEL Y SETENTA Y UN MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS $71.142.610.36, por concepto de IVA,

más los intereses a que haya lugar que corresponden al período Enero 01 a Febrero 01 de 2014. En caso que no sea posible afectar la Póliza Global de Cumplimiento de Disposiciones Legales 03DL007417 de Diciembre 19 de 2012, con vigencia desde el 2 de noviembre de 2012 hasta el 2 de febrero de 2012, será responsable por el pago de la totalidad de tributos e intereses a que haya lugar el interesado de tráfico postal LARS COURRIER S.A. con NIT No. 830.050.525-1 y la efectividad proporcional de la Póliza Global de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 03DL004243 certificados de modificación No. 03DL007890 de octubre 11 de 2003 y 03DL007961 de noviembre 28 de 2013, con vigencia desde febrero 2 de 2014 hasta mayo 05 de 2015, expedida por COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA, a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y constituida por la sociedad LARS COURRIER S.A., con NIT No. 830.050.525-1, por un valor de CIENTO SETENTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SESENTA Y CUATRO PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS $170.753.064.87 que corresponden a TREINTA Y DOS MILLONES

CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS

PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS $32.468.426.32 por concepto de

ARANCEL y, CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y

CUANTRO (SIC) MIL SESISCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS CON

CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS $138.284.638.55.

QUINTA. Que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, dar cumplimiento a la sentencia en los términos del inciso primero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011”. La demanda se presentó el 23 de mayo de 20162 ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en providencia del 13 de octubre de 20163, la rechazó. La apoderada de la parte actora presentó recurso de apelación4, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Primera de esta Corporación que, en auto de 17 de octubre de 20175, ordenó remitir el proceso por competencia a la Sección Cuarta de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, rechazó la demanda presentada por la sociedad LARS COURRIER S.A., bajo los argumentos que se sintetizan a continuación: Las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 03-241-201-670-12-2584 de 19 de octubre de 2015, 03-241-201656-1-3234 de 22 de octubre de 2015 y 03-236-408-607-0050 de 20 de enero de 2016, por medio de las cuales la DIAN declaró que la sociedad demandante

incumplió su obligación aduanera como intermediario de tráfico postal y envíos urgentes, por no pagar la totalidad de los tributos aduaneros generados por las propuestas de valor de la autoridad aduanera. Es claro que las súplicas de la demanda no versan sobre un asunto tributario, por lo que la actora tenía la obligación de agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Comoquiera que no obra prueba alguna que demuestre que la parte demandante agotó el referido requisito, procede el rechazo de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN 2 Folio 7 c. p. 1 3 Folios 108 a 112 c. p. 1 4 Folios 114 a 119 c. p. 1 5 C.P. María Elizabeth García González - Folio 4 c. p. 2 El apoderado de la sociedad demandante interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la decisión del Tribunal y se ordene la admisión de la demanda. Como fundamentos del recurso expuso los siguientes6: Del contenido de los actos administrativos demandados se desprende que el asunto que se discute recae sobre obligaciones de tributos aduaneros, los cuales fueron dejados de pagar por el periodo comprendido entre el 2 de febrero al 30 de abril de

2014. La discusión asciende a la suma de $87.607.327.45, que corresponde a $16.464.717.09 por concepto de arancel y a $71.142.610.36 por concepto de IVA.

La controversia radica en la liquidación de mayores tributos aduaneros (Arancel e

IVA) derivados de unas declaraciones de importación simplificadas, por lo que no era necesario que se agotara el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, pues de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto 1719 de 14 de mayo de 2009, los asuntos en los que se discuten temas de naturaleza tributaria no son susceptibles de conciliación. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 13 de octubre de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que rechazó la demanda presentada por la sociedad Lars Courrier S.A. En concreto, la discusión planteada se concreta en determinar si los actos acusados versan sobre un asunto tributario y, además, si para controvertirlos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se requería agotar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial. Como se indicó al principio de esta providencia, se demandaron en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho los siguientes actos administrativos, expedidos por la DIAN: 6 Folios 114 a 119 c. p.  Resolución 03-241-201-670-12-2584, por la cual se declaró el incumplimiento de la obligación aduanera como intermediario de tráfico postal y envíos urgentes a la sociedad LARS COURRIER S.A., por no pagar la totalidad de los tributos aduaneros generados en las propuestas de valor.  Resoluciones 03-241-201-656-1-3234 de 22 de diciembre de 2015 y 03-236408-607-0050 de 20 de enero de 2016, que resolvieron el recurso de reposición y apelación, respectivamente, confirmando la decisión recurrida. El a quo, en el auto apelado, consideró que para demandar los actos acusados ante esta Jurisdicción se requería agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación. Por su parte, la demandante, en el recurso, advierte que los actos versan sobre asuntos de carácter tributario que no son susceptibles de conciliación. En efecto, para resolver la cuestión es necesario referirse al contenido de los actos acusados para determinar su naturaleza y, a su vez, establecer si para demandar estos actos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. De la lectura de las resoluciones demandadas se observa, sin lugar a dudas, que la DIAN con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente, específicamente, la información del Grupo Interno de Trabajo de Registro y Control Usuarios Aduaneros de la División de Gestión de la Operación Aduanera y la verificación realizada por la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera, determinó que la sociedad Lars Courrier S.A. incumplió sus obligaciones como intermediario de tráfico postal y envíos urgentes por la no cancelación de la obligación aduanera correspondiente a los meses de enero a abril de 2014. Así mismo, se observa, que la declaración de incumplimiento del pago de tributos, se dio concretamente por diferencias encontradas entre el valor FOB base de liquidación declarado, el valor FOB base de liquidación propuesto y el valor FOB

base de liquidación registrado para efectuar el pago. Significa, entonces, que se trata de un asunto en el que se discute la base gravable para liquidar un tributo aduanero a cargo de Lars Courrier S.A., en su calidad de intermediario de tráfico postal y envíos urgentes Lars Courrier S.A. En ese orden de ideas, conforme con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, que fue reglamentado por el Decreto 1716 del 14 de mayo de 20097, los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario no son susceptibles de conciliación extrajudicial. Por lo tanto, como en este caso se pretende discutir un asunto tributario, la demandante podía acudir directamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esto es, sin agotar previamente la conciliación. Teniendo en cuenta lo explicado, se revocará el auto apelado y, en su lugar, se ordenará al a quo que provea sobre la admisión de la demanda, para lo cual deberá verificar los presupuestos de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, es necesario precisar, tal como se indicó en la parte inicial de esta providencia, la Sección Primera de esta Corporación remitió por competencia este asunto a la Sección Cuarta para que resolviera el recurso de apelación presentado contra la providencia que rechazó la demanda, pues la controversia radica en el estudio de legalidad de actos administrativos que determinan una obligación que es de carácter tributario. En consecuencia, el expediente se enviará a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que conforme con las atribuciones previstas

en el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, asuma conocimiento por tratarse de un asunto de carácter tributario. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

1. Revocar el auto de 13 de octubre de 2016, proferido por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, objeto de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, ese Tribunal deberá: 7 Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001.

2. Proveer sobre la admisión de la demanda, para lo cual tendrá que verificar los presupuestos de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

3. Remitir este expediente a la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que sea sometido a reparto entre los magistrados que la componen.

4. Remitir copia de esta decisión a la Sección Primera del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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