CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2016-01653-01(24282)
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2016-01653-01(24282)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01653-01 (24282)
Demandante: INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA ENTRE LA DECLARACION, EL REQUERIMIENTO Y LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN – No configurado Afirma la demandante que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se confirmó el rechazo de deducciones por pagos efectuados por la sucursal a la casa matriz del exterior porque son ingresos de fuente nacional. Que este cargo no fue aducido en el requerimiento especial ni en la liquidación oficial de revisión por lo que se desconocieron el derecho de defensa de la demandante y el artículo 711 del E.T, conforme con el cual la liquidación de revisión debe contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación. Analizados el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión se encuentra que la propuesta de modificación de la declaración privada y la modificación efectuada en el acto de determinación del tributo se fundamentaron en el mismo hecho o glosa: el rechazo de la deducción por pagos al exterior hechos a la casa matriz por los denominados servicios administrativos prestados a la sucursal. El fundamento jurídico del rechazo fue el incumplimiento del requisito del artículo 124 del E.T., en los términos previstos en la sentencia C-596 de 1996, pues la actora no practicó retención en la fuente al momento del pago a la matriz del exterior. Por su parte, la resolución que resolvió el
recurso de reconsideración confirmó el rechazo de la deducción y precisó que los ingresos recibidos por la casa matriz son de fuente nacional (artículo 24 del E.T), lo que corrobora la obligación de la actora de practicar la retención en la fuente. Se advierte, entonces, que la Administración no cambió los hechos ni la glosa que motivaron la modificación de la declaración. Al resolver el recurso de reconsideración, con sustento en la misma norma (art. 124 E.T.), la DIAN insistió en el rechazo de la deducción, porque son deducibles los pagos por administración a casa matriz que estén sometidos a retención en la fuente, esto es, los de fuente nacional (24 del E.T). Además, en la demanda, la actora se opuso al rechazo, al sostener que los ingresos de la matriz por los pagos en mención no son de fuente nacional, por lo que no se le desconoció el derecho de defensa. Por lo expuesto, no prospera el cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 24 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 124 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 711
FASE EXPLORATORIA EN LA ACTIVIDAD PETROLERA – Noción / ACTIVOS
DIFERIDOS Y ACTIVOS AGOTABLES E INTANGIBLES – Recursos distintos / INVERSIONES NECESARIAS AMORTIZABLES – Noción / INVERSIONES NECESARIAS AMORTIZABLES – Tratamiento contable y fiscal / DEDUCCIÓN
EN IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS INVERSIONES NECESARIAS
AMORTIZABLES – Procedencia / INVERSIONES EN ESTUDIO DE
EXPLORACIÓN DE HIDROCARBUROS – Tratamiento contable y fiscal. Reiteración de jurisprudencia / DEDUCCIÓN POR GASTOS DE ESTUDIOS EN GEOLOGÍA Y GEOFÍSICA EN LA FASE EXPLORATORIA – Improcedencia / INVERSIONES NECESARIAS AMORTIZABLES – Cálculo. Método Interoil declaró $3.571.353.600 como gastos operacionales de administración, por concepto de estudios de geología y geofísica realizados en fase exploratoria de un proyecto petrolero. La DIAN rechazó la deducción porque los gastos debían registrarse como cargo diferido amortizable hasta en cinco años, según los artículos 142 y 143 del E.T y el Tribunal mantuvo el rechazo por las mismas razones que alegó la DIAN. La apelante sostiene que no es posible registrar como activos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01653-01 (24282) Demandante: INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION diferidos los gastos previos de exploración, cuando existe alta incertidumbre respecto a hallar reservas de hidrocarburos y generar un beneficio. Y que según el método de esfuerzos exitosos se puede llevar al gasto la erogación en el que se incurre en
actividades típicas dentro de la fase de exploración de las que no se prevé un beneficio futuro determinable. Según el artículo 23 del Código de Petróleos, la exploración es la primera etapa de la actividad petrolera y comprende “el conjunto de trabajos geológicos superficiales y los de perforación con taladro, tendientes a averiguar si los terrenos materia de la concesión contienen o no petróleo en cantidades comercialmente explotables". El artículo 142 del Estatuto Tributario, antes de la modificación del artículo 84 de la Ley 1819 de 2016, señalaba que “son deducibles en la proporción que se indica en el artículo siguiente, las inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio o actividad, si no lo fueren de acuerdo con otros artículos de este capítulo y distintas de las inversiones en terrenos." Y agrega que “se entiende por inversiones necesarias amortizables por este sistema, los desembolsos efectuados o causados para los fines del negocio o actividad susceptibles de demérito y que, de acuerdo con la técnica contable, deban restarse como activos, para su amortización en más de un año o período gravable; o tratarse como diferidos, ya fueren gastos preliminares de instalación u organización o de desarrollo; o costos de adquisición o explotación de minas y de exploración y explotación de yacimientos petrolíferos o de gas y otros productos naturales.” Por su parte, el artículo 67 del Decreto 2649 de 1993 precisa que deben reconocerse como activos diferidos los recursos distintos de los regulados en los activos agotables e intangibles que correspondan a: i) gastos anticipados, tales como intereses, seguros
arrendamientos y otros incurridos para recibir en el futuro servicios; y ii) a cargos diferidos, que representan bienes o servicios recibidos de los cuales se espere obtener beneficios económicos en otros períodos. De acuerdo con el artículo 142 del E.T, las inversiones necesarias amortizables constituyen una deducción en el impuesto de renta y se definen como las erogaciones efectuadas para fines de la actividad productora, que sean susceptibles de demérito, sin perjuicio de que, según la técnica contable, deban registrarse como activos para su amortización en más de un período gravable; como "diferidos" cuando se trate de gastos preliminares como en este caso de exploración de yacimientos petrolíferos. (…) Sobre las inversiones amortizables en la industria petrolera, (…) De acuerdo con el artículo 142 del Estatuto Tributario y la técnica contable, estas inversiones se registran como activos diferidos y así mismo se declaran fiscalmente. (…) Según el reglamento general de contabilidad – Decreto 2649 de 1993los activos diferidos hacen parte de los activos de la empresa, y corresponden a gastos anticipados o bienes y servicios de los cuales se espera obtener beneficios en otros períodos. Estos rubros se contabilizarán como activos hasta que el correspondiente beneficio económico esté total o parcialmente consumido o perdido. En otras palabras, en la medida que se vayan utilizando los activos diferidos se va trasladando al gasto amortizado. Los gastos que no se hayan utilizado por la empresa se deben mantener en los activos. Pero una vez el activo diferido comience ayudar a la generación de renta podrá incorporarse como gasto. Lo que supone la disminución
del valor del activo diferido y el reconocimiento del gasto correspondiente. De modo que, los activos diferidos por disposición contable y fiscal hacen parte del patrimonio de los contribuyentes, independientemente de que se traten de erogaciones anticipadas, pues mientras que el gasto se usa en el tiempo, el resto de los rubros mantendrán la categoría de activos de la empresa. Esto significa que, las inversiones petroleras sí constituyen un activo, en la parte que no se haya amortizado y, por tanto, se incluyen en la determinación del patrimonio líquido (…) En este orden de ideas, la técnica contable de forma específica ordenaba el registro del valor de las inversiones en estudio de exploración Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01653-01 (24282) Demandante: INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION de hidrocarburos en la cuenta de activos diferidos o cargos diferidos sin tener relevancia el éxito o no de la actividad, por lo que no es procedente deducir el gasto total como lo hizo la actora. En cuanto al tratamiento tributario de actividades de exploración de hidrocarburos (…) Con base en el criterio jurisprudencial expuesto, que se reitera, los gastos por estudios de geología y geofísica en que incurrió la
actora corresponden a desembolsos hechos en la etapa exploratoria del desarrollo de su actividad productora de renta – preoperativay debieron registrarse como activos diferidos y amortizarse en los plazos legales, pues son inversiones necesarias para la puesta en marcha de sus proyectos, conforme lo prevé el artículo 142 del E.T. Por tanto, Interoil debió amortizar los gastos exploratorios en los términos previstos en el artículo 143 del E.T., para los cargos diferidos, pues, además, conforme al artículo 67 del Decreto 2649 de 1993 existe una expectativa razonable de un beneficio económico, una rentabilidad, que permita su recuperación. No es dable, como lo hizo la demandante, registrar los gastos en que incurrió en la fase exploratoria, como gastos inmediatos en la cuenta de resultados, en aplicación del método de “esfuerzos exitosos”, pues esas erogaciones deben ser tratadas como cargos diferidos según la norma especial, que se refiere a los gastos de exploración, que deben registrarse como activos diferidos (artículo 142 del E.T.) y tratarse por el sistema de amortización en línea recta, en un término no inferior a 5 años, como lo dispone el artículo 143 del E.T. (…) Igualmente, frente al método para la amortización de las inversiones, (…) Se desestima, entonces, la aplicación del método de esfuerzos exitosos teniendo en cuenta que, tal como se expuso, resultan aplicables los artículos 142 y 143 del E.T. que señalan cómo deben tratarse los gastos en que incurrió la demandante en la etapa exploratoria. Se reitera que las normas citadas mencionan la técnica contable en lo referente al registro de la
inversión, sea como activo diferido o costo, y no remiten a la contabilidad para determinar las condiciones de amortización, que claramente se encuentran descritas en el artículo 143 del E.T. De esa manera, encuentra la Sala que los actos acusados se ajustan a derecho en cuanto rechazaron la deducción por gastos operacionales por $3.571.353.600 y llevaron ese valor como un activo diferido amortizable para que una vez se genere la renta esperada, se incorpore como gasto y se reconozca como tal. En ese sentido, el artículo 69 del Decreto 187 de 1975, que se refiere a la amortización de inversiones o pérdidas, previó que en los casos en los que las exploraciones resulten infructuosas o no productivas, los gastos en exploración, prospectación o instalación de pozos o minas pueden ser amortizados con rentas de otras explotaciones productivas de la misma naturaleza. Es decir, que en el evento en que el proyecto asociado a las erogaciones por estudios geología y geofísica resulte infructuoso, la demandante puede amortizar esos valores con las rentas de otras explotaciones productivas de la misma naturaleza. Por último, la Sala se sustrae de pronunciarse respecto al cargo de la apelante que indica que el artículo 142 del E.T solo se refiere a costos y no a deducciones. Lo anterior, porque dicho argumento no fue alegado en la demanda y el recurso no es la oportunidad para adicionarla, pues se viola el derecho de defensa de la demandada, quien no tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a este punto. No prospera el cargo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 142 / ESTATUTO
TRIBUTARIO – ARTÍCULO 143 / CÓDIGO DE PETRÓLEOS - ARTÍCULO 23 / DECRETO 187 DE 1975 - ARTÍCULO 69 / DECRETO 2649 DE 1993 - ARTÍCULO 67 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 84 DEDUCCIÓN DE GASTOS POR PAGOS A LA MATRIZ – Requisito. Practicar la retención en la fuente independientemente de que estén sujetos o no al Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01653-01 (24282) Demandante: INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION régimen de precios de transferencia / IMPROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN DE GASTOS POR PAGOS A LA MATRIZ – Configuración La DIAN rechazó deducciones por $5.548.680.347 por pagos que Interoil efectuó a su casa matriz del exterior por servicios de administración. Lo anterior, porque no practicó retención en la fuente (artículo 124 del E.T) y el Tribunal mantuvo el rechazo por la misma razón. La apelante insiste en que está sometida al régimen de precios de transferencia, por lo que, conforme con el artículo 260-7 del E.T., sus operaciones
no están sometidas a las limitaciones de los costos y gastos establecidas en el Estatuto Tributario para los vinculados económicos. Por tanto, para la procedencia de la deducción no requería efectuar retención en la fuente. El artículo 124 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 85 de la Ley 223 de 1995, establece los requisitos de deducibilidad de pagos a la casa matriz (…) Así, el legislador permitió la deducción de los pagos a la casa matriz del exterior por concepto de administración, dirección, regalías, explotación y adquisición de intangibles, exigiendo como requisito la práctica de retención en la fuente, sin prever excepción alguna. (…) Y, frente a conceptos diferentes a los indicados, sujetó la deducción a los requisitos generales de los gastos al exterior previstos en los artículos 121 y 122 del Estatuto Tributario; entre estos: la relación de causalidad, la práctica de retención en la fuente si lo pagado constituye renta gravable en Colombia y la limitación de costos y deducciones al 15%, salvo las excepciones planteadas en esas normas. Sobre el requisito de retención en la fuente establecido en la ley sobre los pagos por administración efectuados a la casa matriz, al estudiar la exequibilidad del artículo 124 del E.T, (…) Por eso, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del requisito de la retención, siempre que se entienda que los pagos que se hacen a las casas matrices u oficinas en el exterior por concepto de gastos de administración o dirección y por concepto de regalías y explotación o adquisición de cualquier clase
de intangibles, que son deducibles de sus ingresos a título de costo o deducción son aquellos de fuente nacional”. Entonces, son deducibles los pagos por administración a casa matriz que estén sometidos a retención, esto es, los de fuente nacional. En caso contrario, no se practica la retención y no son deducibles. Posteriormente, en el año 2002, la Ley 788 adicionó al Estatuto Tributario, el artículo 260-7 del Estatuto Tributario, como parte de las normas que introdujeron el régimen de precios de transferencia. (…) Esta disposición solo se aplica a los contribuyentes sometidos al régimen de precios de transferencia, entendidos estos -los precios de transferenciaen la exposición de motivos de la citada ley, como “los principios para evitar el manejo artificial de precios entre entidades vinculadas, efectuado por un grupo multinacional o por una o más administraciones tributarias, que resulta, bien en lesión de un fisco al privarlo de gravámenes a los que tiene derecho, bien en doble o múltiple imposición para el grupo multinacional”. De las anteriores normas, se advierte que en el caso de los pagos de administración a casa matriz, la deducción solo procede sobre los pagos sujetos a retención en la fuente, esto es, los de fuente nacional, independientemente de que la operación esté sujeta o no al régimen de precios de transferencia. En efecto, como bien lo indica el citado artículo 124 y fue precisado por la Corte Constitucional, en la deducción de pagos a casa matriz, la retención no fue prevista como un requisito que se aplica en consideración a la fuente del ingreso; sino que se constituye en el presupuesto de procedencia del
gasto, en tanto la norma requiere que el valor solicitado como deducción esté sometido a gravamen mediante la retención en la fuente. Sobre la aplicación del requisito de la retención en la fuente a los todos los contribuyentes de renta, independientemente de que estén sujetos o no al régimen de precios de transferencia, (…) En el caso concreto, ambas partes aceptan que de acuerdo con el artículo 124 del E.T, las sucursales de sociedades extranjeras pueden deducir de sus Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01653-01 (24282) Demandante: INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION ingresos, los valores pagados a su casa matriz en el exterior, por concepto de gastos de administración o dirección y que, según esta norma, para que proceda esa deducción es necesario que respecto de esos pagos se practique retención en la fuente sobre el impuesto de renta y el complementario de remesas. Además, no es objeto de discusión que la demandante está sujeta al régimen de precios de transferencia. La diferencia entre las partes radica en que para la demandante, el artículo 124 del E.T constituye una limitación a los costos y deducciones, por lo que, conforme con el el artículo 260-7 del E.T. no estaba obligada a practicar retención en
la fuente, pues sus operaciones, que están sujetas al régimen de precios de transferencia, no están cobijadas con las limitaciones a los costos y gastos previstos en este Estatuto para los vinculados económicos. En cambio, para la DIAN y el Tribunal, el artículo 124 del E.T no constituye una limitación a costos y gastos entre vinculados económicos sino un requisito para la procedencia de la deducción. De acuerdo con el criterio jurisprudencial anterior, que se reitera, la Sala concluye que el requisito de la retención en la fuente para la procedencia de las deducciones del artículo 124 del E.T, es aplicable a todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta, estén o no sujetos al régimen de precios de transferencia, pues es un requisito para la procedencia de la deducción. Comoquiera que no se discute por las partes que Interoil no practicó retención en la fuente sobre los pagos por servicios administrativos a casa matriz, no procede la deducción de los gastos por servicios de administración pagados por la sucursal a la casa matriz del exterior. No se analiza la naturaleza del ingreso, esto es, si es de fuente nacional o no, porque en la apelación, la demandante no dijo nada para controvertir que era de fuente nacional, como se afirma en los actos demandados. Por lo expuesto, no prospera el cargo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 121 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 122 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 124 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-7 / LEY 788 DE 2002 / LEY 223 DE 1995 - ARTÍCULO 85
SANCIÓN POR INEXACTITUD – Levantamiento por diferencia de criterio En el caso concreto, debe levantarse la sanción por inexactitud porque existe diferencia de criterio en torno al derecho aplicable (artículo 647 del E.T). Lo anterior, porque entre las partes se presenta una razonada diferencia de interpretación respecto al alcance de la expresión “de acuerdo con la técnica contable” del artículo 142 del E.T. En efecto, para la actora la técnica contable le permite utilizar métodos de reconocido valor técnico, como el de esfuerzos exitosos, mientras que para la DIAN, la remisión a la técnica contable a que se refiere el artículo 142 del E.T es solo para para señalar que únicamente es amortizable la inversión, cuando se registre contablemente como activo, diferido o costo. También existe una razonada diferencia de criterios entre la demandante y la DIAN sobre si el requisito de la retención en la fuente, a que se refiere el artículo 124 del E.T, constituye una limitación a los costos y deducciones entre vinculados económicos. Lo anterior, porque, como lo sostuvo la actora, en algún momento, la jurisprudencia de esta Sección consideró que el requisito en mención sí constituye una limitación, criterio que difiere del expuesto por la autoridad tributaria, conforme con el cual, la retención en la fuente es un requisito para que proceda la deducción, lo que tiene sustento en la sentencia que declaró la exequibilidad de dicha norma (C-596 de 1996), la doctrina oficial de la DIAN y la jurisprudencia. Las razones anteriores son suficientes para levantar la sanción por inexactitud en el presente caso. Por lo expuesto, se mantiene el rechazo de los
gastos por estudios de geología y geofísica y los gastos por pagos a la matriz del exterior y se levanta la sanción por inexactitud. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01653-01 (24282)
Demandante: INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 124 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 142 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación No procede la condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del C.G.P. incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE
2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01653-01(24282)
Actor: NTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante y la demandada contra la sentencia de 3 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas1.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. 900.001 del 5 de junio de 2015, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN profirió a la sociedad INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION, 1 Folios 372-394 c. p. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 25000-23-37-000-2016-01653-01 (24282) Demandante: INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION Liquidación Oficial de Revisión por el impuesto de renta del año gravable 2011 y de la Resolución No. 002.944 del 21 de abril de 2016, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó la anterior, al desatar el recurso de reconsideración interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, MODIFÍCASE la liquidación oficial del impuesto sobre la renta del año 2011 de la sociedad INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION, de acuerdo con la liquidación efectuada por esta Corporación y que obra en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva…” ANTECEDENTES INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION, en adelante, INTEROIL, es una sucursal de sociedad extranjera que se dedica, en general, a llevar a cabo estudios geológicos, levantamientos geofísicos, exploración, perforación de pozos (exploratorios y desarrollo), operación de producción,
transporte y venta de petróleo y demás hidrocarburos. El 18 de abril de 2012, INTEROIL presentó la declaración de renta por el año gravable 2011, en la que liquidó un impuesto a cargo y un saldo a pagar de $18.960.072.0002. El 30 de abril de 2012, corrigió la declaración para incluir un ajuste en el renglón de patrimonio, sin afectar el impuesto a cargo, ni el saldo a pagar. El 28 de marzo de 2014, la DIAN expidió el Requerimiento Especial Nº 3123820140000373, en el que propuso modificar la declaración privada. Propuso desconocer $5.548.680.347 (renglón 55otras deducciones) porque no practicó retenciones por los pagos al exterior realizados a la matriz por servicios de administración. También propuso el rechazo de $3.571.354.000 (renglón 52-gastos operacionales de administración) porque las inversiones realizadas en la etapa de exploración no son deducibles y deben capitalizarse, pues son activos diferidos. Por último, propuso una sanción por inexactitud de $4.815.378.000 y un saldo a pagar de $21.969.683.000. El 9 de septiembre de 2014, la DIAN profirió ampliación al requerimiento especial4 para proponer la modificación del renglón activos fijos (patrimonio) incrementándolo en la suma de $3.571.354.000, teniendo en cuenta el rechazo de gastos operacionales, por el mismo valor, propuesto en el requerimiento especial. Los demás valores propuestos en el requerimiento especial no se modificaron.
Previa respuesta al requerimiento especial y a su ampliación, mediante Liquidación Oficial de Revisión No 900.001 del 5 de junio de 20155, la DIAN mantuvo las glosas propuestas en los citados actos previos. Por Resolución N° 002944 de 21 de abril de 20166, la DIAN confirmó en reconsideración la liquidación oficial de revisión en mención. 2 Folio 89 c. p. 3? Folio 527 c.p. 4 Folio 6175 Folios 76-88 c. p. 6 Folios 59-75 c. p. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01653-01 (24282)
Demandante: INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION DEMANDA INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA., formuló las siguientes pretensiones7: “3.1 Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 900001 del 5 de junio de 2015 y la Resolución No. 002944 del 21 de abril de 2016 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra la primera, actos administrativos que modifican la Declaración del Impuesto sobre la Renta y
Complementarios del año gravable 2011 presentada por Interoil. 3.2 Que en consecuencia se restablezca el derecho a Interoil declarando la firmeza de la Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2011 presentada inicialmente el día 18 de abril de 2012, identificada con el número de formulario 001102600792491 con número electrónico 9100013404618, corregida el día 30 de abril de 2012, identificada con Formulario No.1102602277195 y radicado electrónico No.91000134948674. 3.3 Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.» (…)” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: Artículos 338 y 363 de la Constitución Política. Artículos 24, 124, 142, 143, 408, 647, 730, 742 y 743 del Estatuto Tributario. Artículos 11, 12, 13, 17, 21, 35, 47, 55, 67 y 70 del Decreto 2649 de 1993. Artículo 176 del Código General del Proceso. Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: No existe correspondencia entre el requerimiento especial, la liquidación oficial y el acto que resuelve el recurso de reconsideración En la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la DIAN adujo que los pagos por servicios administrativos de la sucursal a la casa matriz constituyen para esta un ingreso de fuente nacional, conforme con el artículo 24 del E.T. No obstante,
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