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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2016-01408-01(24061)-2019

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2016-01408-01(24061)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPUESTO AL PATRIMONIO - Hecho generador / IMPUESTO AL PATRIMONIO - Base gravable / NOCIÓN DE PATRIMONIO LÍQUIDO PARA EL IMPUESTO DE PATRIMONIO Y PARA EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA –

Identidad / CUANTÍA DEL PATRIMONIO LÍQUIDO QUE INTEGRA LA BASE

GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Determinación. Reglas aplicables / PATRIMONIO LÍQUIDO – Noción / BASE GRAVABLE DEL

IMPUESTO AL PATRIMONIO CUANDO SE HA OMITIDO EL DEBER FORMAL

DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN – Determinación / MÉTODO DE

ESTIMACIÓN INDIRECTA PARA CALCULAR LA BASE GRAVABLE DEL

IMPUESTO AL PATRIMONIO CUANDO SE HA OMITIDO EL DEBER FORMAL

DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN – Características / MÉTODO DE

ESTIMACIÓN INDIRECTA – Fundamento legal / DETERMINACIÓN DEL PATRIMONIO LÍQUIDO QUE INTEGRA LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Métodos. Se puede realizar mediante una estimación directa o una estimación indirecta / MÉTODO DE ESTIMACIÓN DIRECTA

PARA DETERMINAR EL PATRIMONIO LÍQUIDO QUE INTEGRA LA BASE

GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Aplicación / MÉTODO DE

ESTIMACIÓN INDIRECTA PARA DETERMINAR EL PATRIMONIO LÍQUIDO

QUE INTEGRA LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO –

Procedencia / UTILIZACIÓN DEL MÉTODO DE ESTIMACIÓN DIRECTA PARA DETERMINAR EL PATRIMONIO LÍQUIDO QUE INTEGRA LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Privilegio de la aplicación /

ERROR DE DIGITACIÓN DEL PATRIMONIO LÍQUIDO DECLARADO EN LA

DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Acreditación / SUJECIÓN PASIVA DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Improcedencia De conformidad con los artículos 292 y 293 del ET, el aspecto material del impuesto al patrimonio está determinado por la posesión de un patrimonio líquido que, a 01 de enero de 2007, sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000). A su turno, el artículo 295 del ET dispuso que la base gravable del impuesto es, precisamente, el patrimonio líquido poseído el 01 de enero de 2007, y que este se debe determinar a la luz de las mismas reglas que, para determinar el patrimonio líquido en el impuesto sobre la renta, establece el Título II del Libro I del ET. Por lo tanto, queda en claro que hay una identidad en la noción de patrimonio líquido para el impuesto al patrimonio y para el impuesto sobre la renta. En atención a lo expuesto, para determinar la cuantía del patrimonio líquido poseído el 01 de enero de 2007 (y por tanto concluir si se satisface la definición del aspecto material del elemento objetivo del hecho imponible fijado en el artículo 293 del ET), las reglas aplicables son las consagradas en el Título II del Libro I del ET, artículos 261 a 286, que rigen la cuantificación del patrimonio líquido en el impuesto sobre la renta; reglas a las que también corresponde acudir para calcular

y depurar la base gravable del impuesto al patrimonio. Así, de conformidad con los artículos 261 y 282 del ET, el patrimonio líquido es el resultado de detraer del patrimonio bruto poseído el 01 de enero de 2007 (i.e. al valor total de los bienes y derechos apreciables en dinero) el monto de las deudas vigentes a cargo del contribuyente para la misma fecha. Junto con lo anterior, el ordenamiento adoptó una regla a la cual debe acudir la Administración para determinar la base gravable del tributo, en el evento de que el sujeto pasivo omita el deber formal de presentar la declaración privada o autoliquidación del impuesto al patrimonio. Dicha regla está prevista en el inciso segundo del artículo 298-2 del ET, según el cual «Los contribuyentes del Impuesto al Patrimonio que no presenten la declaración correspondiente serán emplazados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que declaren dentro del mes siguiente a la notificación del emplazamiento. Cuando no se presente la declaración dentro de este término, se procederá en un solo acto a practicar liquidación de aforo, tomando como base el valor patrimonio líquido de la última declaración de renta presentada (…)» (destaca la Sala). En criterio de la Sala, la anterior regla jurídica prevé un método de estimación indirecta de la base gravable del impuesto al patrimonio, dado que faculta a la autoridad para tener como patrimonio líquido poseído a 01 de enero de 2007 el declarado por el contribuyente a 31 de diciembre de 2006 en la última liquidación privada del impuesto sobre la renta presentada. Ese método de

estimación indirecta se caracteriza porque: (i) su presupuesto de hecho consiste en que el contribuyente haya omitido el deber de presentar la liquidación privada del impuesto al patrimonio; (ii) únicamente está legitimado para aplicarlo la Administración, de manera que el contribuyente omiso en el deber de presentar la declaración no puede utilizarlo en su favor; (iii) la estimación indirecta de la base gravable y del impuesto está precedida de la negativa o reticencia del contribuyente a entregar la información que permita la estimación directa de la base gravable, puesto que se privilegia la utilización del método de la estimación directa inclusive en los casos en los que el legislador habilita la estimación indirecta. Con arraigo en lo anterior, la posibilidad de utilizar como base gravable del impuesto al patrimonio, el patrimonio líquido reportado en la declaración del impuesto sobre la renta, no se funda en la presunción de veracidad de los hechos consignados en tal declaración (artículo 746 del ET), ni en el valor probatorio de la misma. El único fundamento de tal posibilidad estriba en la decisión del legislador de adoptar un método de estimación indirecta de la base gravable del impuesto al patrimonio que toma como dato de la realidad para determinar indirectamente la base gravable el patrimonio líquido reportado en la declaración de renta. En este sentido, la Sala considera pertinente aclarar que los métodos de estimación indirecta tienen fuente legal precisa y no son el resultado de una potestad discrecional de la Administración para cuantificar la base gravable. Atendiendo a lo expuesto, la determinación del patrimonio líquido que integra la base gravable del impuesto al patrimonio se puede realizar, a la luz de los artículos 295 y 298-2 del

ET, mediante una estimación directa o una estimación indirecta, según corresponda. La estimación directa se aplica genuinamente cuando hay declaración del impuesto al patrimonio, pues de conformidad con los artículos 295 y 298 del ET el contribuyente autoliquida el impuesto, para lo cual previamente debe calcular el patrimonio líquido poseído el 01 de enero de 2007, con base en las reglas previstas en los artículos 261 a 286 del ET (Título II del Libro I del ET), de manera que el tributo es determinado a partir de los datos y hechos económicos que el mismo contribuyente ha señalado como fieles a la realidad. Por su parte, la estimación indirecta procede, se insiste, por la omisión del deber de presentar la declaración privada del impuesto, de manera que sirve como mecanismo para estimar la base imponible no declarada, todo ello sin perjuicio de que se pueda complementar con las pruebas aportadas por el contribuyente que permitan lograr una estimación directa del patrimonio líquido. (…) Para la Sala, en el sub lite, se encuentra cumplido el presupuesto habilitante de estimación indirecta, contemplado en el artículo 298-2 del ET, para que la Administración procediera a determinar el impuesto al patrimonio del año gravable 2010, tomando como base el patrimonio líquido reportado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable anterior. Al emplear el referido método de estimación indirecta se determinó que el patrimonio líquido que serviría de base gravable del impuesto al patrimonio equivalía a $4.089.680.000, lo que, a su paso, evidenció la

realización del hecho generador del impuesto al patrimonio dado que superaba los $3.000.000.000. No obstante, como se indicó previamente, la aplicación del referido mecanismo de estimación indirecta no excluye que, posteriormente, a la luz de la estimación directa, sea posible verificar si el contribuyente reúne las condiciones para ser sujeto pasivo del impuesto al patrimonio. Para la Sala, de esta forma se privilegia la utilización del método de la estimación directa, inclusive en los casos en los que el legislador habilita la estimación indirecta, en aras de concretar con mayor fidelidad el principio de capacidad económica del contribuyente. (…) [E]ncuentra la Sala que, de las declaraciones del impuesto de renta y complementarios correspondientes a los períodos gravables 2005 a 2007 (…) se evidencia una discordancia entre el patrimonio líquido declarado por el año gravable 2006 y el que venía siendo determinado en la vigencia anterior y posterior, lo que corrobora que hubo un error de digitación. En efecto, la Sala constata que la declaración de renta del año gravable 2005 refleja como patrimonio líquido la suma de $398.856.000 (f. 231 ca 2) y en lo que respecto al año gravable 2007 se declaró un monto de $474.194.000 (f. 239 ca 2). Sin embargo, cuando se analiza la declaración de renta del año 2006 (f. 228 ca2), se evidencia un patrimonio líquido por valor de $4.089.680.000. Lo anterior da cuenta de un cambio abrupto en el patrimonio líquido entre 2005 y 2006, y luego entre

2006 y 2007, arrojando, para el primer caso, un aumento de más de $3.500.000.000 y, para el segundo, una disminución casi equivalente. De esta forma, para la Sala es evidente que el patrimonio líquido del demandante al 01 de enero de 2007 equivalía a la suma de $408.968.000, lo que significa que no realizó el hecho generador del impuesto al patrimonio por el año gravable 2010. No prospera el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 261 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 286 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 292 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 293 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 294 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 295 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 296 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 297 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 298 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 298-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la posibilidad de que el contribuyente demuestre que el patrimonio líquido es distinto al determinado por el método de estimación indirecta se reitera la sentencia de la Sección Cuarta, del Consejo de Estado, de 6 de diciembre de 2017, radicado 76001-23-33-000-2012-0049101(20843), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su

causación [E]n relación con la condena en costas, el artículo 188 del CPACA establece que la liquidación y ejecución de su eventual condena se regirá por lo dispuesto en el CGP. Por su parte, el numeral 8 del artículo 365 del CGP dispone que sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En el caso concreto, la Sala advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en ninguna de las dos instancias.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01408-01(24061)

Actor: FERNANDO JOSÉ GALÁN SÁNCHEZ

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 31 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió (ff. 245): Primero: declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial

de Aforo No. 322412015000117 del 30 de abril de 2015, por medio de la cual se liquidó a cargo del señor Fernando José Galán Sánchez el impuesto al patrimonio correspondiente al año fiscal 2010; y en la Resolución No. 002-620, confirmatoria del acto anterior.

Segundo: como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho declarar que el señor Fernando José Galán Sánchez no está obligado a declarar y pagar el impuesto al patrimonio por el año gravable 2010.

(...) ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 17 de agosto de 2007, el actor presentó declaración de renta del año gravable 2006 y señaló para ese período un patrimonio líquido de $4.089.680.000 (f. 4 ca 1). Previo emplazamiento para declarar, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Aforo nro. 322412015000117, del 30 de abril de 2015, en la que determinó el impuesto al patrimonio del año gravable 2010 por un valor de $46.436.000 y una sanción por no declarar en cuantía de $8.851.000 (f. 1000 ca 7). Tras haberse interpuesto recurso de reconsideración contra el anterior acto (ff. 1010 a 1015 ca6), la DIAN confirmó la liquidación oficial, a través de la Resolución 002.620, del 8 de abril de 2016 (ff. 1045 a 1058 ca 7). ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 138 del CPACA, el demandante formuló las siguientes

pretensiones (ff. 3 a 13): Primera. Se declare la nulidad de la actuación administrativa por medio de la cual, en contravención de la ley, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, determinó oficialmente por vía de aforo al demandante un Impuesto de Patrimonio por el año gravable 2010, en cuantía de $46.436.160 e impuso una sanción por no declarar por $8.851.000, más los correspondientes intereses de mora. La actuación administrativa acusada se materializó a través de los siguientes actos de la entidad demandada: a) Resolución Liquidación Oficial de Aforo No. 322412015000117 del 30 de abril de 2015, de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. b) Resolución Nº. 002620 del 8 de abril de 2016, por la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica del nivel central de la DIAN decidió, el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente. Se han expresado dos (2) actos administrativos como demandados en el acápite correspondiente, porque conforman en su conjunto una sola voluntad de la administración, no obstante que solo uno tiene el efecto de liquidar la deuda (impuesto y sanciones) y porque es a partir del último acto emitido por la administración, que agota la vía gubernativa, donde se encuentran otras más de las motivaciones contrarias a derecho que se acusan en la presente demanda. Sin embargo, como lo expresa el artículo 163 CPACA, cuando el acto acusado fue objeto de

recurso ante la Administración, deben entenderse demandados igualmente los actos que lo resolvieron. Segunda. Que, en consecuencia, se restablezca el derecho que asiste al demandante, declarando que no es contribuyente del Impuesto de Patrimonio (Ley 1111 de 2006, artículo 25) por el referido periodo gravable. Tercera. Que se condene a la entidad demandada al pago de gastos, costas y agencias en derecho que se causen por efecto de la litis, de acuerdo con lo previsto en los artículos 188 CPACA y 392 del Código de Procedimiento Civil (CPC). A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 4.º, 13, 23, 95. 3 y 9, 228 y 363 de la Constitución; 298-2, 581, 588, 594-2, 683, 684 (letra f), 7051, 714, 742, 746, 772, 775 y 777 del ET; 1.º y 69 de la Ley 43 de 1990; 43 de la Ley 962 de 2005; 25 y siguientes de la Ley 1111 de 2006, y 1.º, 33 y 37 del Decreto 2649 de 1993. El concepto de violación planteado se resume así (ff. 3 a 13): Señaló que los actos demandados son contrarios al debido proceso y al derecho de defensa al tener como única prueba del hecho generador del impuesto discutido el patrimonio líquido que indicó el contribuyente en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2006, siendo que, por error, el actor incluyó un cero (0) adicional en la casilla del patrimonio. Tal situación fue

explicada a la Administración en el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de aforo, pues, en realidad, el patrimonio líquido que debió registrarse en el denuncio de renta del año 2006 correspondía a $408.968.000 y no al monto equivocado de $4.089.680.000. Las razones que sustenta el actor para explicar el alcance jurídico de la declaración de renta del año gravable 2006 se sintetizan así: - Las declaraciones tributarias no sirven como medio probatorio para obtener la confesión, puesto que, para que así sea, debe ser espontánea y libre (art. 195, num. 3 del CPC), mientras que la presentación de los denuncios tributarios corresponde al acatamiento de un deber legal y al sometimiento a la normativa tributaria. - Las declaraciones tributarias son actos jurídicos que producen el efecto jurídico que busca obtener la persona que los realice. Por ello, no producen efectos las manifestaciones que no se dirijan al objetivo pretendido, como sucede con los errores incurridos de tipo formal o material, que inclusive pueden ser enmendados por la propia Administración en cualquier tiempo (art. 43 Ley 962 de 2005). - En el presente asunto, la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2006 es una prueba documental con el valor de un indicio, ya que se limita a revelar el registro del patrimonio líquido al 31 de diciembre del respectivo año gravable, pero esta prueba solo incide en el impuesto sobre la renta; mientras que, en nuestro asunto debatido, se trata de establecer la riqueza del contribuyente al 01 de enero de 2007, a efectos de verificar si se

configuró el hecho generador del impuesto al patrimonio. - Agregó que, como la declaración de renta constituye una prueba indiciaria, esta tendrá que ser valorada con los demás medios probatorios allegados (art. 250 CPC), tales como: las demás declaraciones de renta de los períodos gravables anteriores y posteriores al 2006, la contabilidad del contribuyente y los certificados del contador público. Concluyó que, de conformidad con el artículo 293 del ET y las pruebas aportadas al expediente, se incumplió con el hecho generador del impuesto al patrimonio para el año gravable 2010, porque a 01 de enero de 2007 no poseía una riqueza igual o superior a $3.000.000.000. Finalmente, citó apartes de algunos conceptos que el defensor del contribuyente le dirigió a la Subdirección de Gestión de Recursos de la DIAN, en los que solicitó efectuar una adecuada valoración de las pruebas. De igual forma, invocó la sentencia del 22 de enero de 2015 (exp. 2013-00998) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda en un caso análogo. Contestación de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, en los términos que a continuación se resumen (ff. 162 a 175 vto.): En primer lugar, señaló que a la Administración tributaria no le consta la existencia de un error de transcripción en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2006. Lo anterior, porque el contribuyente diligenció en dicha declaración un patrimonio líquido por $4.831.740.000 (sic), que no fue corregido en la

oportunidad pertinente y, en consecuencia, goza de una presunción de veracidad. Agregó que la Administración se sirvió de dicha declaración para determinar la causación del hecho generador en discusión y la concurrente sujeción pasiva del contribuyente, quien debió presentar la declaración del impuesto al patrimonio del año gravable 2010, teniendo en cuenta que, para el 01 de enero de 2007, poseía una riqueza superior a $3.000.000.000. Puntualizó que la potestad de corrección prevista en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 no es irrestricta y que está sujeta a las disposiciones especiales previstas en el Estatuto Tributario. Para tales efectos, invocó las sentencias del 05 de diciembre de 2017 (exp. 17545 CP Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez) y del 05 de mayo de 2016 (exp. 20186, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez), proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Finalmente, afirmó que el contribuyente no atendió los debidos procedimientos fijados en la ley para solicitar, en el momento oportuno, la corrección de la declaración de renta del año gravable 2006. Sentencia apelada Mediante sentencia del 31 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones que aquí se indican (ff. 236 a 245): Explicó que, en atención al criterio de razonabilidad, con base en la verificación del balance patrimonial y las declaraciones de renta presentadas para los períodos

gravables 2005 a 2010, se infiere la comisión de un error por parte del actor en su declaración de renta correspondiente al año gravable 2006. Estimó que la DIAN no desvirtuó las pruebas aportadas por el demandante en sede administrativa y, tampoco así, en vía judicial, por lo cual concluyó que el patrimonio líquido del actor, al 01 de enero de 2007, correspondió a la suma de $408.968.000, de tal manera que no se causó el hecho generador del impuesto al patrimonio, en los términos del artículo 25 de la Ley 1111 de 2006. Además de la nulidad de los actos, declaró que el actor no se encuentra obligado a la declaración y pago del impuesto al patrimonio del año gravable 2010. Recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. El recurso lo sustentó con fundamento en los mismos argumentos planteados en la contestación. (ff. 255 a 259). Adicionalmente, invocó como precedente horizontal una sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (exp. 201400108), que dirimió una controversia análoga a la debatida, con la diferencia de que fue absolutoria. Alegatos de conclusión La apoderada de la DIAN insistió en la firmeza de la declaración de renta para el período gravable 2006, en los términos en que fue presentada. Reiteró lo aducido en la contestación de la demanda. Agregó, en consonancia con lo expuesto en el recurso, que los tribunales deben

acatar el precedente horizontal. En apoyo de lo anterior, trajo a colación la sentencia SU-354 de 2017 de la Corte Constitucional (MP. Iván Humberto Escrucería M.) y las sentencias T - 360 de 2014 (MP. Jorge Ignacio Pretelt C.) y T - 446 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) de la misma corporación. Asimismo, la sentencia del 04 de febrero de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado (radicado: 2015-03162, CP William Hernández Gómez). Por su parte, el actor guardó silencio. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1La Sala debe decidir la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los cargos de apelación que la DIAN formuló contra la sentencia del 31 de mayo de 2018, proferida por el tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda. Concretamente, corresponde a la Sala determinar si el demandante realizó el hecho generador del impuesto al patrimonio del año gravable 2010. 2Como cuestión preliminar, conviene precisar que la Ley 1111 de 2006 estableció el impuesto al patrimonio para los años 2007, 2008, 2009 y 2010. Para el efecto, la citada ley modificó los artículos 292, 293, 294, 295, 296 y 298 del ET y, de esa forma, reguló los sujetos pasivos, el aspecto material del elemento objetivo del hecho imponible, la base gravable, la causación, la tarifa y la

autoliquidación como método de determinación del impuesto. De conformidad con los artículos 292 y 293 del ET, el aspecto material del impuesto al patrimonio está determinado por la posesión de un patrimonio líquido que, a 1.º de enero de 2007, sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000). A su turno, el artículo 295 del ET dispuso que la base gravable del impuesto es, precisamente, el patrimonio líquido poseído el 01 de enero de 2007, y que este se debe determinar a la luz de las mismas reglas aplicables para establecer el patrimonio líquido en el impuesto sobre la renta, esto es, el Título II del Libro I del ET. Por lo tanto, queda en claro que hay una identidad en la noción de patrimonio líquido para el impuesto al patrimonio y para el impuesto sobre la renta. En atención a lo expuesto, para determinar la cuantía del patrimonio líquido poseído el 01 de enero de 2007 (y por tanto concluir si se satisface la definición del aspecto material del elemento objetivo del hecho imponible fijado en el artículo 293 del ET), las reglas aplicables son las consagradas en Título II del Libro I del ET, artículos 261 a 286, que rigen la cuantificación del patrimonio líquido en el impuesto sobre la renta; reglas a las que también corresponde acudir para calcular y depurar la base gravable del impuesto al patrimonio. Así, de conformidad con los artículos 261 y 282 del ET, el patrimonio líquido es el resultado de detraer del patrimonio bruto poseído el 01 de enero de 2007 (i.e. al

valor total de los bienes y derechos apreciables en dinero) el monto de las deudas vigentes a cargo del contribuyente para la misma fecha. Junto con lo anterior, el ordenamiento adoptó una regla a la cual debe acudir la Administración para determinar la base gravable del tributo, en el evento en que el sujeto pasivo omita el deber formal de presentar la declaración privada o autoliquidación del impuesto al patrimonio. Dicha regla está prevista en el inciso segundo del artículo 298-2 del ET, según el cual «Los contribuyentes del Impuesto al Patrimonio que no presenten la declaración correspondiente serán emplazados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que declaren dentro del mes siguiente a la notificación del emplazamiento. Cuando no se presente la declaración dentro de este término, se procederá en un solo acto a practicar liquidación de aforo, tomando como base el valor patrimonio líquido de la última declaración de renta presentada (…)» (destaca la Sala). En criterio de esta corporación, la anterior regla jurídica prevé un método de estimación indirecta de la base gravable del impuesto al patrimonio, dado que faculta a la autoridad para tener como patrimonio líquido poseído a 01 de enero de 2007 el declarado por el contribuyente a 31 de diciembre de 2006 en la última liquidación privada del impuesto sobre la renta presentada. Ese método de estimación indirecta se caracteriza porque: (i) su presupuesto de hecho consiste en que el contribuyente haya omitido el deber de presentar la liquidación privada del impuesto al patrimonio; (ii) únicamente está legitimado para aplicarlo la Administración, de manera que el contribuyente omiso en el deber de presentar la

declaración no puede utilizarlo en su favor; (iii) la estimación indirecta de la base gravable y del impuesto está precedida de la negativa o reticencia del contribuyente a entregar la información que permita la estimación directa de la base gravable, puesto que se privilegia la utilización del método de la estimación directa, inclusive en los casos en los que el legislador habilita la estimación indirecta. Con arraigo en lo anterior, la posibilidad de utilizar como base gravable del impuesto al patrimonio el patrimonio líquido reportado en la declaración del impuesto sobre la renta, no se funda en la presunción de veracidad de los hechos consignados en tal declaración (artículo 746 del ET), ni en el valor probatorio de la misma. El único fundamento de tal posibilidad estriba en la decisión del legislador de adoptar un método de estimación indirecta de la base gravable del impuesto al patrimonio que toma como dato de la realidad para determinar indirectamente la base gravable el patrimonio líquido reportado en la declaración de renta. En este sentido, la Sala considera pertinente aclarar que los métodos de estimación indirecta tienen fuente legal precisa y no son el resultado de una potestad discrecional de la Administración para cuantificar la base gravable. Atendiendo a lo expuesto, la determinación del patrimonio líquido que integra la base gravable del impuesto al patrimonio se puede realizar, a la luz de los artículos 295 y 298-2 del ET, mediante una estimación directa o una estimación indirecta, según corresponda. La estimación directa se aplica genuinamente cuando hay declaración del impuesto al patrimonio, pues de conformidad con los artículos 295 y 298 del ET el contribuyente autoliquida el impuesto, para lo cual

previamente debe calcular el patrimonio líquido poseído el 01 de enero de 2007, con base en las reglas previstas en los artículos 261 a 286 del ET (Título II del Libro I del ET), de manera que el tributo es determinado a partir de los datos y hechos económicos que el mismo contribuyente ha señalado como fieles a la realidad. Por su parte, la estimación indirecta procede, se insiste, por la omisión del deber de presentar la declaración privada del impuesto, de manera que sirve como mecanismo para estimar la base imponible no declarada, todo ello sin perjuicio de que se pueda complementar con las pruebas aportadas por el contribuyente que permitan lograr una estimación directa del patrimonio líquido. 3En este punto de las consideraciones, Sala, al examinar el expediente, encuentra las siguientes pruebas que obran en el proceso: (i) Según la declaración de renta del año gravable 2006, presentada el 17 de agosto de 2007, el demandante estableció un patrimonio líquido de $4.089.680.000 (f. 4 ca 1). (ii) Mediante Emplazamiento para Declarar nro. 322392012000030, del 02 de febrero de 2012, la DIAN apremió al demandante para que presentara la declaración del impuesto al patrimonio del año gravable 2010 (ff. 15 a 17 vto. ca1). Al efecto, la Administración consideró que el demandante estaba obligado a presentar la declar

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