CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2016-01852-01(23707)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2016-01852-01(23707)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA - Naturaleza jurídica. Es una de las formas de terminación anormal del proceso / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA EN
LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Normativa aplicable.
Remisión al código general del proceso / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA – Requisitos / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Aceptación / CONDENA EN COSTAS EN DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Improcedencia por falta de prueba de su causación El desistimiento de la demanda es una de las formas anormales de terminación del proceso. Para el caso de los procesos tramitados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un asunto no regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], son aplicables las normas del Código General del Proceso [en adelante CGP]. El artículo 314 de ese código dispone: (…) La norma transcrita permite que la parte demandante desista total o parcialmente de las pretensiones de la demanda, siempre que no se haya dictado sentencia definitiva. A su turno, de los artículos 315 y 316 del mismo código, se extraen como requisitos para que sea admitido el desistimiento de la demanda: (i) cuando sea por intermedio de apoderado, este debe estar facultado expresamente para ello y (ii) que se haga ante el secretario del juez de conocimiento. En el sub examine se verifica que está en curso el trámite de la apelación del auto contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de no declarar probadas las excepciones de
pérdida de fuerza de ejecutoria y decaimiento de los actos demandado, inepta demanda y caducidad del medio de control, adoptada en la audiencia inicial de 20 de febrero de 2018. Lo anterior, significa que no se ha dictado decisión que ponga fin al proceso. Asimismo, se observa del poder que obra a folios 37 del cuaderno principal, que el apoderado especial de la demandante está expresamente facultado para desistir y que del memorial de desistimiento se hizo presentación personal. En consecuencia, como la solicitud cumple con los presupuestos legales previstos en los artículos 314 y siguientes del CGP, se aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda. Por último, en el caso concreto las costas no se causaron ni aparecen probadas en el expediente. Esta es razón suficiente para no condenar en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 306 / LEY 1564
DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTICULO 314 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTICULO 315 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTICULO 316
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., treinta (30 ) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01852-01(23707)
Actor: HOTELES BOGOTÁ PLAZA S.A.
1
Demandado: U.A.E. DE CATASTRO DISTRITAL AUTO Corresponde resolver la solicitud de desistimiento de la demanda presentada por el apoderado de la parte demandante.
ANTECEDENTES HOTELES BOGOTÁ PLAZA S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó la nulidad de las Resoluciones 1695 del 24 de julio de 2015 y 2669 del 2 de diciembre de 2015, expedidas por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital, mediante las que se liquidó el efecto plusvalía y se determinó el monto de participación para los predios ubicados en la Carrera 18ª 101 -11, Carrera 18ª 100-65 y Carrera 18ª 100 – 83. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare que no procede la liquidación de efecto plusvalía en relación con los predios citados. El 4 de agosto de 2016, la actora presentó la demanda en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1. Por auto del 18 de agosto de 2016, remitió el expediente a la Sección Cuarta del mismo Tribunal, por competencia. Por auto del 9 de febrero de 2017, se admitió la demanda. El auto se notificó a la demandada el 3 de abril de 2017. El 20 de febrero de 2018, se adelantó la audiencia inicial en la cual se negó las excepciones de pérdida de fuerza de ejecutoria y decaimiento de los actos demandado, inepta demanda y caducidad del medio de control. La parte demandada puso en conocimiento del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca los actos administrativos proferidos con posterioridad a los actos demandados, esto es, las Resoluciones 1154 de 2016, 1823 de 2016 y 0728 de 2017. Contra esta decisión la DIAN interpuso recurso de apelación. Encontrándose al despacho para resolver el recurso de apelación; se observa que el apoderado de la demandante allegó memorial mediante el cual desistió de las pretensiones de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en consecuencia solicitó la terminación del proceso2. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Para decidir sobre la procedencia del desistimiento de la demanda, se mencionarán las normas que regulan el desistimiento. El desistimiento de la demanda es una de las formas anormales de terminación del proceso. Para el caso de los procesos tramitados ante la 1 Fl. 1 2 Folios 127 2 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un asunto no regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], son aplicables las normas del Código General del Proceso [en adelante CGP]3. El artículo 314 de ese código dispone: “ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la
demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. (…) El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo. (…)” (Negrilla fuera de texto) La norma transcrita permite que la parte demandante desista total o parcialmente de las pretensiones de la demanda, siempre que no se haya dictado sentencia definitiva. A su turno, de los artículos 315 y 316 del mismo código, se extraen como requisitos para que sea admitido el desistimiento de la demanda: (i) cuando sea por intermedio de apoderado, este debe estar facultado expresamente para ello y (ii) que se haga ante el secretario del juez de conocimiento. Caso concreto En el sub examine se verifica que está en curso el trámite de la apelación del auto contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de no declarar probadas las excepciones de pérdida de
fuerza de ejecutoria y decaimiento de los actos demandado, inepta demanda y caducidad del medio de control, adoptada en la audiencia 3 ART. 306 CPACA. “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Entiéndase cuando dice Código de Procedimiento Civil que ahora es el Código General del Proceso. 3 inicial de 20 de febrero de 2018. Lo anterior, significa que no se ha dictado decisión que ponga fin al proceso. Asimismo, se observa del poder que obra a folios 37 del cuaderno principal, que el apoderado especial de la demandante está expresamente facultado para desistir y que del memorial de desistimiento se hizo presentación personal. En consecuencia, como la solicitud cumple con los presupuestos legales previstos en los artículos 314 y siguientes del CGP, se aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda. Por último, en el caso concreto las costas no se causaron ni aparecen probadas en el expediente. Esta es razón suficiente para no condenar en costas. Por lo expuesto se,
R E S U E L V E:
1. ACEPTAR el desistimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por HOTELES BOGOTÁ PLAZA
S.A.
2. NEGAR la condena en costas.
3. DECLARAR por terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia promovido por Hoteles Bogotá Plaza S.A.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase
MILTON CHAVES GARCÍA
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