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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2016-01723-01(23016)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2016-01723-01(23016)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA – Es procedente siempre que no se haya dictado sentencia definitiva / REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA – Se debe hacer ante el juez de conocimiento y si es por intermedio de apoderado éste debe estar facultado expresamente Conforme con lo previsto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la decisión deberá adoptarla la Sala por tratarse de una providencia que pone fin al proceso. Los artículos 314 a 316 del Código General del Proceso, establecen el desistimiento de las pretensiones de la demanda y de ciertos actos procesales, en los siguientes términos: (…) De la lectura de las normas trascritas, se concluye que es procedente que la parte demandante desista total o parcialmente de las pretensiones de la demanda, siempre que no se haya dictado sentencia definitiva. A su turno, de los artículos 315 y 316 del mismo código, se extraen como requisitos para que sea admitido el desistimiento de la demanda: (i) cuando sea por intermedio de apoderado, este debe estar facultado expresamente para ello y (ii) que se haga ante el secretario del juez de conocimiento. (…) De esta forma, teniendo en cuenta que el desistimiento fue presentado de forma incondicional, que no se ha dictado sentencia que ponga fin al proceso, y que la apoderada de la parte demandante está facultada para desistir, se observa la concurrencia de los presupuestos contemplados en la ley para la procedencia del desistimiento planteado y, por lo tanto, la Sala aceptará el desistimiento presentado por la

Asociación Colombiana de Aviadores Civiles de Bogotá y el señor FERNANDO JAVIER OSORIO MRAD, a través de su apoderada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –

ARTÍCULO 315 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01723-01 (23016)

Actor: FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A, (AHORA CREDICORP CAPITAL

FIDUCIARIA S.A.) Y AYURA S.A.S

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ

Auto – Desistimiento FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A, (AHORA CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A.) Y AYURA S.A.S., quienes actúan a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, se declararan las siguientes pretensiones: “(…)

1. Que se declare la nulidad total del Requerimiento Especial No.2014EE215425 de 10 de octubre de 2014 proferido por la autoridad tributaria,

como la Resolución No. DDI007343 de 03 de marzo de 20151 por medio de la cual se dicta la liquidación oficial de revisión proferida por la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaria de Hacienda de Bogotá.

2. Que a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la declaración del impuesto predial unificado presentada por la sociedad respecto del inmueble para la vigencia fiscal 2013.

3. Que se ordene el archivo del expediente por medio del cual la autoridad tributaria pretende la determinación del Impuesto Predial Unificado del Inmueble para la vigencia gravable 20132.” El 29 de septiembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” concedió a la parte actora el término de diez (10) días para que adecuara las pretensiones de la demanda y allegara la respuesta al requerimiento especial3.

El 9 de diciembre de 2016, el a quo rechazó la demanda por “indebido agotamiento de la actuación administrativa que impide a la parte demandante acudir al control jurisdiccional de ese acto.4” El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión5, el cual fue concedido por el a quo mediante providencia de 9 de febrero de 20176. 1 Debe entenderse DDI 38293 de 22 de junio de 2015. 2 Folio 13. 3 Fl. 64. 4 Fls. 75-79 5 Fls. 81-84 6 Fl. 87 El 26 de octubre de 2017, la parte demandante allegó memorial en el que manifestó que desistía de las pretensiones de la demanda, en los términos que se

trascriben a continuación7: “(…) mediante el presente escrito manifiesto al Despacho que desisto plena e íntegramente de la totalidad de las pretensiones de la presente demanda del expediente de la referencia, las cuales fueron formuladas en contra de la Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos Bogotá (en adelante, La Autoridad Tributaria), en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho en contra del Requerimiento Especial No. 2014EE215425 del 10 de octubre de 2014 y de la Resolución No. DDI38293 del 22 de junio de 2015, por medio de la cual se dicta la Liquidación Oficial de Revisión, actos administrativos proferidos por la Autoridad Tributaria respecto de la declaración del impuesto predial unificado de inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-00043945 para la vigencia fiscal 2013, por cuanto la controversia con la autoridad fue resuelta mediante acto administrativo independiente que ordena el archivo de un proceso administrativo en el cual se ventilaba la misma vigencia, razón por la cual, las pretensiones formuladas en la demanda del expediente de la referencia no tienen cabida.” PARA RESOLVER SE CONSIDERA Los artículos 314 y ss. del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecen el desistimiento de las pretensiones de la demanda y de ciertos actos procesales, en los siguientes términos: “ART. 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al

proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. 7 Fl. 93 El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si solo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo. ART. 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir

de las pretensiones:

1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial.

En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin.

2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.

3. Los curadores ad lítem”.

ART. 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:

1. Cuando las partes así lo convengan.

2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.

3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no

estén vigentes medidas cautelares.

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.” De las normas trascrita surge que la parte demandante desista total o parcialmente de las pretensiones de la demanda, siempre que no se haya dictado sentencia definitiva.

Además, cuando el desistimiento sea solicitado por intermedio de apoderado, debe estar facultado expresamente para ello, y efectuarse ante el secretario del juez de conocimiento, o del superior como ocurre en el caso. De acuerdo con lo expuesto, en el sub examine se verifica que es procedente el desistimiento de las pretensiones de la demanda, en tanto que no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso, pues en la presente instancia está por resolver el recurso de apelación contra el auto de 9 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” que rechazó la demanda por “indebido agotamiento de la actuación administrativa que impide a la parte demandante acudir al control jurisdiccional de ese acto.” Asimismo, se observa que la solicitud de desistimiento fue presentada ante la Secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación por el apoderado de la parte actora, quien de conformidad con los poderes que obran en los folios 123 y 124

del expediente, se encuentra facultado para desistir. Así las cosas, al encontrarse cumplidos la concurrencia de los presupuestos contemplados en la ley, el Despacho aceptará el desistimiento de las pretensiones presentado por el apoderado de la parte demandante y, se ordenará la devolución del expediente al a quo. Por último, no se condenará en costas, por no haberse trabado la litis. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: 1.- ACÉPTASE el desistimiento de las pretensiones de la demanda, presentado por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- No se condena en costas. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

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