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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2016-01593-01(22929)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2016-01593-01(22929)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPEDIMENTO PORQUE UN PARIENTE EN PRIMER GRADO DE CONSAGUINIDAD DEL JUEZ TIENE LA CALIDAD DE ASESOR DE UNA DE LAS PARTES – Configuración. Se declara fundado el impedimento y se separa al Consejero del conocimiento del asunto En el presente caso, el doctor Julio Roberto Piza Rodríguez manifestó incurrir en la causal cuarta de impedimento prevista en el artículo 130 del CPACA, en tanto que su hija es representante legal de una firma de asesorías jurídicas que actualmente emite opiniones legales a la parte demandante que, aunque no versaron directamente sobre el objeto del litigio, se cumplen las condiciones de la norma enunciada. La Sala encuentra fundado el impedimento manifestado por el doctor Julio Roberto Piza Rodríguez, toda vez que se encuentra demostrado en el expediente que tiene un pariente en primer grado de consanguinidad que tiene la calidad de asesora de una de las partes. En consecuencia, al configurarse la causal de impedimento invocada, se declarará fundado el impedimento y se separará del conocimiento del presente proceso al doctor Julio Roberto Piza Rodríguez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) – ARTÍCULO 130 NUMERAL

4

RECHAZO POR CADUCIDAD DE DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO QUE

RESUELVE EXCEPCIONES EN PROCESO DE COBRO COACTIVO –

Procedencia / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA

ACTO QUE DECIDE EXCEPCIONES CONTRA MANDAMIENTO DE PAGO POR

PÉRDIDA O EXTRAVÍO DEL EXPEDIENTE DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO –Improcedencia / ACTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES CONTRA MANDAMIENTO DE PAGO – Es un acto demandable ante la jurisdicción / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE DEFENSA U AL DEBIDO PROCESO POR PÉRDIDA O EXTRAVÍO DEL EXPEDIENTE EN PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Falta de configuración La Sala considera que la decisión adoptada por el a quo debe mantenerse, por cuanto la demanda fue presentada por fuera del término legal. En efecto, se observa que la Resolución No. 201570003609 de 19 de febrero de 2015, proferida por el Coordinador de Jurisdicción Coactiva de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., por medio de la cual se resuelven las excepciones en el proceso de cobro coactivo No. 201113215, fue notificada a la parte actora por correo el 25 de marzo de 2015, sin que fuera recurrida. Así las cosas, conforme con lo previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término de caducidad de cuatro (4) meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento venció el 27 de julio de 2015, y teniendo en cuenta que la demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de junio de 2016, es claro que resulta extemporánea su presentación. La Sala anota

que la pérdida del expediente en el proceso administrativo de cobro coactivo no puede incidir en el término de caducidad del medio de control, pues precisamente la actuación administrativa de trámite de excepciones prevista en los artículos 830 a 834 del Estatuto Tributario, culminó con la expedición de la citada resolución, la cual es susceptible de ser demandada, de conformidad con los artículos 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 835 del Estatuto Tributario. Además, no se observa el aducido desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte demandante, pues no se encuentra demostrado que el expediente administrativo se haya extraviado dentro del término de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la resolución que resolvió las excepciones, ni que el apoderado de la parte actora en ese lapso hubiera solicitado copia del expediente o intentado acceder al mismo de manera infructuosa. Cabe anotar que en el trámite del proceso administrativo de cobro coactivo, el apoderado de la Universidad Nacional, quien es el mismo que instauró la demanda, interpuso los recursos de reposición y apelación en contra del mandamiento de pago, los cuales fueron rechazados por improcedentes; y posteriormente presentó las excepciones de inexistencia de título ejecutivo e inexistencia de nexo causal para obligar, por lo que no es dable afirmar que la imposibilidad de consultar el expediente hubiera impedido el ejercicio del derecho a la defensa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) – ARTÍCULO 101 / ESTATUTO

TRIBUTARIO – ARTÍCULO 830 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 832 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 833 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 834 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 835

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01593-01(22929)

Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE

BOGOTÁ AUTO – RECURSO DE APELACIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 26 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que rechazó la demanda por caducidad del medio de control. ANTECEDENTES La UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, quien actúa través de apoderado, interpuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 201570003609 de 19 de febrero de 2015, proferida por el Coordinador de Jurisdicción Coactiva de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., por medio de la

cual se resuelven las excepciones en el proceso de cobro coactivo No. 201113215. Mediante providencia de 26 de octubre enero de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, rechazó la demanda por caducidad del medio de control, toda vez que el término de los cuatro (4) meses previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la interposición de la demanda venció el 27 de julio de 2015, y esta fue presentada el 20 de junio de 2016. Anotó que el acto acusado fue notificado a la parte demandante por correo el 25 de marzo de 2015 con entrega de la copia del acto administrativo, por lo que no es procedente aducir que no tenía conocimiento del documento, por no haber sido notificado por correo electrónico o por la pérdida del expediente administrativo. Expresó que no le asiste razón a la parte actora en señalar que solo al tener las copias del expediente el 25 de abril de 2016 pudo ejercer el derecho a la defensa, ya que el 3 de octubre de 2014, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el mandamiento de pago, el 21 del mismo mes y año, formuló excepciones en su contra y el 4 de diciembre de 2014, presentó recurso de reposición contra el acto que decretó pruebas en el proceso de cobro coactivo. Por último, precisó que la pérdida del expediente administrativo acaeció cuando ya estaba agotada la vía administrativa y, que no se encuentra acreditado que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la Resolución No.

201570003609 de 19 de febrero de 2015, se hubiese solicitado copias del expediente. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en los términos que se trascriben a continuación1: ‹‹El auto invocado impone obligaciones no existentes en la legislación: Como se deduce claramente de la providencia recurrida, se impone a la Administración la obligación de tener copia del expediente. No existe obligación al respecto. El que la notificación de la providencia incluya la obligación de entregar copia del acto notificado, ni incluye la obligación de tener el expediente. Precisamente quien lo custodia es aquella autoridad encargada de su conformación. Con la providencia recurrida, el H. Tribunal crea, a cargo de mi mandante, una obligación no contenida en norma legal, como es la de tener copia del expediente. De otro lado, se desconoce por parte de la providencia recurrida, que los plazos otorgados por la ley tienen por finalidad dar oportunidad a las partes, para que en ejercicio de su Derecho de Defensa puedan consultar la forma en que la llevan a la realidad. Ello incluye la posibilidad de consultar el expediente. El propio Código General del Proceso en su artículo 612, establece que el expediente debe quedar a disposición de las partes en la Secretaría del Despacho, con la finalidad que estas puedan consultarlo para ejercer su derecho de defensa. En este caso a las partes se les ha entregado copia del expediente. NO existe razón legal para exigir a las partes tener en su poder copia del expediente. Obligación que está creando la providencia

recurrida. 23.7 El extravío del expediente impide el ejercicio del Derecho de Defensa: Desconoce la providencia recurrida en el presente escrito, que la pérdida del expediente atenta contra los principios de la actuación de las autoridades consagrados expediente desde el artículo 209 Constitucional y artículo 3 de la ley 1437. Que con la pérdida del expediente no se puede continuar la actuación procesal, por ello es consagrado como causal de interrupción del proceso. Por lo tanto no puede la providencia expedida por el Tribunal rechazando la demanda decretando caducidad, considerar que a pesar de presentarse una causal de interrupción del proceso, se continúe el cómputo del término de caducidad en contra del administrado.

CONCLUSIÓN: Con base en lo anterior solicito respetuosamente conceder el recurso de apelación para que se proceda a revocar el auto que rechaza la demanda y en su lugar la misma sea admitida.››

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa. En el presente caso, el doctor Julio Roberto Piza Rodríguez manifestó incurrir en la causal cuarta de impedimento prevista en el artículo 130 del CPACA, en tanto que su hija es representante legal de una firma de asesorías jurídicas que 1 Folios 47-48. actualmente emite opiniones legales a la parte demandante que, aunque no versaron directamente sobre el objeto del litigio, se cumplen las condiciones de la norma enunciada. La Sala encuentra fundado el impedimento manifestado por el doctor Julio Roberto Piza Rodríguez, toda vez que se encuentra demostrado en el expediente que tiene un pariente en primer grado de consanguinidad que tiene la calidad de asesora de

una de las partes. En consecuencia, al configurarse la causal de impedimento invocada, se declarará fundado el impedimento y se separará del conocimiento del presente proceso al doctor Julio Roberto Piza Rodríguez. En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si en el presente caso era procedente rechazar la demanda por caducidad del medio de control. La inconformidad de la recurrente consiste en que al haberse extraviado el expediente del proceso de cobro coactivo, la actuación procesal se interrumpe y no puede correr el término de caducidad en contra del administrado. La Sala considera que la decisión adoptada por el a quo debe mantenerse, por cuanto la demanda fue presentada por fuera del término legal. En efecto, se observa que la Resolución No. 201570003609 de 19 de febrero de 2015, proferida por el Coordinador de Jurisdicción Coactiva de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., por medio de la cual se resuelven las excepciones en el proceso de cobro coactivo No. 201113215, fue notificada a la parte actora por correo el 25 de marzo de 20152, sin que fuera recurrida. Así las cosas, conforme con lo previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término de caducidad de cuatro (4) meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento venció el 27 de julio de 20153, y teniendo 2 Fl. 55 del cuaderno de pruebas. 3 Si bien el término de los cuatro (4) meses para presentar la demanda en el presente asunto vencía el 26

de julio de 2015, debe tenerse en cuenta que esta fecha correspondía a un día domingo, por lo cual el plazo en cuenta que la demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de junio de 2016, es claro que resulta extemporánea su presentación. La Sala anota que la pérdida del expediente en el proceso administrativo de cobro coactivo no puede incidir en el término de caducidad del medio de control, pues precisamente la actuación administrativa de trámite de excepciones prevista en los artículos 830 a 834 del Estatuto Tributario, culminó con la expedición de la citada resolución, la cual es susceptible de ser demandada, de conformidad con los artículos 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 835 del Estatuto Tributario. Además, no se observa el aducido desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte demandante, pues no se encuentra demostrado que el expediente administrativo se haya extraviado dentro del término de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la resolución que resolvió las excepciones, ni que el apoderado de la parte actora en ese lapso hubiera solicitado copia del expediente o intentado acceder al mismo de manera infructuosa. Cabe anotar que en el trámite del proceso administrativo de cobro coactivo, el apoderado de la Universidad Nacional, quien es el mismo que instauró la demanda, interpuso los recursos de reposición y apelación en contra del mandamiento de pago, los cuales fueron rechazados por improcedentes; y posteriormente presentó las excepciones de inexistencia de título ejecutivo e

inexistencia de nexo causal para obligar4, por lo que no es dable afirmar que la imposibilidad de consultar el expediente hubiera impedido el ejercicio del derecho a la defensa. Así las cosas, al no asistirle razón al recurrente, la Sala confirmará la decisión apelada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: se extiende al día hábil siguiente. 4 Fls. 30-35 c.a. 1.- DECLÁRASE FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor Julio Roberto Piza Rodríguez. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. 2.- CONFÍRMASE la providencia de 26 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que rechazó la demanda por caducidad del medio de control. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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