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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2016-01762-01(23771)-2018

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2016-01762-01(23771)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES

PREVIAS - Procedencia / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS - Competencia del Magistrado Ponente del Consejo de Estado en Sala Unitaria Conforme con lo previsto en el inciso cuarto del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, el auto que decide sobre las excepciones en audiencia inicial es apelable si se dicta en primera instancia. En consecuencia, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la decisión deberá adoptarse en Sala Unitaria, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 125 ib, pues el pronunciamiento objeto de inconformidad no encuadra en ninguno de los supuestos de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ib.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 125 / LEY 1437

DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 243

VÍA GUBERNATIVA - Inexistencia en vigencia del CPACA / REQUISITO DE

PROCEDIBILIDAD DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS DE LA

ACTUACION ADMINISTRATIVA - Objeto y alcance / AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS LEGALMENTE OBLIGATORIOS / AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS LEGALMENTE OBLIGATORIOS EN MATERIA TRIBUTARIAInterposición y decisión del recurso de reconsideración. Requisitos y

alcance / EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS

LEGALMENTE OBLIGATORIOS EN MATERIA TRIBUTARIA POR INTERPOSICIÓN EXTEMPORÁNEA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CUANDO SE CUESTIONA LA NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ACUSADOSNo configuración. No hay lugar a declarar probada la excepción cuando se demanda el acto principal y los que inadmitieron y confirmaron la inadmisión del recurso de reconsideración cuando se discute la notificación del primero, porque se trata de un asunto que se debe resolver en la sentencia / CONTROL DE LEGALIDAD DEL AUTO ADMISORIO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Presupuestos Con ocasión de la expedición del CPACA, la obligación de agotar la vía gubernativa como requisito previo para demandar actos de contenido particular ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que exigía la codificación anterior (CCA) se reemplazó por el ejercicio y decisión de los recursos obligatorios ante la administración, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 161 del CPACA, (…) De esta forma, bajo el marco jurídico del CPACA la exigencia para demandar un acto de contenido particular ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ciñe a la interposición y decisión de los recursos que acorde con la ley son obligatorios, no la obligación de agotar la vía gubernativa como se exigía bajo el Código Contencioso Administrativo. Entonces, el agotamiento de los recursos en sede administrativa, constituye el presupuesto para acudir a la administración de justicia y controvertir la decisión adoptada por la Administración. Este requisito se traduce en la necesidad de usar los recursos legales para impugnar los actos administrativos y

busca que la Administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones con el objeto de revocarlas, modificarlas o aclararlas antes de que el juez, con ocasión de la puesta en marcha del aparato judicial, deba estudiar su legalidad. En materia tributaria, el artículo 720 del E.T., dispone que es obligatorio interponer el recurso de reconsideración contra las liquidaciones oficiales, actos sancionatorios y, en general, los actos expedidos por las autoridades tributarias. Según este artículo y el 722, el recurso debe presentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del acto recurrido y cumplir los demás requisitos 1 previstos en dicha norma. Si el recurso es oportuno y reúne las formalidades exigidas en el artículo 722 del ET, la Administración lo decidirá, y es precisamente el acto que resuelve el recurso de reconsideración con el que se da por concluida la actuación administrativa tributaria, conforme lo prevé el artículo 87, numeral 2, del CPACA. Así que si la decisión no es favorable a los intereses del contribuyente, este queda habilitado para demandar -en sede judicialel acto que resolvió el recurso junto con el de la sanción, con el propósito de que se someta a conocimiento de esta Jurisdicción la presunta ilegalidad, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En los anteriores términos, es menester verificar si en este caso se agotó la actuación administrativa, según lo exige el numeral 2 del artículo 161 del CPACA. De acuerdo con las pretensiones, la actora pretende que se anulen: (i) la Resolución Sanción por Libros de

Contabilidad No. 322412015000107 del 10 de junio de 2015, (ii) el Auto Inadmisorio 107-000181 de 4 de marzo de 2016 y, (iii) el Auto Confirmatorio del Inadmisorio No. 108-000403 de 20 de abril de 2016. (…) Se observa que la excepción previa propuesta por el apoderado de la DIAN denominada indebido agotamiento de la vía gubernativa (ahora actuación administrativa), fundada en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, opera cuando no se interponen los recursos que de acuerdo con la ley son obligatorios. En este caso, se observa que la parte demandante alega, en el capítulo de normas transgredidas y concepto de la violación – fundamentos de derecho, la vulneración de los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario y el artículo 72 del CPACA, por no haberse notificado correctamente la Resolución Sanción 322412015000107 del 10 de junio de 2015, lo que debe tenerse como argumento para atacar precisamente la notificación de los actos acusados. Esta Sección, en reiterados pronunciamientos, en los que también se demandaron el auto inadmisorio del recurso de reconsideración y el que lo confirma, sostuvo que: “No sobra advertir que para que el juez administrativo se pronuncie sobre la legalidad del auto que inadmitió el recurso de reconsideración, y posteriormente pueda estudiar el fondo de las pretensiones de la parte actora, o declarar la ocurrencia del silencio positivo, se deben demandar tanto el acto definitivo como el auto inadmisorio del recurso. (…) No obstante, aunque el auto que inadmite la reconsideración

no resuelve el recurso administrativo, puesto que no modifica, confirma o revoca el acto definitivo, debe demandarse. Lo anterior, porque sólo así el juez administrativo puede resolver sobre su legalidad como requisito previo para analizar el fondo de la controversia tributaria.” Así las cosas, no es posible desconocer los argumentos planteados en la demanda, como lo pretende la DIAN, puesto que será en la sentencia que se estudien y se determine si procede o no la nulidad de los actos demandados.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 72 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 87 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 161 NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 722

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el control de legalidad del auto admisorio del recurso de reconsideración y su confirmatorio, como presupuesto previo para analizar el fondo de la controversia tributaria se reiteran las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 14 de junio 2007, radicado 25000-2327-000-2002-90266-01(14589), C.P. Héctor Romero Díaz, reiterada en sentencias de 25 de marzo de 2010, radicado 25000-23-27-000-2004-00130-01(16831) C. P.

Martha Teresa Briceño de Valencia y 15 de julio de 2010, radicado 76001-23-25000-2003-00496-01(16919), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de 27 de

marzo de 2014, radicado 15001-23-31-000-2010-01560-01(19713) C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia

CONSEJO DE ESTADO

2

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01762-01(23771)

Actor: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN contra la decisión de no declarar probada la excepción de indebido agotamiento de la actuación administrativa, adoptada por el magistrado ponente integrante de la Subsección “B”, Sección Cuarta, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en audiencia inicial, celebrada el 12 de marzo de 2018.

ANTECEDENTES La FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], contra la Resolución Sanción por Libros de Contabilidad No. 322412015000107 del 7 de junio de 20152, el Auto Inadmisorio del Recurso de Reconsideración No. 107-000181 de 4 de marzo de 20163 y el Auto Confirmatorio del Auto Inadmisorio No. 108-000403 de 20 de abril de 20164, expedidos por la Dirección de

Impuestos y Aduanas [en adelante DIAN]. Como restablecimiento del derecho, pidió que se reconozca que la Fundación Universitaria San Martín no tiene deuda alguna por este concepto. En providencia de 27 de octubre de 2016, el magistrado ponente admitió la demanda5. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN contestó la demanda y propuso la excepción de “inepta demanda por ausencia de 1 ? Demanda fls. 2-26 2 Fls. 30-36 3 Fls. 37-39 4 Fls. 40-42 5 Fls. 87 - 88 3 requisitos de procedibilidad para interponer la acción”6. Esa excepción la sustenta en el hecho de que la parte demandante debió agotar la actuación administrativa oportunamente. Advirtió que la Resolución Sanción No. 322412015000107 del 10 de junio de 2015, fue notificada el 23 de junio de 2015. Por tanto, la actora tenía hasta el 23 de agosto de 2015, para interponer el recurso de reconsideración, pero por ser este un día no hábil, se corrió para el 24 de agosto de 2015. Sin embargo, el recurso de reconsideración fue radicado el 25 de enero de 2016; es decir, extemporáneamente. En el término de traslado de la excepción propuesta, el apoderado de la parte demandante, se opuso a la misma y precisó que “en el presente caso se demandan los siguientes actos administrativos… (i) Resolución Sanción por Libros de Contabilidad No. 322412015000107 del 10 de junio de 2015, (ii) Auto Inadmisorio 107000181 de 4 de marzo de 2016

y (iii) Auto Confirmatorio del Inadmisorio No. 108-000403de 20 de abril de 2016.”7. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 728 del Estatuto Tributario, si la providencia confirma el auto que no admite el recurso, la vía gubernativa se agota en el momento de su notificación. Por ende, la actuación administrativa se entiende agotada el 5 de mayo de 2016, fecha en la cual fue notificado el Auto Confirmatorio del Inadmisorio No. 108-000403 de 20 de abril de 2016. Por auto de 1 de marzo de 2018, se fijó como fecha para la audiencia inicial el día 12 del mismo mes, a las 10:15 a.m8. Llegados el día y hora señalados, se celebró audiencia inicial9 con la asistencia de los apoderados de las partes demandante y demandada. Previo a fijar el litigio, el magistrado ponente negó la excepción propuesta por la DIAN. La decisión quedó notificada en estrados. El apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación. El magistrado ponente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. La decisión se notificó en estrados. AUTO APELADO La providencia recurrida10, dictada en el curso de la audiencia inicial, negó la excepción formulada por la DIAN, con las siguientes consideraciones: 6 Fl. 107 – 118 Cdno Ppal. 7 Fls. 133-136 8 Fl. 138 9 Fls. 145-150 10 Fls. 147 - 149 4 La FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN pretende la nulidad de la

Resolución Sanción 322412015000107 de 10 de junio de 2015, del Auto Inadmisorio del Recurso de Reconsideración 107000181 de 4 de marzo de 2016 y del Auto Confirmatorio del Inadmisorio 108000403 de 20 de abril de 2016, proferidos por la DIAN. Frente a la discusión planteada por la DIAN “del supuesto no agotamiento de la vía administrativa de la resolución sanción”, el Tribunal concluyó que este aspecto hace parte del fondo del asunto y debe ser resuelto al momento de dictar sentencia, una vez sean valoradas las pruebas que existen en el expediente. RECURSO DE APELACIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN interpuso recurso de apelación11 para que se revoque la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se declare probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa propuesta. Como argumentos para sustentar su inconformidad, señaló los siguientes: La DIAN indicó que está probado que la demandante interpuso extemporáneamente el recurso de reconsideración contra la resolución sanción. Con base en providencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado12 en las que se indicó que la presentación extemporánea del recurso de reconsideración tiene el mismo efecto que no haberse interpuesto, sostuvo que no se cumplió el requisito de procedibilidad del artículo 161 del CPACA. Por lo tanto, no es procedente continuar con el conocimiento del fondo del asunto. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Conforme con lo previsto en el inciso cuarto del numeral 6 del artículo

180 del CPACA, el auto que decide sobre las excepciones en audiencia inicial es apelable si se dicta en primera instancia. En consecuencia, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la decisión deberá adoptarse en Sala Unitaria, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 125 ib, pues el pronunciamiento objeto de inconformidad no encuadra en ninguno de los supuestos de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ib13. 11 Intervención en la audiencia inicial desde las 8:40 hasta las 10:32. Cd obrante a folio 151. 12 Sentencia 2010-885 Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. En similar sentido, ver, entre otras, sentencias del 15 de julio de 2010, expediente 16919, Consejero ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 10 de febrero de 2011, expediente 17251, Consejera ponente Martha Teresa Briceño de Valencia. 13 Ver Auto del 3 de julio de 2014 de la Sala Plena, exp. 25000-23-36-000-201200395-01(49.299), C.P. Enrique Gil Botero. 5 Corresponde, al Despacho resolver si debe confirmarse la decisión de negar la excepción de “inepta demanda por ausencia de requisitos de procedibilidad para interponer la acción”14. Con ocasión de la expedición del CPACA, la obligación de agotar la vía gubernativa como requisito previo para demandar actos de contenido particular ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que exigía la codificación anterior (CCA) se reemplazó por el ejercicio y decisión de los recursos obligatorios ante la administración, de acuerdo con el

numeral 2º del artículo 161 del CPACA, que dispone lo siguiente: “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…)

2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.” (Negrillas fuera del texto original) De esta forma, bajo el marco jurídico del CPACA la exigencia para demandar un acto de contenido particular ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ciñe a la interposición y decisión de los recursos que acorde con la ley son obligatorios, no la obligación de agotar la vía gubernativa como se exigía bajo el Código Contencioso Administrativo15. Entonces, el agotamiento de los recursos en sede administrativa, constituye el presupuesto para acudir a la administración de justicia y controvertir la decisión adoptada por la Administración. Este requisito se traduce en la necesidad de usar los recursos legales para impugnar los actos administrativos y busca que la Administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones con el objeto de revocarlas, modificarlas o aclararlas antes de que el juez, con ocasión de la puesta en marcha del aparato judicial, deba estudiar su legalidad16. 14 El Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) contemplaba la

institución de la “vía gubernativa” que consistía en el conjunto de recursos con los que el administrado podía impugnar los actos administrativos que estimara contrarios a derecho. La Ley 1437 de 2011 (CPACA) suprimió la expresión “vía gubernativa”. En la actualidad, a la etapa de impugnación del acto administrativo se le denomina agotamiento de los recursos de la actuación administrativa. Ahora, la expresión “actuación administrativa” comprende la inicial y la actuación posterior al acto, esto es, la de control en sede administrativa. 15 Ver auto de 4 de septiembre de 2017, demandante: RTMX LTDA, M.P. Milton Chaves García; Exp. 250002337000-2015-01280-01 [22731] 16 Ver auto de Sala de 2 de febrero de 2017, demandante: Sociedad Ingeniería, Construcciones y Equipos –Conequipos, M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (E). 6 En materia tributaria, el artículo 720 del E.T.17, dispone que es obligatorio interponer el recurso de reconsideración contra las liquidaciones oficiales, actos sancionatorios y, en general, los actos expedidos por las autoridades tributarias. Según este artículo y el 722, el recurso debe presentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del acto recurrido y cumplir los demás requisitos previstos en dicha norma. Si el recurso es oportuno y reúne las formalidades exigidas en el artículo 722 del ET, la Administración lo decidirá, y es precisamente el acto que resuelve el recurso de reconsideración con el que se da por concluida la

actuación administrativa tributaria, conforme lo prevé el artículo 87, numeral 2, del CPACA. Así que si la decisión no es favorable a los intereses del contribuyente, este queda habilitado para demandar -en sede judicialel acto que resolvió el recurso junto con el de la sanción, con el propósito de que se someta a conocimiento de esta Jurisdicción la presunta ilegalidad, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho18. En los anteriores términos, es menester verificar si en este caso se agotó la actuación administrativa, según lo exige el numeral 2 del artículo 161 del CPACA. De acuerdo con las pretensiones, la actora pretende que se anulen: (i) la Resolución Sanción por Libros de Contabilidad No. 322412015000107 del 10 de junio de 2015, (ii) el Auto Inadmisorio 107-000181 de 4 de marzo de 2016 y, (iii) el Auto Confirmatorio del Inadmisorio No. 108000403 de 20 de abril de 2016. 17 “ARTICULO 720. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales<1>, procede el Recurso de Reconsideración. El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración

de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo. Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió. PARÁGRAFO. Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.” 18 Ver, entre otras, la sentencia 5 de octubre de 2016, Exp. 08001-23-31-000-201101252-01 [20311], Dte: Sociedad Rodríguez Jaramillo y CIA. LTDA., M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7

Del expediente lo siguiente: La Resolución Sanción 322412015000107 se expidió el 10 de junio de 2015 y se notificó el 23 de junio de 2015.

La actora cuestiona la fecha de notificación de la resolución sanción. El 25 de enero de 2016, la Fundación Universitaria San Martín interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción19. La DIAN inadmitió el recurso de reconsideración el 4 de marzo de 2016, por extemporaneidad del recurso, porque la demandante lo presentó después de los dos meses siguientes a la notificación del acto oficial, lo cual ocurrió por publicaciones en la página web de la DIAN el día 23 de junio de 2015 y el recurso fue presentado el día 25 de enero de 2016.20.

El 1 de abril de 2016, el representante legal de la Fundación Universitaria San Martín interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio21. Mediante Auto Confirmatorio del Inadmisorio No. 108-000403 de 20 de abril de 2016, se reitera que la extemporaneidad en la presentación del recurso de reconsideración no es subsanable22. Dicha decisión se notificó personalmente el 5 de mayo de 2016. Contra ese acto no procede recurso alguno en sede administrativa. Se observa que la excepción previa propuesta por el apoderado de la DIAN denominada indebido agotamiento de la vía gubernativa (ahora actuación administrativa), fundada en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, opera cuando no se interponen los recursos que de acuerdo con la ley son obligatorios. En este caso, se observa que la parte demandante alega, en el capítulo de normas transgredidas y concepto de la violación – fundamentos de 19 Fl. 54 - 61 20 Fl. 37 - 39 21 Fl. 63 – 69 Cdno Ppal 22 Fl. 40 - 43 8 derecho, la vulneración de los artículos 56523 y 56824 del Estatuto Tributario y el artículo 72 del CPACA25, por no haberse notificado correctamente la Resolución Sanción 322412015000107 del 10 de junio de 2015, lo que debe tenerse como argumento para atacar precisamente la notificación de los actos acusados. Esta Sección, en reiterados pronunciamientos26, en los que también se demandaron el auto inadmisorio del recurso de reconsideración y el que lo

confirma, sostuvo que: 23 Art. 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos. -ModificadoLos requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. -AdicionadoEl edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo. Par 1. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante

verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional. Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto. Par 2. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario, RUT. Par 3. Las actuaciones y notificaciones que se realicen a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como certificadora digital cerrada serán gratuitos, en los términos de la Ley 527 de 1999 y sus disposiciones reglamentarias. 24 Art. 568. Notificaciones devueltas por el correo. -ModificadoLas actuaciones de la administración enviadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de circulación nacional o de circulación regional del lugar que corresponda a la última dirección informada en el RUT; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para

el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil 9 “No sobra advertir que para que el juez administrativo se pronuncie sobre la legalidad del auto que inadmitió el recurso de reconsideración, y posteriormente pueda estudiar el fondo de las pretensiones de la parte actora, o declarar la ocurrencia del silencio positivo, se deben demandar tanto el acto definitivo como el auto inadmisorio del recurso. (…) No obstante, aunque el auto que inadmite la reconsideración no resuelve el recurso administrativo, puesto que no modifica, confirma o revoca el acto definitivo, debe demandarse. Lo anterior, porque sólo así el juez administrativo puede resolver sobre su legalidad como requisito previo para analizar el fondo de la controversia tributaria.” Así las cosas, no es posible desconocer los argumentos planteados en la demanda, como lo pretende la DIAN, puesto que será en la sentencia que se estudien y se determine si procede o no la nulidad de los actos demandados. En consecuencia, por las anteriores razones, se confirmará la decisión objeto de apelación. Por lo expuesto, R E S U E L V E: CONFIRMAR la decisión de declarar no probada la excepción indebido agotamiento de la vía gubernativa, adoptada en la audiencia inicial del 12 de marzo de 2018 por la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

MILTON CHAVES GARCÍA

siguiente, a la publicación del aviso o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal. 25 ARTÍCULO 72. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. 26 Sentencia del 14 de junio de 2007, exp. 14589, C.P. Héctor J. Romero Díaz, reiterada en sentencias del 25 de marzo de 2010, exp. 16831 y del 15 de julio de 2010, exp. 16919, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; y del 27 de marzo de 2014, exp. 19713, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia 10

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