CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2016-01816-01(23763)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2016-01816-01(23763)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
APELACIÓN DE AUTO QUE DECLARA NO PROBADA EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN POR INSUFICIENCIA DEL PODER – Competencia del Despacho del Consejo de Estado / CORRECCIÓN DE LA DEMANDA – Alcance. Permite recomponer de la demanda con observancia de las limitaciones del artículo 173 del CPACA /
SANEAMIENTO DE IRREGULARIDADES PROCESALES ENLA REFORMA DE
LA DEMANDA – Procedencia / SANEAMIENTO DE IRREGULARIDADES PROCESALES RELATIVAS A LA INEPTITUD DE LA DEMANDA – Oportunidades. Procede en la oportunidad para reformar la demanda y en el traslado de las excepciones formuladas por el demandado / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTUACIONES PROCESALES – Objeto y alcance / CADUCIDAD – Noción / CADUCIDAD – Alcance. Opera en relación con la competencia temporal del juez en el trámite del proceso / SANBEAMIENTO DEL DEFECTO DE INSUFICIENCIA DEL PODER EN LA REFORMA DE LA
DEMANDA – Procedencia / CADUCIDAD DE LA OPORTUNIDAD DE
SANEAMIENTO DE LAS IRREGULARIDADES PROCESALES – Inoperancia / PRECLUSIÓN DE OPORTUNIDAD DE SANEAMIENTO DE IRREGULARIDADES PROCESALES – Operancia. La oportunidad para sanear los vicios procesales no caduca, pero si precluye, eventualmente De conformidad con el artículo 150 del CPACA en armonía con el artículo 125 ibidem, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos «susceptibles de apelación», tal como es el caso de la presente providencia, mediante la cual se declaró no probada la excepción previa de
«indebida representación por insuficiencia de poder». Sobre el particular, se verificará si está configurada la excepción previa del numeral 4º del artículo 100 del CGP, toda vez que a juicio de la parte demandada, el poder aportado por la memorialista incumple con los requisitos del artículo 74 ibidem (…)Del expediente se extrae que con el escrito de corrección de la demanda (…)la actora aportó nuevo poder (…) en el cual expresamente se determinó el asunto para el cual fue conferido (…) La anterior reforma de la demanda fue admitida por el a quo, a través del auto del 14 de agosto de 2017 (…) En este orden de ideas, la actora a través de la reforma de la demanda saneó la irregularidad contenida en el poder allegado inicialmente, y es del caso indicar, que la corrección de la demanda permite recomponerla con observancia de las limitaciones que regula el artículo 173 del CPACA. Así, el despacho enfatiza que tratándose del saneamiento de los aspectos irregulares del proceso, este se puede realizar en la oportunidad para reformar la demanda y adicionalmente, en el traslado de las excepciones formuladas por el extremo pasivo, conforme al numeral 1.º del artículo 101 del CGP. De este modo, se evidencia que las normas procesales que rigen al presente asunto, están concebidas para que prevalezca la sustancia sobre la forma y se impulse la actuación judicial a un pronunciamiento de fondo, y no a una sentencia inhibitoria. Igualmente, el artículo 132 del CGP orienta al juzgador a ejercitar un control de legalidad en cada etapa procesal, a fin de sanear nulidades e irregularidades que
afecten al litigio, de manera que contrario a lo aducido por la recurrente, la subsanación del poder inicialmente presentado por la actora, es eficaz para enervar la ineptitud de la demanda. Ahora bien, frente a la presunta caducidad que planteó la recurrente en el escrito de la apelación, es de aclarar que esta figura opera en relación con la competencia temporal del juez que tramite el proceso; es decir, la caducidad es la pérdida de competencia judicial para dirimir una controversia y por ello, esta situación se predica al vencimiento del plazo que tiene el demandante para atacar la legalidad de los actos administrativos (4 meses siguientes a la notificación, comunicación o publicación del acto). Por su parte, la oportunidad para sanear las irregularidades del proceso no caducan, mas si precluyen, eventualmente. En todo caso, tal como fue advertido, el saneamiento de la falencia del poder allegado por la demandante fue realizado de forma oportuna.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 173 / LEY 1564 DE 2012
(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 74 / LEY 1564 DE 2012
(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 100 NUMERAL 4 / LEY 1564
DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 101 NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 101
NUMERAL 132
CONDENA EN COSTAS EN APELACIÓN DE AUTO QUE NIEGA EXCEPCIÓN PREVIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación / CONDENA EN COSTAS EN PROCESOS CONTENCIOS ADMINISTRATIVOS – Normativa aplicable En torno a la condena en costas, el artículo 188 del CPACA determina que la liquidación y ejecución de la eventual condena en costas se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (actualmente CGP). Por su parte, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el numeral 8º que: Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En el caso concreto, no se impondrán costas puesto que no aparece ningún elemento de prueba que justifique tal condena.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012
(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01816-01(23763)
Actor: ATTA DE COLOMBIA SAS
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANASN NACIONALES -DIAN AUTO El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada, contra la decisión del 20 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que declaró no probada la excepción previa de inepta demanda por insuficiencia de representación en el poder conferido. ANTECEDENTES Demanda y reforma de la misma El 10 de noviembre de 2014, la demandante presentó solicitud virtual de devolución del saldo a favor consolidado en la declaración del 5º bimestre del IVA del año gravable 2014. Mediante Resolución 609-13, del 9 de abril de 2015, la DIAN negó la solicitud de devolución presentada por la memorialista. Al efecto, la Administración consideró que se incumplieron los requisitos del parágrafo 1º del artículo 850 del ET, decisión contra la cual la demandante interpuso recurso de reconsideración. El 6 de mayo de 2016, a través de la Resolución 003375 se desató el recurso de reconsideración y se confirmó el rechazo de la devolución solicitada. El 9 de septiembre de 2017, la actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de las resoluciones 609-13, del 9 de abril de 2015 y 003375, del 6 de mayo de 2016, proferidas por la DIAN, mediante las cuales se negó la solicitud de devolución del saldo a favor en cuantía de $625.339.000, originado en la declaración del 5º bimestre del IVA del año 2014. Como restablecimiento del derecho, reclamó el reconocimiento de la prenotada devolución (fols. 6 y 7).
Contestación La apoderada de la DIAN contestó la demanda y formuló la excepción previa de inepta demanda por indebida representación o insuficiencia del poder (fols. 282 a 291). Sustentó el medio exceptivo en que el poder está conferido para la actuación en sede administrativa, no se especificó la autoridad judicial a la que se dirigía ni el tipo de acción que promovía, como tampoco se identificaron los actos administrativos demandados. Oposición a la excepción En el término del traslado de las excepciones previsto en el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA (fols. 296 a 301), la demandante informó que con la reforma de la demanda, nuevamente se acompañó el poder otorgado y en esta oportunidad, se indicaron expresamente los actos enjuiciados. Auto del tribunal Celebrada la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró no probada la excepción previa de «indebida representación por insuficiencia de poder» formulada por la demandada. Consideró que la tendencia del derecho administrativo moderno, y en la actualidad el sistema oral que rige el trámite de la audiencia inicial, tiene como propósito sanear las irregularidades formales que se verifiquen en el proceso al momento de efectuarse la audiencia del artículo 180 del CPACA. Explicó que el objetivo es lograr la consolidación real del problema jurídico de fondo y no supeditar el análisis de la discusión a falencias procesales. Adujo que si eventualmente no había claridad en el poder aportado con el escrito de demanda, esta falencia fue subsanada toda vez que mediante la
corrección de la misma, se allegó un nuevo mandato que cumple con los requisitos del artículo 74 del CGP, de manera que no procedía declarar la excepción propuesta y debía resolverse de fondo el asunto, en prevalencia de la sustancia sobre la forma (fol. 312). Recurso de apelación La apoderada de la DIAN, apeló la decisión del tribunal. Manifestó que el poder no se aportó en debida forma, puesto que incumplió los requisitos del artículo 74 del CGP. A su vez, argumentó que el mandato se debía adjuntar correctamente con el escrito de demanda inicial y no con la corrección de esta. A su juicio, se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad al momento de aportar el nuevo poder.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 150 del CPACA en armonía con el artículo 125 ibidem, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos «susceptibles de apelación», tal como es el caso de la presente providencia, mediante la cual se declaró no probada la excepción previa de «indebida representación por insuficiencia de poder».
Sobre el particular, se verificará si está configurada la excepción previa del numeral 4º del artículo 100 del CGP, toda vez que a juicio de la parte demandada, el poder aportado por la memorialista incumple con los requisitos del artículo 74 ibidem, que establece: Artículo 74. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente
identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.
2. Del expediente se extrae que con el escrito de corrección de la demanda
(fols. 95 a 116), la actora aportó nuevo poder (fols. 117 y 118), en el cual expresamente se determinó el asunto para el cual fue conferido, esto es para que «actúen en nombre y representación de AATA para que interpongan ante esa jurisdicción, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho» y asimismo, se indicó que la actuación promovida reclama la nulidad de «la Resolución No. 609-13 del 9 de abril de 2015, expedida por la División de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos de Bogotá-DIAN y la Resolución No. 003375 del 6 de mayo de 2016 (…), actos mediante los cuales esta entidad negó la devolución de los saldos a favor por concepto del IVA». La anterior reforma de la demanda fue admitida por el a quo, a través del auto del 14 de agosto de 2017 (fols. 280 y 280 anverso). En este orden de ideas, la actora a través de la reforma de la demanda saneó la irregularidad contenida en el poder allegado inicialmente, y es del
caso indicar, que la corrección de la demanda permite recomponerla con observancia de las limitaciones que regula el artículo 173 del CPACA. Así, el despacho enfatiza que tratándose del saneamiento de los aspectos irregulares del proceso, este se puede realizar en la oportunidad para reformar la demanda y adicionalmente, en el traslado de las excepciones formuladas por el extremo pasivo, conforme al numeral 1.º del artículo 101 del CGP. De este modo, se evidencia que las normas procesales que rigen al presente asunto, están concebidas para que prevalezca la sustancia sobre la forma y se impulse la actuación judicial a un pronunciamiento de fondo, y no a una sentencia inhibitoria. Igualmente, el artículo 132 del CGP orienta al juzgador a ejercitar un control de legalidad en cada etapa procesal, a fin de sanear nulidades e irregularidades que afecten al litigio, de manera que contrario a lo aducido por la recurrente, la subsanación del poder inicialmente presentado por la actora, es eficaz para enervar la ineptitud de la demanda. Ahora bien, frente a la presunta caducidad que planteó la recurrente en el escrito de la apelación, es de aclarar que esta figura opera en relación con la competencia temporal del juez que tramite el proceso; es decir, la caducidad es la pérdida de competencia judicial para dirimir una controversia y por ello, esta situación se predica al vencimiento del plazo que tiene el demandante para atacar la legalidad de los actos administrativos (4 meses siguientes a la notificación, comunicación o publicación del acto). Por su parte, la oportunidad para sanear las irregularidades del proceso no caducan, mas si
precluyen, eventualmente. En todo caso, tal como fue advertido, el saneamiento de la falencia del poder allegado por la demandante fue realizado de forma oportuna. Consecuentemente, la providencia recurrida será confirmada.
3. En torno a la condena en costas, el artículo 188 del CPACA determina que la liquidación y ejecución de la eventual condena en costas se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (actualmente CGP).
Por su parte, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el numeral 8º que: Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En el caso concreto, no se impondrán costas puesto que no aparece ningún elemento de prueba que justifique tal condena. Por lo expuesto, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la decisión del 20 de marzo de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró no probada la excepción previa de «indebida representación por insuficiencia de poder». Segundo. Sin lugar a condena en costas. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase.