🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2016-01274-01(24560)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2016-01274-01(24560)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01274-01 (24560) Demandante: PÉREZ LARA CIA LTDA ASESORES DE SEGUROS PRESUNCIÓN DE VERACIDAD – Admite prueba en contrario. Reiteración de jurisprudencia / PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Oportunidad para incorporarlas. Reiteración de jurisprudencia El artículo 746 del ET establece la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, al señalar que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que, sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». Dicha presunción admite prueba en contrario y la Administración, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del ET. Así pues, la carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias corresponde en principio a la Administración, y al contribuyente cuando la autoridad fiscal requiere de una comprobación especial o cuando la ley la exige. En igualdad de condiciones, el contribuyente puede solicitar la práctica de todos los medios de prueba de que trata el

Título VI del Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746

PROCEDENCIA DE COSTOS Y DEDUCCIONES – Requisitos. Reiteración de jurisprudencia / CONTABILIDAD CONSTITUIDA COMO PRUEBA – Requisitos /

PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN DE COSTOS Y DEDUCCIONES – Configuración Uno de esos medios es la prueba contable que, como lo dispone el artículo 772 del ET, constituye prueba a favor del contribuyente, siempre que los libros de contabilidad los lleve en debida forma. Y, se llevan en debida forma cuando se cumplen los requisitos previstos en los artículos 773 y 774 del ET. Toda vez que la contabilidad revela la esencia o realidad de los hechos económicos que ejecuta el contribuyente, la prueba contable se erige como una de las pruebas, por excelencia, en materia tributaria, al punto que la contabilidad prevalece sobre la declaración de renta cuando la declaración difiere de los asientos contables, pero así mismo, prevalecen los comprobantes externos sobre los asientos de contabilidad cuando las cifras registradas en esos asientos contables referentes a costos, deducciones, exenciones especiales y pasivos exceden del valor de los comprobantes y, por lo tanto, esos conceptos se entenderán comprobados hasta concurrencia del valor de los comprobantes (artículos 775 y 776 del ET). En los procedimientos administrativos, esta prueba puede ser aportada con ocasión de los emplazamientos o requerimientos de la autoridad tributaria, en ejercicio del recurso de reconsideración y, por supuesto, cuando se practica la inspección tributaria o la inspección contable. Se precisa que la hoja del libro mayor y balance aportada en vía administrativa y judicial, con la cual la actora pretende desvirtuar la adición de ingresos en estudio, es una copia simple tomada de otra que sí fue autenticada, que si bien, da cuenta del total de los ingresos

netos llevados a la declaración por $842.885.000, -de los cuales $842.763.000 corresponden a ingresos brutos operacionales-, no permite concluir que la suma de $17.242.317 haya hecho parte de los mismos pues las facturas no aparecen registradas en el auxiliar de ingresos de la cuenta 4150 - “ingresos operacionalesactividad financiera comisiones” – ni en el libro de ventas cuyos totales ascienden a $842.763.000, es decir, al total de los ingresos brutos operacionales declarados, con 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01274-01 (24560) Demandante: PÉREZ LARA CIA LTDA ASESORES DE SEGUROS lo cual se demuestra que no se contabilizaron. En oposición, las facturas en mención constatan que la sociedad percibió, por concepto de comisiones, la suma de $17.242.317, no contabilizada, ni declarada en el año gravable 2011. En consecuencia, como lo concluyó el a quo, es procedente la adición de ingresos por este concepto en cuanto incrementó su patrimonio conforme a las previsiones del artículo 26 del ET. El cargo no prospera. Ahora bien, en cuanto a la diferencia entre la información exógena y la declarada, el Tribunal concluyó que con los certificados aportados por la sociedad tanto en sede administrativa como judicial se acreditó que la suma de $167.321.682 correspondió a ingresos recibidos para terceros, por lo que se había desvirtuado la presunta omisión de ingresos determinada con base en

indicios (respuestas a requerimientos ordinarios e información exógena); el a quo consideró que la Administración no tuvo en cuenta que la información reportada en el formato 1001 “otros costos y deducciones”, correspondió a ingresos recibidos para terceros. La DIAN no comparte lo concluido por el a quo de no haber controvertido las certificaciones aportadas por la actora, ya que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración explicó que no les podía dar valor probatorio porque la contabilidad de la sociedad (cuenta 2815) daba cuenta que solo había recibido ingresos para terceros en la suma de $6.023.450, la cual reconoció y excluyó de la glosa efectuada en la liquidación oficial. Que conforme al artículo 775 del ET, la contabilidad es el medio probatorio idóneo para demostrar la realidad económica de un contribuyente, por lo que las certificaciones allegadas no suplen esta prueba. Dijo que no es válido afirmar que la Administración se basó en indicios para adicionar los ingresos discutidos pues, desde el requerimiento especial, hasta la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, explicó de manera detallada las inconsistencias encontradas en la contabilidad, sumado a lo reportado por terceros y a la información exógena, medios probatorios secundarios. Como lo ha precisado la Sala, en los casos en que se pretenda alterar el aspecto positivo de la base gravable (entiéndase adición de ingresos u operaciones sometidas a tributación), la carga de la prueba recae sobre la autoridad tributaria, quien invoca a su favor la modificación del caso (artículo 167 del CGP). Ahora bien, cuando esta ejerza dicha carga y demuestre

la procedencia de aumentar la base imponible autoliquidada por el sujeto pasivo, es a este a quien corresponde desvirtuar los hallazgos de aquella» La actora ha explicado en sede administrativa y judicial que el estudio efectuado por la Administración sobre la información exógena reportada por terceros fue erróneo, porque no tuvo en cuenta que la sociedad, conforme a su objeto social, está habilitada para recibir pagos en nombre de las compañías de seguros, sin que en esta se especifique cuáles corresponden a ingresos propios y cuáles recibidos para terceros, los cuales se ubican en el formato 1001 como “otros costos y deducciones”. De la información exógena se puede establecer que los pagos que hacen los terceros se dividen en los que hacen las aseguradoras y los efectuados por otras empresas, respecto de los cuales no se practicó retención en la fuente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 772 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 773 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 775 / ESTATUTO TRIBUTARIO –

ARTÍCULO 776

PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN POR GASTOS OPERACIONALES DE

ADMINISTRACIÓN – Configuración / PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN POR

SALARIOS – Configuración / CARGA PROBATORIA EN MATERIA TRIBUTARIA –

Titularidad / PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN POR APORTES A PENSIÓN

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01274-01 (24560)

Demandante: PÉREZ LARA CIA LTDA ASESORES DE SEGUROS VOLUNTARIA – No configuración / PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN POR CAPACITACIÓN PERSONAL – Requisitos. Reiteración de sentencia de unificación jurisprudencial. Reglas / PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN POR GASTOS OPERACIONALES DE VENTAS – No configuración Para la demandante la tesis expuesta por el Tribunal según la cual «las incongruencias presentadas en la contabilidad (…) no le dispensan fiabilidad a los soportes internos aportados para demostrar la existencia de los gastos pretendidos» es errada, toda vez que en la sentencia del 23 de febrero de 2017, expediente 20347, el Consejo de Estado consideró que, aunque el costo esté registrado en la contabilidad, para su reconocimiento, debe tener el soporte contable exigido por los artículos 123 del Decreto 2649 de 1993 y 771-2 del ET; que si bien hay diferencias entre los libros auxiliares y los balances de propósito general, la sociedad allegó al expediente los soportes de los gastos, procedentes en cuanto fueron reales y probados. El artículo 108 del ET dispone que los salarios son deducibles si se acredita el pago de aportes a salud y parafiscales (aportes al subsidio familiar, SENA, ISS e ICBF), para lo cual el contribuyente debe estar a paz y salvo por tales conceptos en el año gravable que corresponda, por tratarse de un requisito sine qua non de la deducción. Frente a lo determinado en la actuación acusada, la única

inconformidad que manifiesta la actora es que la Administración no tuvo en cuenta que el gasto por comisiones no se solicitó como deducción dentro de los gastos operacionales de administración sino en los de ventas, conforme a las normas contables, sin ejercer ninguna actividad probatoria tendiente a demostrar que dicho gasto no correspondía a salarios y, a su vez, no hacía parte de la base para liquidar los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales necesarios en los términos previstos por los artículos 108 y 664 del ET. Se advierte que la carga de la prueba recaía sobre la contribuyente quien debía justificar la diferencia en el pago de aportes advertida por la DIAN, y acreditar que no llevó en la deducción por salarios el referido concepto sobre el cual no pagó aportes parafiscales y a la seguridad social. Así las cosas, se confirmará esta glosa. Aportes a pensión voluntaria $42.000.000: Se discute si es procedente la deducción del aporte que hizo la actora en favor del gerente de la compañía, no aceptado por la DIAN porque no probó que correspondiera a una contribución del empleador para cumplir uno o varios planes de pensiones, y que reuniera los requisitos previstos en el artículo 107 del ET. Para resolver este punto se tendrá en cuenta, en lo pertinente, el criterio contenido en la sentencia del 22 de abril de 2021, en la cual se explicó que «para el año gravable 2012 (en el caso, 2011) la disposición que disciplinaba la deducción de los aportes de los empleadores a las cuentas de los fondos de pensiones de sus trabajadores era el del artículo 126-1 [inc. 1] del ET, en la redacción establecida por el artículo 4 de la Ley

488 de 1998. De acuerdo con esa norma, eran deducibles del impuesto sobre la renta las contribuciones hechas por «las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías». Los demás apartados del artículo regulaban el tratamiento tributario que tenían los aportes a fondos de pensiones para su beneficiario, dependiendo de si eran obligatorios [inc. 2] o voluntarios [inc. 3]. En particular, el párrafo 3 indicaba que, para el empleado, no eran constitutivas de renta ni de ganancia ocasional, ni estaban sometidas a retención en la fuente, las contribuciones voluntarias «a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones del Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general», independientemente de si las hacia el propio trabajador o su empleador […].De suerte que mientras el primer párrafo de la norma se ocupaba de regular una situación 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01274-01 (24560) Demandante: PÉREZ LARA CIA LTDA ASESORES DE SEGUROS jurídica concreta, como era tratamiento fiscal que para el empleador tenían los aportes que efectuaba al fondo de pensiones de sus trabajadores, el tercer párrafo tenía por objeto una cuestión diferente: preceptuar el régimen tributario en el impuesto

sobre la renta del beneficiario del fondo de pensiones por los aportes hechos a él. A la misma conclusión relativa a la independencia de los supuestos de hecho descritos en los incisos 1 y 3 del artículo 126-1 del ET habían llegado los precedentes de esta Sección al estudiar los requisitos que se exigen para cada una de las aminoraciones de la base imponible permitidas por la disposición en cuestión. Al centrar el análisis en la redacción que para el año gravable 2012 (en el caso, 2011) tenía el artículo 126-1 [inc. 1] del ET, observa la Sala que la norma le concedía al empleador el derecho a deducir de la base gravable del impuesto sobre la renta la totalidad de los aportes que hiciera al fondo de pensiones de sus empleados […]». Obra prueba en el expediente de las consignaciones que evidencian que la sociedad realizó contribuciones a un fondo de pensión voluntaria en beneficio de uno de sus trabajadores respecto del cual se acreditó el vínculo laboral, con lo cual es procedente la deducción solicitada. Y por tratarse de una deducción especial no es objeto de análisis por vía del artículo 107 del ET. Bonificaciones por $19.960.320: La Administración desconoció esta erogación por tratarse de pagos no constitutivos de salario que superaron el límite del 40% establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Para determinarla, acudió a los pagos efectuados de enero a diciembre de 2011 a los trabajadores Luis Fernando Pérez Lara y Luz Helena Gómez Rozo, Afirma la sociedad que los pagos por concepto de medios de transporte o gastos de representación no se pueden tener en

cuenta para efectos de aplicar el referido límite por no tener el carácter de remuneración laboral. Y que las bonificaciones pagadas, pactadas como no constitutivas de salario, ascendieron a la suma de $18.535.200, de los cuales $12.555.840 se encontraban dentro del límite del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, por lo que el valor que excedió dicho límite fue de $5.979.360, y no el señalado por la Administración. La Ley 1393 de 2010, fue expedida con el fin de adoptar medidas para evitar la evasión y la elusión de aportes a la salud, disponiendo en el artículo 30 que, en relación con los pagos laborales no constitutivos de salario, estos no podrán ser superiores al 40% del total remunerado, efectuando una remisión expresa a los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993. Para efectos de determinar cuáles son los conceptos de pagos laborales a los que hace alusión la mencionada normativa, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 remite a lo establecido por los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Del anterior acuerdo se advierte que las partes pactaron como pagos no constitutivos de salario, conforme lo dispone el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, tanto las bonificaciones como los llamados medios (o auxilios) de transporte, estos últimos, reconocidos para “facilitarle la movilidad en sus tiempos no laborales”, razón por la cual los dos conceptos debían hacer parte del cálculo establecido en el artículo 30 de la Ley 1393

de 2010. En consecuencia, como sobre la suma adicional determinada por la Administración el empleador no liquidó los aportes parafiscales y a la seguridad social para tener derecho a la deducción solicitada, la misma no es procedente. Gastos por capacitación de personal y diversos: La Administración fundamentó el rechazo de estos conceptos en el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 107 del ET. La Sala, en sentencia de unificación jurisprudencial del 26 de noviembre de 2020, precisó el alcance de los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad consagrados en el artículo 107 del Estatuto Tributario y, en este sentido, (…) Por gastos de capacitación de personal, la Administración rechazó la suma de $52.931.206, compuesta por (i) capacitación en el exterior $36.833.206, (ii) matrículas universitarias $13.544.000, (ii) curso en la Alianza Francesa $1.544.000 y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01274-01 (24560) Demandante: PÉREZ LARA CIA LTDA ASESORES DE SEGUROS $1.010.000 -glosa no objetada-. (…) Para la actora, es inexacto lo afirmado por la Administración ya que la cifra que se llevó a la declaración por capacitación de personal correspondió a $23.027.522, dentro de la cual se incluyeron $13.544.000 de

las citadas matrículas, y lo pagado a la Alianza Francesa, gastos necesarios para mejorar el perfil profesional de los empleados de la compañía cuando debe licitar con el Estado, y de los cuales se beneficia la empresa; y lo pagado por $36.833.206 no se solicitó como deducción, por lo que no es válido restar dicho valor de los gastos deducibles. En relación con el pago efectuado por concepto de capacitación en el exterior (perfeccionamiento de idiomas de Ana María y María Fernanda Pérez Jiménez en Toronto-Canadá) por 36.833.206, no obra prueba en el expediente que permita establecer lo afirmado por la actora en el sentido de que el referido gasto no fue solicitado como deducción, valor que, como lo evidenció la DIAN, aparece registrado en el auxiliar de la cuenta 5105063 -a nombre del tercero Acciones y Valores SA-, quien recibió el referido pago. Respecto a los otros gastos discutidos (matrículas universitarias y curso de idiomas) la Sala advierte que si bien tienden a mejorar las condiciones laborales de los trabajadores y redundan en el cumplimiento de sus metas o mejoran su desempeño, el artículo 107 del ET impone al contribuyente la obligación de acreditar el cumplimiento de los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad, que se deben verificar en cada caso particular. La actora se limitó a afirmar que cumplían los requisitos para su reconocimiento fiscal, sin establecer la necesidad de reconocer dichas capacitaciones solo en cabeza de dos empleadas, o si «ese tipo de expensas son forzadas o normalmente acostumbradas en otras empresas que desarrollan la misma actividad,

lo cual corresponde a un parámetro de comparación que debe analizarse conforme al artículo 107 del Estatuto Tributario». La actora sostiene que la Administración pretendió llevar como gastos operacionales de administración la suma de $19.556.488 -correspondiente a pasajes fluviales, marítimos y aéreos, avalúos y diversos-, cuando los mismos son operacionales de ventas. Y frente a los demás gastos (adecuación e instalación, notariales, seguros de vida, papelería y estampillas) se limitó a decir que son del giro ordinario de los negocios de la empresa, y necesarios para ampliar el ámbito de ventas y la generación de ingresos. De la contabilidad de la sociedad, la cual adolece de inconsistencias, no se advierte que los gastos operacionales de administración correspondientes a pasajes fluviales, marítimos y aéreos, avalúos y diversos hayan sido tratados como operacionales de ventas toda vez que, conforme al auxiliar aportado, fueron contabilizados en la cuenta 51, salvo el atinente al “licor anisado”, registrado en la cuenta 5295. (…) En esas condiciones, y de lo descrito en cada uno de los comprobantes allegados al expediente, la Sala advierte que frente a los referidos gastos no se encuentran acreditados los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad exigidos por el artículo 107 del ET. Gastos operacionales de ventas: La DIAN desconoció el gasto registrado en la cuenta 5295 “diversos – casino y restaurante” por $10.407.257, a nombre del tercero Angélica Milena Pérez Lara, porque no se allegó el soporte

respectivo, ni se verificó el pago de aportes a la seguridad social y parafiscales conforme al artículo 108 del ET. La sociedad afirma que este valor, soportado con documentos físicos, se trató de un reembolso de gastos a una empleada quien incurrió en los mismos a nombre de la empresa, y sobre los cuales se practicó retención en la fuente por compras del 3.5%, sin que sobre el mismo se pueda exigir el pago de aportes parafiscales y a la seguridad social. Como lo advirtió la Administración en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, no se observa dentro del expediente ningún documento que soporte lo afirmado por la actora, razón por la cual se confirma su desconocimiento. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01274-01 (24560)

Demandante: PÉREZ LARA CIA LTDA ASESORES DE SEGUROS FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 108 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 126-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 664 / ESTATUTO TRIBUTARIO –

ARTÍCULO 771-2

SANCIÓN DE INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE DEDUCCIONES

IMPROCEDENTES – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación La sanción por inexactitud impuesta a la actora es procedente, pues en la declaración

de renta del año 2011 se omitieron ingresos y se incluyeron deducciones improcedentes, datos de los cuales se derivó un menor impuesto a cargo, lo que constituye inexactitud sancionable. Frente a la aducida divergencia de interpretación normativa se advierte que la actora se limitó a mencionarla y carece de carga argumentativa, siendo lo cierto que, como ya se dijo, se omitieron ingresos y se incluyeron deducciones improcedentes. Se precisa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterioral 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente. En consideración a lo anterior, al igual que el Tribunal, la Sala, en desarrollo del artículo 29 de la CP dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100%, y no el 160% impuesto en los actos demandados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación Finalmente, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 [8] del CGP, no procede la condena en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), porque en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01274-01(24560) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01274-01 (24560) Demandante: PÉREZ LARA CIA LTDA ASESORES DE SEGUROS Actor: PÉREZ LARA CIA LTDA ASESORES DE SEGUROS – PÉREZ LARA

ASESORES DE SEGUROS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia del 14 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió1: «1. DECLÁRESE LA NULIDAD PARCIAL, de la Liquidación Oficial de Revisión 322412015000015 del 10 de febrero de 2015 y de la Resolución 000204 del 18 de enero de

2016, mediante las cuales fue modificada la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2011 a la sociedad PÉREZ LARA CIA LTDA ASESORES DE SEGUROS y se resolvió el recurso de reconsideración, respectivamente.

2. A título de restablecimiento de derecho se determina que la obligación tributaria por el impuesto sobre la renta del año gravable 2011 a cargo de la sociedad actora, corresponde a la liquidación incluida en la parte final de las consideraciones de esta providencia.

3. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

4. Por no haberse causado, no se condena en costas.

[…]». ANTECEDENTES El 12 de abril de 2012, PÉREZ LARA CIA LTDA. ASESORES DE SEGUROS2, presentó la declaración inicial del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2011 en la cual liquidó un saldo a favor de $50.857.0003, corregida el 9 de abril de 2013, para disminuir el referido saldo a la suma de $48.004.0004. El 6 de septiembre de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, profirió el auto de apertura 322402013002926 por el programa “SALDOS A FAVOR RENTA” en relación con la referida declaración5. El 9 de junio de 2014, la División de Gestión de Fiscalización de Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, expidió el

Requerimiento Especial 322402014000086, en el que propuso adicionar ingresos 1 Fls. 353-354 c.p. 2 2 Su objeto social principal es «ofrecer seguros, títulos de capitalización, unidades de fondos de inversión y contratos relacionados con el sistema general de seguridad social, promover la celebración de dichos contratos y obtener la renovación de los mismos a nombre de una o varias compañías de seguros». Fl. 3 vto. c.a. 3 Solicitado en devolución el 15 de marzo de 2013, petición desistida el 5 de abril del mismo año y aceptada por auto 94 de 7 de mayo de 2013. Fls. 13 y 21 c.a. 1, 266 y 274 c.a. 2. 4 Fl. 284 c.a. 2 5 Fl. 276 c.a. 2 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01274-01 (24560) Demandante: PÉREZ LARA CIA LTDA ASESORES DE SEGUROS brutos operacionales por $184.564.000 y desconocer deducciones por gastos operacionales de administración por $321.311.000 y de ventas por $10.407.000, reliquidar la sanción por corrección en $261.000 e imponer sanción por inexactitud de $272.592.000, para determinar un saldo a pagar de $395.219.0006. La sociedad dio respuesta a este acto7. El 10 de febrero de 2015, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección

Seccional de Impuestos de Bogotá, expidió la Liquidación Oficial de Revisión 322412015000015, que acogió las glosas propuestas en el requerimiento especial8. El 8 de abril de 2015, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración9, decidido mediante la Resolución 000204 del 18 de enero de 2016 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica del nivel central de la DIAN, que modificó la liquidación oficial para fijar la adición de ingresos en la suma de $178.541.000 -en cuanto aceptó que $6.023.450 fueron recibidos para tercerosy reliquidar la sanción por inexactitud en $267.222.000, para determinar el total saldo a pagar por el impuesto de renta del año 2011 en la suma de $386.493.00010. DEMANDA PÉREZ LARA ASESORES DE SEGUROS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes11: «PRETENSIONES Y CONDENAS PRIMERA: Que se declare la nulidad de la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 322412015000015 del 10 de febrero de 2015 y notificada el día 12 de febrero de 2015, por la cual se liquidó oficialmente el impuesto de renta y complementarios de la vigencia 2011 de la empresa que represento.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 00204 del 18 de enero de 2016 y notificada el día 10 de febrero de 2016, “Por la cual se decide

un recurso de reconsideración”, confirmando la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 322412015000015 del 10 de febrero de 2015”.

TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la empresa PÉREZ LARA CIA LTDA ASESORES DE SEGUROS, identificada con NIT: 860.532.821-3, no está obligada a pagar suma alguna derivada de las resoluciones anuladas y consecuencialmente que se confirme y quede en firme la liquidación privada del impuesto de renta por el año gravable de 2011.

CUARTA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la empresa PÉREZ LARA CIA LTDA ASESORES DE SEGUROS, identificada con NIT: 860.532.821-3 no está obligada a cancelar suma alguna derivada de las resoluciones anuladas y que, en caso que se llegare a efectuar el pago de alguna suma, se ordene a la DIRECCIÓN DE 6 Fls. 741 a 753 c.a. 2 7 Fls. 784 c.a. 4 a 820 c.a. 5 8 Fls. 62 a 78 c.p. 1 9 Fls. 921 a 967 c.a. 5. Admitido por auto 000251 de 25 de mayo de 2015, notificado por edicto y en la página web de la DIAN el 12 de junio de 2015. Fls. 1024 a 1027 c.a. 5 10 Fls. 80 a 123 c.p. 1. Notificada por edicto fijado el 2 de febrero y desfijado el 10 de febrero de 2016. Fls. 1079-1080 c.a. 5

11 Fls. 7-8 c.p. 1 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01274-01 (24560) Demandante: PÉREZ LARA CIA LTDA ASESORES DE SEGUROS IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), el reintegro de la suma cancelada debidamente actualizada y con los intereses causados hasta el día en que se reintegre, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...