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CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2016-01352-01(24399)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2016-01352-01(24399)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01352-01 (24399)

Demandante: Makro Supermayorista S.A.S.

FALLO

DEDUCIBILIDAD DE GASTOS POR CONCEPTO DE ASISTENCIA TÉCNICA EN

DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Requisitos. Procedencia /

REGISTRO DE CONTRATOS DE IMPORTACIÓN DE TECNOLOGÍA –

Procedimiento / REGISTRO DE CONTRATOS DE IMPORTACIÓN DE

TECNOLOGÍA – Término / PROCEDENCIA DE DEDUCIBILIDAD DE GASTOS

OPERACIONALES DE ADMINISTRACIÓN POR CONCEPTO DE ASISTENCIA

TÉCNICA EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración El artículo 67 del Decreto 187 de 1975 establece lo siguiente: “Artículo 67. La deducción por concepto de regalías u otros beneficios originados en contratos sobre importación al país de tecnología y sobre patentes y marcas, será procedente siempre que se demuestre la existencia del contrato y su autorización por parte del organismo oficial competente, de conformidad con el artículo 18 del Régimen Común de Tratamiento a los capitales extranjeros y sobre marcas, patentes, licencias y regalías aprobado por la comisión del Acuerdo de Cartagena y puesto en vigencia mediante el Decreto-ley 1900 de 1972. (…) Por su parte, la Decisión 291 de 1991 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que actualizó el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, dispuso lo siguiente en lo referente a la importación de tecnología: “Artículo 12.- Los contratos

de licencia de tecnología, de asistencia técnica, de servicios técnicos, de ingeniería básica y de detalle y demás contratos tecnológicos de acuerdo con las respectivas legislaciones de los Países Miembros, serán registrados ante el organismo nacional competente del respectivo País Miembro, el cual deberá evaluar la contribución efectiva de la tecnología importada mediante la estimación de sus utilidades probables, el precio de los bienes que incorporen tecnología, u otras formas específicas de cuantificación del efecto de la tecnología importada.” (…) De conformidad con el numeral 18 del artículo 5 del Decreto 2553 de 1999 y el numeral 25 del artículo 2 del Decreto 210 de 2003 (modificado por el artículo 1 del Decreto 210 de 2003), la función de registro de los contratos de importación de tecnología continuó estando en cabeza del Ministerio de Comercio Exterior. (…) De acuerdo con lo anterior, el MINCIT mediante Circular 027 del 13 de julio de 2009 modificó el procedimiento para el registro de los contratos de importación relativos a licencia de tecnología, asistencia técnica, servicios técnicos, ingeniería básica, marcas, patentes y demás contratos tecnológicos. Además “describió cómo debía registrarse en el sistema de la VUCE, cómo se hacía la solicitud de registro del contrato y cómo diligenciar el formulario para el registro, entre otros trámites”. Si bien en el caso particular estamos frente a un contrato de cuantía determinada, es de resaltar que esta Corporación mediante sentencia del 30 de octubre de 2019 declaró la nulidad del numeral 5.5. de la citada Circular al considerar que el MINCIT excedió su potestad

reglamentaria al limitar los efectos del registro de los contratos de importación de tecnología de cuantía indeterminada a un año, pues a su juicio la Decisión 291 de la CAN y el Decreto 259 de 1992 “no establecieron que el registro de los contratos de importación de tecnología surtiera efectos por un plazo determinado. En realidad, la única referencia temporal que hacen es la vigencia del contrato, que debe ser expreso por ser un requisito para realizar el registro.” (Subraya la Sala). (…) La Sala en sentencia del 1 de junio de 2016 precisó que no es una exigencia legal contenida en la Decisión 291 de la CAN o en el Decreto 259 de 1992 que los contratos de importación de tecnología deban registrarse ante la autoridad competente en un plazo perentorio, ni mucho menos que deban registrarse previo a la solicitud de la 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-01352-01 (24399)

Demandante: Makro Supermayorista S.A.S.

FALLO deducción que de este se desprenda. Sin embargo, aclaró que la finalidad del artículo 67 del Decreto 187 de 1975 para efectos de la deducción de dichos pagos es demostrar tanto la existencia del contrato como su respectivo registro. Por tanto, no

basta con que se demuestre que el contrato efectivamente existe, sino que adicionalmente debe acreditarse el registro de este ante la autoridad competente, para el momento de los hechos, la VUCE adscrita al MINCIT. (…) De las pruebas previamente citadas y de la normatividad que se invocó, la Sala concluye que pese a que el contrato inicial se registró en debida forma ante la autoridad competente, así como las enmiendas correspondientes a los años 2010 y 2013, la compañía accionante no registró la enmienda suscrita en el año 2012. Sin embargo, la constancia de registro de la enmienda de 2013 indica que el contrato de asistencia técnica “Anexo B” tiene fecha de inicio el 24 de octubre de 1995 y fecha de terminación el 29 de junio de 2013, con lo cual incluyó el registro de las enmiendas de 2011 y 2012 y corresponde reconocer la procedencia de la deducción por gastos de asistencia técnica. Como señaló esta corporación, “la finalidad del artículo 67 del Decreto 187 de 1975, para efectos de la deducción de dichos pagos, es la demostración de la existencia del contrato, así como que el mismo se encuentre registrado”. Toda vez que para el periodo en discusión no había un plazo perentorio para la prorroga del registro y que la constancia con número de autorización 20131356, se refiere a la vigencia del contrato desde el 24 de octubre de 1995 al 29 de junio de 2013 y que el parágrafo del artículo 1 del Decreto 259 de 1992 señala que el registro de los contratos será automático cuando se cumplan los requisitos del artículo

2 del mismo ordenamiento, se debe entender que las prórrogas se encontraban debidamente registradas. Por lo expuesto, prospera el cargo y se revocará en este aspecto la sentencia apelada para en su lugar declarar procedentes los gastos operacionales de administración por concepto de asistencia técnica.

FUENTE FORMAL: DECRETO 87 DE 1975 – ARTÍCULO 67

DEDUCIBILIDAD DE GASTOS POR CONCEPTO DE IVA – Requisitos / FACTURA

DE OPERACIONES DE RETIRO DE INVENTARIOS PARA “AUTOCONSUMO” QUE GENERAN IVA – Obligación El artículo 420 del Estatuto Tributario vigente para la época de los hechos, señalaba que dentro de los hechos generadores del impuesto sobre las ventas se enlistaban “las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente”. A su vez, el artículo 421 ibídem determinaba los hechos que se consideraban venta para efectos de IVA, y en su literal b) incluyó “los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa”. En el presente caso el fisco cuestiona que la actora tenía la obligación de facturar las operaciones que generaron el gasto por IVA generado en el retiro de inventarios para autoconsumo, y que al no existir la factura como documento probatorio, de conformidad con el artículo 771-2 ibídem, no procede su deducción. Pues bien, sobre la obligación de expedir factura el artículo 615 del Estatuto Tributario indica que todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, que ejerzan una profesión liberal o enajenen bienes producto de la

actividad agrícola o ganadera deben expedir factura por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la DIAN. De la norma previamente transcrita se desprende que para la expedición de la factura o documento equivalente, 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-01352-01 (24399)

Demandante: Makro Supermayorista S.A.S.

FALLO deben existir dos intervinientes en la operación: quien vende la mercancía o presta el servicio y quien compra la mercancía o recibe el servicio. (…) la obligación de exigir la factura o documento equivalente en las operaciones comerciales y de servicios tiene como finalidad que el consumidor se convierta en un vigía de la evasión y el contrabando. Adicionalmente, se expone que el desconocimiento de costos o deducciones en el impuesto sobre la renta o de impuestos descontables por no contar con la factura o documento equivalente son la consecuencia de la omisión del cumplimiento de la obligación tributaria de exigir la factura o el documento equivalente. En ese sentido, y teniendo en consideración que en las operaciones de retiro de inventarios para el autoconsumo únicamente interviene el propietario de la

mercancía, en este caso Makro, resultaría irrelevante y un exceso de formalismo exigir al contribuyente que se auto expida una factura con la única finalidad de poder tomar como descontable el IVA que generó en dicha operación, toda vez que basta con que el contribuyente contabilice, declare y pague el impuesto a las ventas generado para que proceda la deducción. Por tanto, dado que la autoridad tributaria a lo largo del proceso en sede administrativa y judicial no puso en duda que la accionante haya declarado y pagado el IVA generado en las operaciones de retiro de inventarios, sino que centró el rechazo en la ausencia de las facturas, prospera el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 420 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 421 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 615 /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2

DEDUCIBILIDAD DE EXPENSAS NECESARIAS EN DECLARACIÓN DEL

IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Requisitos. Alcance. Reiteración de jurisprudencia / DEDUCIBILIDAD DE GASTOS POR SEGURO DE VIDA EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Procedencia por ser un ciudadano extranjero / DEDUCIBILIDAD DE GASTOS DE MENAJE Y MUDANZA DE EXTRANJERO EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Procedencia El artículo 107 del Estatuto Tributario establece que en el impuesto sobre la renta, las expensas necesarias son deducibles si se cumplen los requisitos de i) haberse realizado en el año o período gravable en desarrollo de cualquier actividad productora

de renta, ii) tenga relación de causalidad con las actividades productoras de renta (principal o secundaria), iii) sean necesarias y iv) sean proporcionadas. La Sala en Sentencia 21329 del 26 de noviembre de 2020 unificó su jurisprudencia respecto del alcance de los requisitos de necesidad, proporcionalidad y relación de causalidad contenidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, (…) En el presente caso se discute la procedencia de los pagos que realizó Makro por concepto de seguro de vida del señor Eelco De Graaf (…) De acuerdo con la sentencia anterior, los gastos en que incurra el empleador por este concepto no son deducibles del impuesto sobre la renta, toda vez que no cumplen con los criterios de necesidad y relación de causalidad con la actividad productora de renta, ni son de aquellos normalmente acostumbrados en el ámbito empresarial. No obstante, la Sala acogerá el criterio de unificación para adoptar una nueva posición teniendo en cuenta lo siguiente: (…) La Sala considera que dicha erogación resultaba necesaria, teniendo en consideración que se trata de un ciudadano extranjero quien, al ejercer un cargo directivo en una compañía de Colombia, correspondía a Makro en su calidad de empleador, cubrir los 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01352-01 (24399)

Demandante: Makro Supermayorista S.A.S.

FALLO riesgos inherentes a las funciones ejercidas por su colaborador. Es de anotar que este gasto no se efectuó con un objeto de lujo, recreo o encaminado al consumo personal o particular. Por el contrario, esta erogación hace parte del cumplimiento de una obligación empresarial, toda vez que el pago de seguros de vida a personal expatriado hace parte de la política de SHV Makro quien funge como casa matriz de la demandante. Existe relación de causalidad con la actividad productora de renta, toda vez que el señor Eelco de Graaf fue contratado para desempeñar un cargo gerencial en el que sus conocimientos y capacidades para la toma de decisiones económicas relevantes, contribuyeron al desarrollo de la actividad generadora de renta de la compañía. En cuanto a la proporcionalidad del gasto que ascendió a $23.619.354, la Sala observa que este resulta proporcionado, toda vez que representa el 0,003% del total de los ingresos brutos del período gravable objeto de revisión. Por tanto, los gastos por concepto de seguro de vida del empleado Eelco de Graaf cumplen con los requisitos contemplados en el artículo 107 del Estatuto Tributario, razón por la cual la Sala aceptará su deducibilidad. (…) tratándose de un ciudadano extranjero, existe norma especial contenida en el artículo 86 del Decreto 4000 de 2004 “Por el cual se dictan disposiciones sobre la expedición de visas, control de extranjeros y se dictan otras disposiciones en materia de migración”, (…)

Pues bien, el Código Sustantivo de Trabajo establece que es obligación del empleador costear los gastos de traslado de ida y regreso del empleado, cuando por causa del servicio lo hace cambiar de lugar de residencia. Dicha obligación desaparece si el vínculo laboral termina por culpa o voluntad del empleado. No obstante, el Decreto 4000 de 2004 transcrito anteriormente, aunque incluye también la obligación de cubrir dichos gastos, no contiene la salvedad que efectúa el Código Sustantivo de Trabajo, por lo que se entendiende que en el caso bajo estudio no tiene incidencia alguna el hecho de que el señor Minuzzo haya renunciado a su cargo de presidente de la compañía. (…) Si bien la jurisprudencia en cita, indica que los gastos de traslado por desvinculación del trabajador no cumplen con el requisito de relación de causalidad ya que estos no redundarán en un incremento de los ingresos, ni ayudarán al desarrollo de la actividad productora de renta, la Sala pone de presente que con la sentencia de unificación citada al principio del acápite esta posición cambió y por tanto, la Sala declarará la procedencia de esta erogación como pasará a exponerse. (…) De acuerdo con lo anterior y siguiendo la posición de la sentencia de unificación la Sala observa que el gasto por concepto de mudanza del señor Renato Minuzzo tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta pues hacen parte de la normal ejecución de la actividad productora de renta y no resulta necesario que de esta deriven ingresos para la contribuyente. Es una erogación necesaria, toda vez que de esta no se busca obtener un lujo, sino que se

trata de una disposición en materia migratoria contenida en el Decreto 4000 de 2004 y uno de los puntos pactados tanto en el contrato laboral del señor Minuzzo, como en el acuerdo que se suscribió entre el empleador y el empleado al momento de la renuncia de este, por lo que resulta de obligatorio cumplimiento para la actora. Además, se trató de precaver un litigio futuro que podía tener consecuencias en la continuidad de la actividad productora de renta de la accionante. Esta expensa también es proporcional pues los USD 7.000 que se reconocieron a favor del empleado son razonables dentro de la situación económica de la actora quien para el año objeto de discusión reportó ingresos brutos por valor de COP $931.537.058.000. En ese orden de ideas, procede la deducción de los pagos que efectuó Makro por este concepto de acuerdo con la nueva posición jurisprudencial anteriormente referida. Prospera el cargo. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-01352-01 (24399)

Demandante: Makro Supermayorista S.A.S.

FALLO

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107 / DECRETO 4000

DE 2004 - ARTÍCULO 86

SANCIÓN POR INEXACTITUD – Inexistencia

Teniendo en consideración que la Sala accedió a la totalidad de los cargos de apelación propuestos por la demandante, al hallar ajustadas a derecho las deducción que esta solicitó en su denuncio rentístico, y debido a que no quedó ningún punto por discutir, la sanción por inexactitud contenida en los actos administrativos demandados, queda desprovista de fundamento jurídico. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación La Sala precisa que no condena en costas en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01352-01(24399))

Actor: MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Makro Supermayorista S.A.S. contra la sentencia del 27 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” que declaró la nulidad parcial de los actos acusados y no condenó en costas. La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1: 1 Folios 413 vto. y 414 del c.p.3. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-01352-01 (24399)

Demandante: Makro Supermayorista S.A.S.

FALLO “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución No. 312412015000003 del 9 de enero de 2015, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN le profirió a la sociedad MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S. Liquidación Oficial de Revisión por concepto del impuesto sobre la renta del año gravable 2012 y de la Resolución No. 000689 del 8 de febrero de 2016, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto, conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la

presente providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, MODIFÍCASE la liquidación oficial del impuesto sobre la renta del año 2012 de MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S. de acuerdo con la liquidación efectuada por esta Corporación y que obra en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: En firme, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del proceso. Déjense las constancias del caso.” ANTECEDENTES Makro Supermayorista S.A.S. presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año 2012 el 18 de abril de 2013 con un saldo a favor de

$10.259.037.0002. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANprofirió Requerimiento Especial 312382013000179 del 18 de octubre de 2013 notificado el 22 del mismo mes y año, en el que propuso rechazar gastos operacionales de administración, gastos operacionales de ventas y así determinar un total saldo a favor de $8.048.091.0003. El 22 de octubre de 2013, la sociedad demandante corrigió su declaración privada, para disminuir sus gastos operacionales de administración y aumentar las compensaciones del período, con lo cual mantuvo intactos el impuesto a cargo y el saldo a favor generados en la declaración privada4. El 22 de enero de 2014 la demandante respondió el requerimiento especial en el que aclaró que algunas de las glosas propuestas por la administración en el acto

preparatorio habían sido corregidas voluntariamente por la actora y se opuso a las demás glosas propuestas5. El fisco profirió ampliación al requerimiento especial el 11 de abril de 2014, en la cual mantuvo el rechazo de gastos operacionales de administración, aceptó una parte de lo planteado por el contribuyente, rechazó gastos operacionales de ventas, 2 Folio 101 del c.p.1. 3 Folios 1204 a 1232 del c. de a.7. 4 Folio 103 del c.p.1. 5 Folios 1234 a 1276 del c. de a.7. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-01352-01 (24399)

Demandante: Makro Supermayorista S.A.S.

FALLO desconoció compensaciones de pérdidas, así determinó un total saldo a favor de $7.935.271.000. También otorgó validez a la corrección voluntaria presentada por la demandante el 22 de octubre de 20136. El 26 de junio de 2014 Makro corrigió nuevamente su denuncio rentístico en el sentido de aceptar el desconocimiento de compensaciones de pérdidas propuesto en la ampliación al requerimiento especial, con lo cual determinó un impuesto a cargo de $456.279.000, declaró una sanción por inexactitud reducida de $26.459.000 y generó

un nuevo saldo a favor de $10.166.430.000. En este sentido respondió la ampliación al requerimiento especial el 11 de julio de 20147. Mediante Liquidación Oficial de Revisión 312412015000003 del 9 de enero de 2015, la demandada confirmó lo planteado en la ampliación al requerimiento8. El 9 de marzo de 2015 la actora interpuso recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión, el cual la administración resolvió mediante Resolución 000689 del 8 de febrero de 2016 en el sentido de modificar los siguientes renglones9: DEMANDA Makro Supermayorista S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones10: “Por medio de esta demanda, solicito a este despacho que se hagan las siguientes declaraciones:

A. Que son nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos, por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) modificó la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2012 presentada por MAKRO: 6 Folios 1367 a 1378 del c. de a.7. 7 Folios 1384 a 1389 del c. de a.7. 8 Folios 1405 a 1418 del c. de a.8. 9 Folios 1426 a 1470 y folios 1491 a 1518 del c. de a.8. 10 Folios 1 y 2 del c.p.1.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Makro Supermayorista S.A.S.

FALLO

1. La Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000003 del 9 de enero de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección

Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.

2. La Resolución No. 000689 de 8 de febrero de 2016 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN -Nivel Central, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por mi representada el 9 de marzo de 2015 contra la Liquidación Oficial del numeral anterior.

Dichos actos integran la actuación administrativa por medio de la cual la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la U.A.E. Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, modificó la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2012 presentada por la Compañía, disminuyendo el saldo a favor en cuantía de COP $2.050.994.000.

B. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de MAKRO en

los siguientes términos:

1. Que los valores denunciados por MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S. en la declaración de impuesto sobre la renta por el año gravable 2012,

presentada el 18 de abril de 2013 en forma electrónica con radicado número 91000175093328, son correctos;

2. Que el saldo a favor del período fiscal 2012 determinado en la declaración de impuesto sobre la renta presentada por MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S. por valor de $10.166.430.000, es correcto;

3. Que no procede la sanción por inexactitud impuesta por la DIAN a la

sociedad MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S.

4. Que no son de cargo de mi representada las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.” El demandante invocó como normas violadas, las siguientes:  Artículos 1, 29, 83, 84 y 209 de la Constitución Política.  Artículos 107, 421 y 772-2 del Estatuto Tributario.  Artículos 3 y 5 de la Ley 1437 de 2011.  Artículo 2 del Decreto 259 de 1992.  Artículo 67 del Decreto 187 de 1974.

El concepto de la violación se sintetiza así: Seguro de vida de Eelco De Graaf ($23.619.354) Sostuvo que los pagos que realizó por el seguro de vida del señor De Graaf no son voluntarios, sino que son obligatorios pues provienen de un marco de política general de SHV Makro, quien funge como Casa Matriz de la sociedad actora, para retribuir el trabajo del personal expatriado, y los pagos realizados a los trabajadores son 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-01352-01 (24399)

Demandante: Makro Supermayorista S.A.S.

FALLO deducibles cuando guarden relación de causalidad con la actividad productora de renta. Dijo que en virtud de la jurisprudencia del Consejo de Estado si los pagos efectuados por concepto de seguros de vida se hacen en desarrollo de políticas corporativas de Makro, pueden deducirse en la declaración de renta. Manifestó que esta erogación cumplió con los preceptos del artículo 107 del Estatuto Tributario. Fue necesaria, pues dadas las condiciones personales y profesionales del empleado, adquirir su seguro de vida era de suma importancia, fue proporcional porque corresponde a los montos y porcentajes establecidos en su contrato de trabajo y tiene relación de causalidad ya que el señor De Graaf ejercía un cargo directivo que responde a la estructura gerencial y corporativa determinada en los estatutos sociales de la actora, para la toma de decisiones relevantes que lleven a la generación de la renta. Pagos a favor de Renato Minuzzo ($12.625.410) Alegó que los gastos en que incurrió Makro para el regreso del señor Renato Minuzzo cumplen con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, pues aun cuando esta obligación legal no deriva del Código Sustantivo de Trabajo, está contemplada en el artículo 86 del Decreto 4000 de 2004, por lo que la demandante estaba obligada a

cubrir dichos gastos, a pesar de que él hubiese terminado su relación laboral de forma voluntaria. Procedencia de la deducción por concepto de asistencia técnica ($2.258.265.685) Precisó que la DIAN en los actos acusados determinó que los gastos en que incurrió Makro en desarrollo del contrato de asistencia técnica que celebró con SHV Makro N.V. (hoy Orkam South America Management AG -OSAM-) durante el período gravable 2012 no eran procedentes, por cuanto consideró que este estuvo vigente hasta 1999. No obstante, dijo que está probado que el 28 de junio de 2013 radicó ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior -VUCEnueva solicitud de registro del contrato y de sus adendas, el cual se aceptó el 27 de agosto de 2013, por lo que según la VUCE este tuvo vigencia entre el 24 de octubre de 1995 y el 29 de junio de 2013. Así, concluyó que estos pagos son procedentes, pues se encuentran cobijados por este registro. Alegó que el actuar de la administración desconoce el efecto retroactivo del registro del contrato en la VUCE y lo dispuesto por las leyes que regulan el registro de contratos. Recalcó que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo -MINCITentidad a la que se encuentra adscrita la VUCE aprobó y autorizó el registro del contrato de asistencia técnica de manera retroactiva desde 1995 hasta 2013, mediante autorización/inscripción número 2013-1356. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.c

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