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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2016-01542-01(23620)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2016-01542-01(23620)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01542-01(23620)

Demandante: UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA – UCEVA

AUTO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01542-01(23620)

Actor: UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA – UCEVA

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y U.A.E. DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP AUTO El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, Subsección “B”, en la audiencia inicial celebrada el 6 de febrero de 2018, que declaró de oficio la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva de la U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP”.

I. ANTECEDENTES La UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA - UCEVA., a través de apoderada, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 00375 de 25 de mayo de 2015 y 00670 de 2 de mayo de 20161, expedidas por el Coordinador del Grupo de Administración de Entidades

Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, mediante las cuales resolvió las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago en el proceso coactivo No. 2013 – 0784, cuyo objeto es hacer exigible el pago de las cuotas partes pensionales del señor León Céspedes Marín. El 7 de diciembre de 2016, el a quo admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y la U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP2. En la audiencia inicial realizada el 6 de febrero de 2018, el a quo declaró probada de forma oficiosa la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva de la U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP”, al advertir que la entidad que adelantó el proceso de cobro coactivo 1 Fls. 46-60 c.p. 2 Fls. 165-169 c.p.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01542-01(23620) Demandante: UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA – UCEVA y profirió los actos administrativos demandados fue el Ministerio de Salud y

Protección Social. Para el efecto, señaló que el proceso busca determinar la legalidad de los actos administrativos que decidieron las excepciones al mandamiento de pago, más no se discute la obligación sustancial relacionada con el reconocimiento pensional en favor del señor León Céspedes Marín.

II. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con esta decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación en el que manifestó que la UGPP debe ser vinculada como parte demandada en el proceso, pues si bien el Ministerio de Salud y Protección Social fue quien adelantó el procedimiento de cobro coactivo, en el trámite de la actuación administrativa se requirió a la UGPP para que revisara los fundamentos jurídicos y fácticos de la resolución que reconoció las cuotas partes pensionales al señor León Céspedes Marín. Indicó que en cumplimiento del citado requerimiento, la UGPP certificó la existencia de un vínculo legal y reglamentario del señor Céspedes Marín con la UCEVA, razón por la cual el Ministerio decidió no reponer la Resolución No. 00375 de 25 de mayo de 2015. TRASLADO El apoderado de la UGPP indicó que comparte la decisión del a quo y reiteró que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto, ya que no expidió los actos administrativos demandados. Precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1222 de 2013, al finalizar el proceso liquidatorio de CAJANAL, la facultad para continuar con los procesos de cobro coactivo recayó sobre el Ministerio de Salud y Protección Social, y no sobre la UGPP. Señaló que la emisión del concepto en razón del requerimiento efectuado por el Ministerio de Salud y Protección Social, no legitima a la UGPP para comparecer al proceso.

III. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación, el Despacho debe determinar si en el

presente caso debe declararse probada o no la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva de la U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP”. La inconformidad de la parte actora radica en que la UGPP sí tiene legitimación en la causa por pasiva para comparecer en el presente asunto, puesto que en el proceso de cobro coactivo adelantado por el Ministerio de Salud y Protección Social, dicha entidad emitió concepto en el que revisó los fundamentos jurídicos y fácticos para el reconocimiento de las cuotas partes pensionales al señor León Céspedes Marín, aspecto que fue determinante para no reponer la Resolución No.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01542-01(23620) Demandante: UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA – UCEVA 00375 de 25 de mayo de 2015, a través de la cual resolvió las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago proferido en el proceso de cobro coactivo No. 2013 – 0784.

El Despacho observa que de acuerdo con el último inciso del artículo 1 del Decreto 1222 de 2013, al finalizar del proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) “la facultad para continuar con los procesos de jurisdicción coactiva por concepto de cuotas partes pensionales por cobrar que venían siendo adelantados por dicha entidad, recaerá en el Ministerio de Salud y Protección Social”. El 1 de abril de 2014, el Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social profirió la Resolución No. 00203, por medio

de la cual libró mandamiento de pago contra la Unidad Central del Valle del Cauca – UCEVA, por concepto de cuotas partes pensionales de los señores José Ildelmar Bolaños y León Céspedes Marín3. El 29 de septiembre de 2014, la Unidad Central del Valle del Cauca – UCEVA propuso la excepción de falta de título ejecutivo contra el citado mandamiento de pago4. El 25 de mayo de 2015, el Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social profirió la Resolución No. 00375, en la que declaró probada la excepción de falta de título ejecutivo frente al pensionado José Ildelmar Bolaños5 y, ordenó seguir adelante la ejecución respecto del señor León Céspedes Marín6. El 26 de junio de 2015, la Unidad Central del Valle del Cauca – UCEVA interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución, en el que reiteró la excepción de falta de título ejecutivo, en tanto que no existía obligación a su cargo respecto de las cuotas partes pensionales del señor León Céspedes Marín por no existir vínculo legal y reglamentario con la UCEVA7. En el trámite del recurso de reposición, el Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social profirió el Auto No. 001 de 16 de julio de 2015, en el cual dispuso: “PRIMERO. Oficiar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a fin de que revise los fundamentos jurídicos y fácticos tenidos en cuenta en la Resolución No.

036869 de... (22) de septiembre de... (1993) mediante la cual se realizó el reconocimiento pensional al señor LEÓN CÉSPEDES MARÍN... cédula de ciudadanía No. 2.672.753, de conformidad con los documentos aportadas por la entidad ejecutada, como razón de su dicho. (…)”8. 3 Fls. 44-45 vto c.p. 4 Fls. 98-104 c.p. 5 Se declara la excepción de falta de título ejecutivo, toda vez que las cuotas pensionales deben ser asumidas por la Universidad del Cauca más no por la UCEVA. Fl. 47 vto. c.p. 6 Fls. 46-48 vto c.p. 7 Fls. 130-138 c.p. 8 Este hecho se describe en la Resolución No. 670 de 2 de mayo de 2016. Fl. 51 c.p y obra copia de la comunicación del Auto No. 0001 de 16 de julio de 2015 a la UGPP en el CD aportado por la entidad demandada.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01542-01(23620) Demandante: UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA – UCEVA La U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP mediante Auto No. ADP 005691 de 29 de abril de 2016, dio respuesta al requerimiento del Ministerio de Salud y Protección Social, en los siguientes términos: “Es por lo anterior que, independientemente de las resultas de esta revisión, la UNIVERSIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de

reconocimiento pensional inicial y el acto de sustitución pensional, a efectos de que el juez de lo contencioso excluya los tiempos prestados por el extinto CÉSPEDES MARÍN LEÓN a la UNIVERSIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA (11 años 2 meses y 16 días), y en su lugar, DEJE sin efectos el reconocimiento pensional. (…) En conclusión la UGPP DECLARA que de la REVISIÓN solicitada por el Ministerio de Salud y Protección Social, no es procedente excluir los tiempos de servicios que el extinto CÉSPEDES MARÍN LEÓN le prestó a la UNIVERSIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA, y menos aún que sea válido proceder con la revocatoria directa del acto de reconocimiento y sustitución pensional por estar en presencia de una presunta falsedad documental, que tampoco ha sido alegada. Y en su lugar, deja INCÓLUME los actos de reconocimiento pensional y sustitución frente a la cuota partista UNIVERSIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA, por considerar que se encuentra acreditado el trámite legal de consulta de cuotas partes pensionales, teniendo la Nación derecho a repetir contra las demás entidades a las que estuvo afiliado el empleado o a las que se hicieron los respectivos aportes. (…)”9 El 2 de mayo de 2016, el Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social profirió la Resolución No. 00670, en la que determinó no reponer la Resolución No. 00375 de 25 de mayo de 2015 y practicar la liquidación del crédito10.

El 5 de agosto de 2016, la Unidad Central del Valle del Cauca – UCEVA, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra las Resoluciones Nos. 00375 de 25 de mayo de 2015 y 00670 de 2 de mayo de 2016, por medio de las cuales el ente ministerial resolvió las excepciones presentadas contra el Mandamiento de Pago proferido en el proceso coactivo No. 2013 – 078411. Ahora bien, el Despacho precisa que la capacidad para ser parte en un proceso judicial consiste en la posibilidad de que un sujeto de derechos integre uno de los extremos de la litis, es decir, que sea demandante o demandado12. Al respecto, el artículo 53 del Código General del Proceso, dispone que pueden ser parte en un proceso las personas naturales y jurídicas y las que disponga la Ley. Sobre la legitimación en la causa, esta Sección ha expresado: 9 Copia de este documento se encuentra en medio magnético contenido en el cd aportado por el Ministerio de Salud y Protección Social. 10 Fls. 49-60 c.p. 11 Fls. 4-14 c.p. 12 Auto del 12 de marzo de 2019. Exp. 24273.C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01542-01(23620) Demandante: UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA – UCEVA “En relación con la noción de legitimación en la causa, la jurisprudencia constitucional se ha referido a ella como «la calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso»

(sentencia C-965 de 2003). Al respecto, esta corporación ha entendido que cuando alguna de las partes carece de la calidad subjetiva, no podrá adoptarse una decisión a su favor (Auto del 19 de septiembre de 2016, exp. 57444, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa). Adicionalmente, esta Sección ha considerado que se trata de un presupuesto material para la sentencia de fondo, que consiste, desde el punto de vista del demandado, en que éste sea la persona que conforme al derecho sustancial, pueda discutir válidamente las pretensiones de la demanda”.13 En relación con los procesos que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Política, en concordancia con el inciso segundo del artículo 159 del CPACA, la representación de las entidades públicas estará a cargo de la persona de mayor jerarquía de la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. Así la legitimación material para ser parte pasiva en los procesos de nulidad, está radicada en la autoridad que haya expedido el acto demandado14. Conforme con lo expuesto, el Despacho considera que le asiste razón al a quo al declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, toda vez que no fue la entidad que expidió los actos administrativos acusados. En efecto, las resoluciones demandadas fueron expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, en ejercicio de la competencia señalada en el artículo 1 del Decreto 1222 de 2013 para adelantar los procesos de jurisdicción coactiva por

concepto de las cuotas partes pensionales luego de la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE. El Despacho anota que si bien en el proceso de cobro coactivo, se incorporó como prueba lo informado por la UGPP en el Auto No. ADP 005691 de 29 de abril de 2016, ello no impone que se deba vincular a la citada unidad en el proceso judicial como parte demandada, pues como se observa, su actuación se circunscribió a dar respuesta a lo solicitado por el Ministerio de Salud y Protección Social. Así las cosas, es al citado ministerio a quien le corresponde la defensa de la legalidad de los actos administrativos que expidió en el proceso administrativo de cobro coactivo. De acuerdo con lo expuesto, la U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente proceso, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se ordenará al a quo que continúe con el trámite del proceso. En mérito de lo expuesto, se 13 Sentencia del 11 de febrero de 2014, Exp. 18456, CP: Hugo Bastidas Bárcenas. Reiterada en el Auto de 20 de septiembre de 2018, Exp. 23588. C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. 14 Auto del 10 de octubre de 2018. Exp. Acumulado Nos. 19716, 19720, 19944, 20534, 20731 y 20997. C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01542-01(23620)

Demandante: UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA – UCEVA RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, Subsección “B”, en la audiencia inicial celebrada el 6 de febrero de 2018, que declaró probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva de la U.A.E. de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP”.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, Subsección “B”, que continúe con el trámite del proceso.

Notifíquese y Cúmplase.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Radicado: 25000-23-37-000-2016-01542-01(23620)

Demandante: UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA – UCEVA

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