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CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2016-01603-00 (24510)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2016-01603-00 (24510)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

Radicación: 25000-23-37-000-2016-01603-00 (24510)

Demandante: Fundación Universitaria San Martin

FALLO RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Término para resolverlo / TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Momento en el que inicia el término / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Plazo para su

configuración / CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO

POSITIVO – Efectos jurídicos / NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE

RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Forma de notificarse / NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Momento en el que inicia el término /

TÉRMINO QUE TIENE EL CONTRIBUYENTE PARA COMPARECER ANTE LA

ENTIDAD PARA LA NOTIFICACIÓN PERSONAL – Reiteración de

jurisprudencia / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO QUE TIENE EL CONTRIBUYENTE PARA COMPARECER ANTE LA ENTIDAD PARA LA NOTIFICACIÓN PERSONAL – Alcance. Este debe contabilizarse desde el día hábil siguiente a la introducción de la citación en el correo / VULNERACIÓN

DEL DEBIDO PROCESO PORQUE SE PRETERMITIÓ EL TÉRMINO LEGAL

QUE TENÍA LA CONTRIBUYENTE PARA NOTIFICARSE PERSONALMENTE –

Configuración / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Configuración / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECIDIÓ EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Indebida notificación / CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Efectos jurídicos sobre el recurso

de reconsideración Conforme con el artículo 732 del E.T. los recursos de reconsideración presentados contra los actos de la Administración, deben ser resueltos dentro del año siguiente a su interposición en debida forma, para lo cual deben ser notificados al interesado dentro del término legal, pues mientras el contribuyente no conozca su contenido no produce efectos jurídicos. El artículo 734 ibídem, establece que si vencido el plazo de un año previsto en el artículo 732 ib., se configura el silencio administrativo positivo y se entiende fallado el recurso de reconsideración a favor del recurrente. En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 565 de E.T., la resolución que resuelva el recurso de reconsideración, deberá ser notificada personalmente previa citación por correo, o por edicto como mecanismo de notificación subsidiario, si el contribuyente, declarante o interesado no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. Frente al término de los 10 días que tiene el contribuyente para comparecer ante la entidad para la notificación personal, se reitera el criterio de la Sala con ocasión de otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se precisó que este debe contabilizarse desde el día hábil siguiente a la introducción de la citación en el correo. Sobre el particular, en sentencia 18945, se indicó: “3.3. En sentencia C929 de 2005, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación” del artículo 565

del Estatuto Tributario. Lo anterior, porque consideró que con la introducción al correo del aviso de citación, no se entiende surtida la notificación personal, pues “el aviso de citación […], tiene por finalidad enterar al destinatario que el recurso interpuesto ya fue resuelto a fin de que comparezca para ser notificado personalmente, con lo cual se garantiza el derecho al debido proceso, y sólo en defecto de su no comparecencia se procede a la notificación por edicto”. 3.4. Habida consideración que el artículo 565 del Estatuto Tributario establece que la notificación personal debe practicarse dentro de los 10 días siguientes, contados desde el envío de la citación, y el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal dispone que los términos señalados en días se cuentan hábiles, debe entenderse que dicho plazo empieza a correr a partir del primer día hábil siguiente a la introducción de correo del aviso citatorio. Y, no desde el recibo de la citación, como lo pretende la actora. 3.4. Habida consideración que el artículo 565 del Estatuto Tributario establece que la notificación personal debe practicarse dentro de los 10 días siguientes, contados desde el envío de la citación, y el artículo 59 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Radicación: 25000-23-37-000-2016-01603-00 (24510)

Demandante: Fundación Universitaria San Martin FALLO del Código de Régimen Político y Municipal dispone que los términos señalados en días se cuentan hábiles, debe entenderse que dicho plazo empieza a correr a partir del primer día hábil siguiente a la introducción de correo del aviso citatorio. Y, no desde el recibo de la citación”. (Negrillas y subrayas fuera de texto) Contrario a lo señalado por la demandada en su recurso de apelación, el fundamento de la decisión del tribunal obedece a las sentencias proferidas por esta Sala que han señalado un criterio reiterado frente al conteo del plazo que tiene el administrado para comparecer a la notificación personal, esto es, los diez días corren a partir del día hábil siguiente de la introducción al correo del aviso de la citación. (…) Para la Sala no es objeto de discusión que la Administración cumplió formalmente con el procedimiento de notificación al remitir el aviso de citación a la dirección correctahecho no debatido en la apelación. Sin embargo, la DIAN antes de terminar el plazo para comparecer a la notificación personal, procedió a notificar el acto mediante edicto fijado el 2 de marzo de 2015, esto es, el último día con que contaba la demandante para notificarse personalmente. Por consiguiente, la notificación por edicto fijado el 2 de marzo de 2015 y desfijado el 13 del mismo mes y año, se surtió en forma anticipada, es decir, antes de que se venciera el término que tenía la demandante para comparecer y notificarse

personalmente de la decisión del recurso de reconsideración. Por lo anterior, la DIAN no estaba facultada para fijar el edicto el día 2 de marzo de 2015, pues la demandante tenía hasta ese día para acudir a la entidad y notificarse de forma personal del acto administrativo, es decir que la Administración pretermitió en un día el término legal que tenía la contribuyente para notificarse personalmente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 565 del E.T., vulnerando así el debido proceso de la demandante. En ese orden de ideas, se configuró el silencio administrativo positivo conforme a lo dispuesto en los artículos 732 y 734 del E.T., pues aun cuando la DIAN tenía hasta el 14 de abril de 2015 para dictar y notificar la resolución por la que resolvió el recurso de reconsideración, se reitera, la notificación efectuada por edicto fue irregular y no produjo efectos legales. Sobre el particular la Sala en sentencia 22355, precisó lo siguiente: “Por lo anterior, al haberse determinado en el presente asunto que la notificación por edicto de la Resolución 900231 de 23 de noviembre de 2011 fue irregular y resulta ineficaz, así como violatoria del derecho de defensa y del debido proceso, toda vez que se surtió en forma anticipada, es decir, antes de que se venciera el plazo de diez (10) días previsto en el artículo 565 del Estatuto Tributario que tenía el demandante para comparecer y notificarse personalmente de la decisión de la Administración, se entiende fallado favorablemente el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante.” (Subraya la Sala) En consecuencia, la notificación del acto

administrativo que decidió el recurso de reconsideración no se ajustó a los preceptos legales que regulan la notificación de los actos, razón por la cual, al encontrarse configurado el silencio administrativo positivo, el recurso de reconsideración se entiende fallado a favor de la demandante conforme lo prevé el artículo 734 del E.T.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 /

CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL – ARTÍCULO 59 / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2016-01603-00 (24510)

Demandante: Fundación Universitaria San Martin FALLO FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01603-00 (24510)

Actor: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A, que declaró la nulidad de los actos demandados y en su parte resolutiva dispuso1: “PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000005 del 10 de febrero de 2014, en la que se modificó la declaración privada de ingresos y patrimonio del año gravable 2010, de la Resolución No. 900.097 del 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se confirmó la precitada Liquidación Oficial, y de la Resolución No. 002444 del 4 de abril de 2016, que no accedió a la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo respecto del recurso de reconsideración, según lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se DECLARA en firme la liquidación privada de ingresos y patrimonio del año gravable 2010, presentada por la

FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN.

TERCERO: Sin condena en costas (…)”.

ANTECEDENTES El 13 de abril de 2013, la Fundación Universitaria San Martín en calidad de no contribuyente del impuesto sobre la renta, presentó la declaración de ingresos y patrimonio del año 2010. Esta declaración fue modificada oficialmente previo requerimiento especial, mediante Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412014000005 del 10 de febrero de 2014 por la DIAN, que adicionó ingresos operacionales por $682.343.281.000, ingresos no operacionales en $963.625.000, rechazó costos por valor de $36.985.939.000, y gastos operacionales por $25.890.063.000, e impuso la sanción por inexactitud en cuantía de $149.236.582.000. El 14 de abril de 2014, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 900.097 del 16 de febrero de 2015, en el que confirmó el acto recurrido. Acto que fue notificado por edicto fijado el 2 de marzo de 2015 y desfijado el 13 de marzo siguiente. 1 Folio 426 vuelto del c. p. 1 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Radicación: 25000-23-37-000-2016-01603-00 (24510)

Demandante: Fundación Universitaria San Martin FALLO El 23 de marzo de 2016, la demandante le solicitó a la DIAN que declare la ocurrencia del silencio administrativo positivo, porque el recurso de reconsideración no se resolvió dentro del término legal.

El 4 de abril de 2016, la demandada mediante la Resolución nro. 002444, negó el reconocimiento del silencio administrativo positivo, al considerar que el recurso de reconsideración se resolvió y notificó en debida forma en la dirección informada en la respuesta al requerimiento especial, y en razón a que no existió pretermisión de los términos en la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. DEMANDA Pretensiones Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, la Fundación Universitaria San Martín formuló las siguientes pretensiones2: “PRIMERA: Que se declare la nulidad total de la resolución NO. 00244 del 4 de abril de 2016 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual resolvió no acceder a la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo, respecto de recurso de reconsideración interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN el 14 de abril de 2014, mediante radicado No. 2014ER24567.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la resolución No. 002444 del 4 de abril de 2016, se declare la existencia del acto ficto positivo a favor de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, al haber operado el silencio administrativo positivo, figura según la cual las pretensiones planteadas en el recurso de reconsideración presentado el 14 de abril de 2014 se entienden resueltas en favor de la Fundación.

TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria de existencia del acto ficto positivo, se declare la nulidad total de la resolución No. 900.097 calendada el día 16 de febrero de 2015, expedida por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, que decidió el recurso de reconsideración interpuesto el día 14 de abril de 2014 en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000005 de 10 de febrero de 2014.

CUARTA: Que como consecuencia de la declaratoria de existencia del acto ficto positivo, se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000005 de 10 de febrero de 2014, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN, por medio de la cual se impuso sanción por inexactitud en contra del contribuyente que hoy represento.

QUINTA: Que a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración del (sic) Ingresos y Patrimonio del año gravable 2010, presentada por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN el día 13 de abril de 2011, bajo el No.

91000109126206”. Normas violadas La demandante invocó como normas violadas los artículos 565, 567, numeral 3° del 730, 732 y 734 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se sintetiza así3: 2 Folios 258 y 259 c.p. 1 3 Folios 12 a 26, c.p. 1 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2016-01603-00 (24510)

Demandante: Fundación Universitaria San Martin FALLO Indicó que el apoderado de la demandante en el recurso de reconsideración no informó una dirección procesal, por lo que la citación para notificar personalmente la resolución que resolvió el recurso de reconsideración debía ser remitida a la dirección registrada en el RUT del apoderado -CL 14 7 33 OF 507 de Bogotá- conforme lo prevé el parágrafo 2° del artículo 565 del Estatuto Tributario (E.T.). Sin

embargo, la Administración envió la citación a una dirección errada -Calle 61 A #13-28-, razón por la que esta no produce efecto legal y el proceso de notificación es nulo. La dirección informada en la respuesta al requerimiento especial -Calle 61 A #1328habilitó a la DIAN solo para notificar la liquidación oficial de revisión, y no las etapas procesales siguientes, pues la dirección procesal aplica de manera exclusiva respecto a la actuación que se deriva del escrito en que se aporta y no frente a todo el proceso administrativo que se adelanta ante la administración. La resolución que resolvió el recurso de reconsideración es nula, pues no fue notificada dentro del término legal conforme lo prevé el artículo 734 del E.T., como resultado del envió de la citación para notificación personal a una dirección errada y una notificación por edicto ineficaz. Además, la administración pretermitió el término de los 10 días para efectuar la notificación personal, pues fijó el edicto el 2 de marzo de 2015, el último día que tenía la demandante para notificarse personalmente. La Administración tenía hasta el 14 de abril de 2015 para notificar la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, y comoquiera que el 16 de febrero de 2015, la Administración introdujo al correo el aviso de citación para efectos de la notificación personal de la resolución, la demandante disponía de 10 días contados a partir del día siguiente a la fecha de introducción al correo del aviso de citación, para comparecer a notificarse personalmente de dicho acto, es decir, desde el 17 de febrero hasta el 2 de marzo de 2015. Sin embargo, el 2 de marzo de 2015, cuando aún corría el plazo para la notificación personal, la DIAN fijó el edicto. Contrario a lo afirmado por la DIAN, el término para comparecer a la notificación personal no cuenta desde el mismo día de introducción al correo, sino a partir del

día siguiente conforme lo establece el artículo 565 del E.T. En todo caso, la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se produjo por conducta concluyente el 24 de noviembre de 2015, cuando obtuvo copia del expediente administrativo, esto es, por fuera del término previsto en el artículo 732 del E.T. Como no se notificó en debida forma el acto que resolvió el recurso de reconsideración dentro del año siguiente a su interposición, operó el silencio administrativo positivo de acuerdo con lo previsto en el artículo 734 del Estatuto Tributario. La actuación de la entidad demandada vulneró el debido proceso de la demandante, pues la notificación por edicto de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración en ineficaz, de un lado porque pretermitió el término de la comparecencia a la notificación personal y de otro, por ausencia de la citación para efectos de surtir la notificación personal a la dirección correcta.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2016-01603-00 (24510)

Demandante: Fundación Universitaria San Martin FALLO La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos4: Expuso que la dirección informada por el apoderado de la demandante en la

respuesta al requerimiento especial es vinculante para la Administración pues corresponde a la dirección procesal de carácter preferente a la dirección del RUT, en la cual deben ser notificados los actos administrativos que se expidieran durante el proceso de determinación y discusión del tributo. De manera que, la citación para la notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue enviada a la dirección procesal informada sin que esta fuera modificada con ocasión del recurso, cumpliendo con las normas que regulan las notificaciones en materia tributaria. Contrario a lo aducido por la demandante, el sentido natural y obvio de la expresión “contados a partir de la fecha de introducción al correo”, no admite interpretación alguna, pues es a partir de esa fecha inclusive que se cuentan los 10 días para que el administrado comparezca a notificarse personalmente de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, conforme lo prevé el artículo 565 del E.T. Teniendo en cuenta que el actor no compareció a notificarse de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, la DIAN notificó el acto por edicto dentro de la oportunidad legal, sin que se advierta vicio alguno que permita inferir la configuración del silencio administrativo positivo, por cuanto quedó demostrado que la resolución que resolvió el recurso se notificó en debida forma y fue oportuna. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró la nulidad de los actos demandados, y no condenó en costas bajo los siguientes argumentos5: De acuerdo con la respuesta al requerimiento especial, la demandante aportó una

dirección procesal, sin que se condicionara exclusivamente para la notificación de la liquidación oficial de revisión. Al no ser modificada en el recurso de reconsideración, la Administración debía notificar a la demandante en la dirección procesal por ser de naturaleza especial y preferente a la regla de carácter general, como en efecto lo hizo y no a la dirección del RUT como lo asegura la demandante. Frente al procedimiento que debe seguir la Administración en la notificación del acto que resuelve el recurso de reconsideración, señaló que los 10 días que tiene el contribuyente para comparecer a notificarse personalmente del acto se cuentan a partir del día siguiente a la introducción al correo. Para tal efecto acogió el criterio señalado en sentencia 20890 del 20 de septiembre de 2017 y citó el auto de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado dentro del proceso 250002337000-2016-00899-01. La citación para notificar personalmente a la demandante de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue introducida al correo el 16 de febrero de 2015, por lo que el término de 10 días para que compareciera a notificarse personalmente del citado acto empezó a correr desde el 17 de febrero de 2015 y venció el 2 de marzo de 2015. 4 Folios 296 a 302, c.p. 2 5 Folios 413 a 426, c.p.3 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede

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Demandante: Fundación Universitaria San Martin FALLO Comoquiera que el edicto fue fijado el 2 de marzo de 2015, la Administración acudió a la notificación subsidiaria de manera anticipada, cuando aún corrían los términos para la notificación personal, razón por la cual, la notificación del acto por el que resolvió el recurso de reconsideración se realizó en forma irregular y no produce efectos legales.

En consecuencia, la indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración configuró la falta de competencia temporal para expedir el acto, por la ocurrencia del silencio administrativo positivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 734 del E. T. En esas condiciones, declaró la nulidad de los actos demandados y como restablecimiento del derecho, declaró la firmeza de la declaración privada de ingresos y patrimonio del año gravable 2010 presentada por la demandante. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión solo frente a la declaratoria del silencio administrativo con fundamento en los siguientes argumentos6: Señaló que la decisión del tribunal está viciada de nulidad porque el Consejo de Estado dentro del proceso 250002337000-2016-00899-01, resolvió el problema jurídico de la notificación de la Resolución del Recurso de Reconsideración nro. 900.097 del 16 de febrero de 20157, que se discute en la demanda.

En consecuencia, no puede ser objeto de análisis y debate la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, al existir un pronunciamiento en otro proceso en el que se discute la legalidad de los actos que modificaron la declaración de ingresos y patrimonio del año 2010. Señaló que el tribunal al fundamentar su decisión en el auto de segunda instancia proferido dentro del proceso 250002337000-2016-00899-01, vulneró el derecho de defensa de la DIAN, pues existe un prejuzgamiento sobre un mismo punto de derecho que debía ser resuelto en el proceso que es objeto de apelación. De acuerdo con el sentido literal del artículo 565 del E.T., el término que tiene el contribuyente para acudir ante la Administración para ser notificado personalmente de la decisión que resuelve el recurso de reconsideración, se cuenta a partir de la introducción al correo del aviso de citación y no desde el día siguiente como lo señaló el tribunal. El aviso de citación para la notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue introducido al correo el 16 de febrero de 2015, y es a partir de allí que se cuentan los diez días para que el contribuyente compareciera a la entidad, término que finalizó el 27 de febrero de 2015. En consecuencia, la fijación del edicto sí se realizó dentro del término legal y cuando ya se había cumplido el plazo para la notificación personal. Como quiera que el inciso segundo del artículo 565 del E.T. no admite interpretación alguna, y se encuentra probado que la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se realizó dentro del término legal, no

se configuró el silencio administrativo positivo, y en consecuencia, los actos demandados gozan de legalidad. 6 Folios 436 a 444 c.p. 3 7 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 6 de diciembre de 2017, exp. 25000233700020160089901(22656), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2016-01603-00 (24510)

Demandante: Fundación Universitaria San Martin

FALLO ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante no se pronunció. La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda y el recurso de apelación8. Además, señaló que la providencia fundamento de la decisión de primera instancia desconoce la línea jurisprudencial del Consejo de Estado frente al conteo del término de los diez días para que el contribuyente comparezca a la notificación personal, y las sentencias de la Corte Constitucional C-293 del 2008 y C-35 de 2015 que declaró exequible la expresión “de la fecha de introducción al correo”. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público solicitó9 confirmar la sentencia de primera instancia al

considerar que los diez días que tiene el contribuyente para comparecer ante la entidad para notificarse personalmente del acto, se cuentan a partir del día hábil siguiente a la introducción al correo, pues la norma estableció la expresión “siguientes”, que no puede ser entendida como el mismo día de la introducción al correo el aviso de citación. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar: (i) si la Administración notificó en debida forma y dentro del término de ley la Resolución nro. 900.097 del 16 de febrero de 2015, que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración de ingresos y patrimonio del año 2010, y en consecuencia, establecer si se configuró el silencio administrativo positivo. Resolución que resuelve el recurso de reconsideración y la notificación personal Conforme con el artículo 732 del E.T. los recursos de reconsideración presentados contra los actos de la Administración, deben ser resueltos dentro del año siguiente a su interposición en debida forma, para lo cual deben ser notificados al interesado dentro del término legal10, pues mientras el contribuyente no conozca su contenido no produce efectos jurídicos. El artículo 734 ibídem, establece que si vencido el plazo de un año previsto en el artículo 732 ib., se configura el silencio administrativo positivo y se entiende fallado el recurso de reconsideración a favor del recurrente. En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 565 de E.T.11, la resolución que resuelva el recurso de reconsideración, deberá ser notificada

personalmente previa citación por correo, o por edicto como mecanismo de notificación subsidiario, si el contribuyente, declarante o interesado no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. 8 Folios 407 a 409, c.p. 9 Folios 486 a 488, c.p. 10 Sentencia del 23 de junio del 2000, Exp. 10070, M.P. Dr. Delio Gómez Leyva, reiterada el 23 de agosto de 2002, Exp. 13829, M.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. 11 “Art. 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración tributaria. (…) Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al c

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