CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2016-01653-01(24282)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2016-01653-01(24282)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01653-01 (24282)
Demandante: INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION AUTO ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Eventos. Podrá ser aclarada, de oficio o solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella / ACLARACIÓN DE AUTO – Eventos / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Puede ser de oficio o a solicitud de parte / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Oportunidad / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Niega Sobre la aclaración de providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone lo siguiente: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” La solicitud de aclaración fue presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
En consecuencia, fue oportuna, por lo que la Sala se pronuncia sobre la solicitud. De acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso, las sentencias no pueden ser modificadas por el juez que las profirió. Sin embargo, en providencia complementaria, pueden aclararse conceptos o frases “que ofrezcan verdadero motivo de duda”, siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión. La Sala niega la solicitud, pues lo que plantea, en realidad, es el desacuerdo de la demandante en cuanto a la decisión de la Sala de no encontrar probada la violación del principio de correspondencia. Frente a este punto, la Sala concluyó (i) que la Administración no violó el principio de correspondencia porque no cambió los hechos ni las glosas que motivaron la modificación de la declaración; (ii) “que al resolver el recurso de reconsideración, con sustento en la misma norma (art. 124 E.T.), la DIAN insistió en el rechazo de la deducción, porque son deducibles los pagos por administración a [la] casa matriz [del exterior] que estén sometidos a retención en la fuente, esto es, los de fuente nacional (24 del E.T)” y que (iii) además, no se desconoció el derecho de defensa de la actora porque, “en la demanda, […] se opuso al rechazo, al sostener que los ingresos de la matriz por los pagos en mención no son de fuente nacional”. Tales razonamientos no requieren aclaración alguna ni generan motivo de duda en la providencia. Cosa diferente es que, con la solicitud de aclaración, la
demandante pretende reabrir un debate ya clausurado en la sentencia, lo que no le es permitido, pues, como se precisó, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la dictó. En síntesis, no se evidencia que la parte resolutiva de la sentencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, ni que en la parte motiva del fallo existan frases dudosas que afecten la decisión. Por tanto, se niega la solicitud de aclaración presentada por la actora.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 285 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 124 / ESTATUTO TRIBUTARIO –
ARTÍCULO 24
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-01653-01 (24282)
Demandante: INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION
AUTO
Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C, once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01653 – 01 (24282)
Actor: INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO La Sala decide la solicitud de aclaración presentada por la demandante frente a la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sección en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES En sentencia del 9 de septiembre de 2021, la Sala modificó la sentencia de primera instancia, que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 3 de octubre de 2018. Mantuvo la nulidad parcial de los actos demandados, que modificaron a la actora la declaración de renta por el año gravable 2011, y a título de restablecimiento del derecho, practicó nueva liquidación del impuesto, en la que determinó a la actora un saldo a pagar de $21.969.683.000. La demandante pidió que se aclare la sentencia de segunda instancia. Consideró que la citada providencia no sustentó la decisión de no encontrar probada la violación al debido proceso, frente al cargo de vulneración del principio de correspondencia. Sostuvo que “a pesar de que la DIAN no cambió su desconocimiento, ni la normatividad en la que se fundamentaba [se refiere al acto que resolvió el recurso de reconsideración], sí cambió de argumentos y posición jurídica, acción que no le está permitida, ya que solo es admisible que la Administración mejore la argumentación ya utilizada en el acto preliminar”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sobre la aclaración de providencias, el artículo 285 del Código General del
Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone lo siguiente: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-01653-01 (24282)
Demandante: INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION AUTO La solicitud de aclaración fue presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, fue oportuna, por lo que la Sala se pronuncia sobre la solicitud.
De acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso, las sentencias no
pueden ser modificadas por el juez que las profirió. Sin embargo, en providencia complementaria, pueden aclararse conceptos o frases “que ofrezcan verdadero motivo de duda”, siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión. La Sala niega la solicitud, pues lo que plantea, en realidad, es el desacuerdo de la demandante en cuanto a la decisión de la Sala de no encontrar probada la violación del principio de correspondencia. Frente a este punto, la Sala concluyó (i) que la Administración no violó el principio de correspondencia porque no cambió los hechos ni las glosas que motivaron la modificación de la declaración; (ii) “que al resolver el recurso de reconsideración, con sustento en la misma norma (art. 124 E.T.), la DIAN insistió en el rechazo de la deducción, porque son deducibles los pagos por administración a [la] casa matriz [del exterior] que estén sometidos a retención en la fuente, esto es, los de fuente nacional (24 del E.T)” y que (iii) además, no se desconoció el derecho de defensa de la actora porque, “en la demanda, […] se opuso al rechazo, al sostener que los ingresos de la matriz por los pagos en mención no son de fuente nacional”. Tales razonamientos no requieren aclaración alguna ni generan motivo de duda en la providencia. Cosa diferente es que, con la solicitud de aclaración, la demandante pretende reabrir un debate ya clausurado en la sentencia, lo que no le es permitido, pues, como se precisó, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la dictó.
En síntesis, no se evidencia que la parte resolutiva de la sentencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, ni que en la parte motiva del fallo existan frases dudosas que afecten la decisión. Por tanto, se niega la solicitud de aclaración presentada por la actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E NEGAR la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-01653-01 (24282)
Demandante: INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION
AUTO (Con firma electrónica) (Con firma electrónica)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador